�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación Nº 7032 Acta Nº 10 Magistrado Ponente. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante ORLANDO INSIGNARES PALMA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 1994, en el juicio instaurado contra el BANCO DE COLOMBIA -SUCURSAL DE CIENAGA-.
ANTECEDENTES El actor demandó a la entidad bancaria mencionada para que mediante los trámites del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento en que fue despedido, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir hasta cuando se reanude la relación laboral y la declaración de que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo.
En subsidio reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación o en su defecto la pensión sanción. También reclama el pago de intereses de cesantía, prima extralegal, prima de diciembre, vacaciones proporcionales, la quincena correspondiente al mes de marzo, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria. La demanda se funda en que el trabajador fue despedido por el Banco sin justa causa, el 9 de marzo de 1989, después de haber prestado sus servicios por espacio de diecinueve (19) años, once (11) meses y veintiún (21) días.
Así como en el hecho de que las prestaciones sociales fueron liquidadas con un salario inferior al que le correspondía. La entidad bancaria demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del extrabajador argumentado que el despido obedeció a consideraciones distintas a las señaladas por el actor en la demanda y que no es cierto que el Banco hubiese consentido los hechos invocados en la carta de despido.
Agregó a lo anterior que canceló debidamente el salario y prestaciones sociales del accionante. DECISIONES DE INSTANCIA El juez del conocimiento en audiencia pública celebrada el 19 de octubre de 1993 absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones del actor. Providencia que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que conoció de esa decisión en consulta.
EL RECURSO DE CASACION La parte actora a través de un cargo único acusa la violación por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos "58, numeral 1º, 6l literal h, y 62 numeral 6 ( artículo 7º, numeral 6 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo " en relación con otras disposiciones que individualiza en la proposición jurídica de la objeción; como consecuencia de errores manifiestos de hecho, en su opinión, originados en la equivocada apreciación por parte del Tribunal de la carta de despido visible a folios 8 a 10, del manual de funciones actuante de folios 11 a 15, de la comunicación obrante a folios 92 y de la documental que aparece en el folio 147 del cuaderno de instancia. Los yerros fácticos manifiestos atribuidos a la sentencia recurrida, son los siguientes: " 1.- En no dar por demostrado, estándolo que el Banco de Colombia adujo como justa causa de terminación del contrato de trabajo " graves fallas administrativas en aspectos que le competían como Gerente.
" 2.- En no dar por demostrado, estándolo que el Banco de Colombia alegó como justa causa de conclusión unilateral del contrato de trabajo " conducta sumamente negligente en materia grave. " 3.- En no dar por demostrado, estándolo que el Banco de Colombia, patrocinó, toleró y consintió la permanencia de dinero efectivo por encima de los topes máximos establecidos en el reglamento;
" 4.- En no dar por demostrado, estándolo que el Banco de Colombia, no obstante la permanencia de dinero efectivo en bóveda por encima del tope máximo, no requirió del empleado el cumplimiento del reglamento; " 5.- En no dar por demostrado, estándolo que la función de enviar los dineros al Banco de la República no está asignada al Gerente sino al cajero principal".
El ataque sostiene en primer lugar que el juzgador ad quem se equivocó al encontrar debidamente probada la conducta negligente y grave atribuida por la empresa al trabajador fundado solamente en la carta de despido y los documentos visibles a folios 11 y 147 del cuaderno de instancia que no constituyen respaldo probatorio. De otra parte argumenta que el empleador no puede fundarse, para el despido de un trabajador con más de 19 años de servicios, en su propia desidia, negligencia error o culpa al haber permitido que en la bóveda de la sucursal de Ciénaga se mantuviera efectivo por encima del máximo autorizado, sin haber llamado la atención al gerente ni al personal de la oficina por esa situación; reprocha al Banco el que no haya efectuado ninguna auditoría durante los meses en que se afirmó se mantuvo en la caja fuerte dinero en efectivo por valores superiores a los autorizados en los reglamentos.
En resumen advierte el recurrente que el ad quem se equivocó al no encontrar demostrado que el empleador estructuró la causa aducida para dar por terminado el contrato de trabajo en su propia culpa, originada en la negligencia y desidia para exigir el cumplimiento de las normas internas que lo rigen. OPOSICION AL CARGO La réplica indica que las pruebas señaladas en la acusación no demuestran los errores fácticos atribuidos al ad quem y para demostrar su aseveración comenta en relación con la carta de despido que ésta solamente describe las conductas que originaron la decisión del despido; manifiesta también que los documentos obrantes a folios 11 y siguientes corroboran la violación en que incurrió el demandante en sus obligaciones laborales.
Resalta igualmente que se encuentra demostrado en el proceso con las documentales obrantes a folios 11 a 15 y 47 del cuaderno de instancia que el actor tenía la obligación de controlar que en las bóvedas del Banco no permaneciera una suma superior a $16.000.000.oo. Apunta finalmente que la circunstancia de que el Banco no hubiese practicado visita de auditoría a la oficina de Ciénaga durante los últimos cuatro meses del año de 1988 no constituye razón que justifique el incumplimiento de la reglamentación interna de la institución por parte del extrabajador, comenta al respecto que la función de control no puede ejercerse de manera permanente sino a través de visitas periódicas como lo indican los procedimientos de auditoría comúnmente aceptados.
