CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7024 Acta 61 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidos (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de abril de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
I.
ANTECEDENTES El proceso lo comenzó ALVARO DE JESUS GONZALEZ CETINA para que se condenara al MUNICIPIO DE DUITAMA a reintegrarlo en las misma condiciones de empleo y pagarle los salarios que dejó de recibir con los aumentos legales y convencionales, por haber sido despedido en forma ilegal e injusta después de diez años de servicio, conforme lo consagra cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo "en armonía con el artículo 8º-5 del Decreto Ley(sic) 2351 de 1965" (folio 8) o, en subsidio, los salarios por el tiempo suplementario laborado, el auxilio de cesantía y sus intereses, la indemnización convencional por despido y la indemnización por mora consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Pretensiones que fundó en los servicios que afirmó haberle prestado en virtud de dos contratos de trabajo a término indefinido, del 1º de agosto de 1975 al 30 de marzo de 1976 y del 14 de abril de 1980 al 7 de septiembre de 1990, fecha en la que el municipio lo despidió del cargo de topógrafo en la Secretaría de Obras Públicas, en el que tenía funciones relativas al mantenimiento y sostenimiento de vías, parques y plazas públicas, entre otras, por lo que aseveró fue un trabajador oficial no obstante haber sido designado por decreto, y que en tal carácter estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, siendo su último sueldo mensual de $75.601,00, más $2.000,00 de auxilio de alimentación y las primas proporcionales de servicios, vacaciones y antigüedad.
El municipio demandado se opuso a las pretensiones del demandante aseverando que no tuvo el carácter de trabajador oficial sino de empleado público y que en tal condición desempeñó el cargo de topógrafo en la Secretaría de Obras Públicas, del que por ser empleado de libre nombramiento y remoción lo desvinculó mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento.
Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción; y como excepciones de fondo, las de prescripción de la acción de reintegro "en el supuesto improbable de que resultara aplicable la convención colectiva" (folio 21), inexistencia de los presupuestos para invocar derechos adquiridos por convención y para reclamar el reconocimiento de "la pensión sanción".
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama declaró que existieron los dos contratos de trabajo afirmados por el demandante entre las fechas indicadas por éste, el último de los cuales terminó unilateralmente y sin justa causa por decisión del empleador; pero absolvió del reintegro demandado por no estar previsto para los trabajadores oficiales ni en la convención colectiva, y condenó al Municipio de Duitama a pagar el trabajo suplementario aunque sin determinar la suma, $1'087.361,50 como indemnización por despido injusto, $405.793,96 como indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, y a continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el actor cumpla la edad requerida para la pensión de vejez.
Absolvió de las restantes pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó al demandado a pagar las costas. III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por razón del grado jurisdiccional de la consulta y por apelación del actor, por lo que el Tribunal, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la de su inferior y, en su lugar, absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones de la demanda inicial, por considerar que no se demostró que la actividad desempeñada estuviera vinculada directamente a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y en la demanda que corre del folio 5 al 12, que no fue replicada, pide que se case la sentencia recurrida, para que la Corte, en sede de instancia, confirme las condenas del Juzgado, modificando la relativa a la indemnización moratoria en el sentido de condenar al demandado a pagar $3.326,18 diarios a partir del 27 de enero de 1991 y hasta cuando le pague la indemnización por despido injusto, proveyendo sobre las costas.
Con ese propósito le formula un cargo a la sentencia acusándola de ser violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y 1º, 2º, 3º y 7º del Decreto 1848 de 1969, violación que dice el recurrente condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 1º, 3º, 7º y 12 de la Ley 6a. de 1945; 1º, 2º, 3º, 4º, 13, 14, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 8º de la Ley 171 de 1961; 6º del Acuerdo 29 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985; 4º y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º y 36 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Violación legal en la que afirma el impugnante incurrió el Tribunal al dar por probado que prestó los servicios como empleado público y no como trabajador oficial, en razón de la equivocada apreciación del "certificado de trabajo", la confesión al contestar el hecho segundo de la demanda, el "decreto de nombramiento", la diligencia de inspección judicial, el certificado de tiempo de servicio y salarios, y la "orden de pago"; y por no apreciar el Decreto 96 de 1991 expedido por el Alcalde y el oficio de 11 de marzo 1992.
Buscando demostrar el cargo afirma que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas porque ellas "solamente demuestran el nombramiento, la posesión, los servicios prestados indicando los extremos, el salario devengado y el cargo de topógrafo desempeñado en obras públicas municipales pero en manera alguna la calidad de empleado público" (folio 11).
Sostiene que por la inapreciación del Decreto 96 de 1991, mediante el cual se adopta la estructura administrativa del municipio de Duitama, el fallador no advirtió que corresponde a la Secretaría de Obras Públicas "la administración, ejecución e interventoría de los programas del gobierno local tendientes a impulsar el desarrollo municipal mediante la realización de obras en materia de construcción, remodelación y conservación que en virtud de la ley le corresponde adelantar al municipio; así como la administración, programación y manejo de la maquinaría" (folio 11); e igualmente por haber dejado de apreciar el oficio de 11 de marzo de 1992 no tuvo en cuenta que sus funciones se relacionaban con la construcción y sostenimiento de obras públicas y que los trabajos ejecutados son precisamente en obras públicas, como en vías, carreteables, caminos, quebradas, parques, cementerios, entre otros.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las pruebas que singulariza el recurrente, resulta objetivamente lo siguiente: 1. La certificación expedida por el jefe de personal del municipio (folio 2, C. 1), prueba que González Cetina trabajó como "topógrafo de planeación y regulador de Duitama" primero con un sueldo de $3.200,00 mensuales y después como "topógrafo grado 12" con un sueldo al mes de $75.601,00, durante los períodos que indicó en la demanda inicial; pero de dicho documento no se desprende que su vinculación haya sido como trabajador oficial y no como empleado público. 2.
En la contestación a la demanda el municipio demandado admitió que "el demandante, durante la vigencia de la relación laboral, desempeñó el cargo de topógrafo, en la Secretaría de Obras Públicas" (folio 19, C.1), que fue lo afirmado por el actor; pero sin aceptar que hubiese sido trabajador oficial, pues, por el contrario, aseveró que tuvo el carácter de empleado público de libre nombramiento y remoción. 3.
El "decreto de nombramiento" dictado por el Alcalde de Duitama el 29 de 11 de abril de 1980, prueba que en esa fecha fue nombrado González Cetina como inspector topógrafo de obras publicas municipales de Duitama; y allí mismo se establece que "previa presentación de los documentos de ley, suscríbase el acta de posesión respectiva" (folio 35, C.1).
La forma del acto y las expresiones empleadas no contradicen la conclusión a que llegó el Tribunal de ser el hoy recurrente empleado público. 4. En la diligencia de inspección judicial (folios 61 a 63) se comprobó el último nombramiento del actor; que se posesionó el 8 de mayo de 1980 "pero con efectos retroactivos al 14 de abril del mismo año"; que mediante Decreto 133 se declaró insubsistente su nombramiento como inspector topógrafo de obras públicas, acto que le fue comunicado en esa misma fecha; que se le hizo la liquidación de cesantía definitiva desde el 14 de abril de 1980, fecha de ingreso, hasta el 7 de septiembre de 1990, fecha de retiro, y que el promedio del sueldo mensual del demandante fue de $99.787,55.
Igualmente, de lo verificado por el juez del conocimiento en dicha diligencia resulta que la vinculación y el retiro de González Cetina revistieron la forma de actos administrativos, comprobación que respalda la conclusión a que llegó el juez de apelación de haber sido empleado público y no trabajador oficial. 5. La certificación de tiempo de servicios y salarios expedida por el jefe de archivo (folios 54 y 55, C. 1) tampoco prueba que González Cetina hubiese sido trabajador oficial y no empleado público, como lo dio por establecido el Tribunal. 6.
La "orden de pago" (folio 103, C. 1), prueba que al recurrente Alvaro de Jesús González Cetina se le pagó la suma de $1'206.427,33 por concepto de las cesantías definitivas, vacaciones, primas de vacaciones y prima de navidad, valor que aparece recibido por el beneficiario de la orden. Este documento no desvirtúa la conclusión a que llegó el fallador de haber sido el impugnante empleado público y no trabajador municipal. 7.
El Decreto 96 dictado por el Alcalde el 30 de abril de 1991 (folios 13 a 96), prueba que mediante el mismo se determinó la estructura del sector central de la administración municipal de Duitama y se establecieron las "funciones de las dependencias y de los cargos, su denominación y requisitos" (folio 13), sin que de la circunstancia de corresponderle a la secretaría de obras públicas "la administración, ejecución, e interventoría de los programas del gobierno local tendientes a impulsar el desarrollo municipal mediante la realización de obras en materia de construcción, remodelación y conservación que en virtud de la ley le corresponde adelantar al municipio así como la administración programación y manejo de la maquinaria" --que es la parte del decreto que copia el recurrente en lo que presenta como demostración del cargo--, resulte la prueba de haber sido Cetina González trabajador oficial y no empleado público.
Aun cuando el recurrente en realidad no hace un análisis de esta prueba sino que se limita a transcribir lo que se dejó copiado, la Corte puede anotar que en relación con el cargo de "topógrafo" expresamente se encuentra previsto en el decreto que su forma de vinculación es la de "empleado público" (folio 88, C. 2). Significa lo anterior que si la prueba hubiese sido apreciada, no se habría variado la conclusión a que llegó el Tribunal sobre el carácter legal y reglamentario que tuvo la relación laboral de González Cetina. 8.
El oficio de 11 de marzo de 1992 (folios 48 a 51) indica las diferentes funciones que cumplía González Cetina como topógrafo, las cuales pueden clasificarse como de supervisión, asesoría y diseño, y no se apartan de la definición de la expresión "topografía" que trae a colación el recurrente, según la cual, es el "arte de describir y delinear detalladamente la superficie de un terreno", por lo que en nada contradicen dichas funciones la conclusión del fallador de la alzada de no haber sido González Cetina "trabajador raso en la construcción y mantenimiento de obras públicas" (folio 21, C. 4).
Lo único evidente entonces es el hecho de que ninguna de las pruebas reseñadas contraría la conclusión a que llegó el Tribunal, conforme a la cual, el actor "no fue trabajador oficial, sino empleado público", y por el contrario confirman que fue acertado su juicio, pues su vinculación mediante acto administrativo del Alcalde de Duitama, seguida de la correspondiente posesión y la circunstancia de haber sido declarado insubsistente su nombramiento como empleado, llevan a considerar que su relación laboral con el municipio fue legal y reglamentaria, no habiéndose por ello demostrado que la forma de su ingreso a la administración municipal hubiera sido equivocada porque su actividad estuviera directamente vinculada a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
No debe olvidarse que de las reglas establecidas por los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333, resulta que los servidores municipales son empleados públicos, salvo que se trate de trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicos, o que presten servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria, o que en los estatutos de los establecimientos públicos se precise que están vinculados mediante contrato de trabajo, caso en el cual serán trabajadores oficiales.
Jurisprudencialmente se ha precisado que " no todos aquellos que presten una especie de colaboración para construir y mantener obras públicas pueden calificarse como trabajadores oficiales ", conforme se ha explicado en varias sentencias por la Corte, entre las cuales a manera de ejemplo cabe citar las de 22 de agosto de 1985 (Rad. 11493) y 29 de julio de 1992 (Rad. 5097).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 7 de abril de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de Alvaro de Jesús González Cetina contra el Municipio de Duitama.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria