CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación N° 7031 Acta N° 10 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (l995). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante EMILIO ENRIQUE OROZCO RIVERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 29 de abril de 1994, adicionada por fallo complementario del 27 de mayo del mismo año, en el juicio promovido por éste contra INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES COMPANY "INTERCOR".
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA INICIAL Solicita la parte actora que se condene a la empleadora a pagarle los reajustes por concepto de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones compensadas en dinero y prima de navidad. También reclama el pago de las deducciones hechas por la empresa, sin la debida autorización, por concepto de fondo acumulativo aportes empleados, HCM aportes empleados, ajuste seguro de vuelo empleado, transporte terrestre, llamadas telefónicas, ajuste de sueldo, ajuste descuento alimentación y alojamiento, avance por vacaciones, pago fuera de nómina, Cta. personal dcto. gradual mina, ajuste bono alimentación y alojamiento.
Igualmente pretende que la demandada sea condenada por indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria. Las peticiones referidas se sustentan en las afirmaciones según las cuales existió una relación laboral entre las partes, que estuvo vigente entre el 23 de octubre de 1984 y el 30 de enero de 1989, la que se informa terminó de manera unilateral, ilegal y sin previo aviso por parte de la empresa; así mismo se aduce que al trabajador le fueron hechas varias deducciones no autorizadas por él y que la empleadora no pagó la totalidad de sus prestaciones sociales.
CONTESTACION A LA DEMANDA La empresa en su respuesta admitió los extremos de la relación laboral indicados por el demandante, pero negó en cambio que el despido hubiese sido injusto y por el contrario sostuvo que la relación laboral terminó por justa causa; tampoco aceptó que hubiese hecho descuentos ilegales al actor o que dejara de pagar parcial o totalmente alguna de las acreencias laborales del trabajador.
DECISIONES DE INSTANCIA El juzgado del conocimiento en sentencia del primero de febrero de 1994 condenó a la demandada a pagar al actor las cantidades de $764.610.oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa, $ 286.015.oo por reajuste de auxilio de cesantía, $ 2.860.oo por intereses a la cesantía y la suma diaria de $ 7.961.13 por indemnización moratoria a partir del día 31 de enero de 1989, hasta cuando se pague la deuda.
Absolvió a la empresa en lo demás, al tiempo que declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación e improbadas las de pago, compensación y prescripción. Las costas las fijó a cargo de la empresa. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia de abril de 1994, revocó las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria; impuso las costas a cargo de la accionada en un 30%, modificando así lo dispuesto en este punto por el a quo.
RECURSO DE CASACION El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto revocó las condenas impuestas a la empleadora por indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, también en la medida que confirmó la absolución de las pretensiones restantes dispuestas por el a quo; a fin de que esta Corporación en sede de instancia confirme las condenas por despido injusto e indemnización moratoria, adicionada la primera de éstas con la indexación. Igualmente pretende que se imponga a la demandada el reintegro de las sumas ilegalmente deducidas. la acusación presenta un cargo único dirigido por la vía indirecta en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 58, 59, 60, 65, 104, 107, 120, 121, 122, 127, 149, 249, 254 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 6, 7, y 8 del Decreto 2351 de 1965 y del artículo 6° del Decreto 617 de 1954.
Violación que se aduce tuvo origen en los siguientes errores manifiestos de hecho atribuidos al Tribunal. "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Reglamento Interno de Trabajo recogido en el expediente, se encuentra debidamente tramitado y publicado." "2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada se contempla como justa causa de despido haber cometido " más de tres faltas (3) en el último año." "3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada invocó en la carta de despido como justa causa del mismo "el abandono sin justa causa comprobada del trabajo." "4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en hechos que constituyen justa causa de terminación del contrato de trabajo." "5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor autorizó todos los descuentos o deducciones que le hizo la demandada al demandante." "6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó de mala fe." Sostiene la censura que el Reglamento de Trabajo no fue aducido debidamente al proceso porque no existe la constancia de que haya sido aprobado por el Ministerio de trabajo ni tampoco la prueba de haber sido publicado debidamente en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 120 del código Sustantivo del Trabajo que fue modificado por el artículo 6o. del Decreto 617 de 1954.
