Micelio
7026dCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

LEY 5 DE 1992Ley 190 de 1995Ley 5 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No.26 Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Vistos: Procede la Sala a calificar el mérito de la investigación adelantada en contra del ex-parlamentario JAIRO JOSE RUIZ MEDINA.

Antecedentes: El doctor RUIZ MEDINA, en calidad de Senador de la República, gestionó varios auxilios parlamentarios provenientes del presupuesto nacional, los cuales ascendieron a la suma de $210.666.000.oo y se giraron a la Asociación Rafael Uribe Uribe, de la cual era presidente desde su constitución en 1987. Los mismos se concretaron en las siguientes resoluciones del Ministerio de Gobierno: Número�Fecha�Valor�Fecha del giro ��2661�Jun.14/90�$ 30.000.000.oo�Ago. 2/90��4066 ��Jul. 31/91�$ 10.000.000.oo�Dic. 18/91��4079 ��Jul. 31/91�$ 50.000.000.oo�Dic. 18/91��9674 ��Nov. 12/91�$120.666.000.oo�Ene. 3/92�� Cada resolución determinó el destino de los aportes, de conformidad con la iniciativa del parlamentario gestor.

Y el tema de la investigación se circunscribió a establecer la existencia de eventuales irregularidades en la inversión de los mismos, en las que el doctor JAIRO RUIZ MEDINA, vinculado al proceso a través de indagatoria y detenido domiciliariamente el 4 de diciembre de 1996 por el cargo de peculado por apropiación (cometido en concurso material y homogéneo), haya podido estar comprometido.

Transcurrido el término de la instrucción se ordenó su cierre el 4 de agosto de 1997. La defensa interpuso el recurso de reposición, se negó, y en firme la resolución quedó el asunto a disposición de los sujetos procesales por el término legal, para alegar de conclusión. Sólo lo hizo y en oportunidad el defensor del procesado. El alegato de la defensa.

Concreta su intervención a solicitarle a la Sala que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 1º de diciembre de 1993, fecha en la cual el doctor RUIZ MEDINA fue despojado de su investidura por el Consejo de Estado. El tejido de su argumentación es el siguiente: Que el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Nacional señala que el fuero de los congresistas sólo se mantendrá “para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.

Que el ordenamiento constitucional incluye a los miembros del parlamento como servidores públicos y precisa, además, las funciones de los mismos. Su artículo 121 señala que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, al tiempo que el 122 reitera que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento…”.

Y esta disposición se encuentra enfatizada en el artículo 123 de la Carta al señalar que “…los servidores públicos (…) ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. A partir de tal marco normativo y luego de analizar retrospectivamente la forma como la ley y el reglamento han regulado las funciones del Congreso, es dable concluir que los hechos atribuidos al procesado no los realizó en ejercicio de las actividades propias de su cargo y que por lo tanto al carecer de fuero constitucional, la Corte carece de competencia para el conocimiento del proceso.

Para demostrar lo precedente el defensor hace referencia a la Constitución Política de 1986. Cita la norma que establecía las funciones del Congreso (art. 76). También las que fijaban las atribuciones de cada Cámara (arts. 98, 102 y 103) y la de las prohibiciones impuestas (art. 78). Aduce que a partir de ellas el Congreso expidió varias leyes relacionadas con sus funciones y las de sus miembros, sin que en las mismas y tampoco en la Carta se señalen como tales las atribuidas al sindicado en la denuncia. Vale decir, las de fundar una asociación sin ánimo de lucro, recibir dineros a favor de ella en calidad de representante legal, mucho menos manejarlos, administrarlos o distribuirlos.

Consecuencialmente, mal puede concluirse que el doctor RUIZ MEDINA esté cobijado “…por el fuero parlamentario para el juzgamiento de eventuales irregularidades en el manejo de los dineros asignados por la ley a la Asociación Rafael Uribe Uribe, pues si las hubo ellas las pudo haber realizado en cuanto que Senador o Representante a la Cámara, porque no estaba dentro de la órbita de sus funciones como parlamentario administrar, tener o custodiar dineros del Estado, razón por la cual el juzgamiento de su conducta no corresponde a la Honorable Corte Suprema, sino a los fiscales ordinarios”, concluye el razonamiento.

Un ejercicio similar al precedente realiza la defensa frente a la Constitución vigente. Cita las normas relacionadas con las funciones del Congreso y las particulares de cada Cámara, su reglamento interno (ley 5ª/92), para concluir que en ninguna parte se establecen como atribuciones de sus miembros las de administrar, tener, custodiar o cualquier otra de las que motivaron la denuncia. “El hecho de representar a una institución sin ánimo de lucro –aduce—, de recibir a nombre de ella recursos estatales, o de indicar a una mesa directiva del Senado o Cámara la destinación de recursos provenientes de los extinguidos auxilios parlamentarios, A LA LUZ DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA DEL AÑO DE 1991 Y LA LEY 5 DE 1992, no constituye ejercicio de la función de congresista, pues ella, la función, o el cargo,, o el empleo, NO ESTAN EXPLICITAMENTE INDICADAS EN LA LEY O EN EL REGLAMENTO.

Por lo tanto, la actuación de mi mandante, en el caso concreto que ocupa nuestra atención, se circunscribió a una actuación de tipo particular, en ejercicio de una conducta que no puede predicarse de oficial, pues la funciones del empleado oficial o público, deben estar expresamente contempladas en la ley o reglamento y no puede alegarse función pública ni tipificarse dicho tipo de función, pues ella solo está atribuida al constituyente o al legislador ordinario o extraordinario.

(resaltado original del texto). El último argumento que soporta la solicitud de nulidad lo apoya el memorialista en el hecho de que fue vulnerado el principio de la unidad procesal, contemplado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal. Dice que la Corte, por razones que en su momento se suministraron, dispuso remitir a la Fiscalía algunos documentos para que allí se investigaran “…hechos ligados al presente proceso que la Corporación no consideró de su competencia”.

El siguiente es el fundamento: “Como quiera que la conducta de mi defendido que se está investigando, es la supuesta destinación indebida de dineros oficiales recibidos por la Fundación de la cual es representante legal, no hay motivo para que se hubiese roto esa unidad procesal, pues si EL HECHO PUNIBLE A INVESTIGAR ES EL MISMO, y no fue ejecutado en ejercicio de las funciones propias de su investidura de congresista, debe adelantarse UNA SOLA ACTUACION PROCESAL.

Si mi mandante fuese miembro del Congreso –sigue—la actuación debería estar atribuida a la Corte Suprema de Justicia, pero como dejó de ser congresista a partir del 1º de diciembre de 1993, y como se dejó claramente establecido atrás, sus actuaciones no fueron efectuadas en FUNCION DE SU CARGO DE CONGRESISTA, pues dentro de ellas NO SE CONTEMPLA LA CONDUCTA POR EL REALIZADA, es necesario que el Juez natural adelante una sola investigación. “De otra parte –agrega el defensor—la norma procesal que venimos glosando indica que los hechos punibles conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente, mandato este que fortalece nuestro argumento, si se tiene en cuenta lo que ya determinó la Corporación en el proceso número 8225 de única instancia, cuando sostuvo que ‘…al romperse en este caso la unidad procesal se ve comprometida la garantía del debido proceso de la cual forma parte el juez natural’.

“En Colombia –concluye el memorialista—, EL JUEZ NATURAL DE LOS CONGRESISTAS es la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ahora bien, si un ciudadano deja de ser congresista, esa Corporación cesa en su función de ser su juez natural, salvo que, las CONDUCTAS QUE SE INVESTIGUEN tengan relación con la función congresal, función que está determinada expresamente en la Constitución Política y en el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992) en su artículo 6º”.

A renglón seguido relaciona como funciones del Congreso la constituyente, la legislativa, la de control político, la judicial, la electoral, la administrativa, la de control público y la de protocolo. Y manifiesta que para efectos penales no puede asimilarse a conducta parlamentaria ninguna que no esté debidamente soportada en una norma constitucional, legal o reglamentaria.

Solicita, en suma, con sustento en los numerales 1º y 2º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución mediante la cual se decretó la apertura de la investigación (febrero 12/93) y se remita “…lo actuado hasta esa fecha a la Fiscalía General de la Nación”. Consideraciones de la Sala: Resulta obvio, antes que nada, abordar la petición de nulidad elevada por la defensa.

No obstante que la Corte trató el tema propuesto en su decisión del 19 de septiembre de 1995 (fl. 203 c.o. 3), volverá sobre él y reiterará sus conclusiones. “La Constitución Política de Colombia –dijo la Sala en reciente oportunidad—�, establece en el numeral 3° del artículo 235 como atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia la de ‘investigar y juzgar a los miembros del Congreso’, advirtiendo en el parágrafo del mismo artículo que ‘cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio del cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas’.

“El fuero constitucional creado por la Carta Política de 1991, en contraposición a la inmunidad que garantizaba la de 1886, debe entenderse entonces desde un doble punto de vista: desde la óptica de protección de la actividad parlamentaria como función, caso en el cual la competencia de la Corte, en el supuesto de la desvinculación del sujeto pasivo de la acción penal, se mantiene para todos aquellos ilícitos cometidos por razón o con ocasión de la función congresional; y, desde la perspectiva de la protección personal de sus miembros, pues en tanto estén vinculados a la actividad legislativa solo pueden ser investigados y juzgados por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea la época en que se haya cometido la infracción que origina la actuación judicial”.

En el caso planteado es claro que el procesado JAIRO RUIZ MEDINA fue despojado de su investidura por el Consejo de Estado mediante sentencia del 1º de octubre de 1993, por lo que el punto de debate queda limitado a establecer si los hechos objeto de la presente investigación guardan relación con las funciones que desempeñó como parlamentario.

Y la respuesta es sí, como lo concluyó la Sala en la decisión ya mencionada del 19 de septiembre de 1995. Es sumamente claro que ni en vigencia de la Constitución de 1986 ni en el marco de la actual existió ni existe una norma que determinara como función de un miembro del Congreso de la República la de fundar una Asociación sin ánimo de lucro, ni la de representarla legalmente, ni la de recibir dineros públicos, ni la de manejarlos a través de personas jurídicas.

Pero también lo es que en ningún momento la Corte señaló que dichas actividades constituyeran atribuciones constitucionales o legales de un parlamentario, para a partir de allí afirmar su competencia para investigar y juzgar los hechos a los cuales se circunscribió el proceso. El punto de partida y el razonamiento fueron otros. Y sencillos.

En su condición de Senador de la República el doctor JAIRO RUIZ MEDINA fue gestor de los aportes parlamentarios a los cuales hicieron referencia las resoluciones 2661/90 y 4066, 4079 y 9674 de 1991, como lo demuestra la comunicación del 24 de mayo de 1994, expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes (fl. 491 c.o. 2).

Dicha actuación correspondía al ejercicio de una función oficial y a través de la misma logró que los auxilios del presupuesto nacional fueran situados en una entidad que no solamente fundó sino que presidía y controlaba. Y aunque resulta indiscutible que esa sola relación (gestor del auxilio y receptor del mismo) forman un nexo axiomático entre la función de congresista y el posterior manejo de los recursos, es importante señalar que inclusive cuando de manera directa los ejecutó como representante legal de la Asociación Rafael Uribe Uribe –regular o irregularmente—, era parlamentario en ejercicio.

Recuérdese, al respecto, que a la muerte del Senador HERNANDO TURBAY TURBAY, ocupó su curul entre el 14 de agosto de 1990 y el 30 de noviembre de 1991. Y que tomó posesión del cargo de Representante por el Departamento del Amazonas a partir del 1º de diciembre de 1991 (fls. 223 y 225 c.o. 1). También que el argumento central del Consejo de Estado para declarar la pérdida de su investidura fue precisamente la circunstancia de haberse desempeñado simultáneamente como Congresista y como Presidente de la Asociación “…para administrar los dineros provenientes de los auxilios parlamentarios que le fueron asignados”.

(fl. 330 c.o. 2). Es claro para la Corte, además, que la actividad de gestionar auxilios por parte de un parlamentario constituye un componente de la administración de los mismos. Es en la gestión donde esta tiene su punto de partida y culmina con la inversión final de los recursos. No es cierto, entonces, como lo plantea la defensa que la Corte carezca de competencia para conocer del presente proceso.

El trámite y la inversión de los auxilios a que el mismo se concreta los hizo el doctor RUIZ MEDINA en su condición de parlamentario y en tal medida, de acuerdo con el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, así haya dejado de ser miembro del Parlamento, conserva el fuero constitucional de investigación y juzgamiento respecto de las conductas a las que se refiere el presente proceso, en atención a la relación indiscutible que guardan con las funciones que desempeñó como servidor público.

De otra parte, la orden adoptada por la Sala de remitir a la Fiscalía ciertos documentos para que por separado se investigara si en la inversión de otros auxilios gestionados por los congresistas HERNANDO TURBAY TURBAY y RODRIGO TURBAY COTE a favor de la Asociación Rafael Uribe Uribe, se presentaron anomalías atribuibles al doctor JAIRO RUIZ MEDINA, en manera alguna es violatoria del principio de la unidad procesal.

Simplemente porque no existe ningún tipo de conexidad entre unos y otros hechos e igualmente porque frente a los que merecieron el envío de información a la Fiscalía para lo de su cargo, el procesado no se encontraba cobijado por el fuero constitucional, ya que para ese entonces no era congresista en ejercicio, y tampoco ahora. En tales circunstancias era obvio someter el conocimiento de dichos hechos a las normas comunes de competencia. Así las cosas, no procede la declaratoria de nulidad solicitada por el defensor y sí la calificación sumarial, de lo cual se ocupará la Sala de inmediato empleando para el efecto una metodología similar a la utilizada en la resolución de situación jurídica, dada la complejidad que reviste el asunto.

Por ende, se tratarán en capítulos separados los aspectos atinentes a cada resolución de autorización de auxilios y en su interior lo relativo a la destinación de cada una de las partidas que la componen, exceptuando aquellos rubros por los cuales ya la Sala decidió precluir la instrucción. Conviene anticipar que en especial el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía con posterioridad a la resolución de la situación jurídica, al cual se adjuntaron una buena cantidad de cheques originales de las distintas cuentas corrientes a través de las cuales fueron manejados los auxilios y copias de las consignaciones y demás documentos relacionados con las operaciones que tuvieron ocurrencia, han permitido una mejor aproximación a lo sucedido.

Existe una mayor claridad y ello permite una mejor comprensión del comportamiento del procesado JAIRO RUIZ MEDINA frente a los hechos que son el tema de la investigación. A partir de ella es obvio que al asumir la Sala una nueva valoración probatoria se encuentre ante conclusiones a veces distintas de las expresadas en la resolución de situación jurídica, casos en los cuales se presentarán como es obvio los argumentos que las respalden.

