CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 52 Santafé de Bogotá D.C., abril diez y seis de mil novecientos noventa y ocho. (1998). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del procesado JAIRO RUIZ MEDINA, contra la providencia del 26 de febrero de 1998, mediante la cual fue acusado por los delitos de peculado por apropiación agravados por la cuantía, cometidos en concurso material y homogéneo.
Antecedentes: A través de la resolución impugnada la Sala determinó acusar al procesado RUIZ MEDINA por tres cargos de peculado por apropiación, que sumados arrojaron un total de $141.850.000.oo. En cuanto individualmente cada delito fue por una cuantía superior a $500.000.oo, se estimó que frente a todos concurría la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 133 del Código Penal, modificado por el artículo 2º de la ley 43 de 1982, cuya aplicación se encontró más favorable que la del artículo 19 de la ley 190 de 1995.
En la decisión, aparte de lo anterior, no se accedió a la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa en el alegato precalificatorio y se revocó la libertad provisional que se le había concedido al doctor RUIZ MEDINA el 10 de abril de 1997. En su lugar, se dispuso que continuara en detención domiciliaria en los términos de la resolución de situación jurídica, bajo garantía prendaria que debía constituir por la suma de $10.000.000.oo.
El recurso: Siguiendo la misma metodología empleada por la Sala en la providencia recurrida, el impugnante se refiere a cada resolución del Ministerio de Gobierno mediante la cual se otorgaron los auxilios nacionales y al interior de ellas a las partidas que las conformaron. Resolución 4066/91. Precisa el recurrente que la imputación del cargo de peculado por apropiación de los $10.000.000.oo a que el acto administrativo hizo referencia, la sustentó la Sala en el hecho de que dos de los cheques girados para la adquisición de parte de los dólares con los cuales se obtuvo un vehículo en Brasil, según la propia explicación del procesado, fueron en efecto recibidos por SEGUNDO MIGUEL PARDO, pero por razones distintas a las expuestas por el exparlamentario RUIZ MEDINA.
Para la defensa, de la afirmación del testigo no era inferible, como lo hizo la Corte, que el procesado se apropió de los $10.000.000.oo, por la sencilla razón que el valor de dichos cheques, $937.500.oo, no corresponde al valor del auxilio. Agrega, además, que el vehículo fue adquirido, matriculado a nombre de la Asociación Rafael Uribe Uribe y se encuentra en la ciudad de Leticia, por lo que no es predicable la configuración del peculado por apropiación ya que la partida fue invertida en el objeto para el cual estaba destinada.
Esta circunstancia puede ser verificada a través de inspección judicial, la que solicitará oportunamente de no revocarse la acusación. Y en caso de que nada de lo precedente sea atendible, precisa que la existencia y propiedad del vehículo debe establecerse para los efectos indicados en el artículo 139 del Código Penal. Resolución 4079/91.
Frente a las sumas de $2.000.000.oo y $750.000.oo por las cuales concluyó la Sala que debía formularse acusación al doctor RUIZ MEDINA al comienzo de las consideraciones relativas a tal resolución, dice el recurrente que si la explicación presentada por éste en la indagatoria, consistente en que no se apropió de esas sumas, resulta insuficiente, oportunamente se solicitará la ampliación de la misma para efectuar las precisiones del caso con relación a las mismas.
A renglón seguido, bajo la misma numeración asignada por la Sala a las partidas que conforman la resolución, se refirió a las mismas. 1. Con relación a los $15.000.000.oo destinados al Instituto Mayor Preuniversitario de Florencia dice que el señor ABSALON GUZMAN CORREA, presidente y administrador de la entidad, admitió haberlos recibido.
La Sala, sin embargo, decidió acusar a su representado por la apropiación de $7.500.000.oo, sobre la base de que uno de los dos cheques girados por ese valor aparece consignado a la cuenta personal del doctor RUIZ MEDINA. Para el recurrente su representado no se apropió “de un solo centavo” de la partida. Y si se examinan con cuidado la indagatoria y la declaración de GUZMAN CORREA, “…existen razones válidas y suficientemente explicadas para que tal cheque fuera consignado…” a la cuenta del excongresista.
Y en el evento no se ser reconsiderada la decisión de la Sala, solicitará en el momento oportuno ampliar el testimonio mencionado. 2. Respecto a los $2.000.000.oo correspondientes al auxilio de $3.000.000.oo destinados al Liceo Versalles de Florencia, no está probado dentro del proceso que el doctor RUIZ MEDINA se los haya apropiado, por lo que no procedía acusarlo por tal hecho, afirma el defensor.