Indica al respecto que en el ejemplar informal del Reglamento que obra en el expediente se transcribe una Resolución del Ministerio de Trabajo supuestamente aprobatoria del Reglamento, pero que dicha copia no fue confrontada con una autenticada dentro de la inspección judicial dado que esa diligencia se limitó a la verificación del texto del Reglamento sin hacer alusión a la resolución aprobatoria.
Estima el recurrente que como fue la empresa la que invocó el Reglamento de Trabajo para respaldar su decisión de dar por terminada la relación laboral, a ella incumbía la demostración de su existencia y legalidad; que al no haberlo hecho así la causa expuesta como justificativa del despido quedó sin apoyo normativo, puesto que ésta se califica de grave en el mencionado Reglamento.
La objeción también le reprocha al Tribunal que haya concluido que la falta atribuida por la empresa al demandante hubiese sido la de abandono del puesto, sostiene que la empresa invocó fue el hecho de que el accionante haya cometido tres faltas en el último año de servicios. En cuanto al error fáctico relacionado con los descuentos hechos por la demandada señala que, como el Tribunal encontró demostrada su existencia, solamente corresponde determinar si fueron autorizados por el extrabajador, para lo cual explica que los documentos incorporados al expediente en la inspección judicial, obrantes a folios 154 a 177, sólo se refieren a " descuentos por comunicaciones" y " descuentos por llamadas personales" por lo que en su opinión nada tienen que ver con el resto de las deducciones practicadas por la empresa, que en consecuencia se entiende no fueron consentidas por el demandante.
Agrega a lo anterior que como la demandada no demostró en forma completa la razón aducida para no haber pagado en su totalidad los derechos salariales y prestacionales del extrabajador no desvirtuó la presunción de mala fe prevista en el artículo 65 del C.S. del T. y que tampoco puede tenerse como razón atendible que demuestre su buena fe la circunstancia de que el menor pago de las cesantía obedezca a una cancelación parcial de cesantía no autorizada por el Ministerio del Trabajo y en sustento de este enfoque cita el criterio jurisprudencial conforme al cual es compatible la indemnización moratoria y la pérdida de los pagos parciales de cesantía no autorizados.
REPLICA AL CARGO Sostiene en oposición a la prosperidad de la objeción que los errores de hecho señalados al Tribunal no son atendibles por carecer del carácter de manifiestos que exige el artículo 87 del C. de P. L., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964; también que la acusación no destruye todos los soportes de la decisión acusada.
Resalta concretamente que la censura omitió referirse a las reflexiones de tipo jurídico en las que se fundó el Tribunal para absolver a la empleadora por concepto de indemnización moratoria y para efectos de demostrar esta deficiencia transcribe la parte del fallo a que se remite. Explica en relación con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que si bien esta norma tiene el carácter de indemnización por parte del empleador renuente a pagar salarios y prestaciones debidas al trabajador, ella no puede aplicarse en los eventos en los cuales hay duda justificada del empleador acerca de la existencia misma del derecho.
Por otra parte, sostiene la replica que la sanción prevista en el artículo 254 del C.S. del T. para aquellos eventos en que el empleador ha hecho al trabajador pagos parciales anticipados del auxilio de cesantía no puede concurrir con la indemnización moratoria dado que esta última tiene por objeto resarcir los perjuicios que el patrono le haya podido causar al trabajador por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones debidos, mientras que con el pago irregular de cesantía parcial ningún perjuicio se ha ocasionado al trabajador cuando él recibe efectivamente el anticipo por dicho concepto.
Finalmente el opositor se detiene a analizar las pruebas citadas en el cargo para sostener que de ellas no surgen con evidencia los seis (6) errores de hecho atribuidos a la sentencia acusada. SE CONSIDERA HECHOS QUE MOTIVARON EL DESPIDO DEL TRABAJADOR La empresa en la carta de despido dirigida al demandante EMILIO OROZCO RIVERA, manifiesta que su decisión se debe a que éste abandonó su sitio de trabajo sin permiso y sin justa causa comprobada el día 31 de diciembre de 1988, sin que hubiese explicado su conducta, a pesar de haber sido requerido para ello (Fl. 9 C. de Inst).
