CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7035 Acta No. 45 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Por la Corte se decide el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de IVAN BEDOYA GUTIERREZ frente a la sentencia del 6 de Mayo de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio instaurado por el recurrente contra INDUSTRIAS METALURGICAS APOLO S.A. A N T E C E D E N T E S El señor Iván Bedoya Gutiérrez demandó a Industrias Metalúrgicas Apolo S.A., para que, previo el trámite en proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "1- Que se declare que la demandada por incumplimiento de las obligaciones de seguridad a que aluden los artículos 56 y 57, numerales 1o. y 2o. del C.S.T., es responsable en los términos del artículo 216 del mismo estatuto de los perjuicios que ocasionó a nuestro poderdante por el accidente de trabajo ocurrido el 24 de febrero de 1971 y calificado como tal por el Instituto de Seguros Sociales el 5 de mayo de 1992.
"2- Que como consecuencia de la anterior declaración deberá pagarle por concepto de perjuicios materiales, en su doble condición de lucro cesante y daño emergente una cuantía igual a DIEZ MILLONES DE PESOS ($10'000.000.00) "3- Que de igual forma se condene a la empleadora a cancelarle a nuestro mandante el valor de UN MIL (1.000) gramos oro por perjuicios morales.
"4- Que se condene a la indemnización por despido injusto una vez que incurrió en la violación del ordinal 14 del artículo 7 del decreto 2351 de 1965. "5- Que se condene a la indexación sobre todas las sumas de dinero que arroje la condena. "6- Que se condene en costas del proceso" Como fundamento de las pretensiones expresa la demanda que el señor Iván Bedoya Gutiérrez trabajó al servicio de Industrias Metalúrgicas Apolo S.A. durante el lapso comprendido entre el 10 de julio de 1969 y el 21 de junio de 1992, con el cargo de "esmerilador" y salario de $3.743.11 en promedio diario.
Que, por culpa de la empleadora, sufrió accidente de trabajo el 24 de febrero de 1971 con pérdida total de la visión por el ojo izquierdo, accidente que fue calificado, por la Comisión de Prestaciones del I.S.S., el 5 de mayo de 1992, a la vez que dispuso el reconocimiento de pensión de invalidez, mediante Resolución No. 03794 de tal fecha "indicándole que los pagos correspondientes serían consignados a su favor a partir del 10 de julio de 1992 en el Banco del Estado Central de Ferrocarril".
Y que la demandada se apresuró a despedirlo desde el 3 de junio de 1992 "al amparo de lo preceptuado en el numeral 14 del literal a) del artículo 7 del decreto 2351/65" dejando al actor sin salario desde entonces no obstante que aun no empezaba a recibir el pago de la pensión. (folios 3 a 8 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la demandada aceptó la vinculación laboral del accionante durante el lapso indicado en la demanda, lo mismo que el salario y el oficio allí expresados.
Respecto del accidente de trabajo manifiesta que se atiene a la prueba, resaltando el hecho admitido en la demanda de que el actor estaba dotado de careta protectora en el momento del siniestro, como indicador de que la empresa le suministró los elementos protectores y cumplió razonablemente con las obligaciones que dispone el numeral 2( del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo demás, expresa que "la empresa le dio cumplimiento a lo ordenado por el numeral 14 del literal a) del art. 7( del decreto 2351 de 1965, informando al trabajador con 15 días de anticipación después de haber recibido la resolución 03794 del ISS." Con base en lo anterior, se opone a las pretensiones y propone las excepciones de PRESCRIPCION, PAGO, COMPENSACION, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, y CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA LA TERMINACION DEL CONTRATO.
(folios 26 a 29 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con el fallo del 7 de marzo de 1994, del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso: "1( DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION de la acción con respecto a la pretensión de indemnización por responsabilidad plena de perjuicios.
"2( CONDENASE a la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS APOLO S.A., representada legalmente por el Dr. RODRIGO TRUJILLO HERNANDEZ o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor IVAN BEDOYA GUTIERREZ, a la cantidad y el concepto que se discrimina: "a) DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA CENTAVOS M.L. ($2'642.298.70), por concepto de indemnización por despido injusto.
"3( Se absuelve a la parte demandada de las demás pretensiones instauradas en su contra por la parte demandante. "4( Costas a cargo de la parte accionada en un 60%." (folios 116 a 123 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la cual, mediante el fallo impugnado, de fecha 6 de mayo de 1994, CONFIRMO la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. (folios 142 a 149 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por el apoderado del demandante fue concedido por el Tribunal.
Admitido y debidamente tramitado, la Corte procede a decidirlo teniendo en cuenta la correspondiente demanda y el escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice: "Con presente recurso de casación persigo que la H. Corte Suprema de Justicia case parcialmente el fallo pronunciado por la Sala DecimaSegunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 6 de Mayo de 1.994 para que en la subsiguiente sede de instancia revoque parcialmente la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar se libre condena como se solicitó con la demanda, manteniendo la condena impuesta, ya que no haber sido impugnada por la accionada, se presume de parte de ésta su aceptación." Con apoyo en la causal primera de casación laboral el impugnador le hace dos cargos al fallo acusado.
PRIMER CARGO Se presenta de esta manera: "Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del decreto 528 de 1.964 modificado por el art. 7( de la Ley 16 de 1.969, de violación de la ley sustancial por vía indirecta a causa de aplicación indebida de los artículos 216, 199, 220, 488 y 489 del C.S.T., en relación con el artículo 151 del C.P.L. y los artículos 2512, 2513, 2517, 2535, 2539, 2542, 2544 y 2545 del Código Civil Colombiano. "La violación de las anteriores normas se produjo en forma indirecta, por haber aplicado indebidamente las mismas al caso que nos ocupa, toda vez que con fundamento en ellas el juzgador de segunda instancia confirmó la decisión del A quo, de declarar probada la excepción de prescripción de la acción con respecto a la pretensión de la indemnización por responsabilidad plena de perjuicios derivados de la ocurrencia de un accidente de trabajo sufrido por el actor mediando culpa patronal, cuando su correcta aplicación ha debido conducirlo a no declarar la prosperidad de la excepción prescriptiva propuesta, por haberse iniciado y tramitado la acción correspondiente dentro del término de ley.
"La violación indirecta de la ley sustancial se produjo por haber incurrido en evidentes errores de hecho, los que aparecen de manifiesto en el expediente y que a continuación se precisan: "1- No dar por demostrado, estándolo, que la calificación de secuelas por accidente de trabajo sufrido por el actor se produjo por parte de la autoridad competente el 18 de septiembre de 1.991, habiendo sido presentada la demanda respectiva el 19 de febrero de 1.993.
"2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la indicación por parte del I.S.S. Seccional Antioquia en el sentido de la reubicación laboral del actor, efectuada el 12 de abril de 1.971, constituída por sí misma la calificación de las secuelas derivadas del accidente de tránsito sufrido por el deprecante. "El aparte sustancial de la motivación formulada por la Sala Decimasegunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín para proferir su sentencia fue la siguiente: "'De folios 129 a 133 del expediente obra el informe de investigación realizado por la División de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, en relación con el accidente de trabajo sufrido por el señor IVAN ANTONIO BEDOYA GUTIERREZ, en donde aparece consignado lo siguiente: " ' "En abril 12 de 1.971 el I.S.S. solicitó a la empresa 'propiciar a este paciente oficio donde no sufra su otro ojo (el derecho), ya que el izquierdo está totalmente perdido a consecuencia del accidente de trabajo.- Labora con esmeril.- " ' "'Si para el 12 de abril de 1.971, según la transcripción antes hecha, se conocía con certeza que el ojo afectado había ya perdido totalmente la visión, como mínimo, a partir de dicha fecha comenzaba a contabilizar los tres años para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, que como ya se vió es el aplicable en materia laboral mas no el extraordinario del artículo 1( de la ley 50 de 1.936.' (Fl. 147 y 148).
"Hay consonancia sustantiva y procedimental en lo dispuesto en los artículos 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L.; en ambas disposiciones cuyo origen indiscutible es el art. 2535 del C.C.C. de las cuales se colige el carácter extintivo de la prescripción en materia laboral, se insiste en que el término prescriptivo se contará ' desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible' (Resaltado fuera del texto).
"No obstante el Tribunal no apreció el alcance de la expresión resaltada arriba toda vez que consideró que si bien no era la fecha misma de la ocurrencia del accidente la que marcaba el hito para que comenzara a contarse el término de prescripción, si lo era, la de la solicitud de reubicación laboral formulada por el ISS en abril 12 de 1.971, consignada como constancia en el informe de investigación visible al folio 75 y S.S. del plenario que comendaba al empleador una reubicación del trabajador siniestrado de tal forma que se pudiera proteger el ojo derecho del hoy actor; recomendación ésta que simplemente contenía una sugerencia por parte del Instituto para la protección de la salud del trabajador, y por tanto no legitimaba a éste para hacer ningún tipo de reclamación respecto de las prestaciones que le hubieren podido corresponder tanto por parte del mismo Instituto como de su empleador.
"Así pues, se dió a la certificación que fundó la decisión del Tribunal un alcance que no tenía, pues con certeza, el trabajador tuvo conocimiento de la dimensión y cuantificación de la lesión producida en el accidente de trabajo sólo hasta cuando el 18 de septiembre de 1991, según se desprende del informe obrante al folio 103 y emitido por el Jefe (E) de Medicina laboral del I.S.S, Seccional Antioquia, se efectuó calificación de secuelas por accidente de trabajo, calificación que arrojo un TREINTA POR CIENTO (30%) de pérdida de la capacidad laboral y que a la postre comportó para el actor el reconocimiento de una pensión de invalidez por causas de origen profesional, la cual efectivamente fue concedida mediante la resolución Nro. 03794 del 5 de mayo de 1992 de la Comisión de Prestaciones del I.S.S. -Antioquia; de tal manera que sin que admita gracia de discusión, fue a partir de esa fecha, esto es, el 18 de septiembre de 1.991, que efectivamente se hizo exigible el derecho del deprecante para reclamar tanto a su empleador como al Instituto de Seguros Sociales las prestaciones de todo orden a que hubiere lugar con ocasión de la ocurrencia del accidente de trabajo, pues antes de ella tales facultades eran una mera expectativa que tenía en suspenso la efectivización del derecho, la que solamente fue posible cuando a ciencia cierta y por intervención de la institución competente se conoció de la aludida calificación, pues como acertadamente se precisó en sentencia de Casación de junio 17 de 1.975, citada en el fallo del Tribunal, ' El que la acción para reclamar la indemnización por merma de capacidad laboral, sólo empiece a contarse desde el momento en que se establezca la incapacidad permanente, es correcta, pues en ese momento ES CUANDO SE HACE EXIGIBLE LA OBLIGACION. ' (lo resaltado está fuera del texto).
De tal forma que resulta evidente que el Tribunal no valoró debidamente el informe de investigación visible al folio 103, ambas piezas procesales obrantes en el plenario. Si bien es cierto que el propósito de la consagración de la prescripción extintiva sea el de evitar litigios cuya solución se torne difícil en virtud del hecho de que las situaciones invocadas se remonten a fecha muy lejana, tal como lo ha precisado la Corte; también es cierto que el alcance de las normas indebidamente aplicadas por el Tribunal, que le llevaron a incurrir en los errores de hecho descritos, en el evento de haberlo sido debidamente, hubieran llevado a esa Corporación a tomar una decisión diferente a la que adoptó, pues como efectivamente queda demostrado, la exigibilidad del derecho reclamado, sólo nació a la vida jurídica a partir del 18 de septiembre de 1.991 cuando se calificaron las secuelas definitivas del accidente de trabajo sufrido por el actor, habiendo sido presentada y notificada la demanda sin haber transcurrido tres años desde la ocurrencia de tal evento.
"Deberá en consecuencia producirse el quebranto del fallo impugnado, y en sede de instancia revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en cuanto que absolvió a la accionada de los cargos formulados en su contra, por considerar que estaba llamada a prosperar la excepción de prescripción presentada por la demandada, solicitud que respetuosamente reitero a esa H. Corporación." SE CONSIDERA Se desestima el reproche técnico que la réplica le imputa al cargo, en cuanto a que no singularizó las pruebas inapreciadas o mal valoradas, puesto que en su desarrollo claramente afirmó que " el Tribunal no valoró debidamente el informe de investigación visible a folio 75 y s.s. y dejó de apreciar la certificación consignada al folio 103," (folio 10 c. de la Corte).
