CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Unica Instancia 7026 Jairo José Ruiz Medina Unica Instancia 7026 Jairo José Ruiz Medina Proceso N° 7026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta #106 Bogotá D.C., julio veintiséis (26) de dos mil uno (2001). Vistos: Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso adelantado en contra del ex-parlamentario JAIRO JOSE RUIZ MEDINA.
Antecedentes: El doctor RUIZ MEDINA, en calidad de Senador de la República, gestionó varios auxilios parlamentarios provenientes del presupuesto nacional, los cuales ascendieron a la suma de $210.666.000.oo y se giraron a la Asociación Rafael Uribe Uribe, de la cual era presidente desde su constitución en 1987. Los mismos se concretaron en las siguientes resoluciones del Ministerio de Gobierno: Número Fecha Valor Fecha del giro 2661 Jun.14/90 $ 30.000.000.oo Ago. 2/90 4066 Jul. 31/91 $ 10.000.000.oo Dic. 18/91 4079 Jul. 31/91 $ 50.000.000.oo Dic. 18/91 9674 Nov. 12/91 $120.666.000.oo Ene. 3/92 Cada resolución determinó el destino de los aportes, de conformidad con la iniciativa del parlamentario gestor.
Y el tema de la investigación se circunscribió a establecer la existencia de eventuales irregularidades en la inversión de los mismos, en las que el doctor JAIRO RUIZ MEDINA, vinculado al proceso a través de indagatoria, haya podido estar comprometido. En la resolución acusatoria –proferida por la Sala el 26 de febrero de 1998— se le imputaron tres delitos de peculado por apropiación. Uno de $10.000.000.oo correspondientes al total del auxilio dispuesto en la resolución 4066 de 1991; el segundo por valor de $28.150.000.oo, representados en parte del auxilio de $50.000.000.oo otorgado por la resolución 4079 de 1991 y el tercero de $103.700.000.oo, correspondientes a parte del auxilio de $120.666.000.oo, dispuesto a través de la resolución 9674 de 1991.
En su momento, respecto del auxilio de $30.000.000.oo otorgado en la resolución 2661 de 1990, se le precluyó al procesado la investigación. Ejecutoriada la acusación se procedió al trámite del juzgamiento. En su marco se admitieron como prueba los documentos que obran entre el folio 341 y el 376 del cuaderno original #4 del expediente, los cuales fueron aportados por la defensa.
Además, antes de la audiencia pública, se obtuvieron las siguientes pruebas: a. Inspección en el único libro de contabilidad del Colegio Sagrado Corazón de Leticia (Amazonas), en el cual no aparece anotación de que el establecimiento haya recibido algún aporte económico de la Asociación Rafael Uribe Uribe o de su presidente. (fl. 429 c.o. #4) b. Declaración del señor JAIME SILVIO MEDINA SILVA, primo del doctor JAIRO RUIZ MEDINA, quien afirmó haber sido Director del Colegio Sagrado Corazón de Leticia. Aseguró que se recibió un cheque de $1.000.000.oo del Representante a la Cámara para ese entonces.
Estos recursos estaban destinados para ser entregados, como becas, a 50 o 60 niños seleccionados por su situación económica y rendimiento. Los padres de familia fueron citados al despacho del parlamentario y constató posteriormente –indagando con ellos— que el dinero les había sido entregado. Como director del centro educativo ni recibió ni administró ese dinero.
Recibió el cheque por la suma anotada, lo endosó y devolvió. Cree que lo cobró por ventanilla ROQUE AREVALO. (fl. 431 c.o. #4) c. Copia de una consignación de $2.000.000.oo efectuada el 11 de noviembre de 1990 a la cuenta 11306-4 de la Caja Agraria, perteneciente a la Asociación Rafael Uribe Uribe. Igualmente de los extractos de la misma cuenta correspondientes a noviembre y diciembre de dicho año. d. Dictamen pericial sobre los daños y perjuicios causados con los delitos, presentado por un profesional adscrito al Grupo de Investigaciones Económicas del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Se tasó el daño emergente en la suma de $554.551.465.80 y el lucro cesante en $54.784.520.07, para un total a indemnizar de $609.335.985.87.
(fl. 17 c.o #5) El 18 de agosto de 1999 fue instalada la audiencia (fl. 67 c.o. #5). La segunda sesión tuvo lugar el 1º de septiembre (fl. 115 ib.) y la tercera el 8 del mismo mes (fl. 138). En esta el perito designado para la tasación de los perjuicios hizo la presentación del dictamen que se había allegado al expediente antes de la audiencia para que lo conocieran las partes y naturalmente los sujetos procesales tuvieron la oportunidad correspondiente para la discusión de sus términos. La Sala, además, estimó del caso insistir en la práctica de unas pruebas en la ciudad de Leticia y que en su momento no se habían podido evacuar debido a dificultades materiales que tuvo el Fiscal comisionado para su realización. Nuevamente se solicitó el concurso de la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal Seccional designado realizó las siguientes diligencias: Declaración del señor LUCIANO RENGIFO (fl. 205 c.o. #5); inspección a la “balsa flotante” ubicada en predios de la Armada Nacional, a las orillas del Río Amazonas (fl. 212); inspección en la Escuela La Pedrera en cuyo marco fue recibido el testimonio de su director JOSE REINALDO MUCA MIRAÑA (fl. 216) e Inspección en la Escuela Villa Carmen del Corregimiento de Tarapaca (fl. 219).
La audiencia se reanudó el 29 de septiembre de 1999 (fl. 249). En esta sesión la Sala rechazó una recusación formulada por el procesado y una Sala de Conjueces, debidamente conformada para el efecto, no aceptó la recusación mediante providencia del 8 de octubre siguiente (fl. 301). El 11 de octubre tuvo lugar otra sesión del acto procesal.
El acta correspondiente a la misma fue allegada a folio 507 del c.o. #5 y en tal oportunidad tuvieron lugar las siguientes actuaciones: a) Declaración de la religiosa EMPERATRIZ CAUHACHE CASADO (fls. 508-517). b) Intervención del Agente del Ministerio Público a través de la cual pidió condenar al exparlamentario RUIZ MEDINA por los cargos de la acusación, aunque disintiendo de que se haya apropiado de algunas de las partidas en dicha providencia señaladas (fls. 517 al 542).
Como se hará con las demás intervenciones de los sujetos procesales, en el marco de las consideraciones se referirá la Sala a los contenidos y propuestas del Procurador Delegado. c) Intervención de la apoderada de la parte civil. La misma corresponde al escrito allegado a folio 338 del c. #5. Le solicitó a la Corte condenar al doctor RUIZ MEDINA por los delitos objeto de la acusación y, además, al pago de los perjuicios que se le ocasionaron al Estado y que fueron cuantificados por el perito de la Fiscalía General de la Nación. Se suspendió la diligencia para continuarla el 15 de octubre.
El procesado, renuente a asistir a la audiencia y sin cuya presencia la Corte decidió iniciar y seguir adelante el acto procesal de conformidad con las razones que en su momento se expresaron, le revocó el poder al defensor el 14 de octubre (fl. 347). Se le requirió, por lo tanto, para que designara uno nuevo, lo hizo el 27 de octubre (fl. 410), en esta fecha el profesional fue reconocido y se fijó el 19 de noviembre para seguir con la audiencia. El 9 de este mes el nuevo defensor presentó renuncia al cargo y el mismo día fue aceptada.
El 16 de noviembre el procesado designó otro apoderado y a petición de éste se fijó el 19 de enero de 2000 para seguir con la audiencia. Este a su vez renunció el 11 de enero (fl. 552) y el siguiente 24 el doctor RUIZ MEDINA designó otro defensor. Este fue reconocido como tal el 28 de enero y en la misma determinación se programó el 29 de marzo para seguir con el acto procesal, del cual restaba la intervención de la defensa (fl. 582).
Mediante memorial presentado a la Corte el 24 de marzo el apoderado del procesado pidió aplazar la diligencia por el término de 60 días, amenazó con renunciar si no se accedía a la petición y la Sala decidió adversamente (fls. 11 y 14 c.o. #6). El abogado renunció al cargo el 27 de marzo y, sin embargo, el 29 sesionó públicamente la Corporación y estuvo por primera vez presente el acusado.
Se señaló que sin defensor no podía seguir la audiencia, se procedió a la designación de uno de oficio y se programó seguirla el 26 de abril (fl. 20 ib.). El 24 de este último mes un nuevo poder del procesado designando otro defensor fue allegado al expediente. (fl. 114). El 26 de abril, como se había dispuesto, se reinició la audiencia pública.
Se hizo presente el procesado, pero no el último apoderado. En consecuencia, la Sala procedió a designarle como defensor de oficio al mismo abogado nombrado en la sesión anterior, el sindicado quiso que se convirtiera en su defensor de confianza, el profesional se negó, acordaron que sería su defensor oficioso y que trabajarían conjuntamente en la defensa.
La Sala, a instancias de una solicitud del abogado –coadyuvada por el doctor RUIZ MEDINA— decidió suspender la diligencia y continuarla el 3 de mayo (fl. 118). En esta fecha tuvo lugar la participación del defensor de oficio y se dio por culminado el acto público de audiencia (fl. 190 c. #6). Consideraciones de la Sala: 1. Sobre las nulidades demandadas por la defensa. a. La Sala empezará por referirse a la primera parte de la intervención del defensor, dado que a través de la misma hizo cuestionamientos que tienen que ver con la regularidad del proceso y que finalizaron en la elevación de peticiones de nulidad.
Su crítica inicial fue al hecho de que los Congresistas sean investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia. El Constituyente así lo decidió en el artículo 235-3 de la Constitución Nacional, se trata de un privilegio otorgado a los miembros del Parlamento y la no vigencia en dichos procesos de ciertos principios, como el de la doble instancia, en manera alguna significa un recorte al derecho de defensa sino que es la consecuencia propia de haber sido confiadas las funciones de instrucción y juzgamiento al máximo tribunal de la justicia ordinaria.
Que la Corte, entonces, investigue, dicte la acusación y juzgue a los Congresistas es parte del debido proceso previsto constitucionalmente y en esa medida la discusión de la defensa representa un interés puramente académico y ninguna repercusión procesal, por lo que no es intención de la Sala asumir una posición al respecto. Se quiere indicar sí, en consideración a la vinculación que pueden tener con el proceso, que no son ciertas las afirmaciones del abogado relativas a que como producto de ese sistema de procesamiento, resulta “precaria” la situación del procesado y disminuida su capacidad de defensa por tratarse de procesos de única instancia “…toda vez que su ámbito de decisión y de discusión queda reducido al de la voluntad omnímoda de un juez plural…”.
La Corte en su calidad de Juez Instructor y Juzgador de los Congresistas está sujeta, como cualquier Juez de la República, a la Constitución y a la ley. No se trata, en consecuencia, de una actividad dependiente de su voluntad sino circunscrita a unas reglas previas cuyo desbordamiento es susceptible de controles. El derecho de defensa del procesado, de otro lado, no puede considerarse en abstracto menguado por el hecho de tratarse de casos de única instancia. Son procesos autorizados constitucionalmente en los que –como se dijo— la no existencia de la segunda instancia se explica por encontrarse a cargo de la máxima Corporación de la justicia penal.
Esta circunstancia se constituye para el Congresista aforado en una prerrogativa consistente en que su caso estará a cargo de un Juez colegiado cuya composición es exigente al máximo y no se comparte, por lo tanto, la idea del abogado según la cual el privilegio es una desventaja que se traduce en precariedad de garantías. Estas son plenas y la idea sobre su violación debe estar soportada en la realidad del caso concreto y no en afirmaciones apriorísticas a partir de la manera como se encuentra construido el sistema, al cual la Corte –como le corresponde—ciñe estrictamente su actuación. b. El 19 de septiembre de 1995 la Sala afirmó su competencia para seguir conociendo del proceso en relación con las partidas asignadas a la Asociación Rafael Uribe Uribe en las resoluciones 2661/90 y 4066, 4079 y 9674 de 1991.
Respecto de otros recursos girados a la misma Asociación, cuya gestión fue hecha por los Congresistas HERNANDO TURBAY TURBAY y RODRIGO TURBAY COTE, se dispuso en la misma providencia enviar a la Fiscalía la actuación relacionada con ellos, para investigar si el doctor JAIRO RUIZ MEDINA (sin fuero constitucional para el efecto) incurrió en anomalías en su inversión, en su calidad de representante legal de la mencionada persona jurídica.
(fl. 203 c.o. #3). El defensor cuestionó esa decisión. A su parecer esa ruptura de la unidad procesal “…puede configurar nulidad…” en consideración a que viola los derechos de defensa y debido proceso del sindicado “…ya que en el evento de sufrir una condena por los dos procesos se le estaría aplicando una acumulación aritmética de las penas y no una jurídica … y se le estaría haciendo difusa su defensa material y técnica…”.
Ninguna transgresión tuvo ocurrencia. Lo que hizo la Sala en la decisión anotada fue simplemente delimitar el objeto del proceso y en esa orientación determinó que el mismo sólo podía continuar en relación con los hechos relacionados con la gestión e inversión de los recursos asociados a las resoluciones 2661/90 y 4066, 4079 y 9674 de 1991 del Ministerio de Gobierno, gestionados por el doctor RUIZ MEDINA en desarrollo de su actividad de Congresista.
Frente a los auxilios no gestionados por él, aunque sí invertidos como Presidente de la Asociación Rafael Uribe Uribe, carecía de fuero constitucional y la Corte entonces no contaba con competencia para continuar investigándolo, sencillamente porque frente a esos hechos actuó como un particular y ya había sido despojado de su investidura parlamentaria por el Consejo de Estado.
Lo que hizo la Sala, entonces, fue simplemente aplicar el artículo 90-1 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que impedía la conservación de la unidad procesal frente a hechos que no correspondieran a la hipótesis de fuero constitucional. Por lo demás –como se anotó en la acusación—entre unos y otros hechos no existía ningún tipo de conexidad sustancial (fl. 197 c.o. #4).
Recuerda la Sala, finalmente, frente a una de las inquietudes del defensor, que el Procedimiento Penal Nacional permite la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. c. Otro tema abordado por el apoderado de oficio fue la negativa de la Corte a ordenar nuevamente la realización de un peritazgo contable en la contabilidad de la Asociación Rafael Uribe Uribe.
Manifiesta la defensa que esa decisión adversa “restringió al máximo las posibilidades de defensa” de su representado y desconoció el principio de investigación integral. La relación de eventos procesales alrededor del punto hechos por el propio defensor, demuestran el desacierto de la conclusión. La pericia contable fue dispuesta en el punto 12 del auto del 8 de mayo de 1997, en el que se ordenaron otras diligencias (fl. 54 c.o. #49).
No obstante, en consideración a la inexistencia de una contabilidad técnicamente constituida en la Asociación Rafael Uribe Uribe, el experto del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía designado no pudo ofrecer el dictamen requerido. La Sala, en providencias del 2 de septiembre de 1997 y del 3 de diciembre de 1998 (fls. 140 y 399 c.o. #4), tuvo la oportunidad de referirse a la misma materia.
Si la Asociación carecía de contabilidad y si lo único que se le entregó al perito fue una serie de documentos desordenados, un libro no asimilable a libro de contabilidad plagado de gran cantidad de errores, enmendaduras y sin orden cronológico en sus registros e igual gran cantidad de papeles que no tenían ninguna relación con los auxilios nacionales objeto de la investigación, era clara la imposibilidad de obtener el peritazgo contable demandado y en esa medida inconducente la insistencia de la defensa en cuanto a su práctica.
El papel del experto era revisar la contabilidad de la Asociación con el objeto de establecer y efectuar el seguimiento de sus ingresos y sus egresos, resultando supremamente obvia la imposibilidad de hacerlo a partir de una masa documental ininteligible presentada por la Asociación Rafael Uribe Uribe a través del doctor RUIZ MEDINA. Así las cosas, al negar la Corte el examen contable en el proveído del 3 de diciembre de 1998 (fl. 384 c.o. 4), lo hizo sobre razones suficientes y en consecuencia la transgresión señalada por el abogado de la defensa carece de asidero.
Por lo demás, en el transcurso del proceso el doctor RUIZ MEDINA allegó al expediente y se admitieron como prueba todos los documentos contables con los cuales pretendió demostrar la adecuada inversión de las partidas del presupuesto nacional, salvo 19 carpetas que aportó su defensor luego de la indagatoria y que se le regresaron debido a la imposibilidad de analizar la pertinencia de los documentos en ellas contenidos, por el completo desorden en el cual fueron presentadas (fl. 334 c.o. #3). d. Otro reclamo que realiza la defensa tiene que ver con la circunstancia de no haberse corrido el traslado previsto en el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal Derogado de los “informes” de los funcionarios del CTI de la Fiscalía obrantes a partir del folio 1 y del folio 109 del cuaderno original #4.
El último contiene las actividades y resultados logrados por el profesional designado para la realización del peritazgo contable a que se hizo referencia en el punto anterior y el primero resume los resultados de la comisión dispuesta por la Corte, encaminada a obtener los originales de las consignaciones, cheques y demás documentos relacionados con los movimientos de las cuentas en las cuales se manejaron los recursos del presupuesto nacional objeto del proceso.
Se trató de informes, es cierto, aunque debe advertir la Sala que no de aquellos a los cuales hacía referencia el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que son los que se debían poner en conocimiento de las partes por 3 días para solicitar aclaraciones o complementaciones, según el artículo 280 ibídem. La información de los funcionarios de la Fiscalía se limitó a describir unas actividades, a relacionar unos documentos con sus valores y fechas, al suministro de unos datos sin la inclusión de conceptos técnicos o científicos, por lo que el traslado echado de menos por la defensa no se hacía necesario.
Así las cosas, no es verdad que se haya incumplido con la solemnidad legal del traslado. Y aunque así hubiera sucedido esa circunstancia –a diferencia de como piensa el abogado del procesado— habría sido intrascendental y en manera alguna hubiera significado la invalidez de los medios de prueba, por las mismas razones que la Sala ha reiterado frente al no traslado del dictamen pericial, cuando las partes de todas formas han contado dentro del proceso con la posibilidad de solicitar su aclaración, objeción o ampliación. A los informes que se comentan tuvieron acceso los sujetos procesales, siempre estuvieron en posibilidad de discutirlos y por lo tanto el derecho de contradicción estuvo en todo momento garantizado. e. Insistió el defensor, de otra parte, en la incompetencia de la Corte para juzgar al procesado.
El fuero constitucional del mismo –dice el abogado—finalizó al adquirir ejecutoria la decisión del Consejo de Estado que lo despojó de su investidura. Y lo que se le reprocha no es la gestión de los auxilios del presupuesto, acto lícito realizado en desarrollo de su actividad parlamentaria, sino el manejo que de los mismos hizo –como particular— en su calidad de Presidente de la Asociación Rafael Uribe Uribe.
En realidad no se trata de una discusión nueva dentro del proceso. Ya la Corte se refirió al punto, lo hizo en la decisión del 19 de septiembre de 1995 (fl. 203 c.o. #3) e igualmente en la resolución acusatoria (fl. 187 c.o. #4). En estos pronunciamientos están los argumentos que responden la inquietud de la defensa y la Sala los reitera.
El acto de gestión de los auxilios parlamentarios a que se refiere el proceso –se trata de un hecho que no se discute—fue realizado por el entonces Congresista JAIRO RUIZ MEDINA. Se trató de una actuación asociada a sus funciones oficiales y aunque es verdad que la misma por sí sola no traduce la realización de ninguna conducta delictiva, también lo es que fue el componente inicial del plan urdido por el parlamentario para apropiarse de los recursos del presupuesto nacional.
Gestionar los auxilios y lograr que se giraran a una Asociación que controlaba absolutamente con la idea de apropiárselos, en consecuencia, forman una relación inescindible y en esa medida no puede sostenerse –como lo hace el defensor— que al declarar el Consejo de Estado la pérdida de su investidura el 1º de octubre de 1993, la Corte haya perdido su competencia para procesarlo.
Resulta improcedente, entonces, la propuesta de nulidad del defensor de oficio sustentada en la incompetencia de la Corporación para el adelantamiento del presente proceso. f. El 12 de septiembre de 2000 (fl. 228 c.o. #6), ya finalizada la audiencia pública, el procesado le solicitó a la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir de la diligencia de indagatoria mediante la cual fue vinculado al proceso, la cual fue practicada por la Magistrada Auxiliar LAURA PATRICIA PRIETO el 27 de noviembre de 1995 (fl. 243 c.o. #3).
En lo fundamental aduce el doctor RUIZ MEDINA que los únicos facultados legal y constitucionalmente para la realización de la diligencia de indagatoria en los procesos de competencia de la Corte son sus Magistrados titulares. En el presente caso, además, la actuación de la Magistrada Auxiliar tuvo lugar sin que hubiera sido comisionada para el efecto y esta circunstancia hace inexistente la diligencia. Debe señalarse, en primer lugar, que la solicitud de nulidad del procesado fue propuesta de manera extemporánea.
Contó con todas las oportunidades de hacerlo en el curso del proceso y especialmente en desarrollo de la audiencia pública, a la cual se sustrajo de comparecer renunciando con ello al ejercicio de su derecho de defensa material. No obstante lo precedente, en atención a que la legalidad del proceso es un presupuesto de la sentencia, la Sala se referirá al asunto planteado y adelanta que no accederá a la declaración de nulidad invocada.
El primer cuestionamiento del acusado está fuera de lugar. No es verdad que la diligencia de indagatoria sea un acto procesal que necesariamente deba ser realizado por los Magistrados que conforman la Sala. Para su práctica, como se deriva del artículo 82 del Código de Procedimiento penal Derogado (84 de la ley 600/2000), la Corte está facultada para comisionar “a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares”.
La norma es clara y deja sin pie la objeción examinada, debiéndose puntualizar que la comisión para la práctica de diligencias o pruebas es acorde con la Constitución en cuanto no significa una delegación de jurisdicción y/o de competencia, dado que a la Corte sólo le es dable hacerlo para lo que estrictamente dice la norma y en ningún momento para la adopción de las determinaciones que le corresponden en materias que son propias de su competencia. Para cuando tuvo lugar la vinculación procesal del exparlamentario RUIZ MEDINA, entonces, no cabe duda que los Magistrados Auxiliares de la Sala podían ser comisionados para la realización de diligencias de indagatoria.
La cuestión es ahora determinar si la ausencia de un documento procesal en el que explícitamente se haya comisionado a la doctora LAURA PATRICIA PRIETO para la recepción de injurada al imputado, que la Corte admite, tiene el carácter de irregularidad sustancial y debe remediarse a través de la declaración de nulidad o se trata de una simple informalidad sin trascendencia. En lo primero que debe hacerse énfasis es que el auto por medio del cual se dispone una comisión no hace parte de la estructura básica del proceso.
Se trata de una determinación del resorte exclusivo del funcionario judicial autorizado para comisionar, es de cumplimiento inmediato y aunque lo deseable es que se encuentre documentada dentro del expediente, la ausencia de la formalidad no necesariamente traduce que la decisión no haya sido adoptada. El supuesto es al contrario, especialmente en los procesos de competencia de la Corte, en los cuales es usual que los Magistrados titulares comisionen a sus auxiliares, lo cual ha sido una práctica constante en el despacho del Ponente de la presente sentencia. Así las cosas, obrante una diligencia llevada a cabo por un Magistrado Auxiliar sin que aparezca el documento procesal disponiendo la comisión, la existencia física de la prueba o diligencia hace inferir que la delegación tuvo ocurrencia, salvo naturalmente frente al evento de que a partir del contexto de la actuación se demuestre lo contrario.
En el caso examinado, se reitera, no quedó documentada la comisión mediante la cual se designó a la doctora PRIETO RESTREPO para realizar la indagatoria. Pero resulta fácil, sin embargo, concluir que la misma fue adoptada por el Magistrado Sustanciador como enseguida se pasa a demostrar, a partir de los datos procesales. Mediante providencia de la Sala del 14 de noviembre de 1995 no se accedió a la solicitud de preclusión de la investigación elevada por el doctor RUIZ MEDINA y se determinó, además, escucharlo en indagatoria el 27 de noviembre siguiente a partir de las 9 A.M. (fl. 233 c.o. #3).
El 17 de los mismos mes y año, como es verificable a folios 240, 241 y 242 del mismo cuaderno principal, la secretaría le cursó al exparlamentario la respectiva citación a sus direcciones en Bogotá y Leticia, concurrió al llamado con su abogado y se dio comienzo a la diligencia en la fecha y hora señaladas (fl. 243 y ss. c.o. #3). Dicha secuencia de actos no permite una conclusión distinta a que la decisión de comisionar a la Magistrada Auxiliar del despacho del Ponente tuvo ocurrencia. El tipo de diligencia a realizarse había quedado precisada en la decisión citada de la Sala, igualmente el término en cuanto se determinó la fecha de su realización, constituyéndose en tales circunstancias la falta de documentación de la decisión en una simple informalidad que de ninguna manera conduce a la invalidez del acto procesal y por esa vía a la declaración de nulidad demandada por el procesado.
Lo que quiere recalcar la Corte es que la actividad de la Magistrada Auxiliar no fue inconsulta. Es transparente que el Ponente la comisionó para la práctica de la indagatoria, que la recibió en su oficina como aparece en el acta y que en el marco de la diligencia se le garantizaron al imputado todas sus garantías. Así las cosas, si es inferible que la decisión de comisionar se produjo y si se tiene en cuenta que lo sustancial del asunto es que la determinación haya tenido ocurrencia, la ausencia de un documento que la contenga es una simple informalidad que no afecta la regularidad del proceso.
Otro argumento más en la orientación señalada, demostrativo de que la Magistrada Auxiliar fue comisionada para realizar la indagatoria, es la circunstancia evidente de que en ningún momento la Corte en el trámite procesal que siguió al acto procesal y en especial en las decisiones en las que lo consideró –como la resolución de situación jurídica y la acusación—hizo el más mínimo cuestionamiento sobre su formación, patentizándose así que la disposición de comisionar a su asistente por parte del Ponente, autorizada por la ley, tuvo existencia material.
Por lo tanto, no se accederá a la solicitud de nulidad que extemporáneamente elevó el procesado y que la Corte ha considerado por la razón que se mencionó al comienzo del presente numeral. Se procede, entonces, a dictar el fallo a que haya lugar. 2. Sobre la responsabilidad penal del procesado frente a los cargos de la acusación. 2.1. Peculado por apropiación de $10.000.000.oo.
El primer cargo de peculado que se le imputó al procesado RUIZ MEDINA se hizo consistir en la apropiación de los 10 millones de pesos correspondientes a la resolución 4066 de 1991. Esta partida, de conformidad con el acto administrativo del Ministerio de Gobierno, se destinó para la “Compra de maquinaria y equipo (buldozer D4 y sus accesorios), para ser utilizado en la apertura de pequeñas vías carreteables para beneficio de los colonos de la carretera Leticia Taparaca (23 kilómetros)”.
Es evidente que dicha destinación de los recursos no tuvo ocurrencia. El propio sindicado lo admitió en la indagatoria, aduciendo que la suma era insuficiente para la adquisición de la máquina y entonces escogió comprar una camioneta “con un trailer” para carga de aproximadamente 10 toneladas, destinado para el transporte gratuito de los productos de los colonos de la carretera Leticia – Tarapaca.
La resolución fue expedida por el Ministerio de Gobierno el 31 de julio de 1991 y los recursos los recibió la Asociación Rafael Uribe Uribe el 18 de diciembre del mismo año. En el juicio la defensa aportó la copia de una carta de febrero 9 de 1992 que el doctor RUIZ MEDINA, en su calidad de Representante a la Cámara, presentó ante la Comisión IV de esa Corporación el 3 de marzo de tal año. A través de la misma se solicita “cambio de leyenda de la partida de inversión” destinada a la compra del buldozer, por la siguiente: “Asociación Rafael Uribe Uribe, de Leticia Amazonas … con destino a compra de maquinaria y equipo para ser utilizada en beneficio de los colonos de la carretera Leticia – Tarapaca, para medio de transporte de sus productos………$10.000.000.oo”.
Dos cosas llaman la atención sobre el documento. En primer lugar que haya sido supuestamente presentado cuando ya el dinero del auxilio había ingresado a la Asociación y que no lo haya aportado el procesado en la indagatoria, cuando hizo entrega de la carpeta de documentos con los cuales explicaba la inversión de la suma mencionada. Independientemente de lo anterior, sin embargo, lo cierto es que en ningún momento fue modificada la destinación que a los 10 millones de pesos le dio la resolución 4066.
Y fue precisamente a partir de esta realidad y de lo que afirmó el doctor RUIZ MEDINA en su indagatoria (que está en la orientación de la carta con la que al parecer buscó el “cambio de leyenda” asociado a la partida), que la defensa en la audiencia pública hizo su propuesta. Planteó que ante la imposibilidad de comprar un buldozer con 10 millones de pesos, el doctor RUIZ MEDINA “buscó beneficiar lo mejor posible a la comunidad que le había elegido como su representante”.
Compró, entonces, el campero Toyota y el “trailer”, pero como no se ordenaron los testimonios que pidió la defensa en la fase del juzgamiento no se pudo disolver la duda sobre el real uso del carro, debiéndose resolver la misma a favor del procesado. La conclusión del abogado es, en consecuencia, que no existió apropiación de la partida por parte de su representado sino peculado por aplicación oficial diferente o por extensión. Debe señalar la Corte con énfasis –y valga esto para las reiteradas críticas que en igual sentido realizó la defensa a lo largo de su intervención en la audiencia—que la negativa a ordenar las pruebas testimoniales con las cuales se pretendía demostrar la utilización del vehículo en las actividades de transporte de los productos de los colonos de la carretera Leticia – Tarapaca, se fundamentó en la providencia del 3 de diciembre de 1998 (fl. 385 c.o. #4) y no existe razón para volver sobre lo mismo.
A criterio de la Sala no existe incertidumbre de ninguna naturaleza que conduzca a concluir que no existió apropiación del recurso presupuestal y que la hipótesis delictiva imputable sea por el hecho de la destinación diferente. No cabe duda que si en realidad se hubiera comprado el vehículo y se hubiera destinado al servicio social que con tanta vehemencia ha predicado el procesado, no podría hablarse de peculado por apropiación. Esta, sin embargo, no es la conclusión que permite el análisis de las pruebas documentales que el propio doctor RUIZ MEDINA aportó en la indagatoria.
El sentido común indica que si en realidad el automotor se hubiera adquirido en 1992, aplicándolo al servicio comunitario que se pregona, la contundencia misma de un hecho físico así habría sido de fácil demostración. Se habría contado con el bien, el procesado sin ningún problema habría desde el comienzo aportado sus características, su exacta destinación, su forma de administración, los documentos de compra y registro ante las autoridades de tránsito y naturalmente aquellos demostrativos de su pago.
Pero no sucedió así. En su afán de probar el hecho de la adquisición lo que hizo el doctor RUIZ MEDINA fue convencer de lo contrario. La factura en la cual consta la supuesta venta de un vehículo Toyota que la firma Estaleiro Zení Ltda le hizo el 23 de mayo de 1992 a la Asociación Rafael Uribe Uribe, así como los comprobantes de contabilidad relacionados con la cancelación de su valor (US$11.100.oo), antes que probar esa realidad conducen a la certeza de que no tuvo ocurrencia y que tales documentos son sólo el producto de un montaje dirigido a explicar una inversión que no se hizo y de cuyo valor se apropió el acusado.
La indagatoria tuvo lugar el 17 de noviembre de 1995. Allí el doctor RUIZ MEDINA, aparte de adjuntar la carpeta de documentos ya anotada, dijo sin dudar que la camioneta se encontraba en la Gobernación del Amazonas. Y allí era donde naturalmente tendría que estar si sus actividades hubieran estado signadas por la voluntad de ayudar. Pero como en manera alguna ese era su talante, la investigación se encargó de evidenciar que mentía sobre el particular.
En carta del 17 de febrero de 1997 (fl. 462 c.o. #3) el Gobernador del Departamento del Amazonas le comunicó a la Corte que ningún vehículo le había sido donado a la entidad territorial por la Asociación Rafael Uribe Uribe o por su representante legal. Y como si esa mentira y el fallido intento de explicar la adquisición de dólares para pagarle el carro a la firma brasileña (los supuestos vendedores de las divisas adujeron que los cheques en los que aparecen como beneficiarios los recibieron por otra causa) carecieran de significación, el 27 de agosto de 1997 el defensor aportó al proceso un documento de la Inspección de Tránsito de Leticia, según el cual en enero de 1996 se registró un vehículo Brasilero marca Toyota, modelo 1984 (modelo 89 decía la factura del 23 de mayo de 1992 expedida por Estaleiro Zení Ltda), sin placas, de servicio particular y de propiedad de la Asociación Rafael Uribe Uribe.
Esta circunstancia no modifica la conclusión de la Sala acerca de la apropiación del auxilio por parte del doctor RUIZ MEDINA, sino que la acentúa. Si en 1992 había invertido esos recursos del presupuesto nacional, como lo enfatizó en la indagatoria, resulta supremamente revelador que sólo en enero de 1996 figure registrado el automotor a nombre de la Asociación, luego de haber intentado convencer de que el bien se lo había entregado a la Gobernación para su utilización en beneficio de los colonos. Es claro para la Sala, en consecuencia, que los documentos a través de los cuales se intentó explicar la inversión de los 10 millones de pesos son mentirosos, que ello es indicativo de que el automotor no se compró para cuando allí se indica y que si posteriormente la Asociación Rafael Uribe Uribe adquirió uno, luego de verificarse la indagatoria del doctor RUIZ MEDINA, lo hizo en calidad de particular, siendo completamente indiferente el destino que se le haya dado.