Aduce igualmente como antecedente, según se desprende del texto de la comunicación referida, que habiendo revisado el caso pudo comprobar que el trabajador en el último año de servicios cometió más de tres faltas, sin que hubiese admitido la sugerencia de la empresa de tomar una mejor actitud. Concluye la empleadora que en virtud de los hechos mencionados da por terminado su contrato de trabajo con justa causa, ya que ellos constituyen una falta grave, considerada como tal en el reglamento de trabajo.
LEGALIDAD Y PUBLICIDAD DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DE LA EMPLEADORA Antes de examinar si los hechos imputados por la empresa al trabajador constituyen en verdad justa causa de terminación de la relación laboral, prevista como tal en el reglamento de trabajo, es del caso examinar si la empresa acreditó la aplicación de ese régimen interno al demandante, pues sostiene el recurrente que el juzgador ad quem se equivocó al dar por demostrado que se encontraba debidamente aprobado y publicado, asegura al respecto que no existe tal constancia pues en su sentir lo único que acredita la inspección judicial es su existencia pero no que se hubiese tramitado legalmente.
Revisada la diligencia de inspección judicial mencionada se observa que en ella el juez comisionado para su práctica dejó constancia referente a que el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de la empresa allegados al despacho, para que fuesen anexadas al proceso, corresponden en todas sus partes a unas autenticadas por el Ministerio de Trabajo (fl.330 cdno. de Inst.).
Una vez confrontada la copia del mencionado reglamento se encuentra que en ella aparece la resolución de aprobación del Ministerio del Trabajo. Por otra parte se observa que en la misma diligencia de inspección judicial fue aportada la constancia firmada por el trabajador de haber recibido copia del reglamento de trabajo que obra a folio 466 del cuaderno de instancia, que sirve de prueba de su publicación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122 del C.S. del T. En estas condiciones no demuestra la acusación que el juzgador de segundo grado haya incurrido en un dislate fáctico al apreciar la copia del reglamento aludido.
PREVISION REGLAMENTARIA DE LAS FALTAS ATRIBUIDAS AL TRABAJADOR COMO JUSTAS CAUSAS DE TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO. El numeral 1º del artículo 30 del reglamento interno de Trabajo de la empresa prevé como justa causa de terminación del contrato de trabajo" el abandono sin justa causa comprobada del trabajo", que fue la falta, de acuerdo con la carta de terminación del contrato de trabajo, que ocasionó el despido del actor, junto con el hecho de que éste cometió más de tres faltas durante el último año de servicios, circunstancia que igualmente se encuentra prevista como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el numeral 5º del artículo citado.
En consecuencia tampoco incurrió el Tribunal en el segundo y tercero de los errores de hecho denunciados en el ataque. OCURRENCIA DE LOS COMPORTAMIENTOS ATRIBUIDOS AL TRABAJADOR COMO CAUSAS DE TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO. El sentenciador de segundo grado fundado en las declaraciones de terceros de los señores ADOLFO VICIOSO SIMONDS, EDUARDO LUIS DE VIVO CERON Y HENRICH RUDOLF HALBLAUS GUTIERREZ concluyó que la empresa acreditó plenamente el motivo de ruptura unilateral de la relación laboral.
Pruebas que por no ser calificadas en este recurso no pueden ser examinadas, pues estos medios instructorios para efectos de la casación sólo pueden ser estudiados en aquellos eventos en que previamente se han demostrado los yerros fácticos atribuidos al sentenciador, y con la finalidad de corroborarlos. DEDUCCIONES EFECTUADAS A LOS SALARIOS DEL TRABAJADOR El juzgador ad quem para absolver a la demandada de las pretensiones del actor concernientes al pago de las deducciones señaladas por éste como indebidas se fundó en la documental anexa a la demanda y la allegada en la inspección judicial ( Fl. 36 C. de Inst.).