Lo sucedido con la suma fue explicado con suficiencia en la indagatoria y en la declaración de la señora MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE VASCO. Pero tales elementos de juicio, no ameritaron credibilidad para la Corte. Oportunamente, de no ser reconsiderado el cargo, se insistirá en la ampliación de dicho testimonio. 4. Advierte la defensa que aunque la Sala admitió que los $3.000.000.oo destinados al Colegio Gimnasio Moderno de Florencia los recibió JAIME SILVA GASCA, su rector, resolvió dictar acusación por tal hecho al procesado, por haber tardado cerca de año y medio en entregarlos “…prescindiendo en este particular de las explicaciones del procesado, para terminar constituyendo ese hecho en elemento estructurante del tipo, que con el mayor respeto de la Honorable Sala, en ninguna parte de la legislación penal colombiana se contempla como tal.
La apropiación en el evento del peculado no implica un desplazamiento y un acrecimiento del patrimonio del sujeto activo de la conducta? Concluye, en consecuencia, que el hecho jamás tuvo ocurrencia y solicita revocar la acusación. 5. Los $900.000.oo correspondientes al $1.000.000.oo destinados al Instituto Comercial Bogotá de Leticia, dice que se pagaron en su totalidad.
Y agrega que la explicación del procesado al respecto no fue valorada en su integridad y que si no se reconsidera la acusación por esa suma, se solicitará la ampliación del testimonio de MERCEDES CAMACHO YAZO. 6. En cuanto al millón de pesos destinado al Colegio Sagrado Corazón de Jesús, dice el recurrente que JAIME MEDINA SILVA admitió haberlos recibido a través del cheque 3289139 del Banco Ganadero Leticia. Recuerda el argumento principal de la Sala para acusar por tal hecho a su defendido y señala que el mismo “…en momento alguno se constituye en elemento que pruebe plenamente la existencia del hecho punible…”, por lo que solicita revocar la medida. 7.
Dice que como sucede con la partida del punto 4, la de $1.000.000.oo destinada a la Escuela Francisco José de Caldas fue entregada a su destinatario. Y que la Sala a pesar de ello resolvió acusar por tal hecho al doctor RUIZ MEDINA, “…con el argumento de que la mora o tardanza en su entrega constituye elemento estructurante del tipo penal”.
Resolución 9674/91. Con relación a las sumas de $1.000.000.oo, $700.000.oo, $4.000.000.oo y $2.000.000.oo, cuya presunta apropiación por parte de JAIRO RUIZ MEDINA la Sala dedujo al comienzo del análisis de esta resolución del Ministerio de Gobierno, el defensor manifiesta que si bien es cierto sobre algunas de ellas existen soportes en el proceso y en la contabilidad de la Asociación Rafael Uribe Uribe, oportunamente presentarán la documentación requerida y solicitarán los testimonios pertinentes, para demostrar que el doctor RUIZ no se apropió de ninguno de esos valores.
A continuación se ocupa en un solo bloque de las partidas identificadas en la resolución acusatoria con los números 16, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28, 32 y 33. Dice que aunque con algunas diferencias en algunos casos, los argumentos suministrados por la Corte para acusar por la apropiación de las sumas respectivas son similares. Consistieron en que el auxilio se entregó con cierta tardanza o que “…procesalmente aún no existía la prueba de su entrega a los destinatarios respectivos”.
“Con relación a estos argumentos –de manera textual advierte la defensa— es necesario señalar, de una parte, que si bien las formas de administración de la Asociación Rafael Uribe Uribe dan lugar a observaciones por parte de la Sala; de otra parte, no puede concluirse que esas falencias permitan atribuir al doctor RUIZ MEDINA el ánimo, el propósito, la intención de apropiarse de los recursos públicos girados a la entidad, ni suponer –como sucede en algunos aparte de la providencia—que si el pago de la partida no está suficientemente soportado o existió alguna demora en el pago, todo ello sea atribuible a ese propósito no demostrado suficientemente en el proceso”.
Insiste que la tardanza en la entrega de los auxilios no es un elemento constitutivo del peculado y que los supuestos probatorios exigidos para acusar no se acreditaron frente a las partidas relacionadas, por lo que solicita que se revoque la resolución acusatoria en lo que a ellas se refiere. Sobre los auxilios de los numerales 12, 13 y 14, destinados a construcción de escuelas, aulas escolares y lotes para la sede de la Asociación y un restaurante escolar en Leticia, dice que no existen elementos de juicio para predicar que el imputado se apropió del dinero.
Los bienes fueron adquiridos y oportunamente solicitarán una inspección judicial para demostrarlo, de no revocarse las acusaciones por tales hechos. En cuanto a los $3.000.000.oo destinados a la adquisición de la “balsa flotante” (sic), advierte que se le pagaron a LUCIANO RENGIFO. Y que la Sala, bajo una suposición, concluyó que éste no cobró el cheque respectivo.
