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7026(19-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única Instancia 7.026 JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA Única Instancia 7.026 JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA Proceso No 7026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 148 Bogotá D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil dos (2002). VISTOS: Resuelve la Sala las solicitudes de acumulación de penas y de redosificación punitiva, presentadas por la defensora de JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA.

ANTECEDENTES: Mediante sentencia del 19 de marzo de 1998 la Sala lo condenó por el cargo de prevaricato por acción, en el proceso radicado con el número 8.664, a la pena de 42 meses de prisión. Esta, según providencia del 28 de junio de 2001, se declaró cumplida a partir del 15 de junio del mismo año, fecha desde la cual está a disposición del proceso número 7.026, también adelantado por la Corte y en el cual resultó condenado por varios delitos de peculado por apropiación a 11 años de prisión, según fallo del 26 de julio de 2001, ejecutoriado el 16 de agosto siguiente.

LA PETICIÓN: 1. La defensora, sustentada en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal y en la providencia de la Sala del 24 de abril de 1997, solicita la acumulación jurídica de las penas, fundamentada en las siguientes razones: · Se trata de penas de prisión, las dos sentencias están en firme, la relacionada con el prevaricato no fue suspendida y los delitos a que se refiere no fueron cometidos con posterioridad al primer fallo, ni cuando su representado se encontraba privado de la libertad. 2.

Pide, en segundo lugar, la redosificación de la pena impuesta en el proceso 7.026 y como consecuencia de ella que se le disminuya en 2 años y 6 meses la prisión a su representado, de acuerdo con los siguientes planteamientos: a) Dice que el incremento de la pena en 8 meses por razón de “la gravedad del hecho” no es procedente porque el artículo 133 del Código Penal de 1980, que fue la norma aplicada al caso en virtud del principio de favorabilidad, tiene prevista pena mínima de 2 años cuando el valor de lo apropiado no supera $500.000.oo y de 4 años cuando pasa de esa suma, lo cual significa que la ley agravó la pena por la cuantía y si el Juez vuelve a hacerlo desconoce el espíritu del mandato legal, el principio de legalidad de la pena y el principio del non bis in idem. b) La pena de prisión, de otra parte, fue incrementada en 24 meses por la concurrencia de las causales genéricas de agravación previstas en los numerales 4, 7 y 11 del artículo 66 del Código Penal de 1980, que “ya no existían” para el momento de la sentencia, porque fueron derogadas por el artículo 58 de la ley 599 de 2000.

“Este contempla –dice la solicitante—16 circunstancias de mayor punibilidad, entre las cuales, no aparecen las dos primeras y la última se reemplazó por el numeral 9 de la precitada disposición”, respecto de la cual la apoderada se remite a lo sostenido por el Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, en el salvamento de voto del 10 de octubre de 2001.

LA CORTE CONSIDERA: I. Sobre la acumulación de penas. 1. En concordancia con el inciso 2º del artículo 79/8 del Código de Procedimiento Penal la Corte cumple en el presente caso la función de Juez de Ejecución de Penas, lo cual la faculta para resolver sobre la acumulación de penas solicitada por la defensora del condenado JAIRO RUIZ MEDINA, de conformidad con el numeral 2º de dicha disposición. 2.

La figura se encuentra regulada en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos.

En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.

El texto de la norma corresponde exactamente al del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y las consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su oportunidad, aplican en relación con la disposición actual. Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas. b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas. 3.

Oportuno es realizar sobre este particular algunas precisiones que conducen a establecer, por vía de interpretación sistemática del procedimiento penal, dos excepciones a la regla: 3.1. Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de parte.

Si eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada.

Y, 3.2. Como se colige del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el artículo 31 del Código Penal.

No obstante, es posible en determinados casos la no investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero persiste la prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independientes se acumulen, como lo resalta la primera parte del transcrito artículo 470. Y así, como también es perfectamente viable que se ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva sentencia, lo cual sucede en la práctica por múltiples situaciones procesales incluida la tardanza judicial en la decisión, no se aviene con la intención legislativa negar la acumulación jurídica de penas aduciendo que una de ellas cumplió. El condenado por conductas conexas en varios procesos, entonces, tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas.

Y, 4. En el caso a estudio de la Sala, resulta claro que cuando se dictó la sentencia condenatoria en el presente proceso, ya el señor JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA había pagado la pena que se le impuso en el proceso 8.664. Y como los delitos objeto de esas actuaciones no son conexos, resulta manifiesta la improcedencia de la acumulación de penas solicitada.

II. Sobre la redosificación punitiva. 1. La Corte, en virtud del artículo 79/7 del Código de Procedimiento Penal, examinará la petición de “rebaja de pena” propuesta por la defensora del señor RUIZ MEDINA. 2. Es verdad, como lo plantea la solicitante, que en la tasación de la pena por razón de los tres delitos de peculado por apropiación por los cuales la Corte condenó a su representado, se tuvieron en cuenta las normas del Código Penal de 1980.

Y que, con sustento en la gravedad del hecho, el grado de culpabilidad y la personalidad del procesado, se incrementó el mínimo de 4 años de prisión previsto para la infracción en 2 años más. En la sentencia se señalaron las razones del aumento punitivo y en cuanto a la gravedad del hecho, a la que se refiere la defensora buscando una reducción de 8 meses de prisión para su poderdante, la Sala dijo: “Se trata de un hecho de suma gravedad si se toma en consideración que recayó sobre una elevada suma del patrimonio público, destinada a inversión social.

Para 1991, en efecto, 98 millones de pesos constituía una suma importante de dinero, que sin duda alguna traduce una más grave afectación del interés jurídico tutelado de la administración pública. La apropiación, además, perjudicó a la comunidad pobre del Departamento del Amazonas y para lograrla el excongresista RUIZ MEDINA se valió de los métodos vistos a través de la presente providencia. Inventó una realidad documental para intentar demostrar la correcta inversión de los recursos, como parte de la misma hizo que algunos de los beneficiarios suscribieran documentos admitiendo haber recibido una suma superior a la entregada y todo ello sucedió, por último, en una atmósfera de transición institucional del país, una de cuyas causas fue precisamente la lucha contra la corrupción oficial de la que el exparlamentario hacía parte y ejercía de manera descarada.

“Podría alegarse que el hecho de que se considere agravado el peculado por razón de la cuantía impide que ésta sea a la vez tomada como circunstancia para determinar la gravedad del hecho punible. No se trata, sin embargo, de una idea aceptable. Que el atentado contra la administración pública sea superior a $500.000.oo lleva a que cambien los parámetros de pena señalados en el inciso 1º del artículo 133 del Código Penal que se aplica.

Simplemente. Pero una vez hecha la determinación de que la conducta constituye el delito de peculado en su modalidad agravada, resulta obvio señalar que para efectos punitivos no pueden ser igualados todos los peculados por apropiación superiores a $500.000.oo. Es de sentido común afirmar que en cuanto mayor sea la cantidad objeto de la defraudación, mayor será la intensidad del daño potencial o real ocasionado al interés jurídico tutelado y consecuencialmente más grave el hecho, como en similar sentido se manifestó la Sala en sentencia de casación del 7 de octubre de 1999 (radicación 11.565)”.

Al afirmar la peticionaria que era improcedente el incremento punitivo que se sustentó en la gravedad del hecho y se derivó del valor de lo apropiado, lo que hace es simplemente oponerse a los fundamentos transcritos y esto, debido a la inmutabilidad del fallo y a que la propuesta no plantea ningún problema de favorabilidad, resulta de una impropiedad absoluta. 3.

Es distinta la situación frente a la segunda parte de la petición, orientada a que se redosifique la pena porque las circunstancias de agravación 4ª, 7ª y 11 del artículo 66 del Código Penal de 1980 que sirvieron para incrementarla, ya no aparecen como tales en el Código Penal vigente. La Sala las dedujo, en efecto, y por razón de cada una de ellas decretó un aumento punitivo de 8 meses de prisión. Sin embargo, no le asiste completamente la razón a la solicitante.

Es verdad que la preparación ponderada del hecho punible o causal 4ª de agravación no fue recogida como circunstancia de mayor punibilidad en el artículo 58 de la ley 599 de 2000, pero las demás sí. Las causales 7ª y 11 quedaron contempladas en la nueva disposición en los numerales 10º y 9º, respectivamente, debiéndose advertir que tanto en vigencia del Código Penal de 1980, como ahora, la Sala ha sostenido, mayoritariamente, que en los delitos especiales es imputable la agravante de la posición distinguida que el sentenciado tenga en la sociedad por razón del cargo, sin que hacerlo signifique imputarle doblemente el mismo hecho.

El planteamiento del punto por parte de la defensa, entonces, sustentado en el salvamento parcial de voto expresado en el proceso por el Magistrado Pérez Pinzón, no traduce otra cosa que el intento desafortunado de discutir un criterio jurídico que hace parte del contenido de la sentencia y que nada tiene que ver con el principio de favorabilidad.

Y, 4. Procede la redosificación punitiva, entonces, únicamente por el hecho de que la causal 4ª de agravación punitiva prevista en el artículo 66 del Código Penal de 1980 no fue reproducida como tal en el nuevo Estatuto Penal. Se hará tomando en cuenta las siguientes consideraciones: a) Dicha agravante se tuvo en cuenta al determinar la pena imponible para el delito más grave.

La Corte aumentó la mínima de 4 años prevista para el peculado por apropiación en 2 años, en virtud de la gravedad del hecho, el grado de culpabilidad y la personalidad del procesado. Y a los 6 años resultantes le incrementó 2 años por razón de las agravantes genéricas vistas, es decir 8 meses por cada una de ellas. A los 8 años se le descontaron 4 meses y 15 días, que fue el resultado correspondiente a la restitución por parte del procesado de $18.000.000.oo, es decir del 18,36% de los $98.000.000.oo apropiados.

Y por razón del concurso de hechos punibles se le impusieron finalmente 11 años de prisión, a partir del total de 7 años, 5 meses y 15 días en que se tasó la pena para el delito de peculado por apropiación estimado más grave. b) Siguiendo los mismos pasos se tiene que a los 6 años de que partió la Corte en la tasación punitiva se le aumentan 16 meses, excluyéndose, entonces, los 8 meses que correspondían a la agravante genérica de la preparación ponderada del hecho punible.

A los 7 años y 4 meses resultantes se le aplica la reducción punitiva respectiva por el reintegro de los $18.000.000.oo, lo cual arroja como total 4 meses y 2 días. Y aplicadas las reglas de la tasación de pena en el concurso a los 6 años, 11 meses y 28 días en los que queda cuantificada la pena para el delito más grave y respetando la progresión realizada en la sentencia, la pena de 11 años que se le impuso al doctor RUIZ MEDINA, se redosificará en 10 años y 6 meses de prisión. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. NO ACCEDER a la solicitud de acumulación de penas presentada por la defensora del condenado JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA. 2. REDOSIFICAR la pena de 11 años de prisión que la Sala le impuso al señor RUIZ MEDINA el 26 de julio de 2001 en 10 años y 6 meses de prisión. 3. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Impedido JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aclaración de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que merece el criterio mayoritario de la Sala, me permito salvar mi voto respecto a la decisión precedente, en la cual se decide no reponer la providencia del 19 de noviembre del 2002 que niega la acumulación jurídica de penas a favor del sentenciado JAIRO RUÍZ MEDINA.

Al efecto reitero el criterio que expresé en pasada oportunidad, dentro de la radicación 14.170, el cual se fundamenta principalmente en los siguientes argumentos: El artículo 470 del Código de Procedimiento Penal consagra la acumulación jurídica de penas impuestas en varias sentencias, independientemente de la época en que hayan sido proferidas, sin exigir simultaneidad ni en su emisión ni en su ejecución. La prohibición contenida en el mismo precepto, respecto de la acumulación jurídica de penas ya ejecutadas, alude al cumplimiento o ejecución de todas las penas que se quieren acumular, por sustracción de materia, y no cuando una o alguna de ellas se ha ejecutado y las restantes no, lo que se deduce de la forma plural utilizada por el legislador al redactar esa prohibición. La acumulación jurídica de penas cuando alguna de ellas ya se ha ejecutado es perfectamente viable y ajustada a la ley y garantiza el principio de igualdad de todos los ciudadanos frente a la normatividad vigente.

En definitiva, es mi opinión que el instituto que se comenta procede aun cuando alguna de las varias penas impuestas a una persona, en procesos separados, ya se haya ejecutado; por ende, ha debido aplicarse a la situación del sentenciado RUIZ MEDINA. Con el habitual respeto por los Honorables colegas de Sala, MARINA PULIDO DE BARÓN Magistrada Fecha Ut supra. �.

Folio 170/3 copias del proceso #8.664. �. M.P., Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. de abril 24 de 1997. M.P., Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. �. Página 75 del fallo (fl. 202/7). �. Folio 258/7. PAGE 14