SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010). REF.: 70215-31-89-001-2006-00052-01.
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el demandante tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 24 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por Francisco Escobar Bravo contra el Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal el demandante solicitó declarar, como principal, que él era el propietario del predio “ Valle de María ” ubicado en el municipio de Los Palmitos, en la carretera que de Puerta de Hierro conduce a Magangué, y ordenar, como consecuencia de lo anterior, que la demandada se lo restituya o, en su lugar, que le pague el equivalente en dinero. 2.
Dicho Juzgado le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 27 de mayo de 2008, en el que accedió a las pretensiones subsidiarias. Esta sentencia fue apelada por la demandada. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el fallo de 24 de noviembre de 2008, donde revocó el del a-quo y, en su lugar, negó las pretensiones.
Contra esta decisión el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4. Con el deseo de sustentar tal recurso el impugnador presentó el escrito visible a folios 10 a 18 de este cuaderno, con el que por duplicado allegó copia del mismo (19-36). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Con arreglo al numeral tercero del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de casación deberá contener, con estrictez, “ la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”; además, de llegarse a invocar algún cargo con apoyo en la causal primera, ella tendrá que señalar “ las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ”, y, cuando en la misma “ se alegue la violación de norma substancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre ”.
En esta dirección, le incumbe al recurrente que funda en la causal primera de casación su disconformidad con la sentencia señalar en la demanda los textos legales que estime infringidos, exigencia que se amolda a las prescripciones del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, según el cual, cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial es suficiente señalar cualquiera de ellas que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, requerimiento que es absolutamente necesario por cuanto la labor de la Corte queda circunscrita a cotejar el precepto jurídico con el fallo a fin de determinar si éste transgredió la voluntad abstracta de la ley. 2.
Al hacer la comparación entre lo expuesto con el contenido del escrito obrante a folios 10 a 18 encuentra la Sala que con el mismo no se satisfacen, ni siquiera en lo mínimo, aquellas exigencias legalmente impuestas alrededor de la demanda de casación, como pasa a verse. Evidentemente, de entender la Sala, en gracia de discusión, que el citado escrito, parecido a un alegato de instancia, involucra una censura al amparo de la causal primera de casación, bajo tal comprensión la misma no se acoplaría a las mencionadas exigencias dado que no se invocó ni se adujo ninguna norma de derecho sustancial como infringida; esto es tan evidente que apenas menciona los artículos 238 y 241 del Código de Procedimiento Civil, y nada más, puesto que el grueso de dicho contenido está dedicado a referir algunas de las motivaciones del fallo de segunda instancia y a citar apartes de una prueba pericial, mas sin aludir a precepto normativo de aquella estirpe.
Por supuesto que por llegar la sentencia respectiva a la Corte precedida de la presunción de verdad y acierto, en orden a destruir ese sello le incumbía al acusador, como primera medida, atacar la argumentación respectiva, y luego, si lo quería hacer por la causal primera, invocar como quebrantada la norma en que el fallo se apoyó o debió fundarse, siendo por ello mismo requisito ineludible indicar en la demanda “las normas de derecho sustancial que estime violadas, imperativo este que se encuentra moderado por el citado artículo 51, según el cual será ´suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada´, de donde se infiere que sobre el impugnador continúa recayendo la carga de enunciar siquiera una de las normas de carácter sustancial en que el fallo esté o deba estar apoyado” (auto de 16 de febrero de 2004, exp.#00387-01). 3.
Es, pues, evidente la deficiencia técnica que en este aspecto reside en el particularizado escrito, situación que impone, por sí sola e independiente de cualquiera otra anomalía que contuviera, la inadmisión de la demanda objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 ibídem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por la demandante para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARA desierto dicho recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C., Exp.#2006-00052-01