En suma, no se demostró la apropiación de la partida y una inspección judicial, en su momento, habrá de establecer la existencia del bien. En cuanto a la acusación formulada contra el doctor RUIZ MEDINA por la apropiación de los auxilios destinados a la Comisaría Especial del Amazonas, los mismos que ingresaron a la “cuenta secreta” que manejaba DELFIN VEGA CACHIQUE (partidas 20, 29, 30 y 31), dice el recurrente que la Sala la derivó de la amistad existente entre los mencionados.
Y de las consideraciones que siguen y que a continuación transcribe la Sala, concluye que no se podía inferir esa apropiación, por no encontrarse “plenamente” probados los respectivos hechos: “VEGA CACHIQUE no era subordinado del doctor RUIZ MEDINA sino de la Comisaría del Amazonas de la que era funcionario, y el hecho de que en su condición de parlamentario le diera su respaldo político por petición de varios diputados, en nada compromete su responsabilidad penal por las conductas de VEGA.
“La cuenta del Banco Ganadero donde fueron consignados los cheques materia de examen, fue abierta en 1988 cuando el doctor RUIZ MEDINA ni siquiera era parlamentario, luego no puede deducirse colusión con VEGA para apropiarse de esos dineros. Recuérdese que los cheques fueron cobrados en 1992. “VEGA CACHIQUE fue promocionado de Tesorero a Secretario de Hacienda del departamento por el Gobernador DIEGO QUINTERO HERNANDEZ, y en ese interregno en que continuó como secretario recibió el último de los cheques.
“Finalmente quien debe explicar por qué los dineros no entraron al patrimonio del departamento es VEGA CACHIQUE, quien no lo ha hecho en el proceso, él es quien debe responder y no el doctor RUIZ MEDINA que ya explicó suficientemente la entrega de este auxilio”. Finaliza la defensa aduciendo que frente a las partidas restantes de la resolución 9674 de 1991, respecto de las cuales se le formuló acusación al procesado, no se reúnen los elementos de juicio a que alude el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, por lo que le pide a la Sala revocar en su integridad el auto calificatorio.
Consideraciones de la Sala: Las condiciones que hacen viable el examen del recurso de reposición se concretan a su interposición oportuna y a su sustentación. Esta última se encuentra consagrada como exigencia en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal y en el 1º del decreto 2282 de 1989. Y resulta razonable. Si lo que se pretende con la impugnación es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir los eventuales yerros que posea y como consecuencia la revoque, la modifique, la aclare o la adicione, es obvio esperar que el sujeto procesal inconforme con ella ofrezca las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia y a través de las cuales quede claramente determinada la incorrección que a su parecer tuvo ocurrencia y que aspira a que se remedie.
Sustentar el recurso implica argumentar. Es decir, presentar los razonamientos demostrativos del error en el cual se haya incurrido en la providencia contra la cual se dirige el ataque. E incumple la parte con ese deber simplemente cuando se opone a lo decidido sin suministrar el por qué de su disentimiento, cuando lo hace de manera genérica sin señalar en concreto qué fue lo que a su parecer hizo o concluyó equivocadamente el funcionario, expresando las ideas fundantes de su posición antagónica y en qué radica la contrariedad de la determinación con el derecho, que oriente a su revocatoria o a su modificación. En el caso examinado el defensor, aunque sustentó el recurso, lo hizo de manera precaria.
El escrito que presentó deja sólo en claro su desacuerdo general con las conclusiones de la resolución acusatoria, el cual siempre es soportado en afirmaciones sin contenido, en ningún momento complementadas con las razones que pusieran de manifiesto los motivos de la impugnación. Frente a la imputación realizada al procesado por la apropiación de los $10.000.000.oo del auxilio nacional dispuesto a través de la resolución 4066 de 1991, le bastó señalar que del testimonio de MIGUEL PARDO PARDO no se podía inferir que el doctor RUIZ MEDINA incurrió en peculado.
Simplemente porque los cheques girados al declarante, por un total de $937.500.oo, no correspondían a la suma de la partida y porque los hechos sucedieron de otra manera, sin decir cuál. Es cierto que la Sala se sirvió de lo sostenido por el testigo para inferir la apropiación del valor total del auxilio. Pero no se trató del único medio de prueba que orientó la conclusión y mucho menos se adujo como argumento que el valor de los cheques correspondiera al de la partida, simplemente porque es evidente que no fue así. Afirmar, de otra parte, que un vehículo fue adquirido por la Asociación, que se encuentra en Leticia y que así consta en el registro de tránsito de esa ciudad, es sólo recordar la posición asumida por su defendido en la indagatoria y la existencia en el expediente del documento de la oficina de tránsito.