Resolución 2661 de junio 14 de 1990 Valor $30.000.000.oo. Destinación: “Gastos y programas de la Asociación”. Dicho valor fue consignado el 6 de agosto de 1990 a la cuenta corriente 5060-4342-1 del Banco Ganadero Sucursal Leticia, perteneciente a la Asociación Rafael Uribe Uribe. Para demostrar cuál fue el destino de la partida el procesado suministró en la indagatoria una carpeta de documentos, según la cual contra dicha cuenta se giraron 32 cheques entre el 23 de agosto de 1990 y el 24 de abril de 1991 por un total de $16.580.200.oo.

La otra parte del auxilio la justifica con pagos realizados desde la cuenta corriente 11306-4 que la Asociación Rafael Uribe Uribe tenía en la Caja Agraria - Sucursal San Martín en Bogotá. Según los comprobantes de egreso aportados, desde la misma se giraron cheques por valor de $14.500.357.oo entre el 12 de septiembre de 1990 y el 14 de febrero de 1991.

En consecuencia, $31.080.557.oo es la suma correspondiente al gasto del aporte nacional. En cada uno de los comprobantes de contabilidad allegados se especifica un concepto que no riñe en absoluto con la destinación genérica dada al auxilio en la resolución del Ministerio de Gobierno (“gastos y programas de la Asociación”). De otra parte, efectuado el cruce de los cheques y extractos allegados a la investigación con la identificación de los títulos valores realizada en los comprobantes de egreso se constata su correspondencia, por lo que, sin elementos de juicio indicativos de la destinación irregular de esos recursos, es improcedente acusar al procesado en relación con los mismos.

Resolución 4066 de julio 31 de 1991 Valor: $10.000.000.oo. Destinación: “Compra de maquinaria y equipo (buldozer D4 y sus accesorios), para ser utilizado en la apertura de pequeñas vías carreteables para beneficio de los colonos de la carretera Leticia - Tarapaca (23 kilómetros)”. Según la cuenta de cobro 352 de diciembre 2 de 1991, dicho valor lo recibió la tesorera de la Asociación Rafael Uribe Uribe, a través del cheque 8289115 del Banco Popular, el cual comprendió igualmente los $50.000.000.oo de la resolución 4079 del mismo año, a la cual se hará mención en el capítulo siguiente.

Los $60.000.000.oo fueron consignados el 18 de diciembre de 1991 en la cuenta corriente 011306-4 de la Caja Agraria - Sucursal San Martín de Bogotá, perteneciente a la Asociación Uribe Uribe (fl 209 c. Procuraduría 1). La destinación de la partida fue propuesta por el doctor RUIZ MEDINA. Pero como los $10.000.000.oo resultaban insuficientes para comprar el buldozer prefirió, en su lugar, como lo señaló en la indagatoria, adquirir una camioneta totoya “con un trailer para aproximadamente 10 toneladas”.

Y naturalmente que también otra sería su utilización. Con el buldozer la idea era abrir pequeñas vías para beneficio de los colonos de la carretera Leticia - Tarapaca. Con la camioneta era facilitarle a los mismos habitantes el transporte gratuito de sus productos, por cuenta de la Fundación. Según los documentos que el doctor RUIZ MEDINA presentó en la indagatoria para demostrar la inversión, el automotor, modelo 89, fue vendido por la Compañía brasileña ESTALEIRO ZENÍ LTDA, con sede en Manaos.

Presentó la factura respectiva de mayo 23 de 1992 en la cual aparece como valor del bien, incluido su transporte vía fluvial, la suma de US$11.100.oo dólares, esto es un poco más de 6 millones de pesos para entonces. Y aportó varios comprobantes de contabilidad, inclusive uno de $2.000.500.oo correspondiente a un cheque por el mismo valor girado a su nombre, para demostrar que se adquirieron los dólares necesarios para el pago del objeto de la compra.

Para la Corte dichos documentos�, en los cuales ni siquiera aparecen las firmas de los beneficiarios, son el producto de un montaje realizado a último momento con el propósito de justificar la inversión regular del auxilio. Se infiere esta conclusión del hecho de que el beneficiario de dos de los cheques supuestamente girados para la adquisición de los dólares, el señor SEGUNDO MIGUEL PARDO PARDO, admitió que efectivamente los recibió pero por una razón absolutamente diferente.

Y la explicó y nada conduce a no creerle. El primero de los cheques, por $400.000.oo, le fue entregado como pago de unos pollos que le vendió a JAIRO RUIZ MEDINA, o a alguien que éste envió, cuando se desempeñaba en Leticia como administrador de una granja avícola de propiedad del señor JULIAN CLAVIJO. El otro título valor fue por $537.500.oo y se lo entregó HERMAN DOMINGUEZ CALA para cancelarle una deuda hipotecaria.

Si se tiene en cuenta que en los comprobantes de contabilidad realizados a nombre de MIGUEL PARDO, el 30 de marzo y el 10 de julio de 1992, se escribió como concepto que fueron valores girados para comprar US$650.oo y US$825.oo, respectivamente, es claro, a partir de lo sostenido por el testigo, que el procesado se apropió el valor del auxilio.

De no haber sido de esta manera, la explicación de la compra del automotor no se habría conformado con mentiras, a partir de las cuales tampoco es creible que el doctor RUIZ MEDINA haya convertido en dólares con el fin de adquirir ese bien los $4.400.000.oo de los cuales aparece como beneficiario según los comprobantes de marzo 29 y abril 27 de 1992.

La conclusión de que existió apropiación de la ayuda y no destinación al fin social para el cual fue entregada se solidifica aún más si se tiene en cuenta que en ningún momento el doctor RUIZ MEDINA señaló una sola característica del carro supuestamente comprado y que tampoco ellas se hicieron figurar en la factura de venta, en la cual tampoco aparecen las condiciones del negocio.

Si para el 17 de noviembre de 1995, fecha de la indagatoria, realmente el Toyota hubiera sido adquirido, otra habría sido la actitud del procesado. No se hubiera limitado a aportar unos documentos que de entrada lo menos que hacían pensar era en la existencia de una negociación turbia, sino que de seguro habría procedido a describirlo, a señalar qué papel específico cumplía, cómo se asumía su mantenimiento, quién lo conducía, etc.

La contundencia del hecho físico se hubiera visto reflejada en sus respuestas. Pero no solamente esto no fue así sino que además, como se dijo, pretendió demostrar la compra con hechos no ciertos y para completar, cuando se le interrogó por el sitio donde se encontraba la camioneta dijo que la tenía la Gobernación. Esta entidad, sin embargo, como se constata con el oficio del 17 de febrero de 1997 (fl. 462 del c.o. 3), señaló que no aparece registro alguno de que alguna vez la Asociación Rafael Uribe Uribe o JAIRO RUIZ MEDINA le haya donado al Departamento un automotor.

La Sala encuentra, entonces, que las circunstancias señaladas estructuran el fundamento suficiente para proferir acusación en contra del procesado por el delito de peculado por apropiación del auxilio nacional de $10.000.000.oo. Y no cambia esta conclusión el documento que anexó la defensa al memorial del 27 de agosto pasado (fl. 134 c.o. 4).

Según el mismo, al parecer proveniente de la Inspección de Tránsito de Leticia, se registró en enero de 1996, como de propiedad de la Asociación Rafael Uribe Uribe, la camioneta brasilera de servicio particular Toyota, modelo 1984, identificada con motor #343.919.016-142195 y Chasis OJ73079. Si la factura presentada por el doctor RUIZ MEDINA para demostrar la compra hacía referencia a que la adquisición del carro había tenido lugar en 1992, que se trataba de uno modelo 89, y él manifestó en su indagatoria que el vehículo estaba en poder de la Gobernación, no se comprende que ahora aparezca como de propiedad de la Fundación, que se haya sólo registrado en 1996, luego de su vinculación al proceso, y que se trate de un automotor de un modelo distinto.

Dicha circunstancia, entonces, no cambia la conclusión de la Sala consistente en que se apropió de los $10.000.000.oo del auxilio del presupuesto nacional, por lo que procede enjuiciarlo por el delito de peculado por apropiación. 3. Resolución 4079 del 31 de julio de 1991 Valor: $50.000.000.oo Esta suma, como se dijo, más el valor del aporte efectuado a través de la resolución 4066 de 1991, la giró el Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno y fue consignada el 18 de diciembre del mismo año a la cuenta 11306-4 de la Caja Agraria Sucursal San Martín de Santafé de Bogotá, perteneciente a la Asociación Rafael Uribe Uribe.

Los días 26 y 27 de diciembre siguientes aparecen girados dos cheques contra la misma cuenta y a favor del doctor JAIRO RUIZ MEDINA. Los números 2279162, por $2.000.000.oo, y 2279163, por $750.000.oo (fl. 10 carpeta #6 del informe rendido por el C.T.I. de la Fiscalía). El primero lo consignó en la misma fecha a su cuenta personal 506-05470-9 del Banco Ganadero en Leticia, como se lee en el reverso del cheque y como lo demuestra la nota crédito visible a folio 41 de la carpeta 5 del informe del C.T.I. y el extracto de la cuenta correspondiente a enero de 1992 (fl. 39 de la misma carpeta).

En este se aprecia claramente que $1.999.000.oo –es decir el valor del instrumento menos la comisión bancaria— fueron abonados a su cuenta el 3 de enero y con tal suma se cubrió un sobregiro existente de $1.824.735.51. Fue, pues, manifiesta la apropiación de esos $2.000.000.oo en su propio provecho, por lo que en relación con tal hecho procede su enjuiciamiento.

E igual sucede frente al segundo cheque de $750.000.oo. El mismo fue cobrado por ventanilla. Aparece con doble endoso y el primero naturalmente fue del procesado. Y resulta evidente que se apropió de ese valor pues si se tratara de un gasto relacionado con alguno de los fines señalados en la resolución de concesión de los recursos, nada más obvio que haber hecho figurar en el título directamente al beneficiario y no haber incurrido en el absurdo de girárselo al presidente de la Fundación para que a su turno lo entregara endosado al destinatario final.

En consecuencia, también por este hecho se le formulará acusación. Los $50.000.000.oo a que se refiere la resolución quedaron sujetos a la distribución que sigue, la cual corresponde a la propuesta que en su oportunidad presentó el parlamentario gestor de los auxilios del presupuesto nacional, doctor RUIZ MEDINA: Destinación�Valor��1. Corporación Educacional Instituto Mayor Preuniversitario de Florencia (Caquetá), para becas a estudiantes de estudios secundarios� $15.000.000.oo��2.

Liceo Versalles de Florencia (Caquetá), para pagos de becas a estudiantes de secundaria� $ 3.000.000.oo��3. Instituto Ciudad de Florencia de Florencia, para becas a estudiantes� $ 5.000.000.oo��4. Colegio Gimnasio Moderno de Florencia, para becas a estudiantes� $ 3.000.000.oo��5. Instituto Comercial Bogotá de Leticia, para becas a estudiantes� $ 1.000.000.oo��6.

Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Leticia, para becas a estudiantes� $ 1.000.000.oo��7. Escuela Francisco José de Caldas, kilómetro 6 para fomento de la granja agrícola� $ 1.000.000.oo��8. Colegio Indígena San Juan Bosco de Leticia para mejoras de aulas escolares y cooperativa escolar� $ 1.000.000.oo��9. Tesorería Municipal de Leticia Amazonas, con destino exclusivo al mejoramiento del estadio de futbol José María Hernández de Leticia.� � $10.000.000.oo��10.

Tesorería Comisarial del Amazonas con destino a la compra de drogas e implementos de dotación para los puestos y centros de salud de Tarapaca, Puerto Nariño, La Pedrera, Puerto Santander y San Rafael, en la Comisaría del Amazonas y el Aduche.� $10.000.000.oo��Total�$50.000.000.oo�� 1. Aunque el señor ABSALON GUZMAN CORREA, presidente y administrador del Instituto Mayor Preuniversitario de Florencia se empeñó en sus declaraciones en sostener que recibió los $15.000.000.oo destinados al centro educativo, lo cierto es que la investigación demostró otra realidad.

Cierto que a favor del mismo se giraron los cheques 2279155 y 2279156 el 19 de diciembre de 1991, cada uno por $7.500.000.oo. El sentido común hace obvio pensar que si se hubiera tratado de un acto regular del doctor RUIZ MEDINA, consistente en hacer entrega de la partida de acuerdo a como lo señalaba la resolución del Ministerio de Gobierno, se habría girado un solo cheque por su valor total y no dos como se hizo.

Entonces para justificar la existencia de los dos títulos valores el señor GUZMAN CORREA insistió en plantear que fue a partir de su propia iniciativa que se giraron y que uno de ellos lo entregó a un acreedor suyo de quien no recordó el nombre. En ampliación de testimonio (fl. 106 c. o. 4 bis), muy dubitativo por cierto, planteó la posibilidad de que le haya entregado uno de los cheques al gestor de los auxilios, de pronto porque le debía dinero o para que éste procediera a cancelarle una deuda que tenía con otra persona.

Efectivamente uno de los cheques, el número 2279155, quedó en poder del doctor JAIRO RUIZ MEDINA, quien inmediatamente lo consignó a su cuenta personal 180-060105 del Banco Ganadero Sucursal Niza de Santafé de Bogotá. La copia del depósito, por $11.000.000.oo, incluyó los $7.500.000.oo, otro cheque de $3.000.000.oo y $500.000.oo en dinero efectivo.

Está visible a folio 18 de la carpeta #2 del informe del C.T.I. de la Fiscalía y en la misma página aparece una nota débito por el valor total de la consignación, emitida por el Banco el 26 de diciembre de 1991, la cual demuestra que con dicha cantidad adquirió el procesado unidades de participación en el Fondo de Administración Mobiliaria “FAM” del Banco Ganadero.

Es claro, entonces, que $7.500.000.oo, la mitad del auxilio examinado, los desvió el doctor RUIZ MEDINA a su patrimonio y con esa suma constituyó un contrato fiduciario con la entidad bancaria anotada. Por tal hecho, en consecuencia, se le formulará resolución acusatoria por el delito de peculado por apropiación. Los $7.500.000.oo restantes fueron cobrados por ventanilla por ABSALON GUZMAN CORREA y no se cuenta con evidencia de que dicha suma o parte de ella haya ingresado irregularmente al patrimonio del procesado, por lo que con relación a ella no es procedente acusarlo. 2.