Del estudio de los dos errores de hecho endilgados al fallo de segundo grado se advierte que lo que el recurrente aspira es que se tome como fecha de la calificación de secuelas del accidente de trabajo el 18 de septiembre de 1991 y nó el 12 de abril de 1971, que fué la que le mereció crédito al Tribunal y que a la postre le sirvió para declarar probada la excepción de prescripción de la acción, con relación a la pretensión de indemnización por responsabilidad plena de perjuicios.
El documento que contiene el Informe de Investigación de la División de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales (folios 129 a 133), respecto al accidente que sufriera el demandante, registra que "En abril 12 de 1971 el ISS solicitó a la empresa `proporcionar a este paciente oficio donde no sufra su otro ojo (el derecho ya que el izquierdo está totalmente perdido a consecuencia del accidente de trabajo.) Labora con esmeril.".
Luego entonces, si de este escrito el ad-quem dedujo que el accionante en la citada fecha tuvo certeza de la pérdida de su ojo y que desde ese momento debía contabilizarse el tiempo para efectos de establecer la prescripción, no pudo incurrir en los desatinos fácticos imputados, pues no otra sería la deducción a la que podría llegarse, luego de analizar su contexto.
Si bien, el documento del folio 103, señalado como inestimado, informa que el 18 de septiembre de 1991 se calificaron las secuelas por accidente de trabajo y se estableció una incapacidad permanente parcial del 30%, no por ello debe pregonarse que a partir de tal data nació el derecho para solicitarse el pago de perjuicios, dado que a renglón seguido registra que "se anexa copia de la investigación de Salud Ocupacional al respecto", que no es otra que la obrante a folios 75 a 79 y 129 a 133.
Lo anterior significa que los mencionados documentos no pueden examinarse por separado, puesto que uno le sirvió de sustento o de apoyo al otro. Se advierte por la Sala que ambos escritos fueron expedidos por el Instituto de Seguros Sociales con pronunciamientos en torno al accidente de trabajo sufrido por el actor; por lo que el Tribunal, cuando escogió uno de ellos para establecer la fecha a partir de la cual fué exigible la reclamación por indemnización, no pudo incurrir en equivocación alguna suficiente como para quebrar la sentencia atacada.
Lo que si debe dejarse en claro es que el último examen médico practicado al demandante para determinar secuelas, tuvo su origen en la solicitud de pensión de invalidez que elevó el 3 de octubre de 1991 y a pesar de que la pérdida de un ojo fue la causa para que el ISS se la concediera, no por ello podría con certeza afirmarse que tal reconocimiento fue efectuado dentro de algún eventual tratamiento médico a que hubiera sido sometido, dado que desde abril 12 de 1971, ya el mismo Instituto había descartado cualquier posibilidad de recuperación al diagnosticar tajantemente la pérdida total del ojo izquierdo.
El cargo en consecuencia no prospera. S E G U N D O C A R G O Se presenta de esta manera: "Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el art. 60 del Decreto 528 de 1.964 modificado por el artículo 7( de la ley 16 de 1.969, por ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial a causa de aplicación indebida del art. 216 del C.S.T, en relación con los artículos 199, 204, 56, 57, Nral 2(, 193, 259 y 19 del mismo Código; 63, 1546, 1.604, 1609, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2343, y 2356 del C.C.C: "La violación de las normas sustanciales antedichas se produjo en forma indirecta, por haber omitido aplicar las mismas al caso de examen, pues el sentenciador de segunda instancia absolvió de los cargos formulados contra la demandada al no considerar la existencia de un accidente de trabajo que aconteció al actor, imputable a culpa patronal; siendo así que su aplicación debió conducirlo a tener por demostrada la existencia del referido accidente de trabajo, en el que medió la culpa patronal; condenando en consecuencia a la demandada de conformidad con las pretensiones consignadas en el libelo genitor.
Sobre este aspecto la Corte ha considerado: "'En rigor la falta de aplicación no es en la casación laboral un concepto de violación de la ley, como sí lo es en la casación civil. En materia laboral la primera causal de casación solo admite tres conceptos de violación: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea (C.P.T., Art. 87, subrogado Decreto-ley 528/64, Art, 60 Ord. 1().
Sin embargo, no tiene atrás se ha aceptado que la falta de aplicación en el recurso extraordinario constituye infracción directa si proviene de ignorancia de la norma o rebeldía contra ella, pero que también puede darse como una sui generis modalidad de aplicación indebida 'cuando se deja de aplicar la norma a un hecho existente que se alegó como básico y 'se demostró, pero no se dió por probado'" (Cas. enero 24 de 1.977 citada por el Magistrado Rafael Baquero Herrera en sentencia del 10 de junio de 1.987.
Gaceta Judicial, Tomo CXC. Nro. 2429. Bogotá D.E: Colombia, 1987. Pág. 534). (Resaltado fuera del texto). "La violación de la ley sustancial se produjo a causa de los siguientes errores de hecho en que incurrió el sentenciador: "1. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo ocurrió por culpa de la empleadora por propiciar o mantener una condición ambiental peligrosa al entregar al actor para la ejecución de sus labores un esmeril sin ningún tipo de protección o guardas.
"2.- No dar por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrió por culpa de la empleadora por omitir la revisión y los controles de calidad correspondientes a las piedras de esmeril entregadas al actor. "3.- No dar por demostrado, estándolo, que las lesiones permanentes que afectaron al demandante ocurrieron en razón del accidente de trabajo mismo.
"4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se abstuvo de suministrar al demandante elementos adecuados de protección y adoptar medidas de seguridad para prevenir la ocurrencia de accidentes, las cuales solamente se tomaron, después de ocurridos los hechos en los que resultó lesionado el actor. "Con la demanda se anexó copia del informe patronal de accidente de trabajo acaecido el 24 de febrero de 1971, en el cual se da cuenta del oficio desempeñado por el actor como esmerilador e igualmente se precisan las condiciones de tiempo, modo y lugar en que él ocurrió. Al folio 75 y siguientes obra el informe de investigación realizado por la División ocupacional del I.S.S. SECCIONAL ANTIOQUIA que presenta las diferentes apreciaciones del INSTITUTO acerca del accidente de trabajo; en dicho documento, bajo el rubro de ANALISIS se consigna que: "'-Naturaleza de la lesión Trauma' "'-Parte del cuerpo afectado: Ojo izquierdo' "'Agente de la lesión: Fragmento de piedra esmeril' "'Tipo de Accidente: Golpeado por fragmento de piedra proyectado.'" "' CAUSA: Condición ambiental peligrosa: Esmeril sin protección para prevenir accidentes graves.' RECOMENDACIONES;
"Específicas "Protección para los esmeriles (pulidora) portátiles "Instalar media, carcaza protectora a la (s) pulidora (sic) (s) manual (es) que cubra la mitad no utiliza (sic) del disco abrasivo, la cual pudiéndose girar 360( alrededor del eje o soporte, facilite las diversas operaciones que se necesiten efectuar, disminuyendo el riesgo de proyección de partículas hacia la cara del trabajador y deteniendo los fragmentos en caso de ruptura del disco.' ( y lo resaltado está fuera del texto).
"La potísima evidencia que resalta la pieza procesal proveniente del Instituto de Seguros Sociales como producción de la investigación realizada por la División de Salud Ocupacional, es incontrastable con la postura asumida por la Sala falladora, al no considerar debiéndolo hacer, la ocurrencia del pluricitado accidente de trabajo como consecuencia de la violación por parte de la empleadora de sus obligaciones especiales, específicamente de las consignadas en el Nral. 2( del artículo 57 del C.S.T; toda vez que sin 'mayores esfuerzos el informe técnico de investigación colige que la causa de la ocurrencia del accidente se radicó en la existencia de una condición ambiental peligrosa, lo que pugna abiertamente con el mandato de la norma citada en cuanto que el hecho de propiciar y mantener la condición ambiental peligrosa consistente en la operación de esmeriles manuales sin las debidas guardas de seguridad, comportó y comporta necesariamente una violación a la garantía normativa.
"No obstante que la Corte en interpretación del art. 7( de la ley 16 de 1.969, ha precisado que la prueba testimonial no es hábil para demostrar errores de hecho en casación laboral, es importante en el caso que se examina, traer a consideración las deponencias de los testigos CARLOS EMILIO QUIROZ ORREGO (Folio 42 frente, y vuelto), HERNAN DE JESUS CANO MUÑOZ (Folio 43 frente y vuelto) y FELIX MARIA BEDOYA OSORIO (folio 44 frente, y vuelto), de las que se desprende total uniformidad de la ocurrencia misma de los hechos que configuraron el accidente de trabajo, pruebas éstas que tampoco fueron apreciadas por el Ad quem al momento de tomar la decisión de fondo que puso fin a su instancia. "De otra parte y tal como quedó consignado en acta correspondiente a la cuarta audiencia de trámite visible al folio 114 y S.S. del expediente, empero haber sido debidamente solicitado con la demanda y ratificado en la tercera audiencia de trámite, no compareció el señor Representante Legal de la accionada a absolver el interrogatorio de parte a formular, sin que en la sentencia impugnada se hubiere hecho la consideración de ley con la implicación de declararle confeso sobre los hechos de la demanda susceptibles de tal declaración. Si lo hubiere hecho, habría tenido por demostrado, con prueba de confesión, que en el accidente de trabajo sufrido por el actor medió culpa patronal, de lo cual se desprendería inequívocamente el imperio de la condena reclamada en términos tales que la accionada estaba obligada a pagar la indemnización plena de perjuicios en su doble concepto de lucro cesante y daño emergente.
"Toda las pruebas arrimadas al plenario, en resumen, permiten colegir el vínculo de causalidad existente entre la ocurrencia misma del accidente y las secuelas dejadas por él, presupuesto indispensable para que opere la condena en los términos reclamados; evidencia probatoria que igualmente desestimó el fallo del Tribunal y que como se precisa en el análisis probatorio que antecede le llevó al yerro fáctico, de no dar por demostrado estándolo, que existió un nexo causal entre el hecho generador del insuceso y el perjuicio recibido mediando culpa de la empleadora, de lo cual era imperioso deducir la obligación de indemnizar.
"Finalmente, es necesario traer a colación que para efecto de la determinación de las indemnizaciones reclamadas, se solicitó en el libelo gestor el nombramiento de perito avaluador sin que a ello accediera el A quo, por considerar que de ser de recibo, el mismo Despacho procedería a efectuar la tasación. Tampoco en la segunda instancia se insistió sobre este aspecto ante idéntica estimación, pero obran en el expediente los soportes probatorios suficientes para el cálculo de las indemnizaciones a que hay lugar.
"Tal vez los yerros fácticos apuntados en este cargo tuvieron su origen en la decisión del Tribunal de no atender a las cuestiones de fondo planteadas con respecto a la ocurrencia del accidente, al haber resuelto declarar la prosperidad de la excepción prescriptiva, con base en la sentencia de casación del 30 de septiembre de 1.970, lo que no releva a la Corte de entrar en el análisis de lo dejado de apreciar, ante la prosperidad que reclama imperiosamente el primero de los cargos formulados.
"Se impone por tanto el quebranto parcial del fallo impugnado, a fin de que en sede de instancia se acceda a lo pedido en el alcance de la impugnación, en cuanto que se condene a la demandada al pago de la indemnización plena de perjuicios morales y materiales en favor del actor, en su doble concepto de lucro cesante y daño emergente, en razón de un accidente de trabajo sufrido por aquél y en el cual medió culpa patronal.
"De esta forma y con todo respeto dejo sustentado el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Decimasegunda de decisión del H. Tribunal Superior de Medellín, en el proceso del rubro." S E C O N S I D E R A No cabe duda alguna que, de acuerdo a la formulación de los cargos, el impugnante pretende demostrar que las lesiones permanentes que afectaron al accionante, a consecuencia del accidente de trabajo, ocurrieron por diversas circunstancias en las que tuvo culpa la empleadora.
No obstante, conviene destacar que el soporte del fallo acusado se sustenta sobre la base de que el demandante dejo prescribir el término señalado por la ley para reclamar la indemnización. Por tal razón, y ante el fracaso del cargo anterior, resulta irrelevante entrar a estudiar si hubo culpa o nó en la causación del accidente por parte de la empresa, pues frente a tal decisión se hace inocuo cualquier resultado.
No prospera el cargo. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 6 de mayo de 1994, en el juicio promovido por IVAN BEDOYA GUTIERREZ contra INDUSTRIAS METALURGICAS APOLO S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria