Micelio
7023(20-10-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 01 de 1984Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 11 de 1986Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7023 Acta No. 39 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Se reconoce al doctor JAVIER MANTILLA ROJAS, como apode​rado de ISIDRO MARTINEZ MARTINEZ, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra al folio 19 del cuaderno de la Corte.

Por la Corte se decide el recurso extraordinario inter-puesto por el apoderado de ISIDRO MARTINEZ MARTINEZ frente a la sentencia del 31 de enero de 1994, proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio instaurado por el recurrente contra EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS". A N T E C E D E N T E S El señor Isidro Martínez Martínez demandó a la empresa Distrital de Servicios Públicos para que fuera condenada a reintegrarlo en el empleo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido con el consi​guiente pago de los salarios dejados de percibir, durante el tiempo que dure cesante, con los incrementos legales correspondientes, previa la declaratoria de que el acto del despido no produce ningún efecto y de que no ha existido solución de continuidad en la ejecución del contrato para ningún efecto.

SUBSIDIARIAMENTE demanda el reajuste de: cesantías y sus intereses incluyendo todos los factores salariales que no se tuvieron en cuenta por la demandada tales como recar​gos por trabajo dominical y en días festivos, primas etc.; de las primas de servicios, las primas extralega​les y bonificaciones devengadas en los tres últimos años de servicio; de las vacaciones; de la prima de alimenta​ción devengada en el último año de servicio; y de los quinquenios.

Demanda igualmente la indemnización por despido, la pensión proporcional de jubilación y la indemnización moratoria, así como la indexación corres​pondiente. Como fundamento de sus pretensiones expresa los siguien​tes hechos: Prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS" del 16 de marzo de 1976 al 18 de noviembre de 1991 cuando la empleadora decidió unilateralmente y sin justa causa la terminación del contrato de trabajo, omitiendo el procedimiento disciplinario establecido en la conven​ción colectiva de la cual era beneficiario el actor y consagra la ineficacia del despido cuando se incurre en tal pretermisión. El salario promedio mensual fue de $ 450.000.oo en el último año de servicio y la demandada no lo tuvo en cuenta al liquidar las cesantías y demás prestaciones sociales, además de que las sumas que liquidó las pagó extemporáneamente y descontando algunas sumas sin la debida autorización del demandante.(folios 6 a 12 del primer cuaderno) La demandada dio respuesta al libelo oponiéndose a todas las pretensiones, manifestando sobre los hechos que deben probarse y proponiendo las siguientes excepciones: Cobro de lo no debido.

Inexistencia de la obligación. y Pa​go.(folios 29 y 30 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 23 de septiembre de 1993, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en cuya parte resoluti​va dispuso: "PRIMERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS EDIS, a pagar al señor ISIDRO MARTINEZ MARTINEZ identificado con la c.c. No. 17.084.845 de Bogotá, las sumas de dinero que a continuación se rela​cionan: "a) $28.440.oo por concepto de prima de alimentación. "b) $8.841.81.oo diarios a partir del 27 de marzo de 1992 y hasta cuando se cancele el total de la obligación, a título de indemnización moratoria.

"SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propues​tas.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. Tásen​se. "CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensio​nes de la demanda." (folios 103 a 108 del primer cuader​no) Por apelación de ambas partes conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el cual, mediante el fallo impugnado, de fecha 31 de enero de 1994, decidió: "1o.) REVOCAR el fallo apelado de fecha 23 de septiembre de 1993 proferido por el Juzgado 11o.

Laboral del Circui​to de Santa Fe de Bogotá, en este proceso ordinario de Isidro Martínez Martínez contra Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, y en su lugar DISPONE: "A) ABSOLVER a la empresa Distrital de Servicios Públi​cos, EDIS, de todas y cada una de las peticiones princi​pales y subsidiarias formuladas en su contra por Isidro Martínez Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva.

"B) COSTAS de primera instancia a cargo del demandante. Tásense. "2o.) SIN COSTAS en la alzada." (folios 238 a 242 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del demandante, concedido y admitido debidamente, la sala procede a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Persigo con los cargos formulados que se case totalmente la sentencia acusada antes identificada, para que en su lugar, y constituida la Corte en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada a las peticiones principales de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

"En subsidio de lo anterior, y previa la infirmación total del fallo acusado, en sede de instancia, impetro la confirmación del fallo del a quo y se provea sobre costas como corresponda" Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos de los cuales la Corte prefiere empezar por el estudio del segundo, por razones de método, para lo cual se transcribe a conti​nuación. CARGO SEGUNDO Dice: " Violación por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 11 de la ley 6 de 1945; 1 del decreto 797 de 1949; 467 del c.s.t.; 8 de la ley 171 de 1961; en armonía con los artículos 47-g, 48, 49, 50 y 51 del decreto 2127 de 1945; 233 del decreto 1222 de 1986; 292 del decreto 1333 de 1986; 42 de la ley 11 de 1986; 5 del decreto 3135 de 1968; 66, 174 y 175 del decreto 01 de 1984; y violación medio de los artícu​los 2, 10, 42, 54, 60, 61, 83, 84 y 145 del c.p.l., en armonía 174, 183 y 252 del c.p.c. "Errores manifiestos de hecho "El Tribunal incurrió en el error ostensible de dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era empleado público; y no dar por demostrado, estándolo, que era trabajador oficial.

"Pruebas erróneamente apreciadas "a) Resoluciones 016 de 1988 y 016 de 1989 expedidas por la Junta Directiva de la demandada (fs 92 a 95, 205 y 206). "b) Decretos 96 (sic) de 1988 y 013 de 1990 expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá (fs. 96, 207 y 208). "Demostración "En la parte final del fallo el sentenciador concluyó que la resolución 16 de 1989, expedida por la Junta Directiva de la demandada, y su decreto aprobatorio, otorgan al actor la condición de empleado público, dado que el cargo por él desempeñado estaba clasificado en los estatutos de la empresa como de dirección, por lo que se infiere que a pesar de tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, se estructura la excepción legal que le otorga aquel carácter y no el de trabajador oficial.

"El yerro principal del juzgador consistió en impartirle validez a dicha resolución de 1989 y al decreto de 1990 no obstante que carecían de ella y no podían ser aprecia​dos toda vez que fueron aportados irregularmente al proceso, sin haber sido solicitado oportunamente como prueba, sin proferirse el auto respectivo que la ordena tenerse como tal, con violación además de los principios de publicidad y contradicción. "Contrasta todo lo anterior con la resolución de idéntica numeración de 1988 y su decreto aprobatorio, los que a pesar de haberlos apreciado, no dedujo el Tribunal que éstos si reunían los requisitos echados de menos respecto de los otros, por lo que es inexplicable que le haya dado prevalencia a los que cuya estimación le estaba vedada.

"De tal manera que si se trata de una empresa industrial y comercial del Estado, y al no ser dable la estimación de la resolución probatoriamente espúrea, es lógico colegir que la que acreditaba la condición de trabajador oficial, siguiendo la regla general y la explícita voluntad del ente contenida en ella, tenía prelación obvia. "Naturalmente el disparate del Tribunal tuvo su punto focal en la violación medio de las normas procesales que le impedían apreciar la resolución de 1989 y su decreto aprobatorio, lo que generó la infracción de las mismas, que de no haberse producido tal estimación, se habría inferido la condición de trabajador oficial, sin que fuere menester apreciar ningún contrato de trabajo porque no es de éste del que emana dicha condición sino precisa​mente lo contrario: el status de trabajador oficial es la causa y el contrato el efecto.

"Por lo anterior, considero respetuosamente que el cargo debe prosperar." De otro lado la réplica considera que el Tribunal no incurrió en error al darle validez a las pruebas allega​das en la segunda instancia toda vez que obró de confor​midad con los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de acuerdo también con jurisprudencia de la Corte al respecto.

S E C O N S I D E R A El Tribunal arribó al convencimiento de que la vincula​ción del demandante Isidro Martínez Martínez con la entidad demandada tuvo la naturaleza de empleado público y no de trabajador ofi​cial, luego de analizar que para los efectos laborales la demandada es una Empresa Indus​trial y Comercial del Estado según el Acuerdo 21 del 9 de diciembre de 1987 del concejo del Distrito Especial de Bogotá, y que los Estatutos de la entidad contenidos en las resoluciones 016 del 4 de noviembre de 1988 (f. 92 a 95) y 016 del 3 de noviembre de 1989 (f.205-206), éste último adoptado por el Decreto 013 del 16 de enero de 1990 (f. 207-208), clasifican el cargo de "Inspector", que ocupaba el accionante, como de confianza, el cual ostenta la calidad de empleado público.

El censor acusa el fallo de haber infringido la ley, dándole valor probatorio a los dos últimos documentos en referencia, no obstante que no fueron solicitados ni decretados como prueba en el proceso, ni allegados dentro de audiencia, error que le condujo a interpretar con desvío la resolución 016 del 4 de noviem​bre de 1988, y el decreto 901 del 30 de noviembre de 1988, no dándose por acreditado, estándolo, que el deman​dante tenía la condi​ción de trabajador oficial y dando por demostrado, sin estarlo, que era un empleado públi​co.

En efecto, a folios 192 y 193 del primer cuaderno aparece la celebración de la audiencia de alegación practicada en la segunda instancia con la constancia de que "no compa​recieron a la audiencia los señores apoderados de las partes", de donde fluye que el libelo suscrito por la apoderada de la parte demandada, obrante a folios 194 y 195, fue presentado por fuera de audiencia. Y fue mediante éste último como se anexaron al proceso la resolución 016 del 3 de noviembre de 1989 (folios 205-206) así como el decreto que la acoge, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, distinguido con el No 013 del 16 de enero de 1990 (folios 207-208) los cuales, como ya se expresó, susten​tan la decisión del Tribunal.

Si se examinan los escritos de demanda inicial y contes​tación a la misma, así como el decreto de pruebas emanado de la correspondiente agencia judicial, allí no se mencionan ni la resolución ni el decreto en referencia. Por lo que es incuestionable la apreciación del censor de que tales instructorios no fueron ni pedidos por alguna de las partes, ni decretados por el juez del conocimiento ni por el Tribunal, ni allegados dentro de audiencia. Tal proceder del sentenciador colegiado, viola flagrante​mente las normas de procedimiento así como principios medulares del derecho procesal del trabajo como son los de "Concentración Procesal", "Eventualidad", y muy especialmente los de "Oralidad" y "Publicidad" expresa​mente consagrados y garantizados en el artículo 42 del aludido estatuto.

En el anterior oden de ideas, tiene razón el impugnante, porque los medios probatorios que fundan la decisión del senten​ciador de segundo grado no fueron incorporados legalmente al proceso y por ende no forman parte de él, evidencián​dose en consecuencia los yerros que predica la censura toda vez que no aparece demostrada la condición de emplea​do público del actor y, por el contrario sí la de traba​jador oficial, especialmente con la Resolución No 016 de 4 de noviembre de 1988 (fs 92 a 95) y el decreto 901 del 30 de noviembre de 1988 (f. 96).

Acorde con lo anterior el cargo prospera, haciéndose innecesario el estudio del primer cargo toda vez que ambos persiguen la misma finalidad. En sede de instancia procede la Corte a examinar el fallo de primer grado así como los motivos expuestos por cada una de las partes para sustentar la alzada y encuen​tra que, como bien lo expresa el a quo, no se demostró por parte del accionante el acto del despido, por lo que no es posible la satisfacción de las pretensiones principales las cuales derivan de la declaratoria de la ineficacia del mismo y consisten en el reintegro con el consiguiente pago de salarios dejados de percibir.

Además, y como lo expone el fallo de primer grado, no se demostró por parte de la demandada el pago de la prima de alimentación de donde bien puede concluirse que se carece por completo de elementos para revocar o reformar lo decidido por el juzgado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de enero de 1994, y CONFIRMA la de primer grado.

Sin costas en la segunda instancia y en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria