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7026(21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única Instancia 7.026 JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA Única Instancia 7.026 JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA Proceso No 7026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 34 Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala las solicitudes de “acumulación aritmética” y jurídica de penas presentadas por el condenado JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA.

ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia del 19 de marzo de 1998 la Sala condenó al mencionado en el proceso radicado con el número 8.664, a la pena de 42 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción. Esa sanción, según providencia del 28 de junio de 2001, se declaró cumplida a partir del 15 de junio del mismo año, fecha desde la cual quedó a disposición del proceso 7.026, también adelantado por la Corte y en el cual resultó condenado el 26 de julio de 2001 por varios delitos de peculado por apropiación a la pena de 11 años de prisión, la cual fue redosificada en 10 años y 6 meses en virtud del principio de favorabilidad, según proveído del 19 de noviembre de 2002. 2.

En este último pronunciamiento, además, la Sala no accedió a acumular jurídicamente las penas porque cuando se dictó la sentencia condenatoria en el proceso 7.026, ya RUIZ MEDINA había pagado la impuesta en el proceso 8.664 y los delitos materia de esas actuaciones no eran conexos. LA PETICIÓN: 1. En esta oportunidad el sentenciado solicita que se estudie la posibilidad de “acumular aritméticamente el tiempo de las dos condenas”, apoyándose en los siguientes fundamentos: · Sumadas las penas impuestas en los dos procesos “la condena equivale” a 14 años ó 168 meses de prisión. · La de 42 meses la cumplió en su totalidad. 37 meses y 28 días en detención física y 4 meses y 2 días que le fueron redimidos. · En relación con la impuesta en el proceso 7.026, había permanecido a fecha de la solicitud 37 meses y 2 días privado de la libertad, más 10 meses y 27 días de redención reconocida por la Corte, sin tener en cuenta en esa contabilización el trabajo realizado entre julio 15 de 2003 y febrero 23 de 2004. · Para lograr la libertad condicional en la segunda condena requiere purgar 75 meses y 18 días, lo cual significa que le faltan 27 meses y 19 días. · Cuando complete ese monto habrá pagado 42 meses de la primera condena más 75 meses y 18 días de la segunda, es decir, un total de 117 meses y 18 días, equivalentes a las tres quintas partes de 16 años y 5 meses, que es a su juicio la pena que en la práctica se encuentra purgando. 2.

Para RUIZ MEDINA se trata de una situación que le resulta desfavorable y cuya ocurrencia explica anotando que en el proceso 8.664 no se le tuvo en cuenta para redención de pena el trabajo extramuros que realizó en una editorial de libros y tampoco se le concedió la libertad condicional. Advierte, de otro lado, que si la sentencia en el proceso 7.026 se hubiera producido un poco antes, habría tenido derecho a la acumulación jurídica de penas de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala.

Y como se trata de una circunstancia ajena a él que se produjo por la demora en el proferimiento del fallo, pide que se reconsidere la decisión adversa de la Corte a acumular las penas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es evidente que ninguna de las pretensiones del condenado puede prosperar.

1. RUIZ MEDINA cumplió la pena de la primera condena y si en su ejecución no se accedió a la redención de una parte de ella en virtud de determinada actividad realizada o a la concesión de la libertad condicional, mal puede aspirar a que esas decisiones sean objeto de reexamen o queden sin efecto, que es realmente la finalidad que persigue con su curiosa petición de acumulación aritmética de penas, que es una figura no prevista en la ley.

Así las cosas, para la Sala es claro que el proceso de ejecución de la pena impuesta en el expediente 8.664 se cumplió y que ahora se surte el relacionado con el 7.026, en el cual el anterior no tiene la incidencia propuesta por el peticionario. 2. La institución jurídica que sí está prevista legalmente es la de la acumulación jurídica de penas, a la cual tuvo oportunidad de referirse la Corte en la presente actuación, en la providencia del 19 de noviembre de 2002, así: “La figura se encuentra regulada en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.

Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.

“El texto de la norma corresponde exactamente al del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y las consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su oportunidad, aplican en relación con la disposición actual. Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: “ a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas.

“ b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. “ c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. “ d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. “ e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.

“Oportuno es realizar sobre este particular algunas precisiones que conducen a establecer, por vía de interpretación sistemática del procedimiento penal, dos excepciones a la regla: “Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de parte.

“Si eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada.

Y, “Como se colige del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el artículo 31 del Código Penal.

“No obstante, es posible en determinados casos la no investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero persiste la prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independientes se acumulen, como lo resalta la primera parte del transcrito artículo 470. “Y así, como también es perfectamente viable que se ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva sentencia, lo cual sucede en la práctica por múltiples situaciones procesales incluida la tardanza judicial en la decisión, no se aviene con la intención legislativa negar la acumulación jurídica de penas aduciendo que una de ellas cumplió. El condenado por conductas conexas en varios procesos, entonces, tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas”. 2.1.

En esa ocasión, sobre la base de que RUIZ MEDINA ya había pagado la pena que se le impuso en el proceso 8.664 para cuando se dictó la sentencia condenatoria en el 7.026 y los delitos de esas actuaciones no eran conexos, se consideró manifiestamente improcedente la acumulación de penas solicitada y se mantuvo la decisión al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra la determinación por la defensa.

Y ninguna razón existe ahora para cambiar de posición. Simplemente, de acuerdo con la ley, no se pueden acumular penas ya ejecutadas y eso era lo que había sucedido con la de 42 meses de prisión cuando se produjo la segunda sentencia condenatoria en contra del solicitante. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO ACCEDER a las solicitudes de acumulación aritmética y jurídica de penas presentadas por el condenado JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aclaración de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO La razón de mi parcial disentimiento de la decisión mayoritaria, por cuyo medio se despacharon desfavorablemente “las solicitudes de acumulación aritmética y jurídica de penas” elevada por el condenado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, radica en el hecho de que frente a la petición presentada de manera subsidiaria, esto es, la de “acumulación jurídica” de penas, he mantenido el criterio jurídico consignado en documento similar al presente, que obra a folio 62 del cuaderno 11, según el cual la misma es posible aún en relación con penas ya ejecutadas, máxime cuando se trata de delitos conexos.

Por ello considero que si bien se debía negar la pretendida “acumulación aritmética de penas”, por tratarse de un instituto no previsto en la legislación procedimental penal, igual no ha debido ocurrir en relación con la segunda de las solicitudes, porque en mi criterio, la viabilidad de la referida acumulación irrumpe de la misma preceptiva del artículo 470 del estatuto procesal penal, que consagra la regla general, según la cual como ya había tenido oportunidad de expresarlo dentro del presente proceso, la acumulación jurídica de penas procede cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, sin que el legislador se hubiera preocupado por enmarcar temporalmente el momento de emisión de cada una de ellas, vale decir, no exigió simultaneidad, por lo que tácitamente admitió que las respectivas sentencias podían pertenecer a épocas distintas.

Y, de hecho, cuando un ciudadano afronta el trámite de varios procesos, difícilmente serán coetáneos, por lo que en la práctica siempre tendrá que cumplir la pena impuesta en la sentencia que primero quede en firme y luego las restantes. En esas condiciones, encuentro inadmisible que la aplicación del instituto quede condicionado a que el segundo o tercer fallo se profiera antes de que el sentenciado cumpla la primera pena.

Así se crearía un desequilibrio injusto e irracional, porque eventualmente resultarían favorecidas con este beneficio punitivo las personas que en la primera sentencia tuvieran que responder por un delito grave, porque contarían con tiempo suficiente para que se dictaran otras condenas y así obtener la acumulación jurídica de penas. No así, los ciudadanos en cuya primera sentencia sean condenados por un delito de menor gravedad, porque entonces, para el momento en que quede en firme el siguiente fallo, ya habrían acabado de cumplir las sanciones del primer pronunciamiento.

De otra parte, al acoger una interpretación meramente exegética, se advierte que cuando la ley prohibe la acumulación de “ pena s ya ejecutada s ”, está hablando en plural; luego, el calificativo de “ejecutadas” se lo está atribuyendo a las varias penas que se van a acumular y no a una sola de ellas. La limitación resulta perfectamente lógica cuando se trata de penas impuestas por separado y ejecutadas también por separado, pues por sustracción de materia la acumulación ya carece de sentido.

Además, si el legislador no limitó la posibilidad de que se acumule una pena ya cumplida con otra que no lo ha sido no hay, entonces, razón para una excepción de esa naturaleza y si hubiera querido prohibir la acumulación de una pena ejecutada con otra que no lo está, habría acudido a una técnica legislativa distinta, caso en el cual le habría bastado con utilizar la misma frase pero en singular, diciendo " no se puede acumular una pena ya ejecutada ", porque cuando se habla de acumular es obvio que existe otro elemento para adicionar.

También habría podido utilizar expresiones más precisas tales como que “ no podrá efectuarse la acumulación de penas cuando una de ellas ya se haya ejecutado ”. Así las cosas, como también encuentro que esta interpretación lógica y semántica se enmarca dentro de la teleología del instituto de la acumulación y, sin lugar a dudas se ofrece respetuosa del principio de igualdad, pues no se ve la diferencia entre las dos situaciones, una, cuando se quieren acumular penas que no se han acabado de cumplir y otra, cuando alguna de ellas ya se cumplió, reafirmo mi posición según la cual. la acumulación jurídica de penas procede aun cuando alguna de las varias penas impuestas a una persona, en procesos separados, ya se haya ejecutado, máxime cuando se trate de delitos conexos que por diversos motivos hubieran terminado investigándose y fallándose de manera separada.

Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARON Magistrada Fecha ut supra. �. Folio 170/3 copias del proceso #8.664. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. de abril 24 de 1997. M.P., Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. PAGE 2