Los $3.000.000.oo destinados para el Liceo Versalles de Florencia (Caquetá), fueron girados el 19 de diciembre de 1991 a nombre de su dueño JOSE ANDRES VASCO, a través del cheque 9154 de la cuenta corriente 11306-4 de la Caja Agraria Sucursal San Martín, perteneciente a la Asociación Rafael Uribe Uribe. Dicho instrumento formó parte de la consignación de $11.000.000.oo a que se hizo referencia en el punto anterior.

Significa esto en principio que el doctor RUIZ MEDINA se apropió de los $3.000.000.oo. Sin embargo, conviene remontarse a la declaración del señor VASCO para determinar lo realmente sucedido. Este afirmó que nunca recibió el título valor y tampoco admitió haberlo endosado. E igualmente agregó que nunca recibió del procesado ninguna suma de dinero y que quien sí lo hizo, en dinero efectivo y dando a entender que se trató del total del aporte, fue su esposa CARMEN RODRIGUEZ.

Ya la Sala señaló en la resolución de situación jurídica que resultaba absurdo extender el cheque de $3.000.000.oo y en lugar de entregárselo a su beneficiario darle la misma suma en efectivo, para terminar siendo consignado a la cuenta personal del presidente de la Asociación. Esto último sucedió debido a que el doctor RUIZ MEDINA se apropió de la mayor parte de la partida.

En el marco de la providencia mediante la cual se le dictó medida de aseguramiento se concluyó que el valor del peculado ascendía a $2.350.000.oo, luego de cuestionar las explicaciones que sobre la destinación de los recursos suministró el procesado y de concluir, como ahora se reitera, que los documentos que presentó para justificar el pago habían sido preparados para fundamentar desde la óptica contable una realidad que no tuvo ocurrencia. Para el momento de aquella decisión no se contaba con la declaración de la señora MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE VASCO, la cual se obtuvo recientemente (fl. 111 c.o. 4 bis), aclaró lo acontecido y le merece a la Corte credibilidad especialmente en atención al ingreso demostrado del cheque de $3.000.000.oo a una de las cuentas personales del procesado.

Aseguró la testigo que el doctor RUIZ MEDINA le hizo entrega en efectivo de $1.000.000.oo y le solicitó endosar el título valor girado a nombre de su esposo JOSE ANDRES VASCO. Queda claro, en consecuencia, que $2.000.000.oo del auxilio destinado al Liceo Versalles de Florencia ingresaron al patrimonio del procesado, siendo viable acusarlo por el cargo de peculado por apropiación respecto de tal suma e improcedente la adopción de igual medida en relación con el millón de pesos restante cuya inversión se realizó de conformidad con los términos del acto administrativo del Ministerio de Gobierno. 3. $5.000.000.oo fueron destinados al Instituto Ciudad de Florencia. Su rectora, HERMENCIA ORTIZ DE CHARRY, admitió en su declaración que por concepto de 66 estudiantes becados por la Asociación que se aceptaron en el plantel, JAIRO RUIZ MEDINA le entregó el cheque 2279153 por $5.000.000.oo, girado el 18 de diciembre de 1991 contra la cuenta de la Asociación en la Caja Agraria San Martín de Santafé de Bogotá, el cual ella cobró por ventanilla.

Una fotocopia del título valor está visible a folio 215 del cuaderno 1 de la Procuraduría (otra a folio 14 de la carpeta 6 del informe del CTI de la Fiscalía) y figura cancelado el mismo día de su expedición. Aunque la beneficiaria ha sostenido en sus distintas intervenciones procesales que recibió el cheque y lo hizo efectivo directamente ante el Banco, no es muy seguro que así haya sucedido.

En primer lugar resulta increible que una persona de la edad de doña HERMENCIA, 72 años de edad para la época, haya optado, así estuviera acompañada de su hija como lo afirmó en su más reciente declaración (fl. 93 c.o. 4 bis), por llevar los $5.000.000.oo en billetes. Y, en segundo, la circunstancia de que el título valor cuente con un segundo endoso, similar en su grafía al que acostumbraba utilizar el doctor RUIZ MEDINA, aunada a la conducta que solía emplear (entregar sólo una parte del auxilio y quedarse con la otra) confirma la posibilidad de que la beneficiaria haya mentido y que en realidad el procesado hubiera desviado a su patrimonio una buena porción de la partida.

No obstante, aparte de la deducción señalada, que constituye un indicio grave de apropiación, no se cuenta con una evidencia distinta para sostener la estructuración del peculado y mucho menos para la determinación de su valor. En especial frente al énfasis de la rectora del Instituto de que recibió el total de la partida, que aunque bien es cierto no ofrece absoluta credibilidad alcanza a transmitir cierto grado de incertidumbre que opera en favor del procesado y conduce en paralelo a no formularle acusación por ese hecho. 4.

El Colegio Gimnasio Moderno de Florencia aparece como destinatario de un auxilio de $3.000.000.oo. Para el momento de la resolución de situación jurídica sólo se contaba con los documentos contables aportados por el doctor RUIZ MEDINA para justificar la destinación regular de la partida. Con posterioridad se allegaron algunos elementos de juicio, especialmente el testimonio del señor JAIME SILVA GASCA, rector del plantel educativo, en el cual admite haber recibido la suma de dinero anotada.

Que el procesado se la entregó en efectivo y sólo lo hizo, es lo que él presume, “…cuando ya se vio en dificultades por las investigaciones que le estaban siguiendo…” Esa no es una deducción equivocada del declarante. Señaló que en varias oportunidades estuvo en pos del dinero y solamente el 19 de abril de 1993 logró obtenerlo, siendo del caso recordar que la Asociación consignó el 18 de diciembre de 1991 los $50.000.000.oo en los cuales se encontraba comprendida la partida del Gimnasio Moderno. Tardó la Fundación, en consecuencia, casi año y medio en destinar los recursos.

Y es seguro que el doctor RUIZ MEDINA se vio forzado a hacerlo, como consecuencia de las investigaciones que se adelantaban en su contra. En esta particularmente había rendido versión el 23 de abril de 1992 y el 12 de febrero de 1993 fue dispuesta la iniciación del proceso. Según el comprobante contable aportado como prueba por JAIRO RUIZ MEDINA los $3.000.000.oo se tomaron del saldo existente para esa fecha en el “occi-renta” que él mismo había constituido por $100.000.000.oo en el Banco de Occidente.

En la carpeta 1 del informe del CTI aparece una copia de un cheque que dicha entidad bancaria giró con cargo a la inversión mencionada (fl. 17), a favor de la Asociación. Este título, como es verificable, aparece hecho efectivo por ventanilla y no cabe duda que lo cobró el doctor RUIZ MEDINA. La circunstancia precedente es demostrativa de la apropiación de la suma de dinero por parte del procesado y la enfatiza todavía más la afirmación del señor SILVA GASCA, relativa a sus distintos intentos, fallidos todos, para lograr que el parlamentario le girara el valor de la ayuda que el Ministerio de Gobierno había autorizado a su favor.

Pero sólo lo hizo y la conclusión es indiscutible, cuando se vio investigado por el mal manejo de los auxilios y por la actividad que desarrollaba, siendo congresista, en la Asociación Rafael Uribe Uribe. Se concluye, entonces, que el doctor RUIZ MEDINA se apropió del dinero y que por lo tanto incurrió en dicha modalidad de peculado. Y la entrega tardía del auxilio, respecto de la cual no existe ningún elemento de juicio dentro del proceso para dudar acerca de su ocurrencia, se constituye en una circunstancia de atenuación punitiva, no de desestructuración del tipo penal.

En consecuencia, cabe por el hecho examinado formularle resolución acusatoria. 5. Un millón de pesos fue destinado por la resolución 4079 de 1991 al Instituto Comercial Bogotá de Leticia. Su propietaria, MERCEDES CAMACHO YAZO, declaró el 9 de agosto de 1993 ante el Fiscal 267 de la Unidad de Investigaciones Especiales. Dicho medio probatorio obra en el sumario 1552 adelantado por la Fiscalía Seccional de Leticia y fue allegado al presente proceso, en fotocopia obtenida en el marco de una inspección judicial efectuada el 11 de junio pasado.

Señaló la testigo, sin que exista razón para no otorgarle credibilidad, que en 1991 el doctor JAIRO RUIZ MEDINA le hizo suscribir un cheque de $1.000.000.oo girado a nombre del centro educativo y sólo le hizo entrega, al finalizar dicho año, de $100.000.oo en dinero efectivo (fl. 28 c.o. 4 bis). Resulta manifiesto, entonces, que el mencionado desvío a su patrimonio los $900.000.oo restantes, siendo procedente formularle acusación respecto de tal hecho, por el cargo de peculado por apropiación. 6.

El Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Leticia, de acuerdo con la resolución examinada, fue favorecido con un auxilio de $1.000.000.oo. El cheque correspondiente, según el comprobante de contabilidad 018 de marzo 5 de 1992, aportado por el doctor RUIZ MEDINA en su indagatoria (carpeta de soportes contables de la resolución 4079/91), aparece girado en la misma fecha a JAIME MEDINA SILVA.

Dicho instrumento de pago fue allegado en original. Forma parte de la carpeta #4 del informe del CTI de la Fiscalía (fl. 52) y se trata del número 3289139 de la cuenta corriente 04342-1 del Banco Ganadero Sucursal Leticia, perteneciente a la Asociación Rafael Uribe Uribe. Si se observa el mismo se tiene que en su respaldo cuenta con dos endosos.

El primero corresponde al beneficiario y sobre su firma aparece estampado un sello correspondiente a la Dirección de la Escuela Sagrado Corazón de Jesús. El segundo endoso, no cabe duda de ello, es de ROQUE AREVALO SANTOS�, quien se desempeñaba como asistente del doctor RUIZ MEDINA. Laboró para el mismo entre octubre de 1990 y julio de 1992, de acuerdo a como lo afirmó en la indagatoria que rindió ante el Fiscal 267 de Bogotá y cuya acta en fotocopia fue allegada a la investigación (fl. 31 c.o. 4 bis).

Agregó que entre las funciones que desempeñaba estaba la de cobrar cheques por ventanilla para su jefe, como se demuestra con los numerosos girados a su nombre y que obran en el plenario. Su intervención en el caso examinado de hacer efectivo ante el Banco y de manera directa el título valor, aunado al manejo irregular de los aportes que en casos similares hizo el procesado, más la afirmación de LUZ MARIELA SACRISTAN BARRERA, secretaria del centro educativo desde 1983, de acuerdo con la cual nunca tuvo conocimiento que una ayuda económica proveniente de la Asociación Uribe Uribe hubiera sido recibida�, se constituyen para la Sala en elementos de juicio suficientes para concluir que el doctor RUIZ MEDINA se apropió del millón de pesos objeto del auxilio.

En consecuencia, por dicho hecho se le proferirá acusación por el cargo de peculado. 7. $1.000.000.oo se destinaron a la Escuela Francisco José de Caldas. Para el momento de decidir la situación jurídica del procesado se contaba con el comprobante de contabilidad 03 de 1994 que aportó en la indagatoria, según el cual ese día se giró a favor del señor PEDRO PABLO PARRA el cheque 945800 por concepto de la ayuda económica destinada a la Escuela.

Este suscribió el documento en calidad de director de la misma. Con posterioridad fue allegada la copia de la declaración que realizó GUILLERMO ENRIQUE LAGUNA (en calidad de director del centro educativo), ante el Fiscal 267 de Bogotá, la cual tuvo lugar el 5 de agosto de 1993 (fl. 26 c.o. 4 bis) y en la que aseguró que en ningún momento la Asociación Rafael Uribe Uribe le había hecho entrega de recurso alguno. Advirtió, sin embargo, que el doctor RUIZ, como un mes antes, le manifestó “…que había un auxilio para la escuela”.

Y le parece que en 1992 en un encuentro casual le había dicho lo mismo de manera informal, pero que él no quiso hacer ningún tipo de gestión para obtener el dinero debido a que en una oportunidad anterior que el doctor RODRIGO TURBAY COTE destinó una ayuda para la Escuela, tuvo demasiados inconvenientes para constituir una póliza que le exigían.

Tales comunicaciones informales que sobre la existencia del auxilio efectuó el procesado al director de la Escuela, en forma similar a como sucedió con el Gimnasio Moderno de Florencia, no desvirtúan su intención inicial de apropiarse de la partida. Si se tiene en cuenta que desde diciembre de 1991 la Asociación recibió el auxilio de $50.000.000.oo en el que se encontraba comprendida la misma, como representante legal de la entidad estaba en la obligación de propiciar que llegara a su destinatario o de reembolsarla al Tesoro Nacional.

Sólo en 1994, o sea tardíamente, motivado sin duda alguna por las distintas investigaciones de que se le hizo objeto, procedió a entregarla a su destinatario, constituyéndose tal hecho sólo en una circunstancia de atenuación punitiva y no de desestructuración del tipo de peculado por apropiación, por el cual cabe formularle resolución de acusación. 8.

A favor del Colegio Indígena San Juan Bosco también de Leticia, la resolución 4079 de 1991 destinó un auxilio de $1.000.000.oo, el cual aparece demostrado que lo recibió. Se cuenta con el comprobante de contabilidad respectivo, de acuerdo con el cual la suma fue recibida por la Coordinación de Educación del Ministerio de Educación Nacional en Leticia, a través del cheque 3289145 del 10 de marzo de 1992.

El título valor se obtuvo en original (fl. 54 carpeta 4 del informe del CTI) y es verificable que se consignó por la dependencia mencionada a la cuenta corriente denominada “Procura de Internados Indígenas”, la 40700836-6 del Banco de Bogotá Sucursal Leticia. Por tal hecho, en consecuencia, no procede formularle acusación al doctor JAIRO RUIZ MEDINA. 10.

Esta partida de $10.000.000.oo fue destinada a la Tesorería Comisarial, para compra de drogas e implementos de dotación para varios puestos de Salud del Amazonas. Lo ocurrido con la misma lo evaluará la Sala conjuntamente con los otros auxilios establecidos para la misma entidad con fundamento en la resolución 9674 del 12 de noviembre de 1991.

Será en el siguiente capítulo. 4. Resolución 9674 del 12 de noviembre de 1991 (aclarada por la 12036/91) Valor: $120.666.000.oo Según documentos aportados por la Procuraduría General de la Nación, el 30 de diciembre de 1991 el Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno le giró a la Asociación Rafael Uribe Uribe el cheque del Banco Popular 8289155 por el total señalado en la resolución 9674/91.

