Micelio
7026(16-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única Instancia 7.026 JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA Única Instancia 7.026 JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA Proceso No 7026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 02 Bogotá D.C., enero dieciséis (16) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora del condenado JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA contra la decisión de la Sala del 19 de noviembre de 2002.

ANTECEDENTES Y RECURSO: 1. A través de la providencia impugnada no se accedió a acumularle a RUIZ MEDINA las penas que la Corte le impuso en los procesos radicados con los números 8.664 y 7.026. La decisión se fundamentó básicamente en que según el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal no pueden acumularse penas ejecutadas y en el caso examinado, cuando se dictó la sentencia en el presente proceso, el 26 de julio de 2001, ya se había cumplido la impuesta en el 8.664. 2.

Esta determinación es la que cuestiona la defensa a través del recurso de reposición. Dice que en el último proceso mencionado, por auto del 23 de abril de 2002, la Corte le negó a su representado la libertad condicional y allí se indicó que no obstante contar a su favor con el requisito objetivo, no tenía derecho al subrogado por tener pendiente otro requerimiento de detención en el expediente 7.026.

De aquí colige que se satisface el requisito de que las penas a acumular no estén ejecutadas “en concordancia con el numeral 3º de la providencia de abril 24 de 1997 (radicación 10.367)”. “No se compadecería con el espíritu de justicia y de la igualdad ante la ley –agrega—que por circunstancias de seguirle a una persona dos procesos en forma simultánea, a la negativa de decretarle la libertad, se le sume la imposibilidad de acumular las condenas, por cuanto los delitos por los que se le condenó separadamente ‘no son conexos’ ”.

Se refiere, acto seguido, al artículo 470 del Código de Procedimiento Penal y precisa: “El texto de la precitada norma es claro. No hay necesidad de recurrir a su espíritu. Fallar en forma independiente un delito conexo implica la existencia de procesos diferentes. De tal manera que si en la intención del legislador estaba el no permitir la acumulación de penas para delitos no conexos, pues simplemente no hubiese incluido en el texto del artículo, los parágrafos 2º y 3º.

Su inclusión significa que sí es procedente la acumulación en los eventos en que contra una misma persona se hubiesen proferido fallos condenatorios en diversos procesos, por delitos que no tengan conexidad. “Lo anterior se evidencia más –finaliza la cita— por cuanto el numeral 2º del artículo 79 del C. de P.P. permite la figura al afirmar ‘…en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona’.

Resáltase que el legislador no condiciona la acumulación de sentencias a que los procesos hallados en contra de una misma persona deban ser conexos”. La solicitud de la abogada es, en conclusión, que se decrete la acumulación de las penas, pues la impuesta en el proceso 8.664, así esté ejecutada, no fue objeto de suspensión y las dos se dictaron en relación con conductas punibles no conexas, como igual sucedió en las hipótesis que consideró la Sala frente a los expedientes 13.085 y 14.124, en los cuales dispuso la acumulación, medida que reclama la recurrente en virtud de la “igualdad de trato judicial”.

En escrito separado, por último, le pide a la Corte acoger los argumentos expresados en la aclaración de voto que la Magistrada Marina Pulido de Barón efectuó en el proceso 14.170 y específicamente el alusivo a que el instituto de la acumulación jurídica de penas “procede aún cuando alguna de las varias penas impuestas a una persona, en procesos separados ya se hayan ejecutado”.

LA CORTE CONSIDERA: 1. Se mantendrá la decisión impugnada porque es claro que el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal impide la acumulación jurídica de penas ya ejecutadas y en el presente caso una de ellas, la de 42 meses de prisión que se le impuso a RUIZ MEDINA en el proceso 8.664, se cumplió antes de que se dictara la sentencia condenatoria por los cargos de peculado por apropiación en el proceso 7.026. 2.

La situación que examinó la Sala en la providencia del 19 de noviembre de 2002, mediante la cual se decretó la acumulación de las penas impuestas al sentenciado Heraclio Vega Goyeneche en los procesos 13.085 y 14.124, era diferente. En este caso ambas condenas se encontraban vigentes y así lo evidencia el siguiente aparte de esa determinación: “Como se trata de sentencias condenatorias aún vigentes, es decir, que se encuentra la primera en ejecución y la segunda en espera de cumplirse, y no existe impedimento para apartarlas de la aplicación de esta figura, como que no se trata de penas impuestas por delitos cometidos luego del proferimiento de alguna de las sentencias condenatorias, ni de penas ejecutadas, ni impuestas por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad, se procederá a la tasación correspondiente”.

No tiene razón la recurrente, entonces, en el reclamo de trato judicial igual. 3. Dijo la Sala en la providencia recurrida que el sentenciado por conductas conexas en varios procesos tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas y en ningún momento, como lo da a entender la defensora, que no esté permitida la acumulación punitiva frente a condenas relacionadas con delitos no conexos.

En estos casos es clara la ley en señalar como exigencia para la aplicación de la figura que las sentencias condenatorias se encuentren vigentes, lo cual no ocurre en el caso examinado pues la pena impuesta en uno de los procesos ya se ejecutó. 4. Resta advertir, para finalizar, que la Magistrada Marina Pulido de Varón estima que es viable acumular penas cumplidas.

Sin embargo, en atención a que no es el criterio de los restantes miembros de la Sala, resulta improcedente la solicitud de la defensa relativa a que se acoja esa posición, que en su momento fue debatida y derrotada. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO REPONER la determinación impugnada, adoptada por la Sala en la providencia del 19 de noviembre de 2002. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CUMINÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN No hay firma MARINA PULIDO DE BARÓN Salvamento de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7