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7026(31-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Unica Instancia 7026 Jairo José Ruiz Medina Unica Instancia 7026 Jairo José Ruiz Medina Proceso N° 7026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 168 Bogotá D.C., octubre treinta y uno (31) de dos mil uno (2001). Vistos: Procede la Sala a resolver la solicitud elevada por la defensora del condenado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, atinente a que se le autorice a su representado, en concordancia con el artículo 63 de la ley 600 de 2000, la venta del inmueble ubicado en la transversal 57 A #104-26, el cual se encuentra embargado en el presente proceso.

Se decidirá, a la vez, la petición de la misma abogada consistente en que se remita el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Antecedentes y consideraciones: 1. Mediante sentencia del 26 de julio de 2001, ejecutoriada el 16 de agosto siguiente, el Ex Congresista RUIZ MEDINA fue condenado por la Corte a 11 años de prisión, multa de $393.000.oo y al pago de los daños y perjuicios que allí se especificaron, al ser encontrado responsable del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso homogéneo.

Durante el trámite procesal, mediante providencia del 4 de diciembre de 1996, la Corte decretó las medidas preventivas del embargo y secuestro sobre el inmueble de propiedad del procesado, ubicado en la transversal 57 A #104-26 de Bogotá. La defensora, apoyada en el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, le solicitó a la Sala la autorización especial allí contemplada y paralelamente el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el inmueble.

Esto último para poder venderlo y con el producto del negocio indemnizar los perjuicios dispuestos en la sentencia. “Esta solicitud obedece –finaliza la abogada—al hecho de que en tratándose del único bien inmueble de propiedad del señor RUIZ MEDINA, adquirido en el año de 1983, con recursos propios y de su señora esposa, pueda ser vendido al mejor precio posible para los fines propuestos y evitar que el mismo sea subastado o rematado en un valor menor del real y comercial”. 2.

Se concederá la autorización para vender el inmueble. Sólo que no se decretará su desembargo. Las razones son las siguientes: a) El artículo 62 del Código de Procedimiento Penal establece que el procesado no puede enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación procesal, salvo cuando garantice la indemnización de perjuicios o se le haya declarado inocente mediante providencia de fondo y la misma haya adquirido ejecutoria.

Si contraría la prohibición, el negocio jurídico es nulo, prescribe la norma. b) El artículo 63 ibídem contempla la posibilidad de que los bienes que se le prohibe enajenar al procesado los pueda hacer objeto de operaciones mercantiles, siempre y cuando las autorice el funcionario judicial, quien puede hacerlo a condición de que las mismas sean necesarias para el pago de los perjuicios.

Si se otorga la autorización el importe del negocio jurídico deberá consignarse a órdenes del despacho judicial. c) Como puede verse, por el solo hecho de la vinculación procesal el procesado no puede enajenar bienes sujetos a registro dentro del año siguiente a que la misma se produzca, salvo que medie una autorización del Fiscal o del Juez.

La prohibición no depende, en consecuencia, de que respecto del bien se dicten medidas preventivas de embargo y secuestro preventivo. Estas –como se sabe—recaen sobre muebles e inmuebles, tienen el efecto de dejarlos por fuera del comercio y la restricción opera hasta que se produzca el desembargo. d) La autorización especial a que se refiere el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, entonces, no fue prevista frente a bienes embargados o secuestrados.

Esto no significa, no obstante, la imposibilidad para el funcionario judicial de autorizar la enajenación de los bienes sometidos a dichas medidas cautelares. Solamente que la fuente legal para que pueda hacerlo no es la norma atrás mencionada y en la cual la defensora funda su solicitud, sino el artículo 1521 del Código Civil. Esta disposición señala que hay objeto ilícito en la enajenación “de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”.

Es posible, entonces, la venta de bienes embargados dentro del proceso penal. Sólo que debe mediar para ello autorización del funcionario judicial. Consecuencialmente, procede la autorización demandada por la defensora, pero no el levantamiento de las medidas cautelares. El importe de la eventual enajenación del bien deberá en todo caso consignarse a órdenes de esta Corporación. Y el desembargo procederá bajo condición del pago efectivo de los perjuicios o de la garantía de pago de la porción eventualmente insoluta de los mismos.

Esta limitación deberá hacerse constar en la respectiva escritura pública. 3. La segunda petición de la defensora, relativa a que se remita el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es absolutamente improcedente. La Corte sostuvo que los delitos por los cuales el Ex – Congresista RUIZ MEDINA fue condenado estuvieron relacionados con sus funciones, por tal razón dictó la sentencia y resulta un despropósito de la abogada insistir en la falta de competencia de la Corporación, que es el argumento en el cual funda su solicitud.

Se trata de un punto que se definió con carácter definitivo y sobre el cual no es admisible ningún tipo de discusión. Así las cosas, como la Corte ejerce, sin serlo, la función de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los procesos de su competencia en única instancia seguidos contra condenados que gocen de fuero constitucional o legal (art. 79 del C. de P.P.), no accederá a la petición elevada.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1. AUTORIZAR, bajo la condición expresada en la parte motiva, la enajenación del inmueble de propiedad del condenado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, ubicado en la transversal 57 A #104-26 de Bogotá, matrícula inmobiliaria 050-0030995, el cual se encuentra embargado por la Corte con sustento en la providencia del 4 de diciembre de 1996, adoptada en el presente proceso.

El importe de la venta del mismo, de producirse, debe consignarse a órdenes de la Corporación. NO SE ACCEDE al desembargo del mismo, en concordancia con lo dicho en las motivaciones de la presente decisión. 2. DENEGAR la solicitud de remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Notifíquese y cúmplase.

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Salvamento parcial de voto Impedido JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Salvamento parcial de voto ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 6