El mismo aparece en fotocopia en el folio 79 del cuaderno 1 de la procuraduría y resultó consignado el 3 de enero de 1992 a la cuenta 11306-4 de la Caja Agraria San Martín, perteneciente a la Asociación Rafael Uribe Uribe. Contra la misma se giraron los cheques 2279194 de agosto 14 de 1992 por $1.000.000.oo (fl. 254 c. 1 de la Procuraduría) y el 2279160 del 26 de diciembre de 1991 por $700.000.oo (fl. 15 carpeta 6 del informe del CTI).

El primero a nombre de JAIRO RUIZ MEDINA y el segundo del de su asistente ROQUE AREVALO. Y los dos resultaron consignados a cuentas personales del procesado, como es apreciable en el revés de los documentos, constituyéndose esa circunstancia en suficiente para pensar que de las mismas sumas se apropió en su propio provecho el doctor RUIZ MEDINA.

Cabe acusarlo en relación con dichos valores, en consecuencia, por el delito de peculado por apropiación. Otra operación realizada contra los recursos de la resolución 9674 de 1991 fue la obtención de un cheque de gerencia de la Caja Agraria Sucursal San Martín de Bogotá el 14 de enero de 1992, por $100.000.000.oo (fl. 8 carpeta #1 del informe del CTI).

Fue a instancias de JAIRO RUIZ MEDINA, quien lo recibió y lo endosó a favor del Banco de Occidente, para constituir un “occi-renta” por el mismo valor. Y aunque se hizo a nombre de la Asociación Rafael Uribe Uribe y varios de los retiros con cargo a la inversión fueron a parar a cuentas de la entidad, frente a los siguientes cheques girados por el Banco de Occidente no sucedió así: No. del cheque�Fecha�Beneficiario�Valor�� 5095653� Ene.12/93� Asociación Rafel Uribe Uribe� $ 5.000.000.oo��5148998�Mar.29/93�Jairo Ruiz Medina�$14.000.000.oo��5149039�Abr.19/93�Asociación Rafael Uribe Uribe�$ 3.000.000.oo��5149074�May.5/93�Asociación Rafael Uribe Uribe�$ 4.000.000.oo�� Fotocopias de los anteriores documentos fueron obtenidas a partir de los rollos de microfilmación existentes en la entidad bancaria giradora.

Están visibles en los folios 15 al 18 de la carpeta #1 del informe del CTI y, como lo concluye la profesional que lo rindió en el resumen obrante en la página 2 del cuaderno original 4 y es verificable directamente sobre las copias, en los cuatro casos, que por solicitud del beneficiario (es decir del doctor JAIRO RUIZ MEDINA) el Banco levantó el sello de cruce restringido.

Y, en consecuencia, esos títulos valores aparecen hechos efectivos por ventanilla. El primero por DELFIN VEGA CACHIQUE y los restantes por el ex-Senador. Al cheque de $3.000.000.oo hizo alusión la Corte al referirse al aporte por el mismo valor destinado por la resolución 4079 de 1991 al Colegio Gimnasio Moderno de Florencia. Al de $5.000.000.oo se hará referencia al abordar el análisis de las partidas destinadas a la Tesorería Comisarial o Departamental del Amazonas, frente a las cuales DELFIN VEGA CACHIQUE jugó un papel de primer orden.

El de $14.000.000.oo, como se verá en el punto 33, sirvió supuestamente, una vez convertido en efectivo, para pagarle a doña FLOR RAMIREZ DE FAJARDO la venta de 3 hectáreas y 1.554 metros adquiridas por la Fundación, con destino a un plan de vivienda. En cuanto al cheque de 4 millones de pesos que el procesado cobró por ventanilla, nada distinto se colige a que se apropió de ese valor.

Es claro que recibió el dinero e igualmente que no aparece ninguna circunstancia demostrativa de que lo haya invertido en alguno de los fines establecidos de manera precisa en la resolución del Ministerio de Gobierno, por lo que procede formularle acusación por el cargo de peculado por apropiación de la mencionada suma. E igual decisión se adoptará en relación con la suma de $2.000.000.oo, correspondiente al valor del cheque 2279183 girado a favor del señor RAFAEL LOAIZA.

Este rindió declaración dentro del proceso (fl. 40 c.o. 15) y admitió haber recibido dicho título valor del doctor JAIRO RUIZ, pero que fue por concepto de un dinero que le adeudaba. “Y aunque el procesado señaló que era cierto que RAFAEL LOAIZA, un comerciante prestigioso de Leticia, le prestó dinero en varias oportunidades, dicho cheque no fue para pagarle ninguno. Sucedió que doña LIGIA FLOREZ DE ARBELAEZ, a quien le compró un lote destinado a vivienda social, pidió que le girara parte del valor de la negociación, $2.000.000.oo, a RAFAEL LOAIZA.

Y en respaldo de tal afirmación suministró en la indagatoria el comprobante 016 de febrero 18 de 1992, cuya firma reconoce la señora FLOREZ DE ARBELAEZ. “Resulta, sin embargo, que la supuesta solicitud de girar la mencionada suma de dinero al señor LOAIZA efectuada por LIGIA, según ésta no tuvo lugar y desconoce lo que sucedió (fl. 127 c.o. 3).

En tales circunstancias no existe razón para restar credibilidad al testigo RAFAEL LOAIZA, por lo que le es imputable el delito de peculado por apropiación al doctor RUIZ MEDINA, pues desvió los $2.000.000.oo a cancelar una deuda personal que tenía…” �, por lo que reitera la Sala que procede respecto de tal valor acusarlo por peculado por apropiación. Ahora bien, la resolución 9674 de 1991, conforme lo propuso en su momento el gestor de ese auxilio del presupuesto nacional, doctor RUIZ MEDINA, determinó que se distribuyera de la siguiente forma: Destinación�Valor��11.

Asociación Rafael Uribe Uribe para compra de motores fuera de borda a gasolina para las comunidades de la Comisaría Especial del Amazonas (res. 12036/91). El texto de la resolución 9674 precisaba a qué comunidades exactamente debían destinarse los motores (Arara, Mocagua y Puerto Refugio).� $ 5.666.000.oo��12. Asociación Rafael Uribe Uribe para la construcción de escuelas y aulas escolares en la Comisaría Especial del Amazonas (res. 12036/91).

La resolución 9674 destinaba el recurso a la Vereda San José de Leticia ($1.000.000.oo), Bocas de Atacuari ($1.000.000.oo) y Colegio Técnico Agropecuario de Puerto Nariño ($3.000.000.oo)� $ 5.000.000.oo��13. Asociación Rafael Uribe Uribe para pago saldo adeudado por compra de terreno con destino a la construcción de la sede y consultorios médicos odontológicos y salón comunal de la institución en Leticia� $ 5.000.000.oo��14.

Asociación Rafael Uribe Uribe para cancelar saldo adeudado por la compra de la casa destinada a restaurante escolar de niños pobres en Leticia.� $ 7.000.000.oo��15. Asociación Rafael Uribe Uribe para cancelar saldo adeudado por la compra de la balsa flotante, hogar paso de los colonos e indígenas de la ribera del Amazonas en Leticia� $ 3.000.000.oo��16.

Escuela de San Martín de Loretoyaco - Leticia�$ 1.000.000.oo��17. Escuela del Barrio El Pinal - Leticia�$ 2.000.000.oo��18. Escuela La Pedrera - Leticia�$ 2.000.000.oo��19. Escuela de Tarapaca - Leticia�$ 2.000.000.oo��20. Tesorería de la Comisaría Especial del Amazonas con destino a la compra de terreno e iniciación de la construcción de la cancha de fútbol y coliseo popular en Leticia� $ 10.000.000.oo��21.

Liga de Fútbol del Amazonas�$ 1.000.000.oo��22. Liga de Microfutbol del Amazonas�$ 1.000.000.oo��23. Liga de Tejo del Amazonas�$ 1.000.000.oo��24. Liga de Atletismo del Amazonas�$ 1.000.000.oo��25. Tesorería Municipal para Pavimentación de calles - Leticia�$ 3.000.000.oo��26. Tesorería Municipal para remodelación de la plaza de mercado - Leticia� $ 2.000.000.oo��27.

Tesorería Municipal para construcción puesto de salud del Barrio Porvenir - Leticia� $ 1.000.000.oo��28. Tesorería municipal de Leticia para reubicación y saneamiento preventivo del basurero de Leticia� $ 2.000.000.oo��29. Tesorería de la Comisaría Especial del Amazonas para mejoramiento de la pista de Tarapaca� $ 5.000.000.oo��30. Tesorería de la Comisaría Especial del Amazonas, para compra de combustible para subsidio de los corregimientos comisariales del Amazonas (plantas eléctricas), del ACPM o gasolina� $ 5.000.000.oo��31.

Tesorería Comisarial del Amazonas con destino a la compra de materiales eléctricos para conexiones domiciliarias en viviendas de barrios marginados de Leticia y casas de colonos e indígenas de Tarapaca, La Pedrera, Puerto Nariño y Puerto Santander� $ 8.000.000.oo��32. Asociación Rafael Uribe Uribe, para la adquisición de plantas eléctricas a gasolina y/o ACPM con destino a las comunidades de la Comisaría Especial del Amazonas (res. 12036/91).

La 9674 relacionaba como destinatarias específicas a las comunidades de Puerto Refugio, Puerto Espinosa, San José, Puerto Colombia, Puerto Faraón, Providencia, Los Monos y Monochos.� $ 10.000.000.oo��33. Asociación Rafael Uribe Uribe, para adquisición de 3 hectáreas de terreno en el sector urbano del municipio de Leticia, con destino al plan de vivienda de interés social (incluye adecuación de infraestructura)� $ 24.000.000.oo��34.

Empresa de obras sanitarias de Leticia “Empoleticia”, para iniciación de acueducto de los barrios La Esperanza, José María Hernández (segundo Sector) y parte alta del Barrio Simón Bolivar. �� $ 6.000.000.oo��35. Tesorería municipal de Montañita, con destino a pavimentación de calles y apertura de carreteable hacia Maracaibo, Norcasia (Caquetá)� $ 3.000.000.oo��36.

Vicariato Apostólico de San Vicente del Caguán, para iniciación de construcción de la sede del Colegio Dante y el seminario mayor de la Arquidiócesis de la región� $ 5.000.000.oo��Total�$120.666.000.oo�� A continuación, como se hizo frente a la resolución 4079/91, se evaluará en cada caso, con sustento en los medios probatorios allegados al expediente, cuál fue la suerte de las distintas partidas asignadas, especialmente para determinar si el procesado las invirtió adecuadamente o se las apropió en provecho propio o de un tercero. 11. $5.666.000.oo se destinaron a la Asociación Rafael Uribe Uribe para la adquisición de motores fuera de borda para las comunidades de la Comisaría del Amazonas.

Obra en el proceso el comprobante de egreso 294 del 30 de noviembre de 1991, según el cual la Fundación giró el cheque 3289118 de la cuenta corriente 04342-1 del Banco Ganadero Leticia, el cual aparece cancelado el 26 de diciembre de 1991 según el extracto bancario respectivo (fl. 119 c.o. 15, fl. 38 carpeta 4 informe CTI). Aparece igualmente copia de la factura 283 del 23 de octubre de 1991, expedida por la firma Selvamotor de Leticia, correspondiente a 5 motores Yamaha adquiridos por la Asociación Rafael Uribe Uribe (fl. 169 c.o. 1).

Y también copias de los recibos de las máquinas, suscritos por CAMILO RAMOS MANUEL de la Comunidad Arara, VICENTE PEÑA de la Comunidad San Francisco, JORGE CURICO de la comunidad Cocha Redonda, JUAN COELLO de la comunidad San Martín de Amacayacú y MANUEL PELAEZ de la Vereda Naranjales (fls. 170 a 174 c.o. 1). Lo precedente, más la afirmación de VICENTE PEÑA relativa a que el motor le fue entregado hacia octubre de 1991 (fl. 87 c.o. 1) y la inspección realizada a Selvamotor, mediante la cual se ratificó la celebración del negocio (fue aportada la consignación de los $5.666.000.oo realizada por la firma vendedora a su cuenta corriente del Banco Ganadero Leticia #1982-7), en forma alguna conducen a pensar que el dinero haya sido malversado, por lo que no procede respecto de tal hecho formularle resolución acusatoria al doctor RUIZ MEDINA. 12.

Según la carpeta de documentos allegada por el procesado y relacionada con la resolución 9674 de 1991, de la siguiente manera explicó la utilización de los $5.000.000.oo destinados a la Asociación Uribe Uribe para el fin genérico de construir escuelas y aulas escolares en el Amazonas: $2.000.000.oo entregados en efectivo a JULIO BENJUMEA el 25 de mayo de 1992, como parte de pago por la venta de una hectárea de terreno ubicada en el kilómetro 22.5 de la carretera Leticia - Taparaca. $1.000.000.oo girados al mismo, por igual concepto, a través del cheque 3289159 del Banco Ganadero - Leticia, emitido el 22 de septiembre de 1992. $460.000.oo correspondientes al cheque 3289122, girado a RAFAEL LOAIZA el 20 de enero de 1992, por concepto de una compra de 4.000 ladrillos “con destino a aulas escolares”.

Se adjuntaron igualmente recibos de JAIME MEDINA, Director de la Escuela Sagrado Corazón, y de JOSE ORLANDO CASTRO, pastor de una Iglesia Evangélica, según los cuales a cada uno le fueron entregados 2.000 ladrillos. $681.400.oo que según la relación de pagos efectuada por el doctor RUIZ MEDINA hacían parte del cheque 3289140 por $1.400.000.oo, girado a favor de ROQUE AREVALO SANTOS el 9 de marzo de 1992. $300.000.oo que según la mencionada relación de pagos hacían parte del cheque 2279190 de la Caja Agraria, girado el 5 de junio de 1992 al doctor RUIZ MEDINA por $400.000.oo.

Por el primer valor aparece un recibo suscrito al parecer por BLAS CANDRE, Gobernador de Cabildo, el cual era para destinarlo a la construcción de un aula escolar. Por último, $400.000.oo representados en el cheque 2279164 de la Caja Agraria, el cual fue girado a JAIRO RUIZ MEDINA el 2 de enero de 1992. Según el comprobante de egreso respectivo y un recibo adjunto, ese dinero fue entregado en efectivo a JUAN PEDRO FIRIZA TEQUE, Gobernador del Cabildo de Santa María, para la compra de madera destinada al mejoramiento de la Escuela indígena de la vereda.

Sobre la adquisición del inmueble a JULIO BENJUMEA únicamente se cuenta con los comprobantes de egreso y con un recibo de $3.000.000.oo del supuesto vendedor. Nada indica, sin embargo, primero que el terreno se haya adquirido y segundo que se haya destinado en realidad a la construcción de una escuela y un centro de salud. Esta es sólo una afirmación realizada en los documentos de contabilidad y nada concurre a respaldarla, como habría sido fácil que sucediera si en verdad ese valor hubiera cumplido la finalidad social para la cual fue destinado.

El contrato de compraventa de inmuebles es solemne. Requiere para su pefeccionamiento del otorgamiento de escritura pública y pretender demostrar que el examinado tuvo ocurrencia, a través de un simple comprobante de contabilidad, sin siquiera allegar un documento donde se hayan establecido las bases del negocio, es un fundamento más que suficiente para sospechar de su realización, en especial cuando se examina la situación en el contexto de las actividades irregulares que reiterativamente desplegó el procesado RUIZ MEDINA.

Adicionalmente, aunque estuviera demostrado que el lote de terreno se adquirió, es sumamente evidente que no fue destinado a construir una escuela. De haber sido así no cabe duda que se habrían allegado pruebas contundentes sobre el particular y no una simple afirmación contable, especialmente cuando desde la supuesta compra y el día de la indagatoria habían transcurrido un poco más de 3 años.

Para la Sala, entonces, los $3.000.000.oo fueron objeto de apropiación por parte del procesado y por tal hecho procede acusarlo por el cargo de peculado por apropiación. En relación con los $2.000.000.oo restantes de la partida no sucede lo mismo. Aunque resulta demasiado sospechoso que varios de los títulos valores que conforman esa suma estén girados al propio doctor RUIZ MEDINA o a su asistente ROQUE AREVALO, la afirmación de que se compraron materiales de construcción con ese dinero y el aporte de recibos de los elementos físicos suscritos al parecer por algunos directivos de ciertos centros educativos e igualmente de recibos de ciertas cantidades de dinero suscritos supuestamente por líderes comunitarios para invertirlas en aulas escolares, aunque no constituyen plena prueba de que la porción de la partida que se examina haya sido destinada correctamente por el procesado, sí plantean dudas importantes sobre las inversiones, que conducen a concluir en la improcedencia de acusarlo por tales hechos. 13 - 14.

Adquisición de lotes para sede de la Asociación Rafael Uribe Uribe y para construcción de restaurante escolar en Leticia. ($5.000.000.oo y $7.000.000.oo). La Sala, frente a estas partidas y en consideración a que no se ha presentado ninguna variación probatoria, estima viable recuperar el análisis realizado en el marco de la resolución de situación jurídica, para concluir que se reúnen las exigencias necesarias para enjuiciar al imputado por la presunta apropiación de las mismas.

“En la carpeta de documentos entregados en la indagatoria por el doctor RUIZ MEDINA, la relacionada con la resolución 9674/91, aparecen los comprobantes de pago 05 y 06 de enero 24 de 1992, por $2.500.000.oo y $840.000.oo, con los cuales pretende demostrar que parte del auxilio de $5.000.000.oo destinado a pagar el saldo por compra del terreno para la construcción de la sede y de algunos consultorios médicos y odontológicos en Leticia, fue en realidad gastada en ese propósito.

“Dichos comprobantes, que sumados arrojan un total de $3.340.000.oo, se refieren a los cheques 9126 y 9127 de la cuenta de la Asociación en el Banco Ganadero 04342-1, girados a favor de HENRY DOMINGUEZ CALA, antiguo Vicepresidente de la Fundación. El concepto del primer giro que aparece en la nota de egreso 05 es ‘cancelación de hipoteca de primer grado por el mismo valor’.

Y el del segundo, comprobante 06, se refiere a valor de 6 meses de intereses ‘por mora en el pago del saldo previsto para adquisición del lote de terreno con destino a la Asociación’, según términos pactados por JAIRO RUIZ y HERMAN DOMINGUEZ. “Conviene remontarse, para entender lo sucedido, al testimonio de DOMINGUEZ CALA, quien en primer lugar enfatizó que aunque fue designado Vicepresidente de la Asociación desde cuando se fundó, en realidad nunca desempeñó el cargo, no tuvo injerencia en ninguna decisión y formalmente renunció a él mediante carta de junio 3 de 1990.

En cuanto a negociaciones sostenidas con la Asociación RAFAEL URIBE URIBE mencionó una relacionada con el Lote 3B de la carrera 9 #8-109 de Leticia. Este predio, cuya dirección correcta afirma el declarante que es la carrera 9a. con la calle 10a. de Leticia, se encontraba para octubre de 1990 hipotecado al Banco Central Hipotecario, mismo momento en el cual el doctor JAIRO RUIZ MEDINA, en su calidad de presidente de la Asociación Rafael Uribe Uribe, le solicitó que se lo vendiera.

Como el lote formaba parte de uno de mayor extensión, con una casa incluida, el doctor RUIZ MEDINA le facilitó ‘algunos dineros’ para lograr su desenglobe, hecho que aceptó el Banco Central Hipotecario, quedando únicamente hipotecada la parte donde estaba construida la casa. Superado lo anterior, realizaron la negociación con el doctor JAIRO RUIZ MEDINA en febrero de 1991.

Fijaron como precio $9.000.000.oo, recibió algunos cheques de la Asociación y el 26 de marzo de 1991 firmaron la escritura No. 104 de la Notaría Unica de Leticia. (fl. 19 c.o. 15) “Dicho instrumento obra a folio 190 del cuaderno original 1 y en la cláusula 3a. aparece con claridad declarado que el valor del precio, el vendedor lo recibió a entera satisfacción. De acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria 400-0002638, correspondiente al lote 3B a que se viene haciendo mención, el 4 de febrero de 1991, mediante escritura 041 de la Notaría Unica de Leticia, el Banco Central Hipotecario aparece cancelando una hipoteca a HERMAN DOMINGUEZ CALA y el 22 de abril de 1991 figura registrada la venta, por $9.000.000.oo, a la Asociación Rafael Uribe Uribe.

(fl. 6 c.o. 13). “Si se tiene en cuenta que cuando la Asociación obtuvo la suma de $120.666.000.oo, total del auxilio nacional destinado mediante la resolución 9674 de 1991, es decir enero 3 de 1992, hacía tiempo que había tenido lugar la compraventa del lote 3B, conclúyese que ninguna partida del auxilio se empleó en tal fin. “Otra negociación, fallida según ellos, tuvo lugar entre HERMAN DOMINGUEZ CALA y JAIRO RUIZ MEDINA, en representación de la Asociación Rafael Uribe Uribe.

Estuvo relacionada con el lote de la calle 10a. No. 9-23 de Leticia, matriculado catastralmente bajo el número 01-00-013-0022-000 y con un área aproximada de 270 metros cuadrados. Aunque el señor DOMINGUEZ CALA presentó en el momento de su testimonio la que aseguró era la promesa de compra-venta llevada a efecto sobre tal bien –la cual aparece suscrita el 5 de abril de 1991 y donde se estableció como precio del negocio $8.000.000.oo— (fl. 29 c.o. 15), según el documento visible a folio 194 de la carpeta que presentó el imputado en la versión para justificar la destinación del auxilio otorgado a través de la resolución 2661 de 1991, tuvo lugar entre los mismos una celebración de promesa de compraventa el 8 de octubre de 1990 sobre un lote de terrero ubicado en la esquina de la calle 10a. con la carrera 10a. de Leticia, el cual se infiere que se trata del mismo de la calle 10a.

No. 9-23. “Lo particular de la existencia de los dos contratos de promesa sobre el mismo bien es que el del 8 de octubre de 1990 establece como valor del lote de terreno la suma de $4.000.000.oo, de los cuales DOMINGUEZ CALA admitió recibir en el acto $1.000.000.oo, a través del cheque 5953 del Banco Ganadero, expedido el mismo día (ver comprobante de egreso a folio 193 carpeta de justificación resolución 2661/90).

De manera bastante extraña un nuevo documento denominado ‘adición a la promesa de compraventa’ y autenticado ante notario por los firmantes el 31 de enero de 1992, es presentado en la carpeta de documentos a que se viene refiriendo la Corte (fl. 185), junto con el comprobante de egreso 270 por $3.000.000.oo, representativo del mismo valor girado a HERMAN DOMINGUEZ CALA, a través del cheque del Banco Ganadero 5988 (fl. 184).

“Lo curioso es que el segundo pago completaba el valor pactado en la promesa inicial, siendo absolutamente inexplicable el cambio tan significativo de precio del inmueble prometido en venta, máxime cuando en los documentos que se refirieron a la negociación, en especial la promesa de 5 de abril de 1991, se hace referencia a un precio de $8.000.000.oo, no mencionándose en ningún momento el pacto del 8 de octubre de 1990 por $4.000.000.oo.

Lo que si se hace en el documento de abril 5 es señalar que el precio de $8.000.000.oo se cancelaría en 3 contados: uno de $1.000.000.oo, otro de $3.000.000.oo y los restantes $4.000.000.oo a la firma de la escritura, cuya fecha se acordó para el 15 de junio de 1991. “Lo que siguió de acuerdo con los documentos presentados por el procesado en la indagatoria fue la suscripción de un acuerdo entre las partes el 31 de enero de 1991, según el cual, frente a la demora en la recepción de los auxilios nacionales por parte de la Asociación Uribe Uribe ésta hizo entrega, por concepto de intereses causados por la no cancelación oportuna del precio, de $840.000.oo y, además, aceptó dar $2.500.000.oo al vendedor a efectos de que cancelara una hipoteca existente sobre el bien.

El $1.500.000.oo restante se pactó pagarlo a la firma de la escritura el 11 de junio de 1992, lo cual nunca tuvo ocurrencia. El negocio se deshizo y el 22 de junio de 1993 JAIRO RUIZ MEDINA aparece recibiendo en cheque, del promitente vendedor, la suma de $6.500.000.oo, con los cuales según dijo en la indagatoria se compró otro lote en la calle 5a. 6-38 del Barrio El Porvenir de Leticia, a CARLOS HUMBERTO PEÑA, por la suma de $8.000.000.oo.

“Lo que se infiere, entonces, es que con recursos de la resolución 9674 de 1991 no era posible cancelar un saldo inexistente relativo al lote destinado a la sede de la Asociación, toda vez que como quedó demostrado, la compraventa del mismo quedó perfecccionada en abril de 1991 e igualmente cancelado en su totalidad el valor del precio, y sólo hasta enero de 1992 la Asociación percibió el valor del auxilio nacional de $120.666.000.oo, con destinación de $5.000.000.oo al pago del ‘saldo adeudado por la compra del terreno’.

Este hecho y las extrañas circunstancias que rodearon las negociaciones con el antiguo Vicepresidente de la Asociación Uribe, lo mismo que la forma como pretendió el procesado explicar la inversión de esa suma, presentando comprobantes de pago referidos al negocio fallido con DOMINGUEZ, son fundamento suficiente en el actual instante procesal para atribuirle al procesado RUIZ MEDINA la apropiación de dicho auxilio…”.

Procede, entonces, la acusación por el delito de peculado en dicha modalidad y por la mencionada suma de $5.000.000.oo. “En cuanto a los $7.000.000.oo orientados a cancelar el ‘saldo adeudado por la compra de la casa destinada a restaurante escolar de niños pobres en Leticia’, parece que el gestor de los auxilios se refería a la que finalmente compró, como representante de la Asociación, a DARCY ANIBAL BENJUMEA PEREZ.

Este, según la copia de la escritura publica 108 de la Notaría Unica de Leticia, otorgada el 1o. de abril de 1991, dio en venta a la Asociación la casa ubicada en la carrera 5a. 9-132/36 de Leticia, por $10.000.000.oo. De esta suma el vendedor declaró haber recibido $6.000.000.oo, a través de cheques girados y cobrados, a nombre de ADEL OSORIO LOPEZ.

Por los 4 millones restantes el doctor RUIZ MEDINA expidió un cheque posfechado de la Asociación, de la cuenta corriente de la Caja Agraria Sucursal San Martín de Bogotá, para ser cobrado el 30 de junio de 1991. (c. 3 de la Procuraduría). “ADEL OSORIO LOPEZ declaró dentro del proceso (fl. 12 c.o. 15) y manifestó que fue intermediario en la negociación. Admitió haber recibido los cheques de $5.000.000.oo y $1.000.000.oo visibles a folios 147 y 152 del cuaderno 1 de la Procuraduría, los cuales consignó a la cuenta de un amigo suyo, HENRY NEIRA MARIN, quien no lo contradijo en el testimonio que rindió (fl. 137 c.o. 2).

Con tales sumas pagó una hipoteca existente sobre el inmueble, a favor de ARISTOBULO CANO MUNERA, cree que lo hizo con un cheque de HENRY NEIRA y desconoce la razón por la cual CANO MUNERA resultó promoviendo un proceso ejecutivo en contra de la Asociación Rafael Uribe Uribe que condujo al embargo del inmueble. “En realidad ARISTOBULO CANO endosó en procuración para su cobro ejecutivo el cheque 9129 de la cuenta de la Caja Agraria de la Asociación en la Sucursal San Martín de Bogotá, girado a DARCY BENJUMEA y con el cual éste le pagó una plata que le adeudaba, por la cual ‘le tenía hipotecada una casa’ (fl. 143 c.o. 2).

“La conclusión a la vista es que el ex-parlamentario procesado utilizó recursos asignados a la Asociación, anteriores al auxilio de $120.666.000.oo, en la compra de la casa a DARCY BENJUMEA, cuya compraventa quedó perfeccionada con la inscripción del contrato en la Oficina de Registro el 4 de abril de 1991 (fl. 161 c.o. 1). Al pretender demostrar el imputado que canceló el precio de la transacción con recursos posteriores, cuando en la escritura 108 del 1o. de abril de 1991 se declaró que $6.000.000.oo del precio los había pagado con cheques girados a ADEL OSORIO y que los restantes $4.000.000.oo quedaban cancelados con un cheque posfechado, que no corresponde a ninguno de aquellos con los cuales se ejecutó a la Asociación, se estructura prueba grave en su contra de que se apropió de la partida de $7.000.000.oo objeto de análisis, por lo que se le deducirá provisionalmente por ese hecho peculado por apropiación. Incluir como demostración de dicho pago la suma que giró para constituir el título de depósito judicial con destino al proceso ejecutivo que se promovió contra la institución, por $5.140.000.oo, como se deduce de la información de tesorería presentada para justificar las inversiones originadas en la resolución 9674/91, en especial cuando lo que se suponía es que el precio de la compra de la casa ya había sido cancelado, no pasa de constituirse en una circunstancia adicional para inferir fundadamente que se apropió del dinero (ver 3a. hoja carpeta de documentos relacionados con la res. 9674 y fls. 162 y 163 c.o. 1)”.

Por la presunta apropiación de esos $7.000.000.oo, en consecuencia, se le acusará por el cargo de peculado. 15. $3.000.000.oo fueron destinados a cancelar el saldo de adquisición de una "balsa flotante" (sic), hogar de paso de los colonos e indígenas de la ribera del Amazonas. Sobre el particular el procesado presentó el comprobante de egreso 021 de marzo 6 de 1992, el cual hace relación al cheque 3289142 del 6 de marzo de 1992, girado a favor de ROQUE AREVALO por $4.000.000.oo y hecho efectivo por ventanilla (fl. 53 carpeta 4 del informe del CTI).

Allegó adicionalmente un recibo supuestamente suscrito por LUCIANO RENGIFO (C. de C. 18.050.286 de Puerto Nariño), en el cual se hace constar que recibió los $3.000.000.oo (carpeta de documentos relacionados con la resolución 9674). La Sala no cree que esto haya sido verdad. Existe de hecho un velo de sospecha en todas las actividades desarrolladas por el doctor RUIZ MEDINA alrededor de la inversión de los auxilios.

Se presenta por la forma desordenada como los manejó, por el ingreso evidente de valores provenientes de los mismos a sus cuentas personales, por la significativa cantidad de títulos girados a su nombre o al de su asistente y por la repetida circunstancia de entregar a los beneficiarios de las ayudas sólo una parte de las mismas. En el caso examinado si se hubiera obrado de buena fe se le habría girado directamente un cheque a LUCIANO RENGIFO.

No había razón para no hacerlo, salvo naturalmente, como parece haber sucedido, que documentalmente se necesitara darle apariencia de realidad a un hecho inexistente para de paso justificar la malversación de unos recursos del Tesoro Nacional. Girarle a ROQUE AREVALO el cheque de los $4.000.000.oo, que como solía ocurrir este lo haya hecho efectivo por ventanilla entregándole el dinero al doctor RUIZ MEDINA, es de por sí un hecho diciente.

Pero sucede, además, que según el mismo recibo presentado como justificación de la entrega de la partida, al señor LUCIANO RENGIFO se le habían efectuado otros abonos por concepto de la compra de la balsa. Uno de estos, de $100.000.oo, a través del cheque 8665997 del Banco Ganadero - Leticia, cuenta 04342-1, girado el 26 de abril de 1991 y aportado en original en la carpeta # 4 del informe del CTI (fl. 24).

Este título valor se supone que lo cobró su beneficiario. Y cuando se aprecia el endoso que realizó, propio de una persona de un bajo nivel de instrucción y hasta con errores de ortografía (“Lusiano Renjifo”, dice la firma), se hace manifiesto que en absoluto concuerda con la signatura del recibo de los $3.000.000.oo, escrita de manera más fluida y sin las equivocaciones de la anterior.

Esta circunstancia lleva a pensar de manera fundada que dicho documento en realidad no lo suscribió el supuesto beneficiario del dinero y por ese camino a concluir que del mismo se apropió el doctor JAIRO RUIZ MEDINA, siendo procedente formularle por dicho hecho resolución de acusación por el delito de peculado y compulsar copias de lo pertinente con destino a la Fiscalía General de la Nación para la averiguación a que haya lugar en torno al posible delito de falsedad en el cual pudo haberse incurrido. 16 - 17- 18 y 19.

Estos rubros se refieren a auxilios destinados a las escuelas San Martín de Loretoyaco ($1.000.000.oo), El Piñal ($2.000.000.oo), La Pradera ($2.000.000.oo) y la de Tarapaca ($2.000.000.oo), todas de la ciudad de Leticia. Respecto del segundo aporte de $2.000.000.oo se cuenta con el recibo correspondiente suscrito por el presidente y el fiscal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Simón Bolivar, en el cual está indicado como objetivo del dinero el final de la construcción de la Escuela El Piñal.

Adicionalmente declaró el señor JAIME ARTEAGA BRAVO, presidente de la Junta, y admitió haber recibido la suma mencionada. En consecuencia, establecido que el aporte se destinó de acuerdo a lo estipulado en la resolución del Ministerio de Gobierno, no procede resolución acusatoria respecto de tal hecho. En relación con los aportes económicos restantes, los cuales suman $5.000.000.oo, el planteamiento es sencillo.

En el marco de la indagatoria (tuvo lugar el 27 de noviembre de 1995) el doctor RUIZ MEDINA presentó una relación de 7 páginas para demostrar cómo se invirtieron varias de las partidas relacionadas en la resolución 9674/91. Como saldos por pagar aparecen en la página 3 las ayudas dirigidas a las Escuelas San Martín Loretoyaco, La Pradera y Tarapaca, lo cual significa, si se tiene en cuenta que el valor total del auxilio ($120.666.000.oo) lo recibió la Asociación el 3 de enero de 1992, casi 3 años antes de la indagatoria, la clara apropiación de ese dinero por parte del ex-parlamentario.

Si el fin de la Fundación era social y si fue realmente con el propósito de desarrollarlo que el Senador determinó para esas escuelas las sumas anotadas, lo que racionalmente se esperaba, una vez las recibió, eran actos positivos encaminados a entregarlas. No dejarlas, como sucedió, bajo su manejo omnipotente y al servicio exclusivo de sus intereses.

En tal orden de ideas, no gestionar la entrega, no efectivizarla, y tampoco regresar el dinero al Tesoro Nacional, circunstancias respecto de las cuales no existe constancia procesal en contrario, obliga a la conclusión de que ese “saldo por pagar” de $5.000.000.oo fue objeto de apropiación por el procesado y al proferimiento de resolución acusatoria por tales hechos, obviamente por el delito de peculado descrito en el artículo 133 del Código Penal. 20 - 29- 30- 31.

Auxilios de 10, 5, 5 y 8 millones de pesos, respectivamente, destinados a la Comisaría Especial del Amazonas. Se tratará en este aparte, igualmente, lo atinente al rubro 10 de la resolución 4079/91, el cual fue destinado a la misma entidad para “compra de drogas e implementos de dotación para los puestos y centros de salud de Tarapaca, Puerto Nariño, La Pedrera y San Rafael, en la Comisaría del Amazonas…” Este punto se dejó pendiente en el capítulo 3 de este pronunciamiento.

DELFIN VEGA CACHIQUE fue el receptor de los pagos que se realizaron, en calidad de Tesorero Departamental del Amazonas. Este cargo, según constancia obrante a folio 32 del cuaderno original 5, lo ocupó hasta el 3 de mayo de 1992. Y era “cuota política” del doctor JAIRO RUIZ MEDINA, como éste mismo lo señaló en la carta de octubre 16 de 1992 que le dirigió al Gobernador del Amazonas, doctor DIEGO QUINTERO HERNANDEZ (fl. 38 c.o. 5).

Los cheques recibidos por VEGA CACHIQUE fueron los siguientes: El 2279185 de la Caja Agraria San Martín de Bogotá, correspondiente a la cuenta corriente 053-011306-4 perteneciente a la Asociación Rafael Uribe Uribe, por $10.000.000.oo. Ostenta como fecha de expedición el 5 de abril de 1992 y representaba el auxilio por el mismo valor otorgado a través de la resolución 4079/91.

Aparece consignado el 6 de abril a la cuenta corriente 506-04617-6 del Banco Ganadero Sucursal Leticia (fls. 34 carpeta 6 del informe del CTI, 14 y 15 c.o. 5 y 45 carpeta 3 del informe del CTI). El 2279187 expedido el 30 de abril de 1992 contra la misma cuenta corriente, por $8.000.000.oo (partida 31 de la resolución 9674/91). Está visible a folio 41 de la carpeta 6 del informe del CTI y fue consignado también a la cuenta 506-04617-6 el 28 de mayo de 1992 (fl. 48 carpeta 3 del informe del CTI).

La cuenta de cobro de VEGA CAHIQUE y el comprobante de egreso figuran en los folios 13 y 16 del cuaderno original 5. El 2279191, también de la cuenta de la Asociación en la Caja agraria, por $5.000.000.oo, expedido el 2 de julio de 1992 y el cual corresponde a la partida 30 de la resolución 9674/91. Figura consignado a la cuenta 506-04617-6 el 8 de julio siguiente.

(fls. 253 c. 1 Procuraduría, 44 carpeta 6 del informe del CTI y 56 carpeta 3 informe del CTI). A raíz de las actividades de investigación relacionadas con este proceso, CLAUDIA PATRICIA OSORIO, quien se desempeñaba como Tesorera del Departamento del Amazonas, le pidió a la Asociación Rafael Uribe Uribe información relacionada con los auxilios destinados a dicha entidad, toda vez que no existía constancia de su recepción. Lo hizo el 10 de junio de 1993 y el 28 de julio siguiente le respondió YOLANDA LARA AHUANARI, Tesorera de la Fundación. En esta comunicación le cuenta sobre los 3 pagos relacionados en precedencia y le envía los comprobantes de egreso correspondientes.

Adicionalmente afirma: “En Bancos y a disposición del Departamento, cuanto éste presente las cuentas, están desde hace varios años disponibles $10.000.000.oo … con destino a la cancha popular y coliseo de Leticia; $5.000.000.oo para mejoramiento de la pista Tarapacá, sumas conseguidas a través de la Asociación por el H. R. Jairo Ruiz Medina”.

(fl. 11 c.o. 5). Nada explica, salvo el ánimo de apropiarse de los $15.000.000.oo (como ya argumentó la Sala frente a otras partidas), que habiendo recibido la Asociación Rafael Uribe Uribe, o mejor el doctor JAIRO RUIZ MEDINA, el total del auxilio del presupuesto nacional el 3 de enero de 1992, no lo hubiera entregado al Gobierno Departamental del Amazonas y que tampoco le haya comunicado formalmente acerca de su existencia. En estas circunstancias la manifestación que la Tesorera de la Fundación hizo en la carta citada, relativa a que el dinero estaba en Bancos a la espera de la respectiva cuenta de cobro del Departamento, no pasa de ser un simple formulismo.

Además cínico, si se toma en consideración que fue el mismo doctor RUIZ MEDINA quien determinó incluir como destinatario de dicha suma al Departamento del Amazonas, al proponer la distribución de los $120.666.000.oo y ser la misma admitida completamente por el Ministerio de Gobierno. Era entonces la Asociación la que de manera formal debía haberle dado la buena nueva al Gobernador.

Pero ello nunca tuvo ocurrencia y no se puede salir año y medio después, en una carta coyuntural presionada por las circunstancias, con que la plata estaba en Bancos a la espera de ser cobrada. Lo que existió por parte del doctor RUIZ MEDINA, se repite, fue un manifiesto ánimo de apropiársela. Si así no hubiera sido, habrían quedado como huellas palpables e incontrovertibles de sus acciones, evidencias indicativas de que intentó entregarla o de que, al no lograrlo, gestionó su regreso al Tesoro Nacional.

No obstante, en lugar de propiciar el traslado de los $15.000.000.oo al Departamento como era su deber, lo que procedió a hacer, esto sí rápidamente y una vez la Asociación recibió los $120.666.000.oo, fue contratar una fiducia con el Banco de Occidente por $100.000.000.oo. La no entrega de las partidas de $5.000.000.oo y $10.000.000.oo ni su reintegro al presupuesto de la Nación, en consecuencia, son circunstancias claramente demostrativas de que el procesado RUIZ MEDINA se las apropió en su propio provecho, por lo que procede acusarlo respecto de tales hechos por el delito de peculado por apropiación. Igual determinación la estima la Sala procedente frente a los valores que se le entregaron a DELFIN VEGA CACHIQUE y que resultaron consignados a la cuenta corriente 506-04617-6 del Banco Ganadero Leticia, abierta por el mismo en octubre de 1988 en su condición de Tesorero de la Comisaría del Amazonas y a la cual denominó “auxilios parlamentarios”.

En seguida los fundamentos. La investigación demostró que la mencionada cuenta corriente era manejada por DELFIN VEGA CACHIQUE a espaldas de la administración. Primero de la comisarial y luego de la departamental. Y no cabe duda que la usaba para saquear los recursos públicos dirigidos hacia el ente territorial bajo la modalidad de auxilios.

Y eso fue precisamente lo que sucedió frente a las partidas de 10, 8 y 5 millones de pesos, las cuales en ningún momento ingresaron al patrimonio del Departamento del Amazonas y mucho menos se invirtieron en el objeto para el cual habían sido destinadas. Se consignaron a esa “cuenta secreta” y acto seguido se giraron cheques millonarios por el mismo DELFIN VEGA CACHIQUE a su propio nombre, cobrados en todos los casos por ventanilla directamente por él o a través de personas que actuaron como sus mensajeros.

Esta forma de operar imposibilita un seguimiento físico de los recursos, como fórmula para determinar a dónde fueron finalmente a parar y para establecer si el doctor RUIZ MEDINA intervino a algún título y de manera consciente en su malversación. En consecuencia, es el análisis de ciertas circunstancias concomitantes con los hechos el que permitirá una respuesta al interrogante.

El punto de partida, muy significativo para la Corte, es el grado de subordinación en el que de alguna manera se encontraba DELFIN VEGA CACHIQUE frente a JAIRO RUIZ MEDINA. Este era para ese entonces Representante a la Cámara y tenía al Tesorero como parte de su “cuota política”, como de manera expresa se lo hizo saber al Gobernador del Amazonas en la carta del 16 de octubre de 1992.

Aunque el procesado haya pretendido en la indagatoria mostrar que su relación con VEGA CACHIQUE era distante, manifestando que cursó la comunicación mencionada simplemente porque éste carecía de “respaldo político” y porque un político “jamás niega una recomendación”, ello por sí mismo no constituye una explicación convincente. Y, además, la declaración del Gobernador del Amazonas DIEGO QUINTERO HERNANDEZ, quien se posesionó de ese cargo a partir del 22 de septiembre de 1992, la deja completamente sin piso y demuestra que en realidad entre VEGA y RUIZ MEDINA existía una relación bastante cercana.

Y de años. “Por historia se conoce –señaló textualmente el testigo—que DELFIN VEGA apoyó siempre a JAIRO RUIZ durante muchos años no se cuántos y siempre hubo muchos inconvenientes porque a pesar de no reunir los requisitos para el puesto que estaba desempeñando hubo presión del Representante RUIZ MEDINA para que no lo sacara pero pues yo les expliqué a ambos que ser … Secretario de Hacienda implicaba tener un conocimiento de lo que se estaba haciendo porque ya DAINCO no existe y que ya el presupuesto le tocaba manejarlo al departamento y los planes de inversiones y esto implicaba tener un conocimiento más profundo para el manejo de esta Secretaría y que era mejor que pasara la carta de renuncia cosa que por fin hizo”.

Sin embargo, agregó, ello le trajo inconvenientes con el congresista RUIZ MEDINA quien quiso “…seguir manejando el departamento como lo había manejado toda la vida y al empezar a ver resistencia … empezaron los ataques de él con oficios y cartas a la Presidencia y el Ministerio de Gobierno que concluyeron con una investigación que él pidió y que todo el mundo conoce”.

(fl. 35 c.o. 5). Entonces la pretensión del doctor RUIZ MEDINA de persuadir a la Sala sobre el hecho de que no existía con DELFIN VEGA CACHIQUE una relación personal y cercana, es sólo interpretable como una forma de permanecer al margen de toda sospecha en relación con la apropiación de las partidas del presupuesto nacional y se torna, al ser contradicha y quedar demostrado que eran amigos, en indicio de responsabilidad en su contra, a partir del cual empieza a cobrar fuerza la idea de que se confabuló con su “subordinado político” para expoliar los recursos del presupuesto nacional.

Adicionalmente debe precisarse que el ex-parlamentario, como lo afirmó el Gobernador QUINTERO HERNANDEZ, influía enormemente en el manejo del Departamento. Los movimientos burocráticos en esa medida no debían serle desconocidos. Mucho menos los que se referían a sus “cuotas”, a través de las cuales los hombres de la política materializan su influencia a nivel nacional o regional.

Así es como sucede y es lo que enseña la experiencia. En tal medida, y es a lo que va el énfasis de la Corte, la decisión gubernamental de sustituir al tesorero DELFIN VEGA CACHIQUE, evidentemente protegido por el doctor JAIRO RUIZ MEDINA, de ninguna forma debía haberle sido a éste desconocida. Y si se tiene en cuenta que la misma se produjo el 3 de mayo de 1992, día en el cual comenzó a desempeñar el cargo la señorita SORAYA ESTHER SILVA (y lo hizo hasta el 29 de noviembre siguiente), resulta sumamente significativo que el 2 de julio de 1992 el doctor RUIZ MEDINA le haya hecho entrega al ex-tesorero, como si todavía lo fuera, de un auxilio de $5.000.000.oo.

Tal circunstancia lo compromete no solamente en la apropiación de esa partida, sino de las restantes por $18.000.000.oo, entregadas el 5 y el 30 de abril, es decir días antes de ser reemplazado el funcionario. Otro argumento que converge a demostrar su compromiso penal en la apropiación, naturalmente a título de autor, fue el manejo silencioso en el marco del cual hizo los traslados.

Nadie, salvo VEGA CACHIQUE, “su cuota política”, supo del giro de las partidas. Ni formal ni informalmente enteró al Gobernador. Nunca hizo una queja por no ver invertidos los recursos. Y raramente no le interesó ningún reconocimiento oficial ni público por contribuir al desarrollo de su departamento. En conclusión, se trató de un procedimiento oculto entre él y DELFIN VEGA, que sumado a todas las circunstancias señaladas por la Sala, apuntan a inferir de manera contundente que el parlamentario fraguó con su subordinado político una estratagema descarada para apropiarse de los auxilios de 10, 8 y 5 millones de pesos, hechos éstos que configuran los delitos de peculado en la mencionada modalidad, por los cuales deberá responder en juicio criminal. 21 - 22- 23- 24.

A las ligas de fútbol, microfutbol, tejo y atletismo del departamento del Amazonas, la resolución 9674 les destinó $1.000.000.oo a cada una. Respecto de las dos últimas aparecen los documentos que prueban que por tal valor se dispuso girarles cheques de gerencia el 11 de junio de 1992. Están igualmente en la carpeta de soportes contables correspondientes a la resolución antes anotada los recibos de esas partidas suscritos por los tesoreros de las Ligas.

En cuanto a los aportes destinados a las Ligas de Fútbol y Microfutbol cuenta el proceso con constancias de que el 15 de abril y el 26 de febrero de 1992 respectivamente, se les cancelaron. Están los comprobantes de egreso suscritos y sellados por los beneficiarios y el original de los cheques a través de los cuales se realizaron los pagos (números 3289151 y 3289138 del Banco Ganadero - Leticia), de los cuales no se infiere ninguna irregularidad.

Adicionalmente se cuenta con la aceptación de haber efectivamente recibido el dinero de la Asociación, realizada por PEDRO EMILIO FERIZ MONTES, Tesorero de la Liga de Fútbol (fl. 4 c.o. 8). Así las cosas, la única conclusión posible es que los recursos examinados fueron correctamente destinados y en consecuencia en relación con los mismos es improcedente acusar al doctor JAIRO RUIZ MEDINA. 25- 26-27-28.

Para pavimentación de calles, remodelación de la plaza de mercado, construcción de un puesto de salud en el Barrio Porvenir y reubicación del basurero, la resolución 9674 destinó a la Tesorería Municipal de Leticia, $3.000.000.oo, $2.000.000.oo, $1.000.000.oo y $2.000.000.oo, respectivamente. Quedó claramente demostrado que dichas partidas no llegaron a su beneficiario y en noviembre de 1995, cuando el doctor JAIRO RUIZ MEDINA rindió indagatoria, señaló como explicación del no pago el hecho de que la administración no había realizado ninguna gestión dirigida a lograrlo, a pesar de que le había comentado sobre su existencia a dos alcaldes del municipio.

Aquí caben los argumentos suministrados por la Sala frente a las partidas de 10 y 5 millones de pesos que nunca fueron entregadas al Departamento del Amazonas y naturalmente a ellos se remite. En realidad lo único que explica que hayan pasado casi 3 años desde que la Asociación recibió el total del auxilio del presupuesto nacional y el día de la vinculación al sumario del doctor RUIZ MEDINA, sin que todavía se hubieran situado los recursos en la administración municipal, es la evidente apropiación de los mismos por parte del ex-parlamentario.

No es posible pensar de otra manera. La buena fe en su manejo y un real deseo de servicio a la comunidad, lo cual tenía que ver con el objeto para el cual fue creada la Fundación (al menos el declarado en sus estatutos), habrían dejado huellas imborrables de la intención de entrega a su destinatario. Pero esta no aparece por ninguna parte, tornándose inevitable entonces concluir que el procesado incurrió en el delito de peculado por apropiación, cargo éste al cual se extenderá la resolución acusatoria que se proferirá en su contra. 32. $10.000.000.oo fue el total destinado a la misma Asociación Uribe Uribe, para adquirir plantas eléctricas, a gasolina y/o ACPM, con destino a las comunidades del Amazonas, sin precisar ninguna en particular como lo hacía la resolución 9674/91 antes de ser aclarada por la 12036 del mismo año. Como demostración de la correcta inversión de los recursos el doctor RUIZ MEDINA aportó los siguientes comprobantes de egreso: El 026 de julio 15 de 1992, el cual hace relación al cheque de la Caja Agraria 2279192 por $2.000.000.oo, girado a su propio nombre.

En la nota de contabilidad se hace aparecer como concepto que dicho valor era para que el presidente de la Asociación lo entregara a DIEGO QUINTERO HERNANDEZ como primer contado de la adquisición de una planta eléctrica de 30 KW y su generador, con destino a una comunidad indígena del Amazonas, no especificada. El 042 de septiembre 30 de 1992, referido al cheque del Banco Ganadero 3289160 por $1.000.000.oo, girado a favor de DIEGO QUINTERO HERNANDEZ, por concepto del segundo contado de la planta eléctrica.

El 043 de noviembre 1º de 1992, según el cual, por concepto del tercero y último contado de la compra del bien anotado, se le giró al mismo DIEGO QUINTERO HERNANDEZ el cheque del Banco Ganadero 3289161 por $2.000.000.oo. El 017 de febrero 26 de 1992, referido al cheque 2279184 de la Caja Agraria por $2.000.000.oo, girado a BERTHA NUÑEZ con el objeto de remitir ese dinero a Leticia para pagarle el valor de una planta eléctrica comprada a TEODORO ALVARADO y destinada a la comunidad del río Caraparaná, Alto Amazonas.

Adicionalmente el doctor RUIZ MEDINA aportó los recibos de $5.000.000.oo y $2.000.000.oo, supuestamente suscritos por los vendedores de los bienes y los cuales aparecen, con los comprobantes de contabilidad, en la carpeta de justificación de las partidas relacionadas con la resolución 9674 de 1991. En la medida de aseguramiento se anotó que le era imputable al doctor RUIZ MEDINA la apropiación del valor del cheque de $2.000.000.oo girado a su propio nombre y, además, que se carecía de fundamento para atribuirle el cargo de peculado frente a los $8.000.000.oo restantes y que la investigación debía ahondar sobre el particular.

Aunque en realidad los medios probatorios allegados con posterioridad no se refirieron de manera directa al asunto, resulta claro que sirvieron para apreciar con mayor claridad y de manera global la lógica bajo la cual el ex-parlamentario manejó los recursos del presupuesto nacional y la manera como buscó luego justificar documentalmente ante los diferentes organismos de control que se emplearon correctamente.

El dinero siempre lo operó como si fuera suyo y naturalmente en su provecho, aunque debe reconocerse que en unos pocos casos ciertas partidas fueron destinadas de conformidad con la finalidad establecida. Pero cuando este proceder excepcional tuvo ocurrencia no le fue difícil al doctor RUIZ MEDINA demostrarlo. Como sucedió con los $10.000.000.oo que debían entregarse a la Tesorería de Leticia para emplearlos en el mejoramiento del estadio de fútbol.

El cheque por dicho valor se giró directamente a la entidad, ingresó a una de sus cuentas bancarias, figuraba el ingreso en la contabilidad de la administración y, además, documentos serios, de la alcaldía, mostraban que el dinero se había invertido en el campo deportivo. Frente a las irregularidades en que incurrió, sin embargo, que fueron la mayoría, que respondieron a un modelo de conducta del procesado, que eran reiterativas, que forman la idea global de que lo que menos le interesaba era el servicio social y lo que más quedarse con el dinero, siempre hizo una demostración documental que en lugar de probar la correcta inversión de los recursos, presenta manifiesto su afán por inventar una realidad.

Es lo que sucedió frente a la partida examinada. Los comprobantes de egreso fueron creados por él, pero por sí mismos sólo son demostrativos de lo que en ellos está escrito como lenguaje, no de su realidad. Es decir, de la ocurrencia de los actos que se expresan. Que se afirme en las notas de contabilidad, entonces, que una sumas de dinero, en diferentes meses, se le entregaron a unas personas por concepto de la compra de unas plantas eléctricas, de ninguna manera prueba la realidad de esa adquisición y mucho menos la destinación de las mismas al servicio de las comunidades indígenas.

Más todavía cuando algunas circunstancias, que no pueden ser analizadas por fuera del manto de sospecha que irremediablemente y de manera dominante rodea las actuaciones del doctor RUIZ MEDINA en el manejo de los auxilios, apuntan a señalar que la partida no fue correctamente utilizada, infiriéndose como consecuencia que se la apropió. No es posible creer que el procesado se haya girado un cheque en Santafé de Bogotá de $2.000.000.oo y que lo haya hecho efectivo por ventanilla para proceder a llevar o enviar el dinero a Leticia, como si la Asociación Rafael Uribe careciera de cuentas en este municipio o como si fuera imposible a través de una operación bancaria sencilla ubicar una cantidad en ese lugar, simplemente con el uso de las comunicaciones.

Cabe igual reflexión frente al cheque girado a BERTHA NUÑEZ, tesorera de la Fundación, también por $2.000.000.oo, toda vez que la situación es similar. Un cheque de la Caja Agraria San Martín en Bogotá y un comprobante en el cual se dice que se cambió el título valor para que el dinero fuera remitido a Leticia. Lo que la Sala cree, en suma, es que el dinero no cumplió el fin para el cual estaba destinado, en especial cuando se observa, además, que nada liga al supuesto vendedor de la planta eléctrica por $5.000.000.oo, el economista DIEGO QUINTERO HERNANDEZ (Gobernador del Amazonas desde septiembre 22 de 1992), con ese tipo de actividades comerciales.

Esa multiplicidad de actos se constituye en fundamento suficiente para acusar al doctor JAIRO RUIZ MEDINA por el cargo de peculado por apropiación en relación con el valor total de la partida objeto de análisis. 33. $24.000.000.oo fueron destinados por la resolución analizada al propósito de adquirir 3 hectáreas de terreno en el sector urbano de Leticia, para el desarrollo de un plan de vivienda de interés social.

El procesado señaló que la Asociación no se limitó a un terreno del área mencionada, sino que compró dos y de mucho más cabida. Uno de 3 hectáreas y 1554 metros cuadrados se lo vendió a la Asociación OLGA FLOR RAMIREZ DE FAJARDO. Según una escritura privada que presentó, el 29 de marzo de 1993 tuvo lugar ésta negociación. Se pactó como precio de la compraventa la suma de $14.000.000.oo, cancelados en efectivo a la vendedora en la misma fecha y se acordó que el otorgamiento de la escritura pública respectiva tendría lugar una vez la señora RAMIREZ DE FAJARDO culminara un trámite pendiente de títulos adelantado ante la alcaldía municipal.

Y efectivamente el instrumento se otorgó. Lo hizo la Notaría Unica del Círculo de Leticia el 10 de noviembre de 1994 y en su cuerpo se hizo constar que el bien formaba parte de uno de mayor extensión que la vendedora había comprado al municipio de Leticia según escritura pública 237 del 7 de junio de 1993. Fue una negociación bastante extraña. Para el momento en el cual se acordaron los términos de la compraventa en la escritura privada del 29 de marzo de 1993 y en la que supuestamente se pagó el precio en efectivo de $14.000.000.oo, con fondos provenientes del “occirenta” que el doctor RUIZ MEDINA había constituido en el Banco de Occidente en enero de 1992, el bien no era de la vendedora.

Y no obstante, según ese documento, lo pagó en su totalidad. Y aunque de acuerdo con la escritura pública a través de la cual se perfeccionó el contrato (la 479), el inmueble lo adquirió la señora RAMIREZ DE FAJARDO del municipio de Leticia el 7 de junio de 1993, sólo hasta el 10 de noviembre del siguiente año fue otorgado dicho documento.

A pesar de lo anterior, no existe ninguna razón para dudar de que efectivamente el procesado a nombre de la Asociación Rafael Uribe Uribe compró las 3 hectáreas más 1.554 metros cuadrados de terreno. Sin embargo, existen dos razones para imputarle el delito de peculado por apropiación de los $14.000.000.oo. En primer lugar, el tiempo transcurrido desde la recepción del auxilio del presupuesto nacional y el 29 de marzo de 1993 (fecha de la expedición de la escritura privada de compraventa), hacen inferir un ánimo original de apropiarse de ese valor, el cual, como sucedió en otros casos a los que a lo largo de este pronunciamiento ha hecho referencia la Sala, se vio afectado por las distintas investigaciones que por la malversación de los fondos se le iniciaron al doctor RUIZ MEDINA.

Esa inversión posterior del dinero opera como reintegro del mismo pero no disuelve la imputación de peculado. En segundo lugar, así se reconozca que el procesado en nombre de la Asociación compró el inmueble, esa acción no significa que el mismo se haya destinado a un plan de vivienda como lo exigía la resolución del Ministerio de Gobierno. La orientación del bien a ese fin hubiera sido fácil de demostrar si en realidad se le hubiera dado.

Un plan de esa naturaleza implica un proyecto complejo. Planos, tipos de vivienda a construir y sistema de construcción, destinatarios, forma de financiación, autorización de la oficina de planeación municipal etc. Nada de ello, sin embargo, tuvo ocurrencia. Baste al respecto recordar que las distintas diligencias realizadas en la alcaldía de Leticia (declaración de varios de sus funcionarios y revisión de sus archivos), demostraron que en ningún momento el doctor JAIRO RUIZ MEDINA o la Asociación Rafael Uribe Uribe solicitaron licencia para la iniciación de la más mínima obra que señalara en forma manifiesta la buena destinación de los recursos.

En cuanto a los $10.000.000.oo restantes del total del auxilio, explicó el doctor RUIZ MEDINA que con ellos se adquirió de LIGIA FLOREZ DE ARBELAEZ un lote rural en Leticia, ubicado en el kilómetro 6 de la vía Leticia-Tarapaca, cuya posesión ella había recibido del Incora y cuyos linderos constaban en la resolución 05 de enero 29 de 1986, emanada de ese Instituto.

Dicho terreno, que forma parte según el procesado del Resguardo Indígena Ticuna en San José, será donado en su totalidad a dicha comunidad, en parte para vivienda y en parte para que mejoren su “frontera agrícola”. Esto lo afirmó en su indagatoria, la cual tuvo lugar el 27 de noviembre de 1995. Y si se tiene en cuenta que la adquisición del inmueble fue en 1992, los más de 3 años transcurridos sin otorgarle el destino establecido de vivienda social, ni realizar ningún acto positivo para enmarcarlo dentro de ese propósito, llevan a inferir que se apropió del mismo a través de la Asociación que, como se sabe, la manejaba a su completo antojo.

La imputación, sin embargo, se hará por la suma de $8.000.000.oo. Por los $2.000.000.oo restantes, ya se concluyó en otro aparte del presente pronunciamiento que será acusado. Los mismos están representados en el cheque 2279183 del Banco Ganadero, girado el 18 de febrero de 1992 a RAFAEL LOAIZA. Sobre él dijo la vendedora LIGIA FLOREZ DE ARBELAEZ que en ningún momento autorizó su giro a favor de dicho beneficiario�, por lo que se deduce que en realidad la venta del inmueble fue por un precio menor y que sencillamente se quiso documentalmente justificar un desembolso que en realidad no tuvo ocurrencia. Simplemente para explicar el uso del total de la partida de $24.000.000.oo. 35.

Los $3.000.000.oo destinados a la Tesorería municipal de Montañita, para pavimentación de calles y apertura del carreteable Maracaibo - Norcasia, no ingresaron a su presupuesto. Este hecho quedó demostrado a través de la inspección judicial llevada a efecto en la alcaldía de ese municipio, lo mismo que con los testimonios de JOSE YESID DONCEL, alcalde, y HENRY URQUINA LLANOS, tesorero.

Lo que resultó probado con el testimonio de BLANCA ENITH RIVERA DE ROJAS, quien se desempeñó como tesorera de Montañita entre el 1º de junio de 1991 y el 30 de mayo de 1992, fue que el 9 de enero de 1992 el entonces parlamentario JAIRO RUIZ MEDINA le giró un cheque por ese valor, hizo que lo cobrara por ventanilla, le dio a ella y al alcalde de ese entonces, DARIO CARVAJAL LASSO, $500.000.oo a cada uno y se quedó con la suma restante.

Para la Sala la versión de la declarante merece completa credibilidad. Fue coherente, aceptó que cometió un error, también las consecuencias de su acto e igualmente estar dispuesta a regresar los $500.000.oo que recibió. En tales condiciones no asiste ninguna circunstancia para dudar de su relato, especialmente cuando el comportamiento que le atribuye al doctor RUIZ MEDINA no era de ninguna manera novedosa, como para extrañarse de los términos de la declarante.

Procede acusar al procesado, entonces, por la apropiación en provecho propio y de terceros de la partida de $3.000.000.oo, hecho que naturalmente configura el cargo de peculado. 36. Resta para finalizar hacer referencia al auxilio de $5.000.000.oo destinado al Vicariato Apostólico de San Vicente del Caguán. Su obispo LUIS AUGUSTO CASTRO QUIROGA (fl. 3 c.o. 12), admitió que sólo recibió del doctor JAIRO RUIZ MEDINA la suma de $3.000.000.oo.

Aunque aceptó haber firmado el comprobante de egreso por un valor de $5.000.000.oo, misma cantidad del cheque girado a su favor, dijo que en seguida el entonces Congresista le manifestó la urgencia de apoyar con becas estudiantiles a los indígenas Huitotos del Amazonas, entregándole finalmente sólo $3.000.000.oo. El doctor RUIZ MEDINA no desmintió completamente lo anterior, aunque introdujo una circunstancia en la cual no cree la Corte.

Señaló que fue el propio obispo quien le ofreció de buena voluntad los $2.000.000.oo y él los invirtió en ayuda a los indígenas. Eso no fue lo que dijo el eclesiástico y no existe fundamento para no creerle. En consecuencia, fiel a su mecánica de apropiarse de los recursos del presupuesto nacional, sólo le entregó a la iglesia $3.000.000.oo.

Y se apropió de los 2 millones restantes, hecho por el cual cabe acusarlo por el delito de peculado por apropiación, siendo intrascendental el destino que le haya dado al dinero. Por la suma que efectivamente se entregó al Vicariato no procede formularle acusación. Resumen de los cargos objeto de la resolución acusatoria: En la metodología utilizada por la Sala en el presente pronunciamiento se examinaron por separado las resoluciones del Ministerio de Gobierno a las cuales se circunscribió el proceso y al interior de cada una, las partidas que conformaban el total de los auxilios del presupuesto nacional girados a la Asociación Rafael Uribe Uribe.

Fueron cuatro por las sumas de $30.000.000.oo, $10.000.000.oo, $50.000.000.oo y $120.666.000.oo. Y todos conseguidos a partir de la gestión del entonces parlamentario JAIRO RUIZ MEDINA, actividad que como se vio constituyó el comienzo de la administración de los bienes del Estado y por lo tanto actos ejecutivos del delito de peculado, cuyo agotamiento se verificó con la apropiación de una porción significativa de ellos por parte del mismo procesado.

La evaluación de la conducta del doctor RUIZ MEDINA frente a cada partida de las distintas resoluciones, útil metodológicamente, presenta clara la conclusión de que lo que menos tuvo en mente fue apoyar causas sociales a través de la Asociación Rafael Uribe Uribe. Igualmente que ésta era un escenario montado al servicio de sus intereses y que por lo tanto cada gestión de auxilios que realizó en su calidad de congresista tuvo siempre como propósito obtener unos recursos del presupuesto nacional para manejarlos a su antojo y naturalmente en su provecho.

Tal actitud quedó demostrada a lo largo de las consideraciones y en manera alguna puede controvertirse por el hecho de que en contadas oportunidades haya destinado algunas partidas al objeto indicado en las resoluciones del Gobierno Nacional, que valga recordarlo él mismo las propuso. En esta lógica, a partir de ese evidente propósito inicial de tomar para sí los recursos del Estado, lo de menos era la orientación por partidas dada a cada uno de los auxilios.

Frente a éstos, es la conclusión, lo que perseguía era apropiárselos en forma global, lo cual conduce a que los cargos de peculado por los que será acusado se realicen en relación con el valor total apropiado de cada una de las resoluciones de otorgamiento de los auxilios nacionales. En consecuencia, se le enjuiciará por tres delitos de peculado por apropiación cometidos en concurso material y homogéneo, en relación con los siguientes valores que sumados hacen un total de $141.850.000.oo: $10.000.000.oo que corresponden al total del auxilio dispuesto mediante la resolución 4066 de 1991. $28.150.000.oo que corresponden a parte del auxilio de $50.000.000.oo otorgado a través de la resolución 4079 de 1991.

Y $103.700.000.oo que corresponden a parte del auxilio de $120.666.000.oo otorgado a través de la resolución 9674 de 1991 Dichos delitos de peculado son agravados por superar en cada caso de $500.000.oo el valor de lo apropiado, de conformidad con el artículo 133 del Código Penal, modificado por el articulo 2º inciso 2º de la ley 43/82, cuya aplicación resulta más favorable que la del artículo 19 de la ley 190 de 1995.

Se encuentran igualmente concurrentes las causales genéricas de agravación punitiva previstas en los numerales 4º, 7º y 11 del artículo 66 del Código Penal. En efecto, quedó claro a lo largo del presente pronunciamiento que la apropiación de los recursos del Estado obedeció a un plan bien calculado del procesado, el cual comenzó con la gestión misma de los auxilios ante el Parlamento y el Ministerio de Gobierno. Igualmente (al menos) actuó con complicidad de DELFIN VEGA CACHIQUE en muchos de los actos defraudatorios del presupuesto nacional y no cabe duda que en la realización de los delitos fue definitiva su posición distinguida de congresista, la cual no sólo le permitió solicitar las ayudas económicas y destinarlas a su antojo, sino lograr que las mismas fueran giradas a la Asociación Rafael Uribe Uribe, sobre la cual tenía un control absoluto.

Por las sumas que no integran las unidades de peculado a que se hizo mención, analizadas en su momento en la presente providencia, no es procedente acusar al ex- parlamentario procesado. Como consecuencia de la resolución enjuiciatoria se revocará al doctor JAIRO RUIZ MEDINA la libertad provisional que le fue concedida y se dispondrá que continúe en detención domiciliaria en los términos señalados en la resolución de situación jurídica, debiéndose comunicar lo pertinente al Instituto Nacional Penitenciario, que será responsable de hacerla efectiva y controlar su estricto cumplimiento.

La caución de $10.000.000.oo impuesta, en consideración a que en oportunidad anterior se cubrió a través de una póliza de seguro, debe ser nuevamente constituida por el término de duración del juicio e igualmente para garantizar la ejecución de la sentencia condenatoria si hubiere lugar a ella. Para todos estos efectos la secretaría deberá citar de inmediato al doctor JAIRO RUIZ MEDINA con el objeto de que se notifique de la presente determinación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1º.

NO ACCEDER a la declaratoria de nulidad solicitada en su alegato de conclusión por el defensor del doctor JAIRO RUIZ MEDINA. 2o. FORMULAR ACUSACION al procesado JAIRO RUIZ MEDINA, en calidad de autor responsable de los delitos de peculado por apropiación agravada por la cuantía a que se hizo relación precisa en las motivaciones de esta providencia, cometidos en concurso material y homogéneo y los cuales suman en total ciento cuarenta y un millones ochocientos cincuenta mil pesos ($141.850.000.oo).

Concurren igualmente las agravantes dosimétricas 4ª, 7ª y 11 del artículo 66 del Código Penal. Dicho delito se encuentra descrito en el Código Penal, Libro 2º, Título III, capítulo I. 3o. Revocar la libertad provisional que se le concedió al procesado JAIRO RUIZ MEDINA el 10 de abril de 1997. SE DISPONE, como consecuencia, que continúe en detención domiciliaria en los términos anotados en la resolución de situación jurídica.

La caución de $10.000.000.oo que prestó en esa oportunidad, en cuanto fue a través de una póliza de seguro, debe ser nuevamente constituida por el término de duración del juicio e igualmente para garantizar la ejecución de la sentencia condenatoria si hubiere lugar a ella. Para estos efectos, la secretaría lo debe citar de inmediato. 4o.

Comunicar la decisión del punto anterior al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para la efectivización de la medida y el control de su debido cumplimiento. 5o. Expedir con destino a la Fiscalía las copias a que se hizo mención en las consideraciones. Notifíquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.

Esta resolución reemplazó la número 2879 del 26 de junio de 1991. �. Reemplazó a la número 2974 del 26 de junio de 1991. �. Mediante esta resolución fueron derogadas las números 4296, 4293 y 4373 de 1991. Y la misma, en cuanto a la destinación de tres partidas, fue aclarada por la 12036 de diciembre 10 de 1991. �. Providencia del 15 de julio de 1997.

M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. Proceso 10.739. �. Están visibles en la carpeta que el doctor JAIRO RUIZ MEDINA presentó en la indagatoria para explicar la inversión de la partida a la cual alude la resolución 4066/91. �. En cuanto se determinó la correcta destinación de esta partida, en la providencia mediante la cual la Sala resolvió la situación jurídica del procesado, ordenó en relación con tal hecho precluirle la investigación. �.

En el mismo folio 52 de la carpeta #4 aparecen los originales de los cheques 3289140 y 3289136 a favor de ROQUE AREVALO. Y los endosos que realizó coinciden completamente con el segundo del cheque girado a favor de JAIME MEDINA SILVA. �. Dicha afirmación la hizo el 2 de agosto de 1993 ante el Fiscal 267 de Santafé de Bogotá en el marco de una inspección judicial realizada a la Escuela Sagrado Corazón de Jesús, la cual se allegó en fotocopia a folio 19 del c.o. 4 bis. �.

Apartes tomados de la resolución de situación jurídica. Folio 356 c.o. 3. �. En cuanto se determinó la correcta destinación de esta partida, en la providencia mediante la cual la Sala resolvió la situación jurídica del procesado, ordenó en relación con tal hecho precluirle la investigación. �. RAFAEL LOAIZA, a su turno, frente al cheque en el cual aparece como beneficiario señaló que lo recibió del doctor RUIZ MEDINA por razón de un dinero que el adeudaba.

Unica Instancia Rad. 7026 Jairo Jose Ruiz Medina. �PÁGINA �48� �PÁGINA �74� Unica Instancia Rad. 7026 Jairo Jose Ruiz Medina.