SE CONSIDERA El despido del trabajador de acuerdo con los términos de la carta de terminación del contrato de trabajo adoptada obedeció a que aquel permitió, durante los últimos meses del año de 1988, que el límite máximo de $ 16.000.000.oo del cupo en efectivo asignado para la bóveda de la sucursal de Ciénaga fuera excedido en varias oportunidades.
Esta situación fue advertida de acuerdo con la misiva, dentro de la investigación adelantada a raíz del hurto perpetrado en esa oficina entre el 30 de diciembre de 1988 y el 2 de enero de 1989, cuando fueron sustraidos $19.377.570.oo de la bóveda en la que se encontraban depositados. Pues bien, al demandante le correspondía en su calidad de gerente de la sucursal del Banco según el numeral 19 del manual de funciones para su cargo, visible de folios 11 a 15 del cuaderno de instancia, aportado por el mismo accionante al proceso, " Coordinar y supervisar el envió de remesas de efectivo al Banco de la República cuando haya exceso de él en la oficina y solicitarlo cuando haya insuficiencia, previa autorización del superior inmediato".
No es entonces exacta la acusación cuando afirma que ésta no era función del actor. Por otra parte, el documento actuante a folio 147 del cuaderno de instancia acredita que el trabajador tenía conocimiento referente a que el límite máximo autorizado en efectivo para la Sucursal de Ciénaga era de $16.000.000.oo; y conviene decir que no se discute en el cargo la afirmación del Banco contenida en la carta de despido con relación a que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año de 1988 esa oficina sobrepasó la cantidad máxima que podía tener en efectivo.
En estas condiciones no aparece desatinado el Tribunal cuando encontró demostrada la falta atribuida por el Banco al Trabajador, para despedirlo con justa causa. Sin embargo, corresponde determinar si la entidad bancaria demandada tiene responsabilidad en los hechos que ocasionaron el despido del demandante, pues sostiene el ataque que ellos se debieron a la propia desidia y negligencia del empleador que no exigió el cumplimiento de sus normas internas, sino que además toleró y patrocinó con su omisión el mantenimiento de disponibilidad en dinero efectivo en cantidad superior a la permitida, aserción que apoya el recurrente en el hecho de que el Banco no practicó auditoría durante los meses arriba indicados, como también en la circunstancia de que no haya llamado la atención del gerente ni del personal de la sucursal.
Si bien de manera general le corresponde al empleador mantener el orden y la disciplina en los lugares donde se labora y el cuidar porque se cumpla el reglamento interno de trabajo, así como las ordenes que de manera particular haya impartido, ello no implica que ante su falta de vigilancia para que se dé cumplimiento a las disposiciones que rigen en la empresa, puedan los trabajadores incumplir sus obligaciones y deberes derivados del contrato de trabajo, más tratándose de aquellos que desempeñan funciones de dirección y confianza, como las que ejercía en este caso el actor, que como ya se dijo tenía el cargo de gerente.
Situación distinta tiene lugar cuando el empleador ha consentido o tolerado en forma reiterada un determinado comportamiento de sus trabajadores que es opuesto a los ordenamientos que rigen en la empresa, pues ante esa situación no estaría facultado para dar por terminado un contrato de trabajo aduciendo el incumplimiento de una obligación del trabajador cuando es precisamente él quien con su permisividad ha propiciado la ocurrencia de los hechos que a última hora rechaza.
En este asunto, la documental de folio 92 no acredita que el Banco hubiese sido negligente en la exigencia de los reglamentos por parte de los empleados de la oficina de Ciénaga, en particular de los deberes que incumbían al actor en su condición de gerente, por el contrario en ese documento se informa al juzgado del conocimiento que mediante comunicado del 7 de diciembre de 1988 se recordó que para el cierre prolongado de operaciones bancarias, como el de fin de año, se debía dejar obligatoriamente en bóveda el límite mínimo en efectivo autorizado para las sucursales, que en el caso de la dirigida por el demandante era de $4.000.000.oo.
El hecho de que el Banco no haya practicado visitas de auditoría a la oficina gerenciada por el accionante durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año de 1988, como se menciona en la certificación de folio 92 examinada, no es un indicativo de que éste hubiese consentido que el extrabajador permitiera que en la bóveda de esa sucursal permaneciera dinero en efectivo por encima de los límites autorizados, pues de tal situación resulta aventurado inferir ese hecho, dado que no puede concluirse como lo hace la censura que la supuesta falta de control de auditoría por parte del empleador disculpe al trabajador si infringe las norma administrativas o disciplinarias que rigen en la empresa.
De otro lado, las pruebas particularizadas en el ataque no demuestran que el empleador haya consentido que en la sucursal bancaria aludida se incumplieren los límites máximos de dinero en efectivo que podían permanecer en su bóveda. Por tanto no acredita la impugnación que el Banco sea el responsable de los hechos que dieron lugar al despido del actor, de ahi que el cargo no sea próspero.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio promovido por ORLANDO INSIGNARES PALMA contra el BANCO DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la parte recurrente, dado que su acusación no tuvo prosperidad. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �EXP No.7032 �página \* arábico�1