Micelio
7026(13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única Instancia 7.026 JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA Única Instancia 7.026 JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA Proceso No 7026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 93 Bogotá D.C., agosto trece (13) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la solicitud de redosificación punitiva presentada por la defensora de JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA.

ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia del 26 de julio de 2001, ejecutoriada el 16 de agosto siguiente, la Sala condenó al mencionado, entre otras sanciones, a 11 años de prisión, al ser hallado responsable de tres delitos de peculado por apropiación agravados por la cuantía. Esa pena se calculó con fundamento en los parámetros punitivos previstos en el artículo 133 del Código Penal de 1980 (4 a 15 años), antes de la modificación introducida por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, que fue la norma que se aplicó al caso en virtud del principio de favorabilidad.

El sistema de dosificación punitiva empleado, por la misma razón constitucional, fue el del Código de 1980 y así se señaló expresamente en el pronunciamiento. Los pasos seguidos fueron los siguientes: · Por razón de los criterios establecidos en el artículo 61 de ese Estatuto (gravedad del hecho, grado de culpabilidad y personalidad del procesado), el mínimo de 4 años de prisión fue incrementado en 2. · A los 6 años de pena deducidos se le agregaron 2 años más, por la concurrencia de las agravantes punitivas 4ª (preparación ponderada del delito), 7ª (complicidad de otro) y 11 (posición distinguida del procesado en la sociedad) del artículo 66 del Código Penal, es decir 8 meses por cada una. · Debido a que el procesado reintegró 18 millones de pesos antes de proferirse el fallo, en concordancia con el inciso 2º del artículo 139 del Código Penal de 1980 se le disminuyeron 4 meses y 15 días, correspondientes a la rebaja legal aplicada al porcentaje de lo restituido, que ascendió al 18.36% de los 98 millones de pesos apropiados. 7 años, 5 meses y 15 días, en consecuencia, fue el resultado de la pena a imponer por el delito más grave. · A la cantidad anterior la Corte le adicionó 3 años, 6 meses y 15 días, que fue el lapso en el que prudencialmente decidió aumentar la cantidad anterior en virtud del concurso delictivo.

Así las cosas, se fijó la pena en 11 años de prisión. 2. La Sala, mediante providencia del 19 de noviembre de 2002 y en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal de 1991, le redosificó en 10 años y 6 meses de prisión la pena al condenado JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA. Este resultado fue el producto de excluir del cálculo los 8 meses que correspondían a la agravante genérica de la preparación ponderada del hecho punible, que no fue reproducida en el Código Penal de 2000.

LA PETICIÓN: 1. La defensora considera que a su representado se le debió tasar la pena con sustento en el sistema punitivo previsto en los artículos 60 y 61 del Código Penal de 2000, que según su criterio es más favorable que el del Código de 1980, que fue el utilizado por la Corte. Los pasos que a su juicio conducen a concluir que se le deben imponer 98 meses y 21 días de prisión, son los siguientes: · Asume como límites punitivos, en primer lugar, 2 y 15 años, que es dentro de los cuales tiene movilidad el Juez. · Los 156 meses que corresponden a la diferencia entre esos extremos punitivos (180 menos 24 meses) los divide entre 4 y obtiene como resultado 39 meses.

De esta manera define como primer cuarto 63 meses (24+39), como segundo cuarto 102 meses (63+39), como tercero 141 meses (102+39) y como cuarto 160 meses (141+39). · Al Juez, entonces, de acuerdo con los mandatos legales vigentes, se le permite moverse “dentro de los cuartos medios”, es decir 102 y 141 meses · La pena de 10 años y 6 meses a la cual se condenó a JAIRO RUIZ MEDINA –dice— equivale al 70% del máximo de 15 años que era posible imponerle. · “Teniendo como parámetro ese porcentaje –concluye— lo máximo a imponer utilizando el nuevo sistema de dosificación punitiva por cuartos, será entonces el 70% de… 141 meses… que equivale a 98.7 meses ó 98 meses y 21 días”, que es la pena de prisión que reclama para su defendido. · Si se toman como extremos punitivos 4 y 15 años, señala por último la abogada, los cuartos medios serían 114 y 147 meses, y el 70% de ésta última cifra 102.9 meses.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Corte no calculó en la sentencia el monto de la pena de prisión a imponer con sustento en el sistema del Código Penal de 2000, simplemente porque encontró manifiesto que no favorecía al procesado. Así se expresó en esa oportunidad y la demanda de aplicación del principio de favorabilidad que ahora realiza la abogada defensora se entiende, bajo dicha circunstancia, como la discusión de un aspecto definido en el fallo sobre el cual no es pertinente reabrir el debate. 2.

Para cuando se profirió la condena, el 26 de julio de 2001, recién había comenzado a regir la ley 599 de 2000 y esa eventualidad, de cara a la aplicación de la favorabilidad penal, implicaba determinar cuál sistema de dosificación punitiva, si el derogado o el vigente, debía regular el caso. El punto lo consideró la Sala y lo resolvió en los siguientes términos en el primer párrafo del capítulo 5, titulado “punibilidad”: “Tres delitos de peculado por apropiación agravados por la cuantía constituyen los cargos por los cuales la Corte condenará al procesado JAIRO RUIZ MEDINA.

En consecuencia, es claro que se trata de un concurso homogéneo de tipos, acudiéndose para la labor de la dosificación punitiva a las normas del Código Penal de 1980, cuyo sistema de pena es a todas luces más favorable al acusado”. Resulta evidente, entonces, que el punto al cual se refiere la solicitud fue decidido por la Corte en la sentencia, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y cuyos términos, en consecuencia, sólo pueden removerse a través de la acción de revisión, a condición obviamente de que concurra alguno de los motivos legales que la hacen procedente.

Así las cosas, se debe estar a lo resuelto en la sentencia. 3. No obstante lo anterior, sólo por razones pedagógicas, le parece pertinente a la Sala señalar que la lógica propuesta por la defensa es desacertada. Si la idea es calcular una pena siguiendo los criterios dosimétricos de uno de los Códigos Penales aplicables al caso, el ejercicio tiene que sujetarse completamente a sus respectivas regulaciones y no es admisible, por ende, servirse en el procedimiento de algún dato logrado en la determinación de la pena con sustento en el sistema del otro Código.

No es correcto, por lo tanto, formular que como la pena impuesta por la Corte con fundamento en el sistema del Código de 1980 equivale al 70% del máximo de sanción previsto para el delito objeto de la condena, al considerar la aplicación del Código de 2000 es suficiente con establecer los cuartos de movilidad del Juez y aplicarle el mencionado porcentaje al máximo.

Un planteamiento así es absolutamente extraño a los criterios dosimétricos establecidos en esas legislaciones y lo que logra es su absoluta distorsión, que sin ninguna duda fue la que condujo a la defensora a pensar que la nueva legislación le resultaba favorable a su representado, contrariamente a lo resuelto por esta Corporación en el fallo condenatorio.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia. Contra la presente providencia no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Impedido JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8