Tal hecho, por lo tanto, en forma alguna disuelve la imputación de peculado por apropiación en la cuantía indicada y por la cual se le condenará, de acuerdo a como lo solicitó la Procuraduría en la audiencia pública. 2.2. Peculado por apropiación de $28.150.000.oo. Dicho valor corresponde a parte del auxilio de $50.000.000.oo otorgado a través de la resolución 4079 de 1991.
Esta suma, como se registró en la acusación, la giró el Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno y fue consignada el 18 de diciembre de 1991 en la cuenta 11306-4 de la Caja Agraria Sucursal San Martín, perteneciente a la Asociación Rafael Uribe Uribe. En adelante se examina cada una de las partidas de las que, según la acusación, se apropió el procesado JAIRO RUIZ MEDINA de manera total o parcial. 2.2.1. $7.500.000.oo de los $15.000.000.oo destinados para becas a estudiantes de secundaria de la Corporación Educacional Instituto Preuniversitario de Florencia (Caquetá).
A favor de ABSALON GUZMAN CORREA, Director de tal centro educativo, fueron girados el 19 de diciembre de 1991 los cheques 2279155 y 2279156 por $7.500.000.oo cada uno. El primero, sin embargo, se lo quedó el exparlamentario RUIZ MEDINA, lo consignó de inmediato a su cuenta personal 180-060105 de Banco Ganadero – Niza de Bogotá (fl. 18 carpeta #2 del informe del CTI) y con el dinero, el siguiente 26 de diciembre, adquirió Unidades de Participación en el Fondo de Administración Mobiliaria “FAM” del Banco Ganadero.
Al defensor le pareció verosímil la explicación que sobre lo sucedido dio el procesado en la indagatoria. De acuerdo con ella ABSALON GUZMAN le pidió adquirir unos dólares en Leticia con esa suma de dinero y él procedió de conformidad entregándole la moneda extranjera como a los 12 días. Como la Sala no creyó ese relato y negó en la fase del juicio por inconducente la ampliación del testimonio de GUZMAN CORREA, que hubiera servido para aclarar lo acontecido, a juicio del abogado se debe absolver a su representado.
No es la decisión que adoptará la Corte. No se ve qué duda es la que hubiera podido resolver el señor ABSALON GUZMAN cuando en el transcurso del proceso rindió declaración en dos oportunidades, el 28 de septiembre de 1993 y el 18 de junio de 1997 (fls. 170 c.o. 4-1 y 106 c.o. 4 bis), y en ninguna de ellas supo precisar la razón para dejar un cheque de $7.500.000.oo en poder del doctor RUIZ MEDINA, siendo del caso resaltar, sin embargo, que nunca asoció esa circunstancia con una supuesta compra de dólares que le haya encomendado al político.
La supuesta compra de dólares a la cual GUZMAN CORREA no hizo referencia, la acentuada actitud dubitativa de éste cuando se le pidió explicar la razón para que la mitad de la partida se quedara en poder del parlamentario gestor de la misma y la demostración manifiesta de que la suma de dinero ingresó a su cuenta personal, son para la Sala elementos de juicio que en el grado de certeza prueban que el procesado RUIZ MEDINA se apropió de los $7.500.000.oo, luego de fingir su entrega al director del centro educativo para el cual se encontraban destinados, mediante la maniobra de girar el cheque a su nombre, hacérselo endosar, conservarlo e inmediatamente consignarlo en su beneficio. 2.2.2. $2.000.000.oo de los $3.000.000.oo destinados al pago de becas a estudiantes de secundaria del Liceo Versalles de Florencia (Caquetá).
Por el total de la partida el procesado JAIRO RUIZ MEDINA giró un cheque perteneciente a una de las cuentas corrientes de la Asociación Rafael Uribe Uribe a favor de JOSE ANDRES VASCO, dueño del establecimiento educativo. Esto sucedió el 19 de diciembre de 1991 y el mismo día, como en el caso anterior, el girador consignó el título valor junto con el de los $7.5000.000.oo expedido a nombre de ABSALON GUZMAN CORREA a su cuenta personal, como puede constarse en el folio 18 de la carpeta #2 del informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía. También esa suma formó parte de la inversión que hizo el doctor RUIZ MEDINA el siguiente 26 de diciembre en Unidades de Participación del fondo de Administración Mobiliaria –FAM- del Banco Ganadero.
El señor JOSE ANDRES VASCO dijo que ni recibió ni endosó el cheque de los $3.000.000.oo y que quien recepcionó el aporte, en dinero efectivo, fue su esposa MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE VASCO. Esta rindió declaración (fl. 111 c.o. 4 bis) y aseguró que el procesado RUIZ le dio $1.000.000.oo y le solicitó endosar el cheque a nombre de su marido.
Tal declaración la juzgó mentirosa el defensor, anotando que su representado le entregó la suma total de la partida en efectivo. Se trata de una afirmación que no fundamenta el abogado y a la que resulta fácil contraponerse. No es apreciable la existencia de algún interés en la testigo por deformar la realidad. Lo que dijo, por el contrario, la Corte lo encuentra sincero.
Su relato fue espontáneo, a pesar del tiempo transcurrido recordó con claridad que el entonces parlamentario RUIZ MEDINA le entregó un millón de pesos en billetes y que le hizo firmar algún documento. Sólo cuando el Fiscal comisionado para la diligencia le puso de presente el cheque expedido a nombre de su esposo JOSE VASCO reconoció su escritura en el endoso del mismo, lo cual demuestra que el procesado se quedó con dos de los tres millones de pesos del auxilio.
El planteamiento de la defensa, quizás derivado del testimonio del señor JOSE ANDRES VASCO, es insostenible lógicamente. Pensar que el representante legal de la Asociación Rafael Uribe Uribe extendió un cheque por los $3.000.000.oo de la partida y que decidió conservarlo con el respectivo endoso del beneficiario, entregando la misma suma en efectivo, es simplemente absurdo.
La consignación del título valor a su cuenta corriente y la información creíble aportada por la señora RODRIGUEZ DE VASCO, en conclusión, no dejan duda sobre lo sucedido. Haciendo uso de una metodología similar a la que utilizó con ABSALON GUZMAN y que emplearía recurrentemente en otros casos, el doctor RUIZ MEDINA simuló la entrega de los tres millones de pesos pero en realidad se apropió de dos.
Así las cosas, será declarado responsable de la conducta ilícita, tal y como lo solicitó la Procurador Delegado en la audiencia pública. 2.2.3. $3.000.000.oo destinados para becas de estudiantes del Colegio Gimnasio Moderno de Florencia. Se reconoció en la acusación la atenuante del artículo 139 del C.P. JAIME SILVA GASCA, rector del plantel educativo, admitió haber recibido el total de la partida el 19 de abril de 1993, luego de intentar en varias oportunidades, fallidas todas, que el parlamentario RUIZ MEDINA le entregara la suma del auxilio del presupuesto nacional.
Esa insistencia del testigo dirigida a lograr la obtención del dinero dispuesta por el Ministerio de Gobierno para el Colegio, de la cual no duda la Sala, complementada con la circunstancia manifiesta de que el recurso lo había recibido la Asociación Rafael Uribe Uribe el 18 de diciembre de 1991 (20 meses antes de su entrega), llevan ya a pensar en la intención inicial de apropiación por parte del procesado.
Y se afianza la idea y queda demostrado que el acusado incurrió en peculado por apropiación de la partida, si se tiene en cuenta lo siguiente: RUIZ MEDINA, con recursos provenientes de la resolución 9674 de 1991, constituyó en el Banco de Occidente un occi-renta por la suma de $100.000.000.oo el 14 de enero de 1992 (Cfr. carpeta # 1 del informe del CTI).
Según el comprobante de contabilidad aportado por el exparlamentario los $3.000.000.oo que se le entregaron en efectivo al señor SILVA GASCA se tomaron de esa inversión (ver carpeta de documentos relacionados con la resolución 4079/91). Y esto se confirma con la copia del cheque respectivo por dicho valor obrante a folio 17 de la carpeta # 1 del informe del Cuerpo Técnico de Investigación, girado el 19 de abril de 1993 por el Banco de Occidente y cobrado en la misma fecha por ventanilla por el doctor JAIRO RUIZ MEDINA.
Lo precedente prueba que el pago del auxilio realizado al Colegio, a lo que se encontraba obligada la Asociación Rafael Uribe Uribe, no se hizo con recursos de la resolución del Ministerio de Gobierno que lo destinó. Y si se tiene en cuenta que se produjo 20 meses después de recibidos éstos últimos, que el doctor RUIZ MEDINA ni ningún otro miembro de la Asociación generó una sola acción dirigida al traslado de la partida a su beneficiario, que su cancelación se efectuó ante la insistencia del rector del centro docente y que tuvo ocurrencia cuando el excongresista si vio investigado por el mal manejo de los auxilios, es categórico concluir en el sentido de la resolución acusatoria.
Es decir, que el acusado se apropió del recurso del presupuesto y “…cuando ya se vio en dificultades por las investigaciones que le estaban siguiendo…”, como atinadamente lo sostuvo el testigo JAIME SILVA GASCA, procedió a regresarlo. La entrega tardía del dinero, ante la evidencia manifiesta de que el procesado se había apropiado de él, es asimilable a reintegro del bien público y en dichas condiciones procede el reconocimiento frente al auxilio examinado de la circunstancia de atenuación punitiva consignada en el inciso 2º del artículo 139 del Código Penal de 1980, dado que la conducta tuvo ocurrencia después de la apertura de la instrucción y antes del proferimiento de la sentencia. Se advierte de una vez que dicho Código es el aplicable al presente caso al ser más favorable para el acusado que las leyes 190 de 1995 y 599 de 2000.
Quiere decir la Sala, en consecuencia, que el argumento del defensor no es atendible. Dice que su representado, aunque tarde, cumplió con la entrega del dinero y en esas circunstancias el cargo de peculado no debe prosperar, de la misma forma como no se le puede imputar prevaricato por omisión a la Contraloría por el hecho de haberse constituido en parte civil 14 meses después de iniciado el proceso penal.
No se trata de una comparación afortunada. No se ve qué tenga que ver una cosa con la otra. La Corte juzga la conducta del procesado y ya se vio que no fue simplemente la entrega tardía de la partida a su beneficiario, sino la existencia de evidencias que producen certeza acerca de la apropiación inicial de la misma, decidiendo su reintegro ante la insistencia del rector del centro educativo y por las presiones obvias que se generaron como producto de las investigaciones consiguientes al manejo irregular que le dio a las partidas del presupuesto nacional que gestionó como Congresista y que le correspondía ejecutar como representante legal de la Asociación Rafael Uribe Uribe. 2.2.4. $900.000.oo del millón de pesos destinado al pago de becas a estudiantes del Instituto Comercial Bogotá de Leticia. La señora MERCEDES CAMACHO YAZO, propietaria del Instituto, fue muy clara en señalar que el procesado RUIZ MEDINA hizo que endosara un cheque de $1.000.000.oo girado a favor del establecimiento y solamente, después, le hizo entrega de $100.000.oo en dinero efectivo.
Con base en dicho testimonio la Corte acusó al exparlamentario y la Procuraduría solicitó en la audiencia su condena. El juicio del abogado de oficio es que el cheque se giró al respectivo destinatario por el valor total del auxilio, que en su oportunidad la defensa pidió ampliar el testimonio de la señora CAMACHO YAZO para contrainterrogarla, que la Sala no accedió y de tal forma cerró la posibilidad de aclarar lo sucedido.
Debe la Sala reiterar una vez más que las razones para no haber accedido a la práctica de algunas diligencias en el juicio fueron dichas en su momento y que no procede volver sobre el particular. Adicionalmente es pertinente advertir que no puede lógicamente constituirse en argumento para discutir sobre la responsabilidad penal que le pueda caber al acusado en los cargos que se le imputaron, esa determinación negativa de la Corte a ordenar y practicar ciertas diligencias.
De otra parte, como lo señala la defensa, es cierto que a favor de la dueña del Instituto se giró el valor total del auxilio a través del cheque 3289124 del 20 de enero de 1991 y que la misma suscribió el comprobante de contabilidad respectivo (Cfr. fl. 41 carpeta 4 del informe del CTI). Precisamente fue lo que la testigo dijo que ocurrió, sólo que indicando que no recibió sino $100.000.oo.
Es la misma práctica empleada por el doctor RUIZ MEDINA en otras oportunidades, de aparentar la entrega total de la partida y así generar un escenario documental favorable, útil sobretodo para ponerse a salvo de las inspecciones fiscales de la Contraloría. La Sala cree en lo dicho por la testigo MERCEDES CAMACHO. No solamente por la claridad y verosimilitud de su exposición, que ya es suficiente para imputarle al acusado la apropiación de los $900.000.oo, sino porque los endosos que aparecen en el revés del título valor girado a su nombre la respaldan.
Aparece su firma y la del asistente del doctor RUIZ MEDINA, ROQUE AREVALO. Este cobró el cheque por ventanilla y ello prueba, como dijo la testigo, que no recibió el cheque sino que fue utilizada para endosarlo y luego sólo se le entregaron $100.000.oo. Así las cosas, como lo solicita el Procurador con argumentos similares a los de la acusación, se declarará responsable al procesado por la apropiación de la suma de $900.000.oo mencionada. 2.2.5. $1.000.000.oo correspondiente al valor total del auxilio destinado para becas de estudiantes del Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Leticia. Esa suma de dinero se le giró el 5 de marzo de 1992 a JAIME MEDINA SILVA a través del cheque número 3289139 de la cuenta corriente 04342-1 del Banco Ganadero Sucursal Leticia, perteneciente a la Asociación Rafael Uribe Uribe.
El original del título valor obra en el folio 52 de la carpeta #4 del informe del CTI de la Fiscalía y, exactamente como en el caso anterior, en su respaldo cuenta con el endoso del beneficiario y el de ROQUE AREVALO SANTOS. El cobro del cheque por parte de éste, el manejo irregular de los aportes hechos en casos similares por el procesado y la afirmación de la testigo LUZ MARIELA SACRISTAN BARRERA, secretaria del centro educativo desde 1983, según la cual nunca tuvo conocimiento de que una ayuda económica proveniente de la Asociación Uribe Uribe hubiera sido recibida por el colegio, se constituyeron para la Corte en elementos de juicio suficientes para acusar al doctor RUIZ MEDINA por la apropiación del millón de pesos objeto del auxilio.
En la fase del juicio rindió declaración el beneficiario del cheque JAIME MEDINA SILVA y con fundamento en este medio de prueba el defensor planteó que su asistido no se apoderó del valor de la partida. El testigo, en primer lugar, constata lo dicho por la secretaria SACRISTAN BARRERA. Es decir, que ninguna ayuda económica ingresó al plantel educativo.
Eso sucede, sin embargo, no porque niegue que el hecho hubiera tenido ocurrencia sino porque afirma que el entonces Representante RUIZ MEDINA les entregó el dinero a los padres de familia de 50 o 60 alumnos del colegio a los cuales convocó para el efecto a su oficina. Dice el testigo que luego algunos papás le confirmaron que recibieron la ayuda.
Esa declaración, que para el abogado defensor es demostrativa de que el exparlamentario destinó el recurso del presupuesto al fin previsto en la resolución del Ministerio de Gobierno, para el Agente del Ministerio Público no es suficiente para desvirtuar la acusación. Y tampoco para la Sala. Los casos hasta ahora examinados han tenido de común una forma de actuar del exparlamentario y el que se analiza no escapa a sus características.
Un comprobante de contabilidad que suscribía el beneficiario del auxilio como constancia de haberlo recibido, un cheque a su nombre por el respectivo valor que simplemente endosaba y dejaba en poder de RUIZ MEDINA y luego la consignación del mismo a una cuenta personal de éste o el cobro por ventanilla por parte de su asistente AREVALO SANTOS, eran los pasos de la práctica empleada por el político.
MEDINA SILVA no dijo que hubiera recibido el dinero, aunque si firmó un comprobante de contabilidad señalando lo contrario, es decir certificando que la Asociación RAFAEL URIBE URIBE le entregó al Colegio Sagrado Corazón, para becas, la suma de $1.000.000.oo. El cheque a su nombre, de otra parte, solamente lo endosó y lo dejó en poder de su primo JAIRO RUIZ MEDINA quien mandó a ROQUE AREVALO a descambiarlo.
Fue, según el testigo, toda su intervención. No administró los recursos, no estuvo presente en la supuesta distribución del auxilio entre los padres de familia y fue preguntándoles después que constató que el dinero fue entregado. Y es solamente su palabra –según dice—la única evidencia de que ello tuvo ocurrencia. Para la Corte el procedimiento que se utilizó (según el testigo) fue tan absurdo, que por lo mismo resulta increíble.
Cuando el doctor RUIZ MEDINA presentó la documentación asociada al manejo de los auxilios del presupuesto nacional otorgados a través de la resolución 4079 de 1991, la idea que quiso presentar fue que el rector del colegio, en nombre de éste, recibió la partida del millón de pesos. Tanto es así que en el comprobante de contabilidad e igualmente en el cheque aparece el sello de la dirección del establecimiento de educación. Ahora, de acuerdo con el declarante MEDINA SILVA, la realidad fue otra, no se documentó y la única evidencia es su palabra.
