CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única Instancia 7.026 JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA Única Instancia 7.026 JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA Proceso No 7026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 129 Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil tres( 2003). VISTOS: Resuelve la Sala la solicitud de aprobación del permiso administrativo de 72 horas al condenado JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA, presentada por el Director del Centro de Reclusión de Leticia.
ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia del 26 de julio de 2001, ejecutoriada el 16 de agosto siguiente, la Sala condenó al mencionado, entre otras sanciones, a 11 años de prisión, al ser hallado responsable de tres delitos de peculado por apropiación agravados por la cuantía. Y mediante providencia del 19 de noviembre de 2002, en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal, se la redosificó en 10 años y 6 meses. 2.
El Director del Centro de Reclusión de Leticia, donde se encuentra el condenado, le pide a la Corte que con fundamento en el numeral 5º del artículo antes anotado resuelva si aprueba o no concederle el beneficio administrativo de 72 horas de permiso. Envía, para el efecto, los siguientes documentos: 2.1. Resultado de la entrevista psicológica que se le realizó, en la cual concluye que no se le observa patología que le impida relacionarse socialmente y que tiene claros sus proyectos de vida. 2.2.
Certificado de antecedentes del DAS expedido el 13 de junio de 2003, en el cual sólo aparecen registradas las dos sentencias condenatorias que le ha dictado la Corte. 2.3. Concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Penitenciería Central de Colombia a través del cual se le clasifica en fase de confianza. 2.4. Certificaciones de marzo, julio y noviembre de 2003, a través de las cuales la Dirección de la Cárcel de Leticia hace constar que se ha calificado en el grado de buena la conducta carcelaria de JAIRO RUIZ MEDINA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. A los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuyas funciones cumple la Corte frente a condenados en única instancia que gocen de fuero constitucional o legal, les corresponde “la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”.
Así lo dispone el numeral 5º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-312 del 30 de abril de 2002, en la cual puntualizó lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena.
Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena. “Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley.
Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.
“En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente—, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda verificar directamente.
La competencia para certificarlas resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión. “De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación”.
Para la Sala es claro, entonces, como lo ha admitido en otros pronunciamientos, que beneficios administrativos tales como el permiso hasta por 72 horas, la libertad y la franquicia preparatoria, el trabajo extramuros y la penitenciaría abierta regulados por el artículo 146 de la ley 65 de 1.993, deben ser objeto de aprobación o improbación por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o el que cumpla sus funciones. 2.
Los requisitos del “permiso hasta de setenta y dos horas” son los siguientes, de conformidad con el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por los artículos 5º del decreto 1542 de 1997 y 29 de la ley 504 de 1999: a) Estar en la fase de mediana seguridad, la cual tiene lugar cuando el interno ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el consejo de evaluación. b) No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial que impliquen privación de la libertad. c) No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. d) Haber descontado el 70% de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados (Ley 504/99). e) Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
De advertirse, adicionalmente, que en concordancia con el artículo 1º del decreto 232 de 1998, cuando se trate de condenas superiores a 10 años, como pasa en el presente caso, deberán tenerse en cuenta como parámetros para la concesión del permiso “que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional”;
“que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales”; “que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la ley 65 de 1993”; “que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión” y “haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso”. 3.
Se analizará, en primer lugar, si el condenado RUIZ MEDINA ha cumplido la tercera parte de la pena. Deben tenerse en cuenta, para el efecto, las siguientes circunstancias: · El 4 de diciembre de 1996 la Corte ordenó su detención domiciliaria y a partir del 12 de diciembre siguiente se hizo efectiva en su residencia. · El 10 de abril de 1997, con fundamento en el artículo 415-4 del Código de Procedimiento Penal de 1991, le fue concedida la libertad provisional y se hizo efectiva a partir del día siguiente. · En la resolución de acusación, dictada el 26 de febrero de 1998, se le revocó la libertad provisional y se dispuso que continuara en detención domiciliaria.
Esto pasó a partir del 26 de marzo del mismo año. · El 23 de abril de 1998 quedó a disposición del proceso 8664, para descontar la pena de 42 meses de prisión que en el mismo le impuso la Corte, al hallarlo autor responsable del delito de prevaricato por acción. · Cumplida esa pena se reanudó la detención domiciliaria a partir del 29 de junio de 2001. · El 26 de julio de 2001 fue condenado a 11 años de prisión y se ordenó su captura para el cumplimiento de la pena.
Este mandato se cumplió el 31 siguiente y a partir de entonces ha permanecido privado de la libertad en un centro carcelario. 3.1. Efectuados los cómputos respectivos se tiene, en conclusión, que RUIZ MEDINA ha permanecido privado físicamente de su libertad, hasta el 3 de diciembre de 2003, un total de 34 meses. 3.2. La redención de pena a la cual tiene derecho se calculará con fundamento en las siguientes constancias, todas obrantes en el cuaderno original #8: · La Dirección de la Penitenciería La Picota le certifica que entre agosto y diciembre de 2001 trabajó 1.120 horas en cafetería (fl. 74). · Ese mismo establecimiento le certifica que entre enero y junio de 2002 trabajó 1.448 horas en cafetería (fl. 73). · Certifica la misma Penitenciería que entre julio y octubre de 2002 trabajó 984 horas en cafetería (fl. 137) y que en noviembre y diciembre lo hizo 296 horas en mantenimiento (fl. 138). · La Dirección del Centro de Reclusión de Leticia certifica que entre diciembre de 2002 y julio de 2003 trabajó 1.384 horas en artesanías, mantenimiento y mesa de Trabajo (fl. 139).
La cantidad de horas laboradas, en resumen, asciende a 5.232, equivalentes a 654 días, que le dan derecho a 10 meses y 27 días de redención de pena al condenado. 3.3. Así las cosas, sumado el tiempo de privación efectiva de la libertad (34 meses) al de rebaja de pena por trabajo, se tiene que JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA ha descontado de la pena impuesta 44 meses y 27 días, tiempo que equivale a más de la tercera parte de la pena de 126 meses que se le impuso, que son 42 meses. 4.
Los demás requisitos legales para concederle el permiso administrativo se reúnen a cabalidad. Ha mantenido buena conducta en los establecimientos carcelarios donde ha estado recluido por cuenta de este proceso, no le aparecen requerimientos de autoridad judicial, no se ha fugado ni intentado hacerlo sino que, por el contrario, en ningún momento buscó sustraerse al proceso ni a la ejecución de la pena, el delito por el cual se le condenó no es competencia de la justicia especializada, ha trabajado durante su permanencia en reclusión carcelaria y no ha incurrido en faltas disciplinarias, no se encuentra sindicado en otro proceso penal o contravencional y ningún informe de inteligencia lo vincula con organizaciones delincuenciales.
Debe advertir la Sala que el antecedente penal que ostenta RUIZ MEDINA por razón de la condena a 42 meses de prisión que le impuso la Corte en el proceso 8.664, no impide la aprobación del permiso administrativo solicitado. Simplemente porque la ley no excluye del beneficio a quienes hayan sido objeto de una condena anterior, a condición, claro está, de no tener un requerimiento en el respectivo proceso que implique privación de la libertad.
Así las cosas, se aprobará de permiso para salir del establecimiento penitenciario por 72 horas. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que el condenado JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA tiene derecho a 10 meses y 27 días de redención de pena. 2. APROBAR la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario por 72 horas, presentada por el mencionado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Cfr., entre otros, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto Única instancia 15.610, May. 20 de 2003, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL;
Auto Única instancia 13.512, May. 8 de 2003; y Auto Única instancia 13.085, Mar. 11 de 2003, M.P., Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN. �. Folios 332 y 394/3. �. Folios 491 y 497/3. �. Folios 192 y 298/4. �. Folio 327/4. �. Folios 110 y 112/7. �. Folios 128 y 218/7. PAGE 12