Pero sin referirse a los planteamientos que la Sala hizo alrededor de esas circunstancias, por lo que mal puede tener prosperidad el recurso propuesto. Y sucede igual con los valores correspondientes a la resolución 4079 de 1991, cuya apropiación se le atribuyó al procesado JAIRO RUIZ MEDINA. Señalar, por ejemplo, que no se le podía acusar por el delito de peculado referido a las sumas de $2.000.000.oo y $750.000.oo, porque en la indagatoria afirmó que eso no sucedió; o que la decisión tampoco se podía adoptar frente a la suma de $7.500.000.oo (la mitad de la partida dispuesta para el Instituto Mayor Preuniversitario de Florencia), porque así un cheque por ese valor aparezca consignado a una cuenta personal del excongresista, éste “no se apropió de un sólo centavo de esta partida”, es hacer afirmaciones sin referencia a los argumentos suministrados para formular la acusación por tales partidas, lo cual hace la impugnación improcedente.
Frente a las demás sumas de la misma resolución por las cuales se dictó acusación al doctor RUIZ MEDINA, únicamente el recurrente insiste en asegurar que su representado “no se apropió” del dinero, que “explicó suficientemente en su injurada” la inversión, que la explicación “no fue valorada en su integridad”, que para la Sala no ameritaron credibilidad ciertos testimonios y que las pruebas tenidas en cuenta para acusar no eran suficientes.
Es decir, nuevamente no alude a los términos de la acusación, los deja al margen, se opone a ellos apelando a afirmaciones globales, naturalmente insuficientes para la prosperidad del recurso de reposición. Es, pues, general y precario el alegato del impugnante. Y no presenta ninguna variación cuando hace referencia a las partidas que conformaron el auxilio otorgado a través de la resolución 9674 de 1991, expedida por el Ministerio de Gobierno. Aquí siguen las generalizaciones y afirmaciones o negaciones sin razones adicionales.
Que el doctor RUIZ MEDINA no se apropió del dinero, que ciertos bienes a que se destinaron algunas partidas existen en la ciudad de Leticia y que en su oportunidad se solicitarán inspecciones judiciales para demostrarlo, que la Sala supuso que LUCIANO RENGIFO no recibió el cheque de $3.000.000.oo destinado a la compra de la “balsa flotante” (sic) y que no está probado en el proceso que ese valor se lo haya apropiado el sindicado; que DELFIN VEGA CACHIQUE era subordinado de la Comisaría del Amazonas y no del doctor RUIZ MEDINA, que el último de los cheques lo recibió cuando ya había sido nombrado Secretario de Hacienda del Amazonas, que la destinación de los auxilios a éste departamento fueron explicados suficientemente por el exparlamentario y que no puede resultar comprometida su responsabilidad penal por haberle dado respaldo político a VEGA CACHIQUE.
Nada más. Por ninguna parte un solo argumento que de manera crítica confronte las motivaciones de la resolución de acusación y enmarque los posibles errores de la Sala, para sobre tal base proceder a suministrar la respuesta pertinente. Se trata por lo tanto de una fundamentación que de ninguna manera alcanza a remover los presupuestos probatorios sobre los cuales se construyó la decisión atacada y mucho menos sus conclusiones.
Y son de tal forma frágiles los argumentos, que siendo el propósito del recurso la revocatoria de la acusación y el proferimiento de preclusión de la instrucción, repetidamente la defensa advierte sobre la práctica futura de otras pruebas que permitirán desvirtuar la mayoría de los cargos formulados a su representado. Para finalizar, referente a varias sumas cuya apropiación le fue imputada al procesado sobre la base del ánimo inicial de hacerlo y su entrega tardía al destinatario, señaló el defensor que “la mora” en el pago del auxilio “no puede convertirse en elemento constitutivo del tipo penal de peculado”.
En ningún momento la Sala sostuvo algo parecido. Lo que hizo fue concluir que nunca estuvo en el ánimo del doctor RUIZ MEDINA entregar tales partidas del presupuesto nacional a sus destinatarios. Y que si al cabo del tiempo las pagó, fue al convertirse en sujeto de varios procesos, incluido éste, lo cual jurídicamente no desestructuraba el delito de peculado por apropiación, sino que operaba como aminorante de pena en los términos del artículo 139 del Código Penal.
Sobre el particular, en consecuencia, tampoco prospera el recurso propuesto. Así las cosas, la Sala no repondrá en ningún sentido la providencia impugnada. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, Resuelve: NO REPONER la providencia del 26 de febrero de 1996, mediante la cual se formuló resolución acusatoria en contra del procesado JAIRO RUIZ MEDINA.
Comuníquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Unica instancia 7026 Jairo Ruiz Medina �PÁGINA � �PÁGINA �14� Unica instancia 7026 Jairo Ruiz Medina