Pues bien, en la inspección judicial el juez comisionado dejó constancia de haber sido aportadas las siguientes solicitudes de préstamos y autorizaciones de deducciones: autorización de préstamo de $ 104.000.oo, 24 autorizaciones de deducciones por llamadas personales, autorización del actor para descontar 6 conceptos, autorización del actor para descontar alimentación y alojamiento, solicitud de adelanto de sueldo, solicitudes del actor para deducir de su salario el seguro de accidente, seguro de accidente de aviación cubrimiento adicional, autorización para deducir fondo acumulativo, autorización para deducir por concepto del plan de cirugía, hospitalización y maternidad.
Examinados uno a uno los documentos antes mencionados, que obran a folios 469, 470 a 493, 519, 524, 534, 535, 537, 539, 541 advierte la Sala que todos ellos fueron firmados por el actor y se observa que contienen autorizaciones expresas de éste para hacerle deducciones del salario. En consecuencia tampoco se demuestra el 5º error de hecho invocado en el cargo.
Máxime si se advierte que el censor no criticó la conclusión del fallador relativa a que si lo expresado " en la contestación de la demanda por la reo procesal en torno a las deducciones, debe ser tenido como confesión, igualmente deben aceptarse las autorizaciones que dice originaron los descuentos, toda vez que la confesión debe admitirse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, al no existir, como no existe en este particular caso, prueba que las desvirtúe, tal como así lo dispone el artículo 200 del C.P.C." ( Fl. 36 Cdno. de Inst.).
INDEMNIZACION MORATORIA La acusación para demostrar que el Tribunal se equivocó al no condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria aduce que ella no acreditó, de una parte, que todas las deducciones efectuadas al actor estuviesen autorizadas, y de la otra, que la opinión del Tribunal según la cual son incompatibles la pérdida de los pagos parciales de cesantía no autorizados y la indemnización moratoria es opuesto al criterio jurisprudencial expresado en sentencia del 14 de mayo de 1987 emanada de la Corte Suprema de Justicia. En lo concerniente al punto de las deducciones ya se dijo que no se demostró por parte de la censura que el Tribunal se hubiese equivocado al concluir que la empleadora estaba autorizada para ejecutarlas.
PERDIDA DE LOS PAGOS PARCIALES DE LA CESANTIA Y LA INDEMNIZACION MORATORIA. En lo concerniente a este aspecto a que alude la demostración del cargo, advierte la Sala que se trata de una cuestión eminentemente jurídica que ha dado lugar a discrepancias entre las secciones de la Sala Laboral, de ahí que su planteamiento no es de recibo en un cargo de la vía indirecta, fuera de que conforme lo observa el opositor, las disputas en torno a la compatibilidad o no de la indemnización moratoria en relación a la pérdida de la cesantía por pago no autorizado, abona en todo caso la buena fe de la demandada en el tema.
Además, el cargo no puede prosperar porque según las documentales allegadas en la inspección judicial los pagos parciales efectuados por la empresa obedecieron a la solicitud del trabajador para fines de compra de vivienda (Fls. 530 a 532 -60- del C. de Inst.). En efecto, en la documental visible a folio 531 el extrabajador hizo constar que recibió la suma de $286.015, por concepto de pago parcial de cesantía, con destino a la compra de vivienda, autorizado por el Ministerio de Trabajo por medio de la Resolución número 015 del 27 de enero de 1987; y a folio 539 obra la solicitud de autorización hecha al Ministerio de Trabajo para un pago parcial de cesantía por la suma de $546.330.oo, que fue aprobado según la Resolución visible a folios 60 del cuaderno de instancia que no fue particularizada en el cargo.
En suma, no demostró la acusación ninguno de los yerros fácticos atribuidos al Tribunal, por tanto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el juicio promovido por EMILIO ENRIQUE OROZCO RIVERA contra INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES COMPANY "INTERCOR".
Costas en el recurso a cargo de la parte actora en consideración a que la demanda de casación no tuvo prosperidad. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.