No se comprende que si el parlamentario determinó entregar a los padres de unos estudiantes becas en efectivo no haya creado los soportes contables que reflejaran esa realidad y haya preferido inventarse una, en la que el rector del colegio tuvo como papel prestarse a certificar un hecho que evidentemente no era cierto, consistente en la afirmación de haber recibido el dinero.
Si en realidad se le hubiesen entregado las becas directamente a sus beneficiarios, los soportes documentales que tendrían que existir para probar la ocurrencia de ese hecho serían otros. Y como esto no sucedió, la inferencia necesaria es que el doctor RUIZ MEDINA, como en casos similares, se apropió de la partida y fingió habérsela entregado a su primo y rector del centro docente.
Para qué, si su intención era simplemente la de destinar adecuadamente la suma de dinero entregándoles personalmente las becas a los estudiantes seleccionados, girar un cheque a nombre del señor MEDINA SILVA y hacérselo endosar, para inmediatamente descambiarlo? Si su conducta hubiera simplemente estado en la dirección de cumplir con el deber de entregar el auxilio todo ese proceso de documentación mentiroso no habría tenido ocurrencia y en su lugar se contaría con la certificación de recibo de las becas por parte de sus reales beneficiarios.
Tantas fragilidades que permite el testimonio, entonces, conducen a no otorgarle crédito y a concluir que en el evento examinado no ocurrió nada diferente a lo acontecido en oportunidades anteriores, es decir que el procesado se apropió de la partida del presupuesto y que para hacer creer lo contrario se sirvió del beneficiario para construir un soporte documental falso.
Así las cosas, se declarará responsable penalmente al acusado por la apropiación del auxilio de $1.000.000.oo objeto de análisis. 2.2.6. $1.000.000.oo destinados para fomento de la granja agrícola de la Escuela Francisco José de Caldas. Se reconoció en la acusación la atenuante del artículo 139 del C.P. Desde diciembre de 1991 la Asociación Rafael Uribe Uribe recibió los $50.000.000.oo dentro de los cuales se encontraba esta partida, que únicamente fue entregada a su destinatario el 3 de marzo de 1994, según fue aceptado por la Sala en la resolución acusatoria.
No cabe duda de ninguna naturaleza, entonces, sobre la entrega tardía del recurso que para el defensor traduce que no existió apropiación del dinero, si se tiene en cuenta que su no pago oportuno obedeció a un descuido en cobrar por parte del beneficiario. Para la Corte la no cancelación oportuna de la partida tuvo como causa la voluntad de apropiársela por parte del acusado.
Si no hubiera sido así habría propiciado que el dinero llegara a la Escuela o lo hubiera simplemente reintegrado al tesoro nacional. Podría sostenerse que la circunstancia admitida por el testigo GUILLERMO ENRIQUE LAGUNA (director del establecimiento, para entonces) de que el doctor RUIZ MEDINA le informó en dos oportunidades sobre la existencia del auxilio, desvirtúa la intención de apropiación. Se trató, no obstante, de encuentros casuales y de una comunicación informal que por sí misma, si se analiza en el contexto de lo sucedido, no demuestra su propósito de entregar la partida al beneficiario.
De haber contado con éste existirían evidencias documentales de esa intención y muy seguramente, ante la imposibilidad de la entrega originada en causas atribuibles a la dirección de la escuela, habría al menos intentado el reembolso de la partida al fisco nacional, lo que en momento alguno tuvo ocurrencia. Para la Sala, entonces, se configuró el delito de peculado por apropiación por la suma del auxilio, atenuado en consideración a la cancelación que tardíamente hizo el procesado, la cual traduce el reintegro de lo apropiado en concordancia con el inciso 2º del artículo 139 del decreto 100 de 1980, como igualmente lo concluyó el Procurador Delegado en su intervención en el acto público de audiencia. 2.2.7.
A la imputación que se le hizo al procesado de haberse apropiado de los 10 millones de pesos de la partida destinada a la Tesorería Comisarial del Amazonas a través de la resolución 4079/91, se referirá la Sala en el punto 2.3.6. de la presente providencia. 2.3. Peculado por apropiación de $103.700.000.oo. Este valor corresponde a parte del auxilio de $120.666.000.oo otorgado a través de la resolución 9674 de 1991, el cual fue girado el 30 de diciembre de 1991 por el Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno y consignado el 3 de enero de 1992 en la cuenta 11306-4 de la Caja Agraria Sucursal San Martín, perteneciente a la Asociación Rafael Uribe Uribe.
En adelante se examina cada una de las partidas de las que se apropió el procesado JAIRO RUIZ MEDINA total o parcialmente, de acuerdo con la resolución acusatoria. 2.3.1. $3.000.000.oo de los $5.000.000.oo destinados para la construcción de escuelas y aulas escolares en la Comisaría Especial del Amazonas. Según la carpeta de documentos explicativos de la inversión de los auxilios otorgados a través de la resolución 9674, que en su momento presentó el doctor RUIZ MEDINA, $3.000.000.oo del total de la partida estuvieron destinados a la adquisición de una hectárea de terreno ubicada en el kilómetro 22.5 de la carretera Leticia - Taparaca.
La supuesta compra del inmueble se hizo al señor JULIO BENJUMEA y de la misma obra una constancia de acuerdo con la cual el vendedor recibió en mayo 25 de 1992 $2.000.000.oo en efectivo y $1.000.000.oo el 22 de septiembre del mismo año a través del cheque 3289159 del Banco Ganadero. En la fase del juicio la defensa aportó una constancia suscrita el 18 de junio de 1998 por OCTAVIO BENJUMEA ACOSTA (fl. 370 c.o. 4).
En la misma sostiene que le vendió a la Asociación el inmueble por el valor anotado y que el dinero se lo cancelaron a su padre JULIO CESAR BENJUMEA. Están por primera vez mencionados los linderos del bien y señala que en la fecha de la negociación “no se hizo documento público de compraventa por cuanto el terreno pertenece a área rural y no tenía títulos de adjudicación por parte del Incora”.
Dicho documento es para la defensa demostrativo de que la inversión dispuesta en la resolución del Ministerio de Gobierno se realizó o, en el peor de los casos, de que su representado no incurrió en peculado por apropiación sino en peculado por destinación oficial diferente. Ninguna de tales hipótesis convence a la Sala. En primer lugar, a pesar de los documentos a que se hizo alusión y que se refieren a la negociación, es muy dudoso que se haya realizado.
Al menos en 1992 como lo afirman los comprobantes. El 27 de noviembre de 1995 el doctor RUIZ rindió indagatoria y en ningún instante relacionó ese hecho, a pesar de haber sido interrogado sobre la partida de 5 millones de pesos. Dijo en general que se habían invertido los recursos en escuelas y que específicamente 3 millones de pesos que inicialmente estuvieron destinados al Colegio de Puerto Nariño “se invirtieron en su totalidad” entre 1992 y 1993 en veredas y corregimientos del Amazonas.
Si en realidad el exparlamentario había adquirido el inmueble con la idea de destinarlo a una finalidad social no cabe duda que habría mencionado el hecho al momento de su vinculación procesal y que existirían evidencias objetivas de la circunstancia, como por ejemplo algún documento en el cual se certificara la entrega del inmueble a la comunidad.
Al fin y al cabo la suma de dinero no era para comprar un terreno para la Asociación, que en el mejor de los casos para el procesado fue lo que tuvo ocurrencia, sino para la construcción de “escuelas y aulas escolares”. Y como resulta claro que esta inversión no fue realizada y que si en verdad se compró la hectárea de terreno dicha adquisición no cumplió con ninguna finalidad social, como para considerar la hipótesis de peculado por aplicación oficial diferente, existe certeza de la apropiación por parte del sindicado del recurso del presupuesto nacional, por lo que se le declarará penalmente responsable del hecho, tal y como lo solicitó en la audiencia la Procuraduría. 2.3.2. $5.000.000.oo destinados para pago de saldo adeudado por compra de terrero para la sede de la Asociación Rafael Uribe Uribe y consultorios médicos odontológicos.
En la carpeta de documentos entregados en la indagatoria por el exparlamentario RUIZ MEDINA obran los comprobantes 05 y 06 de enero 24 de 1992. Este día –de acuerdo con los mismos—se le expidieron a HERMAN DOMINGUEZ CALA los cheques 3289126 y 3289127 por $2.500.000.oo y $840.000.oo, respectivamente. El concepto del primer giro fue “cancelación de hipoteca de primer grado por el mismo valor”, según la nota de egreso 05.
Y el del segundo se refiere a valor de 6 meses de intereses “por mora en el pago del saldo previsto para adquisición del lote de terreno con destino a la Asociación, según términos de la adición al contrato de promesa de compraventa”. Aparte de señalar DOMINGUEZ CALA en su testimonio que fue Vicepresidente de la Asociación Rafael Uribe desde cuando se fundó y que en realidad nunca desempeñó ese cargo, se refirió a la negociación que hizo con la Asociación del lote 3B de la carrera 9ª #8-109 de Leticia. Para cuando el doctor RUIZ MEDINA le solicitó que se lo vendiera, el mismo estaba hipotecado al Banco Central Hipotecario.
Con dinero que le facilitó el Presidente de la Asociación desenglobó y deshipotecó parte del lote y acto seguido, en febrero de 1991, hicieron el negocio. Acordaron como precio 9 millones de pesos y el 26 de marzo de 1991 suscribieron la escritura pública 104 de la Notaría de Leticia. En la cláusula 3ª del instrumento está declarado que el vendedor recibió el precio y según el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio, el 400-0002638, figura registrada la cancelación de hipoteca del Banco Central Hipotecario el 4 de febrero de 1991 y la compraventa el 22 de abril siguiente.
Una conclusión categórica de lo dicho es que el 26 de marzo de 1991 el valor del terreno se encontraba completamente cancelado, lo que significa que ninguna parte de él se pagó con recursos de la resolución 9674 del 12 de noviembre del mismo año, recibidos por la Asociación Rafael Uribe Uribe el 3 de enero de 1992. Entre HERMAN DOMINGUEZ CALA y JAIRO RUIZ MEDINA, según dijeron, tuvo lugar otra negociación. Estuvo relacionada con el lote de la calle 10a.
No. 9-23 de Leticia, matriculado catastralmente bajo el número 01-00-013-0022-000 y con un área aproximada de 270 metros cuadrados. Cuando su testimonio, el primero aportó la promesa de compra venta respectiva, suscrita el 5 de abril de 1991 y en la cual aparece como precio $8.000.000.oo. RUIZ MEDINA en la versión y para justificar las inversiones relacionadas con la resolución 2661 de 1991 aportó otra promesa de venta sobre el mismo bien (calle 10ª con carrera 10ª dice el documento), suscrita el 8 de octubre de 1990 y en la cual figura como precio la suma de $4.000.000.oo, de los cuales DOMINGUEZ CALA recibió $1.000.000.oo, según ese documento y el comprobante de egreso 237 de esa misma fecha, en el que se registró como concepto del pago “arras de negocio por compraventa de inmueble (terreno para la sede de la Asociación)”, como es constatable en el folio 193 de la carpeta de documentos relacionados con la resolución 2661.
A folio 184 de la misma carpeta obra el comprobante de egreso 270 del 22 de abril de 1991 y de acuerdo con el cual, a través del cheque 5988 del Banco Ganadero, HERMAN DOMINGUEZ recibió $3.000.000.oo por concepto del segundo contado del precio del predio destinado a sede de la Asociación. Se tiene, entonces, que sobre el mismo bien se hicieron dos promesas de compraventa, sin que en la segunda se haya hecho ninguna mención de la primera.
Y si se considera que el pago del precio de la suscrita el 8 de octubre de 1990 se cumplió el 22 de abril de 1991 con la recepción de $3.000.000.oo por parte del promitente vendedor, es cuestionable que el 5 de abril anterior, sin explicación ninguna, se haya elaborado una nueva promesa pactándose como precio del terreno ya no 4 sino $8.000.000.oo.
Dentro de los documentos aportados al proceso aparece igualmente una adición a la promesa de compraventa del 5 de abril de 1991. Allí se hizo alusión a que el promitente comprador le hizo entrega al promitente vendedor de $2.500.000.oo para que cancelara una hipoteca de primer grado que pesaba sobre el bien. E igualmente de $840.000.oo por concepto de intereses causados por la no cancelación oportuna del saldo del precio ($4.000.000.oo), lo cual ocurrió por la no recepción oportuna de los auxilios parlamentarios dispuestos por el Gobierno Nacional.
El $1.500.000.oo restante se pactó pagarlo a la firma de la escritura el 11 de junio de 1992, lo cual nunca tuvo ocurrencia. El negocio se deshizo y el 22 de junio de 1993 JAIRO RUIZ MEDINA aparece recibiendo en cheque, del promitente vendedor, la suma de $6.500.000.oo, con los cuales según dijo en la indagatoria se compró otro lote en la calle 5a. 6-38 del Barrio El Porvenir de Leticia, a CARLOS HUMBERTO PEÑA, por la suma de $8.000.000.oo.
Queda claro, entonces, que con dinero de la resolución 9674 de 1991 no era posible cancelar un saldo inexistente relativo al lote destinado a la sede de la Asociación. Este se adquirió en 1991 y la tradición del dominio tuvo ocurrencia el 22 de abril de dicho año, quedando el precio cancelado en su totalidad. Hasta enero de 1992 la Asociación percibió el valor del auxilio nacional de $120.666.000.oo, con destinación de $5.000.000.oo al pago del ‘saldo adeudado por la compra del terreno’.
La falta de saldo por pagar, tantas circunstancias atípicas asociadas a las negociaciones entre el Presidente de la Asociación y su antiguo Vicrepresidente, más el hecho de pretender el procesado explicar la inversión de la partida con documentos relacionados con el trato fallido a que se hizo mención, son evidencias más que suficientes para atribuirle al doctor JAIRO RUIZ MEDINA la apropiación del total del auxilio de $5.000.000.oo objeto de análisis.
La defensa planteó que con el dinero que HERMAN DOMINGUEZ le devolvió a la Asociación como consecuencia del negocio del cual desistieron las partes se adquirió de CARLOS PEÑA otro terreno con igual destinación a la indicada en la resolución del Ministerio de Gobierno. Ello no desvirtúa la imputación si se tiene en cuenta que el predio para la sede de la Asociación se había comprado en abril de 1991.
Y el hecho de que ésta haya adquirido otros inmuebles en manera alguna puede significar la correcta inversión de la partida de $5.000.000.oo. Por lo demás, la determinación de la Sala de no acceder a la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa sobre el punto fue una decisión que en su momento se fundamentó como corresponde, siendo impropio proponer esa negativa como argumento defensivo, que fue lo que hizo el apoderado del sindicado en la audiencia pública.
El ejercicio hecho por la Corte –como es apenas obvio—ha sido valorar los medios de prueba allegados al proceso y con sustento en ellos es que se ha concluido que el doctor RUIZ MEDINA debe ser declarado penalmente responsable de la apropiación de los $5.000.000.oo del auxilio, que es lo que demandó el Procurador Delegado en su intervención pública con argumentos similares a los expuestos por la Sala. 2.3.3. $7.000.000.oo destinados para la cancelación de saldo adeudado por la compra de una casa para restaurante escolar de los niños pobres de Leticia. El argumento para atribuirle responsabilidad penal por la apropiación de esta suma de dinero al procesado es similar al que se suministró frente a la partida precedente.
El inmueble fue adquirido antes de la expedición de la resolución 9674 de noviembre 12 de 1991 y por lo tanto con recursos que no hicieron parte de ésta. Según la copia de la escritura pública 108 de la Notaría Unica de Leticia, otorgada el 1º de abril de 1991, DARCY ANIBAL BENJUMEA PEREZ dio en venta a la Asociación la casa ubicada en la carrera 5ª 9-132/36 de Leticia, por $10.000.000.oo.
De esta suma el vendedor declaró haber recibido $6.000.000.oo, a través de cheques girados y cobrados, a nombre de ADEL OSORIO LOPEZ. Por los 4 millones restantes el doctor RUIZ MEDINA expidió un cheque posfechado de la Asociación, de la cuenta corriente de la Caja Agraria Sucursal San Martín de Bogotá, para ser cobrado el 30 de junio de 1991.
(c. 3 de la Procuraduría). ADEL OSORIO LOPEZ –como se dijo en la acusación—declaró dentro del proceso (fl. 12 c.o. 15) y manifestó que fue intermediario en la negociación. Admitió haber recibido los cheques de $5.000.000.oo y $1.000.000.oo visibles a folios 147 y 152 del cuaderno 1 de la Procuraduría, los cuales consignó a la cuenta de un amigo suyo, HENRY NEIRA MARIN, quien no lo contradijo en el testimonio que rindió (fl. 137 c.o. 2).
Con tales sumas pagó una hipoteca existente sobre el inmueble, a favor de ARISTOBULO CANO MUNERA, cree que lo hizo con un cheque de HENRY NEIRA y desconoce la razón por la cual CANO MUNERA resultó promoviendo un proceso ejecutivo en contra de la Asociación Rafael Uribe Uribe que condujo al embargo del inmueble. De conformidad con lo manifestado por ARISTOBULO CANO (fl. 142 c.o. # 2) los títulos valores de la Asociación que endosó en procuración para su cobro, fueron por $1.500.000.oo y $3.640.000.oo, respectivamente.
Su suma es $5.140.000.oo, que es el valor que según el informe de tesorería que presentó el doctor RUIZ MEDINA en su indagatoria se pagó contra recursos de la resolución 9674 y con lo que pretendió demostrar la correcta inversión de la partida. Lo adeudado eran $4.000.000.oo, ninguno de los cheques objeto del proceso ejecutivo fue por ese valor y en tales circunstancias no es verdad que dicha suma haya sido cancelada con parte de los $120.666.000.oo que fue el valor del auxilio del presupuesto nacional, como lo propuso el defensor en la audiencia. Se colige, entonces, que el inmueble se adquirió y pagó mucho antes de la expedición de la resolución 9674.
Esta circunstancia y la pretensión del procesado RUIZ MEDINA de imputar los $5.140.000.oo (representados en un título de depósito judicial constituido el 4 de febrero de 1992) a parte del precio de un contrato de compraventa perfeccionado el 4 de abril de 1991 y respecto del cual no se adeudaba ninguna suma de dinero, o al menos ninguna de las cobradas ejecutivamente, ofrecen la suficiente certeza para declararlo penalmente responsable de la apropiación de los $7.000.000.oo, como lo pide la Procuraduría reivindicando los argumentos suministrados por la Sala en la resolución acusatoria. 2.3.4. $3.000.000.oo destinados a la cancelación de un saldo adeudado por la compra de una “balsa flotante”, hogar de paso de los colonos e indígenas de la ribera del Amazonas.
La explicación que presentó el procesado en relación con la inversión de esta partida es sencilla. Adquirió el bien de LUCIANO RENGIFO por la suma de $5.000.000.oo, pagó 2 y el saldo, según un comprobante de contabilidad que aportó (021), lo canceló al vendedor en efectivo el 7 de marzo de 1992. La Sala no creyó esto último en la resolución acusatoria y las pruebas obtenidas en el juicio afianzan la conclusión. El doctor RUIZ MEDINA fingió que pagó la suma de la partida y el supuesto receptor de la misma lo desmintió. Aunque el señor RENGIFO no negó la venta de la vivienda flotante al exparlamentario, señaló que la misma se produjo hacia 1987, que el precio fue de sólo $2.000.000.oo y que nunca recibió los 3 millones de pesos a que se refiere el documento aportado como soporte de la correcta inversión del auxilio, cuya firma supuestamente impuesta por él negó categóricamente haberla realizado.
La Corte cree en el testigo RENGIFO, dada su espontaneidad y coherencia. Es posible que haya sido dubitativo como lo califica el defensor, pero en ningún momento sobre aspectos esenciales. Son las dudas propias sobre detalles de un hecho sucedido varias años antes, aunque ninguna fragilidad dejó traslucir en cuanto a la circunstancia de que no es verdad que el doctor RUIZ MEDINA le haya pagado alguna vez $3.000.000.oo.
El reconocimiento de la negociación, de otra parte, no se constituye en factor probatorio que desvirtúe la imputación de peculado, como lo propone la defensa. De hecho la Sala no la ha puesto en duda, ni tampoco que el exparlamentario le haya cancelado al vendedor por ese concepto la suma de $2.000.000.oo. Simplemente es que también quedó demostrado que este valor lo recibió LUCIANO RENGIFO años antes de la expedición de la resolución del Ministerio de Gobierno y que en consecuencia la deuda con él no existía para cuando el doctor RUIZ MEDINA hizo que se la incluyera dentro del acto administrativo.
No hay, pues, ninguna incertidumbre probatoria que deba resolverse a favor del procesado, como lo postula el abogado de oficio. Por el contrario, está más que demostrada la intención clara del sindicado desde cuando propuso el gasto, como igual sucedió frente a todas las apropiaciones, de tomar para sí el dinero del presupuesto nacional, inventando una destinación específica con algún soporte de realidad, como por ejemplo hacer figurar inversiones hechas y saldadas, como ocurrió en el caso examinado.
Así las cosas, se le declarará penalmente responsable por la apropiación de los $3.000.000.oo del auxilio. 2.3.5. $1.000.000.oo, $2.000.000.oo y $2.000.000.oo destinados a las Escuelas San Martín de Loretoyaco, La Pedrera y Tarapaca, todas de Leticia, respectivamente. La vinculación procesal del doctor JAIRO RUIZ MEDINA tuvo lugar el 27 de noviembre de 1995.
En tal oportunidad presentó un informe de tesorería de 7 páginas para demostrar la inversión de los recursos de la resolución 9674 de 1991. Allí aparecen como saldos por pagar las 3 partidas destinadas a las Escuelas y sobre la base de que la Asociación Rafael Uribe Uribe había recibido el auxilio del presupuesto el 3 de enero de 1992, la Corte le imputó al procesado la apropiación de los $5.000.000.oo.
Y con apoyo en la misma lógica la Sala cuenta con la certeza de que se apropió del millón de pesos destinado a la Escuela San Martín de Loretoyaco, hecho del cual se le declarará penalmente responsable. No sucede igual con las partidas restantes. Dentro de los soportes documentales asociados a las inversiones relacionadas con la resolución 9674 de 1991 aparecen las notas de contabilidad 09 y 013, según las cuales RUIZ MEDINA le pagó el valor de los auxilios a las Escuelas La Pedrera y Tarapacá, previa la remisión de las correspondientes cuentas de cobro.
De acuerdo con el comprobante de egreso 09 se le giraron al sacerdote LEONARDO RESTREPO JARAMILLO $2.000.000.oo destinados al primer centro educativo, a través del cheque 5790 del Banco Ganadero, expedido el 11 de agosto de 1993. En la inspección llevada a efecto en sus instalaciones ningún documento del archivo certificó el hecho y los docentes vinculados desde la fundación del establecimiento que intervinieron en la diligencia dijeron desconocerlo.
No se demostró, es verdad, que el dinero realmente haya sido destinado al fin específico determinado en la resolución del Ministerio de Gobierno, pero tampoco lo contrario y que con él se haya finalmente quedado el doctor RUIZ MEDINA. En relación con tal partida admite la Sala, entonces, que fue entregada al destinatario definido en la resolución del Ministerio de Gobierno, aunque de manera tardía como también sucedió en otras oportunidades, de lo cual es inferible la existencia de ánimo de apropiación del dinero por parte del exparlamentario.
No se le absolverá, entonces, por el cargo de haberse apropiado de los $2.000.000.oo destinados a la Escuela La Pedrera, como lo solicita el defensor basado simplemente en que la no práctica de la pericia contable impidió establecer si en realidad su representado se apropió o no del dinero. Se acepta que pagó el valor del auxilio. Pero la consideración de que lo hizo más de un año y medio después de recibidos los recursos del presupuesto nacional, aunada a la total ausencia de acciones de dicha institución orientadas a cumplir la determinación del Gobierno Nacional (que era para lo único que se le entregaba el dinero), son hechos que conducen a concluir que la idea inicial del gestor de la partida era apropiarse de la misma.
De lo contrario, de haber sido realmente el doctor JAIRO RUIZ MEDINA la persona honesta y servicial de la que sin éxito ha pretendido convencer, inmediatamente al ingreso del dinero a la Asociación habría comunicado la buena nueva a los beneficiarios de las partidas, en lugar de haber procedido –esto si con diligencia—a constituir el occi-renta de $100.000.000.oo a que en otro lugar se hizo referencia. Esa omisión que apoya la Sala en la inexistencia de actos positivos dirigidos a la entrega de la partida al establecimiento educativo de La Pedrera y el giro del dinero tantos meses después de recibido, cuando ya el doctor RUIZ MEDINA había sido escuchado en versión en el marco de la presente actuación, le ofrecen a la Sala certeza sobre el hecho de que se apropió de los $2.000.000.oo.
El pago posterior del dinero, efectuado cuando ya se había dado comienzo a la investigación, configura la atenuante punitiva consagrada en el inciso 2º del artículo 139 del Código Penal Derogado. Similares argumentos conducen a sostener que el sindicado se apropió de los $2.000.000.oo destinados a la Escuela Tarapacá de Leticia y que su pago el 11 de octubre de 1993 constituye el reintegro de lo apropiado.
Está admitiendo la Sala que la cancelación del auxilio se produjo, pero no que el dinero se haya destinado al fin señalado en la resolución del Ministerio de Gobierno. En la carpeta de relación de cuentas del establecimiento educativo, allegada al expediente en el juicio, no aparece el ingreso de la partida del presupuesto nacional, a pesar de la insistencia de la Hermana EMPERATRIZ CAUHAQUE CASADO relativa a que el giro se produjo.
Dicha circunstancia, sin embargo, más el hecho de no encontrarse suscrito el comprobante de egreso 013 de la Asociación por la religiosa sino supuestamente por el Obispo de Leticia en representación suya, no prueban que el doctor RUIZ haya omitido cancelar esos $2.000.000.oo y tampoco que con su concurso un tercero se haya apropiado del dinero o éste haya sido desviado a una finalidad no contemplada.
Así las cosas, admite la Corte que el pago del auxilio se produjo y que el mismo constituye la circunstancia de atenuación a que se refiere el inciso 2º del artículo 139 del Código Penal Derogado. 2.3.6. 10, 10, 5, 5 y 8 millones de pesos, respectivamente, destinados a la Comisaría Especial del Amazonas. Los primeros 10 millones de pesos hacen parte de la resolución 4079 de 1991 y su finalidad era la “compra de drogas e implementos de dotación” para cuatro puestos de salud de la Comisaría del Amazonas.
Para la adquisición de un terreno y la iniciación de la construcción de la cancha de futbol y el coliseo de Leticia se destinaron los otros $10.000.000.oo mediante la resolución 9674 de 1991. Y a través de ésta misma se destinaron las restantes partidas de 5, 5 y 8 millones, respectivamente, al mejoramiento de la pista de tarapacá, compra de combustible para subsidiar a los corregimientos de la Comisaría y adquisición de materiales eléctricos para dotar de luz a sectores pobres de la población. Ni un solo peso de los $38.000.000.oo se invirtió en las finalidades sociales previstas.
De los $10.000.000.oo destinados al escenario deportivo y los $5.000.000.oo presupuestados para el mejoramiento de la pista de Tarapacá, que en el informe de tesorería aportado por el sindicado en la indagatoria figuran como saldos por pagar, no cabe duda que se apropió el doctor RUIZ MEDINA. CLAUDIA PATRICIA OSORIO, quien se desempeñaba como Tesorera del Departamento del Amazonas, le pidió el 10 de junio de 1993 a la Asociación Rafael Uribe Uribe información relacionada con los auxilios destinados a dicha entidad, toda vez que no existía constancia de su recepción. El 28 de julio siguiente le respondió YOLANDA LARA AHUANARI, Tesorera de la Fundación. Le dice que los $5.000.000.oo destinados a compra de combustible, los $8.000.000.oo destinados a llevar energía a los barrios marginados de Leticia y los $10.000.000.oo para dotación de algunos puestos de salud de la Comisaría, se le entregaron al Tesorero Departamental del Amazonas, señor DELFIN VEGA CACHIQUE.
Adicionalmente afirma: “En Bancos y a disposición del Departamento, cuanto éste presente las cuentas, están desde hace varios años disponibles $10.000.000.oo … con destino a la cancha popular y coliseo de Leticia; $5.000.000.oo para mejoramiento de la pista Tarapacá, sumas conseguidas a través de la Asociación por el H. R. Jairo Ruiz Medina”.
Si se tiene en cuenta que el valor del auxilio del presupuesto nacional lo recibió la fundación el 3 de enero de 1992 es muy claro el ánimo de apropiación de dichos 15 millones de pesos por parte de su representante legal. Se necesitó de la carta de la Tesorera Pagadora para que más de un año y medio después de percibidos los recursos del presupuesto nacional, la Asociación le cursara a la entidad territorial la comunicación aludida, la que en forma alguna disuelve el dolo de apropiación, como lo plantea el defensor de oficio.
La respuesta de la Asociación no fue, en primer lugar, al día siguiente de la carta de la tesorera del Amazonas, como afirma el abogado, sino más de mes y medio después. Pero independientemente de esto, ese largo silencio de la Asociación frente el Departamento del Amazonas sobre la existencia de las partidas del presupuesto, roto por la tesorera a raíz de la presente investigación penal, lo único que traduce –se reitera—es la determinación desde el comienzo por parte del doctor RUIZ MEDINA de apropiarse de los 15 millones de pesos.
El simple texto de la carta de la funcionaria de la Asociación no modifica la conclusión. Además de que no tenía otra opción, es absurdo pensar que el simple hecho de afirmar que “desde hace varios años” las sumas de dinero estaban “disponibles” para el Departamento, se constituya en una circunstancia disolvente de lo que categóricamente traducía la actitud del doctor RUIZ MEDINA de mantenerle oculto a la entidad territorial la existencia de las millonarias partidas a su favor.
El encargo hecho a la fundación por parte del Gobierno Nacional era invertir los recursos de acuerdo a como fue determinado y en tales circunstancias –en especial cuando el propio doctor RUIZ MEDINA propuso la distribución del auxilio incluyendo al Departamento del Amazonas como destinatario—lo único que explica que no se haya enterado al Gobernador de la existencia de las partidas, inmediatamente fueron giradas a la Asociación Rafael Uribe Uribe, es la intención del exparlamentario procesado de apropiarse de ellas.
En ningún momento desplegó una sola actividad indicativa de que quiso cumplir con su deber de entregar el dinero al destinatario o de que intentó retornarlo al tesoro nacional. En lo que si quedó explícita su diligencia fue en constituir el contrato de fiducia por $100.000.000.oo con el Banco de Occidente, inmediatamente a la recepción de los $120.666.000.oo producto del auxilio, hecho que en manera alguna puede interpretarse –conforme lo propuso la defensa—como demostrativo de la ausencia de ánimo de apropiación del dinero por parte del acusado.
Esto pudiera ser cierto si paralelamente a la inversión en el occi-renta el doctor RUIZ MEDINA hubiera procedido a la realización de actos positivos dirigidos a la entrega de las partidas, pero no en el contexto real de como sucedieron los hechos. La millonaria inversión –como sucedió en general con los auxilios parlamentarios que le correspondió administrar—la manejó el excongresista como propia y lo que menos puede reivindicarse es que la haya hecho para proteger los recursos presupuestales mientras lograba su entrega a los destinatarios específicos, que era lo que le correspondía hacer.
De acuerdo con la Procuraduría, entonces, considera la Sala que existe certeza sobre la apropiación de los $15.000.000.oo por parte del doctor JAIRO RUIZ MEDINA y por lo tanto se le declarará penalmente responsable del atentado contra la administración pública. Los $23.000.000.oo restantes no ingresaron a las arcas del Departamento del Amazonas, aunque supuestamente fueron entregados debidamente por la Asociación Rafael Uribe Uribe, si se tiene en cuenta –de acuerdo con documentos allegados al proceso— que las tres partidas que conforman esa suma las recibió DELFIN VEGA CACHIQUE, quien se desempeñó como Tesorero Departamental hasta el 3 de mayo de 1992.
Los cheques que éste recibió fueron los siguientes: 1. El 2279185 de la Caja Agraria San Martín de Bogotá, correspondiente a la cuenta corriente 053-011306-4 perteneciente a la Asociación Rafael Uribe Uribe, por $10.000.000.oo. Ostenta como fecha de expedición el 5 de abril de 1992 y representaba el auxilio por el mismo valor otorgado a través de la resolución 4079/91.
Aparece consignado el 6 de abril a la cuenta corriente 506-04617-6 del Banco Ganadero Sucursal Leticia (fls. 34 carpeta 6 del informe del CTI, 14 y 15 c.o. 5 y 45 carpeta 3 del informe del CTI). 2. El 2279187 expedido el 30 de abril de 1992 contra la misma cuenta corriente, por $8.000.000.oo. Está visible a folio 41 de la carpeta 6 del informe del CTI y fue consignado también a la cuenta 506-04617-6 el 28 de mayo de 1992 (fl. 48 carpeta 3 del informe del CTI).
La cuenta de cobro de VEGA CAHIQUE y el comprobante de egreso figuran en los folios 13 y 16 del cuaderno original 5. 3. El 2279191, también de la cuenta de la Asociación en la Caja agraria, por $5.000.000.oo, expedido el 2 de julio de 1992. Figura consignado a la cuenta 506-04617-6 el 8 de julio siguiente. (fls. 253 c. 1 Procuraduría, 44 carpeta 6 del informe del CTI y 56 carpeta 3 informe del CTI).
La cuenta corriente a la que se consignaron los títulos valores fue abierta por DELFIN VEGA en octubre de 1988 en su condición de Tesorero de la Comisaría del Amazonas, la denominó “auxilios parlamentarios” y la manejó a espaldas de la administración. Y no cabe duda –como se dijo en la acusación— que la usaba para saquear los recursos públicos dirigidos hacia el ente territorial bajo la modalidad de auxilios.
Y esto fue precisamente lo que sucedió frente a las partidas de 10, 8 y 5 millones de pesos, las cuales en ningún momento ingresaron al patrimonio del Departamento del Amazonas y mucho menos se invirtieron en el objeto específico para el que se destinaron. Se consignaron a esa “cuenta secreta” y acto seguido se giraron cheques millonarios por el mismo DELFIN VEGA CACHIQUE a su propio nombre, cobrados en todos los casos por ventanilla directamente por él o a través de personas que actuaron como sus mensajeros.
Dicha forma de proceder impide un seguimiento físico de los recursos orientado a establecer si el doctor RUIZ MEDINA participó dolosamente en su malversación. Varias circunstancias, sin embargo, conducen a la Corte a concluir, en desacuerdo con el criterio del Procurador Delegado (reivindicado por el defensor), que se apropió del dinero valiéndose del concurso de VEGA CACHIQUE, su “cuota política” como el parlamentario lo llamó en una carta que le dirigió al Gobernador del Amazonas el 16 de octubre de 1992.
Para la Sala se encuentra demostrado, en primer lugar, el grado de subordinación del tesorero respecto del entonces Representante a la Cámara JAIRO RUIZ MEDINA. Esto significa, como se señalará enseguida reiterando los argumentos de la resolución de acusación, que no es creíble la afirmación que suministró el sindicado en la indagatoria relativa a que su relación con VEGA CACHIQUE era distante y que la comunicación al Gobernador del 16 de octubre obedeció a que el tesorero carecía de “respaldo político” y porque un político “jamás niega una recomendación”.
La declaración del Gobernador del Amazonas DIEGO QUINTERO HERNANDEZ, quien se posesionó de ese cargo a partir del 22 de septiembre de 1992, prueba que entre VEGA CACHIQUE y RUIZ MEDINA existía una relación de muchos años y bastante cercana. “Por historia se conoce –señaló textualmente el testigo—que DELFIN VEGA apoyó siempre a JAIRO RUIZ durante muchos años no se cuántos y siempre hubo muchos inconvenientes porque a pesar de no reunir los requisitos para el puesto que estaba desempeñando hubo presión del Representante RUIZ MEDINA para que no lo sacara pero pues yo les expliqué a ambos que ser … Secretario de Hacienda implicaba tener un conocimiento de lo que se estaba haciendo porque ya DAINCO no existe y que ya el presupuesto le tocaba manejarlo al departamento y los planes de inversiones y esto implicaba tener un conocimiento más profundo para el manejo de esta Secretaría y que era mejor que pasara la carta de renuncia cosa que por fin hizo”.
Sin embargo, agregó, ello le trajo inconvenientes con el congresista RUIZ MEDINA quien quiso “…seguir manejando el departamento como lo había manejado toda la vida y al empezar a ver resistencia … empezaron los ataques de él con oficios y cartas a la Presidencia y el Ministerio de Gobierno que concluyeron con una investigación que él pidió y que todo el mundo conoce”.
(fl. 35 c.o. 5). “Entonces la pretensión del doctor RUIZ MEDINA de persuadir a la Sala sobre el hecho de que no existía con DELFIN VEGA CACHIQUE una relación personal y cercana, es sólo interpretable como una forma de permanecer al margen de toda sospecha en relación con la apropiación de las partidas del presupuesto nacional y se torna, al ser contradicha y quedar demostrado que eran amigos, en indicio de responsabilidad en su contra, a partir del cual empieza a cobrar fuerza la idea de que se confabuló con su ‘subordinado político’ para expoliar los recursos del presupuesto nacional.
“Adicionalmente debe precisarse que el ex-parlamentario, como lo afirmó el Gobernador QUINTERO HERNANDEZ, influía enormemente en el manejo del Departamento. Los movimientos burocráticos en esa medida no debían serle desconocidos. Mucho menos los que se referían a sus ‘cuotas’, a través de las cuales los hombres de la política materializan su influencia a nivel nacional o regional.
Así es como sucede y es lo que enseña la experiencia. En tal medida, y es a lo que va el énfasis de la Corte, la decisión gubernamental de sustituir al tesorero DELFIN VEGA CACHIQUE, evidentemente protegido por el doctor JAIRO RUIZ MEDINA, de ninguna forma debía haberle sido a éste desconocida. Y si se tiene en cuenta que la misma se produjo el 3 de mayo de 1992, día en el cual comenzó a desempeñar el cargo la señorita SORAYA ESTHER SILVA (y lo hizo hasta el 29 de noviembre siguiente), resulta sumamente significativo que el 2 de julio de 1992 el doctor RUIZ MEDINA le haya hecho entrega al ex-tesorero, como si todavía lo fuera, de un auxilio de $5.000.000.oo.
“Tal circunstancia lo compromete no solamente en la apropiación de esa partida, sino de las restantes por $18.000.000.oo, entregadas el 5 y el 30 de abril, es decir días antes de ser reemplazado el funcionario”. No se trata –como puede verse—de suponer simplemente un “acuerdo de voluntades” entre VEGA CACHIQUE y RUIZ MEDINA, sólo a partir de su “nexo político” o “amistad política”, como lo señala el Procurador.
En apariencia, es verdad, los recursos los entregó la Asociación al Tesorero Departamental. Este, en papelería membreteada del Departamento, presentó las cuentas de cobro, suscribió los comprobantes de egreso y consignó los valores de las partidas a una “cuenta secreta”, que no obstante había abierto a nombre de la Comisaría del Amazonas.
Vistos llanamente esos actos, una conclusión fácil es que la Asociación cumplió al entregar los recursos del presupuesto y que quien no lo hizo fue el funcionario departamental receptor de los mismos, al sustraerse a su deber de depositar los cheques en una cuenta oficial de la entidad territorial. Es la reflexión que hace el Agente del Ministerio Público con apoyo en la cual aduce que quien debe responder por los dineros es VEGA CACHIQUE, ante la ausencia de presupuestos probatorios que demuestren fácticamente que los 23 millones de pesos fueron a parar al patrimonio del doctor RUIZ MEDINA y la circunstancia de que el simple “nexo político” no prueba “un acuerdo de voluntades” entre los mencionados para defraudar el patrimonio de la Nación. La Corte –esto debe ser resaltado—en ningún momento ha derivado del simple nexo de amistad o de subordinación política la coparticipación criminal entre el procesado RUIZ MEDINA y VEGA CACHIQUE.
La circunstancia se ha asumido, sí, como un significativo punto de partida en la demostración del compromiso penal del exparlamentario. Igualmente es verdad, y así ya se señaló, que la imposibilidad de hacerle el seguimiento al dinero de las partidas una vez se pagaron por ventanilla los cheques que se giraron en contra de la “cuenta secreta” evitaba la demostración directa atinente al hecho de a dónde fue a parar finalmente el dinero.
Pero de ninguna manera la situación se constituye en un impedimento para la construcción de la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado a partir de prueba indiciaria, que es el ejercicio que ya hizo la Corte y con fundamento en el cual es derivable la conclusión de que JAIRO RUIZ MEDINA debe ser condenado por la apropiación de los $23.000.000.oo.
Como se advirtió, quedó demostrado en el proceso que DELFIN VEGA CACHIQUE era su “cuota política”, que presionó al Gobernador para que no lo relevara de su cargo, que su influencia en el manejo del Departamento era exorbitante, que en esta medida en absoluto debió haberle sido desconocida la decisión gubernamental de reemplazar al Tesorero y que si se tiene en cuenta que el relevo se produjo el 3 de mayo de 1992, resulta una demostración categórica de la apropiación de las partidas del presupuesto por parte de RUIZ MEDINA, que aparezca girándole el 2 de julio de 1992 a quien ya era ex-tesorero la suma de $5.000.000.oo, correspondiente a uno de los auxilios destinados al Departamento del Amazonas.
Un argumento final –que retoma la Corte de la acusación— no deja ninguna duda sobre la participación del procesado a título de autor en el peculado por apropiación de los 23 millones de pesos. Se trata del manejo silencioso en el marco del cual supuestamente hizo los traslados. Nadie, salvo VEGA CACHIQUE, ‘su cuota política’, se enteró del giro de las partidas.
Ni formal ni informalmente informó al Gobernador sobre el particular. Nunca hizo una queja por no ver invertidos los recursos que él mismo había gestionado. Y raramente no le interesó ningún reconocimiento oficial ni público por contribuir al desarrollo de su departamento. Se reitera, entonces, que se declarará penalmente responsable a JAIRO RUIZ MEDINA por la apropiación de las partidas del presupuesto nacional objeto de examen. 2.3.7. $3.000.000.oo, $2.000.000.oo, $1.000.000.oo y $2.000.000.oo destinados a la Tesorería Municipal de Leticia. En su orden estas partidas fueron destinadas a través del acto administrativo del Gobierno Nacional para la pavimentación de calles, remodelación de la plaza de mercado, construcción de un puesto de salud en el Barrio Porvenir y para la reubicación del basurero.
Se trató de fines propuestos por el doctor RUIZ MEDINA y que sin embargo, como ya se dijo frente a otras partidas, no tuvo ningún interés de que se llevaran a cabo. En ningún momento enteró a la administración municipal sobre la existencia de los $8.000.000.oo para invertir en la ciudad y cínicamente explicó en la indagatoria (llevada a cabo el 27 de noviembre de 1995 –casi 3 años después de ingresar a la Asociación el Auxilio del presupuesto—) que si no se habían entregado los recursos era porque la Alcaldía no había realizado ninguna gestión encaminada a obtenerlos.
Es sencillamente insostenible sobre tal afirmación el argumento del defensor relativo a que la demora en la entrega de los recursos obedeció a que el municipio no cumplió con las exigencias necesarias para lograrlos, pero que los mismos estuvieron y “de pronto allí deben estar” a la espera de ser reclamados. Que la administración municipal no haya hecho ninguna gestión para obtener el dinero se explica en que el parlamentario proponente de las partidas y a la vez presidente de la Asociación encargada de administrarlas mantuvo oculta la situación. No le contó a las autoridades municipales las buenas noticias y ello simplemente traduce que su intención siempre estuvo orientada a apropiarse de los recursos presupuestales.
Si no hubiera sido así, con seguridad obrarían evidencias físicas reveladoras del cumplimiento de su deber y no únicamente su simple afirmación de que le comentó de los auxilios a dos Alcaldes de Leticia, serían fácilmente explicables las causas de los no desembolsos y con total certidumbre, ante la rara circunstancia de que el municipio no hubiera accedido a recibir los 8 millones de pesos, los mismos figurarían reintegrados al Tesoro Nacional.
En tal ausencia de actos positivos dirigidos a la entrega de las sumas de dinero a su destinatario, encuentra la Corte la certeza probatoria suficiente para atribuirle al procesado RUIZ MEDINA responsabilidad penal por la apropiación de las partidas del presupuesto objeto de examen, por la cual en su momento fue acusado. 2.3.8. $10.000.000.oo dirigidos a que la Asociación Rafael Uribe Uribe los destinara a la adquisición de plantas eléctricas, a gasolina y/o ACPM, para las comunidades de la Comisaría Especial del Amazonas.
Como demostración de la correcta inversión de los recursos el doctor RUIZ MEDINA aportó los siguientes comprobantes de egreso: a. El 026 de julio 15 de 1992, el cual hace relación al cheque de la Caja Agraria 2279192 por $2.000.000.oo, girado a su propio nombre. En la nota de contabilidad se hace aparecer como concepto que dicho valor era para que el presidente de la Asociación lo entregara a DIEGO QUINTERO HERNANDEZ como primer contado de la adquisición de una planta eléctrica de 30 KW y su generador, con destino a una comunidad indígena del Amazonas, no especificada. b. El 042 de septiembre 30 de 1992, referido al cheque del Banco Ganadero 3289160 por $1.000.000.oo, girado a favor de DIEGO QUINTERO HERNANDEZ, por concepto del segundo contado de la planta eléctrica. c. El 043 de noviembre 1º de 1992, según el cual, por concepto del tercero y último contado de la compra del bien anotado, se le giró al mismo DIEGO QUINTERO HERNANDEZ el cheque del Banco Ganadero 3289161 por $2.000.000.oo. d. El 017 de febrero 26 de 1992, referido al cheque 2279184 de la Caja Agraria por $2.000.000.oo, girado a BERTHA NUÑEZ con el objeto de remitir ese dinero a Leticia para pagarle el valor de una planta eléctrica comprada a TEODORO ALVARADO y destinada a la comunidad del río Caraparaná, Alto Amazonas.
Adicionalmente el doctor RUIZ MEDINA aportó los recibos de $5.000.000.oo y $2.000.000.oo, supuestamente suscritos por los vendedores de los bienes y los cuales aparecen, con los comprobantes de contabilidad, en la carpeta de justificación de las partidas relacionadas con la resolución 9674 de 1991. En el informe de tesorería que precede a los documentos que hacen parte de la carpeta figuran relacionadas, además, las sumas de $2.500.000.oo y $300.000.oo, supuestamente imputables a la partida examinada y canceladas los días 24 de diciembre de 1991 y 9 de marzo de 1992, respectivamente.
Se trata de una relación de pagos que no logra convencer de que el auxilio del presupuesto nacional se invirtió correctamente y sí de que para demostrar ante la Contraloría que se usó adecuadamente, como sucedió en otras oportunidades, el doctor RUIZ MEDINA inventó una realidad a partir de unos cheques girados a lo largo de casi un año, cuya suma casi alcanza la de la partida.
Que a tales cheques se hayan asociado unos conceptos, quedando como producto unas notas de contabilidad no significa, sin embargo, que las plantas eléctricas hayan sido adquiridas y menos que se hayan destinado al fin social que determinó el Gobierno Nacional. El encargo que tenía la Asociación no resultaba difícil de cumplir. Si su representante legal hubiera actuado con responsabilidad habría comprado las plantas de energía en el comercio, en un sitio dedicado a la venta de ese tipo de mercancía, y hubieran quedado las facturas respectivas y las cartas de garantía del producto o productos.
Adicionalmente, dado que los elementos debían quedar al servicio de las comunidades indígenas, hubiera sido de una sencillez sin discusión aportar las actas de entrega y demás evidencias físicas que siguen a una donación de la naturaleza comentada. Pero nada de lo precedente sucedió y nuevamente el doctor RUIZ MEDINA pretende que unos comprobantes de contabilidad logren persuadir de que adquirió unas plantas de energía y, además, de que las destinó al fin social establecido en la resolución del Ministerio de Gobierno. De los cheques que relacionó y cuyos valores supuestamente sirvieron para la adquisición de los bienes, uno está girado a su nombre y otro al de BERTHA NUÑEZ, Tesorera de la Fundación. Los dos fueron expedidos por $2.000.000.oo cada uno contra la cuenta que la Asociación tenía en la sucursal San Martín de la Caja Agraria en Bogotá y se cobraron por ventanilla.
E increíblemente –es de lo que se quiere convencer a la justicia— se plantea que el dinero en efectivo fue trasladado de Bogotá hasta Leticia, donde se le entregó a los supuestos vendedores. Aparte del sin sentido de trasladar esas sumas tan significativas de dinero en efectivo cuando la Asociación tenía su sede en Leticia y manejaba cuentas bancarias en esa población, debe observarse que es fuera de toda lógica, si se tiene en cuenta que la Fundación recibió completos los 10 millones de pesos del presupuesto, plantear que los bienes se pagaron en cuotas y que no obstante no se documentaron las supuestas transacciones millonarias, hechas con personas naturales no dedicadas al comercio de plantas de energía. De todas maneras, nada indica que las plantas de energía hayan llegado a las comunidades indígenas y en tales circunstancias su supuesta adquisición –que la defensa quiso demostrar en el juicio con una inspección a la sede de la Asociación “para comprobar su existencia”— no disuelve la imputación de peculado por apropiación por la suma del auxilio, de la que se declarará responsable al doctor JAIRO RUIZ MEDINA, como lo solicita el Procurador Delegado apoyado en argumentos similares a los consignados en la resolución acusatoria. 2.3.9. $24.000.000.oo destinados a adquirir 3 hectáreas de terreno en el sector urbano de Leticia, para un plan de vivienda de interés social.
Se aceptó en la acusación que la Asociación Rafael Uribe le compró a la señora OLGA FLOR RAMIREZ DE FAJARDO un predio de 3 hectáreas y 1.554 metros. La transacción fue por $14.000.000.oo, la suma se le canceló en su totalidad a la vendedora el 29 de marzo de 1993, mismo día en el cual se suscribió la promesa de contrato, perfeccionado el 10 de noviembre de 1994 al otorgarse la escritura pública 479, luego de que la señora RAMIREZ DE FAJARDO le compró el bien al municipio de Leticia el 7 de junio de 1993.
En enero de 1992 la Asociación Rafael Uribe Uribe había recibido el auxilio del presupuesto nacional del que hacían parte los 24 millones de pesos destinados al plan de vivienda y solamente hasta el 29 de marzo de 1993 fue adquirido el inmueble. Esta compra, según el Ministerio Público en argumento que comparte el defensor, impide hablar de peculado por apropiación y la Corte está en desacuerdo.
La tardanza en la inversión y que se haya realizado cuando ya varias investigaciones sobre el manejo de los recursos del presupuesto se habían iniciado en contra del doctor RUIZ MEDINA (la apertura de instrucción en el presente proceso se dictó el 12 de febrero de 1993), ya orientan a pensar que el ánimo del Parlamentario era apropiarse de la partida, desde cuando pidió su inclusión en el acto administrativo del Ministerio de Gobierno. Por eso en la acusación se admitió la compra del terreno urbano como reintegro de los $14.000.000.oo que costó y reitera la Sala dicha conclusión, en concordancia con el inciso 2º del artículo 139 del Código Penal de 1980.
Refuerza la idea de apropiación el hecho de que en los 15 meses que transcurrieron entre la recepción del auxilio por parte de la Asociación y la compra del predio, no se haya realizado ni un solo acto dirigido a la ejecución del plan de vivienda. Un proyecto de esta naturaleza implica muchos frentes de trabajo. Trámites ante las autoridades municipales, definición de las personas que serán beneficiadas, participación que se les requerirá a cambio, tipos de vivienda a construir, sistema de construcción, cálculo de costos, forma de financiación, etc.
Es obvio, entonces, que son muchas las personas que resultan involucradas en un asunto así, que de por sí es sumamente complejo y demanda en proporción gran dedicación y obviamente el concurso de los poderes ejecutivo y legislativo a nivel local. Lo que quiere resaltar la Sala es que lo menos problemático de un plan de vivienda cuando se cuenta con una buena suma para empezar como sucedía en este caso, es la adquisición del lote donde se construirá. De hecho, no resulta siempre lógico que sea el primer paso de un proyecto de tal envergadura.
Primero es el contacto con las autoridades, la determinación de si sería viable (y dónde de los sitios posibles de comprar) contar con la infraestructura de servicios públicos necesarios, cuál va a ser el aporte municipal, qué disposiciones se requieren del concejo, etc. Lo único que hizo el doctor RUIZ MEDINA como representante de la Asociación fue adquirir el inmueble, con toda seguridad presionado por las circunstancias.
Si realmente su voluntad hubiera estado orientada a invertir correctamente el dinero, como afirma el Procurador Delegado que lo estuvo, tendrían obviamente que haberse producido actos positivos que evidenciaran un proyecto de vivienda. No puede admitirse, sin la verificación de ninguna actividad en ese sentido en los más de 14 meses transcurridos desde la recepción del dinero, que no hubo voluntad de apropiación por parte del procesado RUIZ MEDINA por el simple hecho de la adquisición del terreno. Se reitera, entonces, que le es imputable el delito de peculado por apropiación por la suma de $14.000.000.oo, reconociéndole que la compra del inmueble constituye el reintegro del valor de lo apropiado, conducta respecto de la cual se declarará al acusado penalmente responsable.
Por el cargo de haberse apropiado de los $10.000.000.oo que completan la partida examinada, igualmente se condenará al doctor RUIZ MEDINA. Este señaló que con esa suma le compró a LIGIA FLOREZ DE ARBELAEZ un lote rural ubicado en el kilómetro 6 de la vía Leticia Tarapaca. Y que el bien –que hace parte del Resguardo Indígena Ticuna en San José— lo donaría en su totalidad a dicha comunidad, en parte para vivienda y en parte para mejorar su “frontera agrícola”.
Esto lo expresó en la indagatoria que tuvo lugar el 27 de noviembre de 1995 y si se tiene en cuenta que la adquisición del predio fue en 1992, sin que la buena obra social se hubiera realizado, es muy clara la apropiación del recurso del presupuesto nacional y no la destinación diferente (la partida fue prevista para un plan urbano de vivienda), que sería el cargo a imputar de haberse demostrado la compra e inmediata donación del predio rural a la comunidad indígena.
Que haya comprado el inmueble rural, entonces, en manera alguna significa la correcta inversión de los 10 millones de pesos, en el supuesto de que en realidad ese hubiera sido el precio del negocio. Dicha adquisición lo único que demuestra es que la Asociación Rafael Uribe Uribe a través de su representante legal compró ese predio, que la partida del presupuesto no estaba destinada para ello y que de todas maneras el bien pasó a incrementar el patrimonio de la Fundación y en ningún momento se le entregó a ninguna comunidad indígena para el mejoramiento de sus condiciones de vida.
Al doctor RUIZ MEDINA, entonces, le es atribuible la apropiación de la mencionada cantidad de dinero, sin que sea comprensible el argumento del Agente del Ministerio Público sobre el cual concluyó que no debía producirse cuestionamiento penal por dicho hecho. En ningún momento en la acusación se hizo depender la imputación de la posibilidad de que el negocio jurídico se haya realizado por una suma menor a la declarada en el documento privado suscrito entre la señora FLOREZ DE ARBELAEZ y el Representante Legal de la Fundación Uribe Uribe.
Lo que expresó la Sala en tal oportunidad –y se reitera—es que la suma de $2.000.000.oo representados en el cheque 2279183 del Banco Ganadero girado a favor de RAFAEL LOAIZA y que según los documentos aportados por el procesado hicieron parte del precio del contrato, en realidad no formaron parte de él. La señora FLOREZ negó haber autorizado la expedición de ese cheque y LOAIZA afirmó que la causa para el giro fue el pago de una suma de dinero que adeudaba el exparlamentario procesado.
Al no ser los 2 millones de pesos parte del precio, de conformidad con lo sostenido por los testigos, es inferible que éste fue menor que el declarado en el documento privado. No obstante, independientemente de esto, de que el inmueble rural haya costado 8 o 10 millones de pesos, lo evidente es que el procesado –como se dijo—se apropió de la última suma, que le cabe responsabilidad penal por la conducta y que en consecuencia se le declarará responsable de la misma, no sin advertir que el abogado de oficio, una vez más, se equivoca al señalar como argumento a favor del procesado que de haberse ordenado las pruebas solicitadas en el juicio por el defensor la conclusión “seguramente” sería distinta.
En su momento se dijeron las razones para no decretar la ampliación del testimonio de la señora FLOREZ DE ARBELAEZ ni la inspección al predio rural que le vendió a la Asociación y no se ve cómo esa decisión pueda contrarrestar la certeza probatoria de responsabilidad penal del procesado, derivada por la Corte del examen de los medios demostrativos aportados al proceso. 2.3.10. $3.000.000.oo destinados a la Tesorería Municipal de Montañita, para pavimentación de calles y apertura de carreteable hacia Maracaibo, Norcasia (Caquetá).
El cargo de peculado por la apropiación de esta partida lo sustentó la Corte en la acusación, en primer lugar, sobre la circunstancia de que el dinero no ingresó al presupuesto de Montañita, hecho que quedó demostrado con la inspección llevada a efecto en la Alcaldía del municipio y con los testimonios de JOSE YESID DONCEL, alcalde, y HENRY URQUINA LLANOS, tesorero.
Adicionalmente con lo manifestado por la testigo BLANCA ENITH RIVERA DE ROJAS, quien se desempeñó como tesorera de la entidad territorial entre el 1º de junio de 1991 y el 30 de mayo de 1992. Esta señaló que el 9 de enero de 1992 el entonces parlamentario JAIRO RUIZ MEDINA le giró un cheque por el valor del auxilio, hizo que lo cobrara por ventanilla, le dio a ella y al alcalde de ese entonces, DARIO CARVAJAL LASSO, $500.000.oo a cada uno y se quedó con la suma restante.
Esa versión le mereció y le merece a la Sala completa credibilidad. Y la defensa está en desacuerdo con esa valoración simplemente por haber sido la testigo desmentida por el declarante DARIO CARVAJAL LASSO y porque “curiosamente”, “como si ya se supiera lo que iba a decir sin que exista informe previo del (Fiscal) comisionado al respecto”, se le hizo la advertencia del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de 1991, la cual no se le hizo a los demás testigos.
El derecho de no autoincriminación previsto en la Constitución Nacional y en el artículo que cita el defensor debe hacerse saber “a todo imputado que vaya a ser interrogado, y a toda persona que vaya a rendir testimonio”. Si así es, no se entiende, entonces, cuál es el impacto en la crítica del testimonio de la señora RIVERA DE ROJAS, el hecho de que el Fiscal que fue comisionado para recepcionarle declaración, en cumplimiento de su deber, la haya puesto al tanto sobre su derecho a no declarar contra sí misma.
Que la fórmula que utilizó en su caso y que quedó plasmada en el acta de la diligencia (fl. 7 c.o. 9) no sea idéntica a la registrada en otras declaraciones, en manera alguna hace una diferencia trascendental ni apoya la insinuación de sospecha sobre la prueba que plantea la defensa, sobre la simple base de haberse hecho explícito en el acta el informar a la testigo sobre su derecho constitucional de no autoincriminación. Ahora bien, la señora RIVERA DE ROJAS fue coherente en lo declarado.
Aceptó que incurrió en un error y estar dispuesta a asumir las consecuencias de su acto e inclusive a regresar los $500.000.oo que recibió del doctor RUIZ MEDINA. Lo que dijo no es disonante con el modo como el acusado procedió en muchas oportunidades y el simple hecho de que el exalcalde CARVAJAL LASSO no haya aceptado lo dicho por la extesorera, en manera alguna a juicio de la Sala se constituye en un argumento para no creerle a la testigo y por esa vía absolver al procesado del cargo materia de estudio.
Para la Corte, en conclusión, de acuerdo con la Procuraduría y con sustento en los medios de prueba anotados, está construida la certeza para declarar penalmente responsable al doctor RUIZ MEDINA por el peculado por apropiación de los $3.000.000.oo, 2 en su propio beneficio y el restante en provecho de terceros 2.3.11. $2.000.000.oo de los $5.000.000.oo destinados al Vicariato Apostólico de San Vicente del Caguán. LUIS AUGUSTO CASTRO QUIROGA (fl. 3 c.o. 12), obispo del Vicariato Apostólico, afirmó que del total de la partida sólo recibió del doctor JAIRO RUIZ MEDINA la suma de $3.000.000.oo.
Aunque aceptó haber firmado el comprobante de egreso por un valor de $5.000.000.oo, la misma cantidad del cheque girado a su favor, dijo que en seguida el entonces Congresista le manifestó la urgencia de apoyar con becas estudiantiles a los indígenas Huitotos del Amazonas, entregándole finalmente sólo $3.000.000.oo. Como se dijo en la acusación, el doctor RUIZ MEDINA no desmintió completamente lo anterior, aunque introdujo una circunstancia en la cual no cree la Corte.
Señaló que fue el propio obispo quien le ofreció de buena voluntad los $2.000.000.oo y él los invirtió en ayuda a los indígenas. No fue esto lo que dijo el eclesiástico, se carece de razón para no creerle (de hecho no afirmó nada distinto a una práctica que fue usual en el manejo de los auxilios parlamentarios por parte del excongresista) y en consecuencia no se comparte el argumento del defensor, que apoya en el dicho de su representado, según el cual no hubo apropiación del dinero sino que el mismo lo recibió el acusado a partir de la iniciativa del clérigo, para emplearlo en beneficio de la comunidad indígena mencionada.
Por la calidad de la persona de la que proviene, por su claridad y porque su contenido se compagina con la manera como el procesado RUIZ MEDINA actuó en otras oportunidades, la Corte cree en lo dicho por el obispo CASTRO QUIROGA. El acusado, entonces, simuló documentalmente entregar los 5 millones de pesos y en paralelo, aprovechándose de la situación, persuadió al beneficiario con una historia de filantropía hacia la población indígena, que en realidad se constituyó –es lo que cree la Sala—en la excusa para quedarse con el dinero y aprovecharse de él. El defensor dijo, de otra parte, que no importaba el hecho de si su representado se quedó con el dinero a instancias suyas o del sacerdote, porque de todas formas el mismo se empleó en la ayuda social indicada y en esa medida, en el peor de los casos, el delito imputable sería peculado por aplicación oficial diferente.
En primer lugar, no es verdad que se haya acreditado que esos $2.000.000.oo fueron recibidos por los Indígenas Huitotos y sí que se los quedó el excongresista en la forma narrada por el Obispo del Vicariato de San Vicente del Caguán. En segundo, así los hubiera entregado a la comunidad indígena luego de persuadir al beneficiario de los $5.000.000.oo para que se los entregara, el peculado por apropiación no se desestructuraría sino que en tal caso el aprovechamiento habría sido a favor de terceros.
De acuerdo con el Procurador Delegado, entonces, se condenará al procesado RUIZ MEDINA por haberse apropiado de la suma de $2.000.000.oo objeto de análisis. 3. Otras imputaciones realizadas en la acusación al procesado. Al asumir en la resolución acusatoria el examen relacionado con las resoluciones 4079 y 9674 de 1991, previamente al análisis separado de cada una de las partidas que las componen, la Corte le atribuyó al procesado haberse apropiado de algunas sumas de dinero, a partir de la revisión de los movimientos bancarios que se produjeron inmediatamente a la consignación de los auxilios parlamentarios en la cuenta 11306-4 de la Caja Agraria Sucursal San Martín, perteneciente a la Asociación Rafael Uribe Uribe.
Fue con esa lógica, frente a los recursos de la resolución 4079, que se le realizó al doctor RUIZ MEDINA el cargo de haberse apropiado de $2.750.000.oo, representados en los cheques 2279162 y 2279163 de la cuenta corriente mencionada, girados a su nombre los días 26 y 27 de diciembre de 1991, respectivamente (fls. 203 al 205 del c.o. #4 – Páginas 17 a 19 de la acusación).
Y con igual lógica, frente a los recursos de la resolución 9674, se le atribuyó haberse apropiado de $1.000.000.oo, $700.000.oo, $4.000.000.oo y $2.000.000.oo (fls. 216 al 220 del c.o. #4 – Páginas 30 a 34 de la acusación). Este último valor corresponde al cheque girado a nombre de RAFAEL LOAIZA, se aludió al mismo en el apartado 2.3.9. de esta providencia y se concluyó que de esa suma se apropió el exparlamentario.
Los $5.700.000.oo restantes, entonces, corresponden a títulos valores frente a los cuales se demostró que los hizo efectivos por ventanilla el doctor RUIZ MEDINA (sólo el de $700.000.oo fue cobrado de esa manera por su asistente ROQUE AREVALO) y con ese fundamento –como también se hizo en relación con los $2.750.000.oo mencionados en precedencia—la Corte el atribuyó el cargo de peculado por apropiación en la resolución acusatoria.
Si se tiene en cuenta que luego de examinar el movimiento bancario la metodología que se empleó fue el análisis individual de la responsabilidad penal frente a cada partida presupuestal y que la conclusión frente a muchas fue que se las apropió el procesado, existe la posibilidad de que los valores de los cheques a que se ha hecho mención correspondan a cualquiera de las partidas apropiadas y que simplemente el autogiro de los instrumentos de pago por parte de RUIZ MEDINA haya sido la forma de agotar el peculado.
Así las cosas, ante la duda que suscita lo anterior y la posibilidad de imputarle al procesado doblemente la apropiación del mismo valor, se le absolverá de los cargos de peculado por apropiación de las sumas de $2.750.000.oo (resolución 4079) y $5.700.000.oo (resolución 9674). 4. Síntesis. La Corte acusó al doctor JAIRO RUIZ MEDINA por tres delitos de peculado por apropiación, agravados por la cuantía. El primero por la suma de $10.000.000.oo, es decir el total del auxilio dispuesto mediante la resolución 4066 de 1991; el segundo por la suma de $28.150.000.oo, o sea parte del auxilio de $50.000.000.oo otorgado a través de la resolución 4079 de 1991, y el último por la suma de $103.700.000.oo, correspondiente a la mayor parte del auxilio de $120.666.000.oo dispuesto mediante la resolución 9674 de 1991.
La Corte analizó cada uno de los cargos objeto de la acusación y la conclusión es la siguiente: 1. El procesado será declarado penalmente de haberse apropiado de los $10.000.000.oo constitutivos del auxilio otorgado a través de la resolución 4066 de 1991. 2. Será igualmente condenado por haberse apropiado de $25.400.000.oo, suma que era parte del auxilio otorgado a través de la resolución 4079 de 1991.
Se le reconoce el reintegro de $4.000.000.oo. Frente a la suma de $2.750.000.oo por la que se le acusó y que estaba relacionada con mismo acto administrativo, será absuelto el procesado. 3. Será, por último, declarado penalmente responsable de la apropiación de $98.000.000.oo, los cuales formaron parte de la resolución 9674 de 1991. Se este valor se le reconoce haber reintegrado $18.000.000.oo.
Frente a la suma de $5.700.000.oo por la que se le acusó y que estaba relacionada con la misma resolución, se dictará absolución en su favor. 5. Punibilidad. Tres delitos de peculado por apropiación agravados por la cuantía constituyen los cargos por los cuales la Corte condenará al procesado JAIRO RUIZ MEDINA. En consecuencia, es claro que se trata de un concurso homogéneo de tipos, acudiéndose para la labor de la dosificación punitiva a las normas del Código Penal de 1980, cuyo sistema de pena es a todas luces más favorable al acusado.
Resulta indiscutible que el delito más grave del cual se debe partir para fijar la pena es el relacionado con la apropiación de los recursos pertenecientes a la resolución 9674 de 1991. 98 millones de pesos fue el valor del peculado y de ellos se le reconoce al acusado haber restituido 18. El artículo 133 del Código Penal, antes de la modificación introducida por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, que es la norma aplicable al caso en virtud del principio de favorabilidad como ya fue advertido, fija como sanción de prisión 4 a 15 años y entre dichos extremos punitivos procede la Sala a establecer la imponible en el caso concreto, acudiendo a los criterios para ello previstos en el artículo 61 del Código Penal de 1980. 5.1.
La gravedad del hecho, el grado de culpabilidad y la personalidad del procesado son circunstancias que conducen a la Corte a incrementar el mínimo de pena previsto para el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía en 2 años más. Las razones son las siguientes: 5.1.1. Se trata de un hecho de suma gravedad si se toma en consideración que recayó sobre una elevada suma del patrimonio público, destinada a inversión social.
Para 1991, en efecto, 98 millones de pesos constituía una suma importante de dinero, que sin duda alguna traduce una más grave afectación del interés jurídico tutelado de la administración pública. La apropiación, además, perjudicó a la comunidad pobre del Departamento del Amazonas y para lograrla el excongresista RUIZ MEDINA se valió de los métodos vistos a través de la presente providencia. Inventó una realidad documental para intentar demostrar la correcta inversión de los recursos, como parte de la misma hizo que algunos de los beneficiarios suscribieran documentos admitiendo haber recibido una suma superior a la entregada y todo ello sucedió, por último, en una atmósfera de transición institucional del país, una de cuyas causas fue precisamente la lucha contra la corrupción oficial de la que el exparlamentario hacía parte y ejercía de manera descarada.
Podría alegarse que el hecho de que se considere agravado el peculado por razón de la cuantía impide que ésta sea a la vez tomada como circunstancia para determinar la gravedad del hecho punible. No se trata, sin embargo, de una idea aceptable. Que el atentado contra la administración pública sea superior a $500.000.oo lleva a que cambien los parámetros de pena señalados en el inciso 1º del artículo 133 del Código Penal que se aplica.
Simplemente. Pero una vez hecha la determinación de que la conducta constituye el delito de peculado en su modalidad agravada, resulta obvio señalar que para efectos punitivos no pueden ser igualados todos los peculados por apropiación superiores a $500.000.oo. Es de sentido común afirmar que en cuanto mayor sea la cantidad objeto de la defraudación, mayor será la intensidad del daño potencial o real ocasionado al interés jurídico tutelado y consecuencialmente más grave el hecho, como en similar sentido se manifestó la Sala en sentencia de casación del 7 de octubre de 1999 (radicación 11.565). 5.1.2.
La noción de “grado de culpabilidad” a que se refería el artículo 61 del Código Penal de 1980, tiene que ver con la intensidad del dolo o el grado de la culpa, como explícitamente se precisó en el inciso 3º del artículo 61 de la ley 599 de 2000. Si se tiene en cuenta que el dolo se constituye por la intención consciente de atentar contra el respectivo bien jurídico tutelado, el “grado de culpabilidad” tiene que ver con la mayor intensidad de dichas conciencia y voluntad.
Tal circunstancia en el presente caso permite el incremento punitivo. Es claro que desde la proposición del valor del auxilio y de las partidas constitutivas del mismo, la voluntad del entonces Congresista RUIZ MEDINA estaba irremediablemente encaminada a apropiarse de los recursos públicos. No se trató, la apropiación, de una conducta circunstancial, fruto de una oportunidad que se le haya ofrecido favorable en el proceso de inversión, sino que fue la conclusión de una actividad compleja que inició con la gestión del auxilio, siendo en dicha medida verificable una mayor intensidad en la voluntad consciente dirigida al menoscabo del patrimonio público y consecuencialmente una defraudación mayor de su deber. 5.1.3.
La personalidad del procesado, por último, junto con los otros dos criterios expuestos, permite el incremento de 2 años a la pena mínima prevista para el delito más grave, cuya dosificación se está estableciendo. La personalidad del procesado, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, surge del examen de sus antecedentes de todo orden y dentro de éstos se encuentra la conducta misma objeto del proceso y naturalmente sus modalidades.
Estas circunstancias contribuyen a revelar la personalidad social del autor y en tal medida a establecer un juicio de ella que sirva de fundamento a la individualización de la pena. Si lo que se hace traduce lo que se es, nada impide que los mismos actos por los cuales se decide condenar se constituyan en pilares fundantes y suficientes del juicio sobre la personalidad que debe realizarse para graduar la pena en los términos del artículo 61 del Código Penal anterior.
Aunque es cierto que la conducta fundamenta la pena, también lo es que la misma a la vez revela la personalidad de su autor. Si el comportamiento que es materia de reproche penal es objetivable a través de sus manifestaciones externas y si éstas reflejan una actitud de su autor frente a los valores instituidos, es para la Corte indiscutible que la conducta misma, su reiteración, lo que la impulsa, aquello que la convierte en habitual, el contexto social en la que se desarrolla, obran como signos inequívocos para la identificación del mundo interno de quien la realiza, como factores de los cuales es inferible la personalidad.
Ese mundo interno en el caso del doctor RUIZ MEDINA, que se logra evidenciar a través de los datos procesales, es el de un funcionario público corrupto. El de un político que hizo de ese ejercicio una forma de enriquecerse a costa de la comunidad que lo eligió y a la cual pretendía mantener, a pesar de ello, convencida de una condición de benefactor inexistente.
Su desprecio por los valores instituidos resulta de tal manera categórico y si a ello se suma el hecho de que esta misma Corporación lo condenó en el proceso 8664 por el delito de prevaricato por acción, el juicio sobre su personalidad resulta adverso y, se repite, permite junto con los demás criterios para fijar la pena examinados el mencionado aumento punitivo. 5.2.
Incremento punitivo derivado de las circunstancias genéricas de agravación concurrentes. En la resolución acusatoria se señalaron como concurrentes las causales de agravación previstas en los numerales 4º, 7º y 11 del artículo 66 del Código Penal. Las mismas no fueron desvirtuadas en la fase del juzgamiento y en consecuencia, por razón de las mismas, los 6 años de pena hasta el momento deducidos se incrementarán en 2 años más, es decir 8 meses por cada una de las agravantes punitivas.
Es claro para la Corte, en efecto, y así es patente en el examen que se hizo frente a cada una de las partidas constitutivas de la defraudación de los $98.000.000.oo, que el acusado RUIZ MEDINA trazó un plan bien calculado para apropiarse de dichos recursos del Estado (art. 66-4 C.P.). Este se inició con la gestión del auxilio por la suma de $120.666.000.oo.
Logró igualmente que las partidas de inversión que finalmente decretó el Ministerio de Gobierno correspondieran a las que propuso e igualmente que se dispusiera su giro a la Asociación Rafael Uribe Uribe, que como se sabe manejaba completamente a su antojo, lo cual sin duda alguna se traducía en una condición para el éxito de su actividad criminal.
Creó, por último, una realidad documental intentando con ella persuadir a la Contraloría y luego a la Corte sobre la correcta inversión de los recursos del tesoro nacional. Es igualmente transparente, de otro lado, que gran parte de los actos defraudatorios del presupuesto de la Nación los realizó con el concurso de DELFIN VEGA CACHIQUE. Aparte de figurar muchos títulos valores cobrados por éste por ventanilla, es evidente su colaboración en la apropiación de los 38 millones de pesos destinados a la Comisaría Especial del Amazonas, cuyas maniobras, aparte de demostrar sin discusión la estructuración de la causal 7ª del artículo 66 del Código Penal que se aplica, son una prueba más de la preparación ponderada del delito.
No cabe duda, por último, que en la realización del delito fue definitiva la posición distinguida de Congresista que ostentaba el procesado JAIRO RUIZ MEDINA (art. 66-11 C.P.), que le permitió no sólo solicitar el auxilio, sino que se destinara como quiso y se girara a una Asociación sobre la cual –como ya se dijo—ejercía un poder absoluto. 5.3.
Rebaja punitiva. La única que considerará la Sala será la relacionada con el reintegro de 18 millones de pesos que se produjo antes de la proferirse la sentencia. Al encontrarse esta eventualidad prevista como circunstancia de atenuación punitiva en el inciso 2º del artículo 139 del Código Penal de 1980, no puede a la vez servir como fundamento para poner a concurrir la causal 7ª del artículo 64 de la misma obra, por expresa prohibición del inciso primero de la disposición. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el reintegro no fue total, de conformidad a como lo establece el artículo 139 del Código Penal anterior en su inciso 3º la Corte reducirá los 8 años de pena tasados hasta el momento en la cuarta parte, pero naturalmente aplicada la rebaja sólo al porcentaje de lo restituido, que fue del 18,36%.
El resultado, hecha la operación, es de 4 meses y 15 días, lo que significa que la pena imponible al acusado JAIRO RUIZ MEDINA por el delito más grave alcanza la cantidad de 7 años, 5 meses y 15 días. 5.4. Pena de prisión a imponer en virtud del concurso de delitos. “En materia de concurso de hechos punibles –dijo la Sala en otra oportunidad— la ley dispone que el condenado quedará sometido a la disposición que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.
Ello implica entonces, que el fallador, de entre los varios ilícitos concurrentes, deba seleccionar cuál fue en concreto el hecho punible que ameritaría pena mayor, y para éste efecto debe proceder a individualizar las distintas penas, con el fin de escoger la más gravosa y, posteriormente, decidir en cuánto la incrementa habida consideración del número de delitos concursantes, su gravedad y sus modalidades específicas.
“En ese ejercicio debe tener en cuenta no solamente que la pena final no debe exceder el doble de la individualmente considerada como más grave, sino además que ella no puede resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían en el evento de un juzgamiento separado de las distintas infracciones, ni de 60 años de prisión, siguiendo siempre, en el proceso de dosificación individual de cada una de las penas, los criterios que sobre el particular ha venido sentando la Sala en torno a los factores modificadores de los límites legales (menor y mayor) previstos para cada delito, y a las reglas que, a la luz del artículo 61 del C.P., le dan un margen de movilidad racional dentro de los límites mínimo y máximo así deducidos”.
En el presente caso, dado que el concurso de tipos fue homogéneo y que los delitos se realizaron en circunstancias similares, la determinación del delito más grave se adoptó simplemente en consideración a la cuantía de los peculados. Y tasada la pena para el de mayor valor en 7 años 5 meses y 15 días, siguiendo los lineamientos vistos, la sanción de prisión a imponer al procesado RUIZ MEDINA la fija prudencialmente la Sala en 11 años de prisión. Esta pena, ello es evidente, no desborda el doble de la que en concreto se tasó para el delito más grave y está muy lejos de superar la suma aritmética de las penas individualmente consideradas para cada una de las infracciones por las cuales se declarará penalmente responsable al acusado. 5.5.
Otras penas principales. Se le impondrá al acusado, igualmente, sanción de multa de $393.000.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 133 del Código Penal, antes de ser modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995. 6. Indemnización de perjuicios.
De acuerdo a como lo dispuso la Corte en la fase del juicio, se obtuvo de un experto del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía el dictamen pericial de daños y perjuicios causados con las infracciones atribuidas al procesado en la resolución acusatoria. Y no obstante la idoneidad del perito, como la claridad y consistencia del procedimiento que condujo a establecer los cálculos correspondientes, que naturalmente apoyan el otorgamiento de credibilidad al medio de prueba, la Sala no tendrá en cuenta sus conclusiones para la fijación en concreto de los perjuicios derivados del concurso delictual.
La razón es sencilla. La actualización del valor de las sumas apropiadas se hizo con fundamento en la corrección monetaria del sistema UPAC, que como se sabe no se encuentra vigente. A pesar de lo precedente, se condenará al procesado en concreto al pago de las siguientes sumas de dinero: a) Ciento once millones cuatrocientos mil pesos ($111.400.000.oo) por concepto de perjuicios materiales, que es la suma de la cual se apropió. Este valor debe actualizarse al momento de realizarse el pago, para lo cual se tendrá en cuenta la certificación que sobre la respectiva equivalencia se obtenga del Banco de la República y obviamente que el respectivo cálculo deberá hacerse a partir de las siguientes fechas, en las cuales los auxilios del presupuesto ingresaron a la Asociación Rafael Uribe Uribe: En relación con los $10.000.000.oo correspondientes a la resolución 4066/91 y los $21.400.000.oo de la resolución 4079/91, a partir del 18 de diciembre de 1991.
Y respecto de los $80.000.000.oo apropiados de la resolución 9674/91, a partir del 3 de enero de 1992. b) Por razón de la productividad dejada de percibir, a los $111.400.000.oo actualizados en su valor, deberá aplicarse en el momento de su pago el interés legal del 6% anual (art. 1617 del C. Civil). c) Respecto de las sumas reintegradas se condenará al procesado al pago de la diferencia resultante entre el valor de lo reintegrado y el valor actualizado de la partida reintegrada para cuando la restitución se produjo, más el 6% de interés anual por la productividad que el dinero dejó de tener entre su recepción por parte de la Asociación Rafael Uribe Uribe y la fecha del reintegro.
Las sumas apropiadas devueltas por el procesado se resumen a continuación: Resolución Fecha de recibo del dinero en la Asociación Valor de la suma reintegrada Fecha del reintegro 4079 Dic. 18/91 $ 3.000.000.oo Abr. 19/93 4079 Dic. 18/91 $ 1.000.000.oo Mar. 3/94 9674 Ene. 3/92 $ 2.000.000.oo Ago. 11/93 9674 Ene. 3/92 $ 2.000.000.oo Oct. 11/93 9674 Ene. 3/92 $14.000.000.oo Mar. 29/93 7.
Otras decisiones. 7.1. En cumplimiento del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal vigente, se dispondrá advertirle el Juez Civil que le corresponda el trámite de ejecución de los perjuicios por los cuales se condenará al procesado, del deber de informarle a la Corte sobre la emisión del mandamiento de pago. 7.2. Dada la existencia de la posibilidad de que el procesado JAIRO RUIZ MEDINA haya adquirido bienes con el dinero objeto de los peculados por apropiación, se comunicará lo pertinente a la Fiscalía General de la Nación para efectos del trámite de extinción del dominio previsto en al ley 333 de 1996.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1º. NO ACCEDER a las solicitudes de nulidad planteadas por el defensor del procesado en la diligencia de audiencia pública. 2º. CONDENAR al acusado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, identificado con la C. de C. 15.885.523 de Leticia (Amazonas), a 11 años de prisión, multa de $393.000.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, en calidad de autor responsable de los delitos de peculado por apropiación agravados por la cuantía, por los cuales se le formuló resolución de acusación, con la salvedad de los que recayeron en las sumas de $2.750.000.oo (resolución 4079) y $5.700.000.oo (resolución 9674), por los cuales SE LE ABSUELVE.
Se declara que no es procedente la condena de ejecución condicional. 3º. CONDENAR a JAIRO JOSE RUIZ MEDINA a pagarle a la Nación los daños y perjuicios que se dejaron especificados en el punto 6 de las consideraciones de esta sentencia (páginas 82 y 83). Infórmesele a la Contraloría General de la República. 4º. Envíese la comunicación a que se refiere el artículo 58 de la ley 600 de 2000 al Juez Civil respectivo. 5º.
Remitir con destino a la Fiscalía General de la Nación la comunicación a que se hizo alusión en el punto 7.2. de la presente decisión, para efectos del trámite de extinción de dominio previsto en la ley 333 de 1996. 6. DISPONER la captura del procesado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA. Ofíciese para el efecto al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. 7.
Una vez en firme REMITIR copia auténtica del fallo a las autoridades señaladas en la ley. Notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE No hay firma Impedido JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Salvamento parcial de voto TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.
Esta resolución reemplazó la número 2879 del 26 de junio de 1991. �. Reemplazó a la número 2974 del 26 de junio de 1991. �. Mediante esta resolución fueron derogadas las números 4296, 4293 y 4373 de 1991. Y la misma, en cuanto a la destinación de tres partidas, fue aclarada por la 12036 de diciembre 10 de 1991. �. Ver la carpeta que el doctor JAIRO RUIZ MEDINA presentó en la indagatoria para explicar la inversión de la partida a que se refiere la resolución 4066/91. �.
Este día se inscribió la escritura pública 108 de abril 1º/91 en el Registro de Instrumentos públicos. �. Páginas 55 a 57 de la resolución acusatoria (fls. 241 a 243 c.o. #4). �. La apropiación de los $2.000.000.oo se le imputó en la acusación al procesado JAIRO RUIZ MEDINA antes de asumir el examen de la partida de $24.000.000.oo (ver folios 219 y 220 del c.o #4). �.
Cfr. Providencia citada del 7 de octubre de 1999. Radicación 11.565. �. Ibídem. Radicación 11.565. �. Sentencia de casación del 7 de octubre de 1998. Radicación 10.987. 48 86