CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Acta No. 10 Radicación No. 7020 Magistrado Ponente: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Nohora Lucia Gómez Nieto frente a la sentencia del 15 de abril de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que la recurrente promovió contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LA UNIVERSIDAD LIBRE LTDA. "LIBREAHORRO".
ANTECEDENTES PETICIONES PRINCIPALES "Primero: Se reintegre a mi mandante al cargo de AUXILIAR CONTABLE, o a otro de superior categoría y remuneración. "Segundo: El reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se decrete su reintegro. "Tercero: Que se declare que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo.
PETICIONES SUBSIDIARIAS "En subsidio del reintegro, a reconocer y pagar a la demandante: "Primero: El pago de la indemnización establecida en el artículo 8o. del decreto 2351 de 1965, en razón de habérsele terminado el contrato de trabajo sin justa causa. "Segundo: Que se reconozca y pague la pension de jubilación proporcional, en razón de haber prestado sus servicios a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LA UNIVERSIDAD LIBRE LTDA. `LIBREAHORRO', por más de 10 años y haber sido despedida sin justa causa.
"Tercero: Que se condene al pago de la indemnizacion moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. teniendo en cuenta que dicha Entidad no canceló a la terminación del contrato de trabajo de mi poderdante la totalidad de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones incluyendo para el efecto los intereses de mora más la devaluación monetaria aplicados al valor de las sumas adeudadas por la demandada al exempleado desde la fecha de su causación hasta cuando se realice su pago efectivo.
"Cuarto: A las costas y agencias en derecho del presente proceso.
HECHOS: "1o. Mi mandante prestó sus servicios a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LA UNIVERSIDAD LIBRE LTDA. `LIBREAHORRO', desde el 1o. de marzo de 1977 al 30 de junio de 1.989. "2o. El último cargo desempeñado por la actora fue el de AUXILIAR CONTABLE. "3o. Como última asignación promedio mensual devengada por la señora GOMEZ NIETO, fue la suma de $64.764.oo "4o.
Los fundamentos aducidos por la demandada para cancelar el contrato de trabajo el 30 de junio de 1989, no tuvieron ningún asidero legal y menos aún justificación como lo pretende demostrar en la carta del citado mes. En efecto veamos porque: "a) La actora prestaba sus servicios como auxiliar Contable de la Cooperativa,e s decir, nunca tuvo a su cargo manejo de dineros.
"b) El hecho doloso que se le aduce en la carta antes dicha ocurrió en las horas de almuerzo de la extrabajadora. "c) La sustracción del dinero de que fué víctima la Cooperativa, en ningún momento se debió a negligencia, descuido o ignorancia de la extrabajadora, pues como quedó dicho sus funciones no eran de cajera o de empleada que estuviera encargada del recibo de dineros.
"d) A lo anterior se agrega, que las dependencias donde funciona la Cooperativa, carece de seguridad y de protección; no obstante que la empleada en varias oportunidades le solicitó a los Directivos pusieran atención a éstas circunstancias. "e) Tampoco los Directivos de la Cooperativa,s e preocuparon por mantener una vigilancia directa a las instalaciones de la Cooperativa.
"f) Los dineros recibidos en época de matrícula en sumas elevadas, nunca fueron llevadas a las Entidades Financieras que los recibieran en depósito por Transportadora de Valores. "g) finalmente para demostrar que la extrabajadora no tuvo ninguna responsabilidad en la pérdida de los dineros que se aduce en la carta del 30 de junio de 1989, basta decir, que la actora nunca tuvo acceso a las claves o llaves de las Cajas fuertes.
"5o. Durante los doce años y 119 días que estuvo al servicio de la Cooperativa fue amonestada, ni sancionada disciplinariamente por el desempeño de sus labores. más bien, se le felicitaba por su continua colaboración en bien de la Entidad. "6o. Por haber prestado sus servicios a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Universidad Libre Ltda. `Libreahorro', por más de 10 años y al cancelársele el contrato de trabajo sin justa causa, en el improbable caso de que no se ordene el reintegro de la extrabajadora, tiene derecho a que le pague la indemnización legal, al igual que la pensión sanción. "7o.
Las pretensiones solicitadas al igual que la indemnización moratoria en caso de no ser factible el reintegro, deben ser liquidados o ravaluados (indexación monetaria), conforme a los índices de precios al consumidor. Así mismo los intereses a partir de la exigibilidad de aquella." La demandada dió contestación al libelo demandatorio, oponiéndose a las pretensiones, negó los hechos y propuso las excepciones de falta de título y de causa en la demandante, falta de toda obligación en la demandada, compensación, prescripción, pago y las que resultaren probadas dentro y en el trascurso del juicio.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en sentencia del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, resolvió: "Primero: CONDENAR a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LA UNIVERSIDAD LIBRE LTDA `LIBREAHORRO' representada legalmente por su Gerente Doctor JOSE RAMON NAVARRO MOJICA o por quien haga sus veces a REINTEGRAR a la señora NOHORA LUCIA GOMEZ NIETO al cargo de AUXILIAR DE CONTABILIDAD y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, 30 de Junio de 1.989 y hasta cuando efectivamente se produzca su reintegro.- Declarando que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de su despido y su reintegro.
"SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada a descontar las sumas de dinero adeudadas por concepto de SALARIO los rubros recibidos por concepto de auxilio de cesantía y sus intereses, equivalente respectivamente a $569.984.oo y $17.100.oo pesos. "TERCERO: Ante la prosperidad de las PETICIONES PRINCIPALES se ABSTIENE el despacho del estudio de las SUBSIDIARIAS.
"CUARTO: No se considera las EXCEPCIONES propuestas ante el resultado del proceso. "QUINTO: CONDENAR a la demandada en las COSTAS del proceso." El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. en fallo del quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió revocar los puntos primero, segundo y tercero del fallo apelado y en su lugar absolvió a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Universidad Libre Ltda "LIBREAHORRO" de todas las pretensiones de la demanda.
Condenó en costas en las dos instancias a la demandante. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandante se resolverá previo estudio de la demanda de casación y su correspondiente escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION "Solicito la casación total de la sentencia impugnada para que en la subsiguiente actuación de instancia se confirme lo decidido por el A-quo complementando la condena correspondiente a los salarios dejados de percibir con la indicación del monto con el cual se deben liquidar y ordenando los aumentos correspondientes tanto de orden legal como contractual.
"En caso de no accederse a las peticiones principales, ruego se impongan las condenas que se solicitan en forma subsidiaria dentro del libelo inicial. "Sobre costas, solicito se imponga la correspondiente condena a la demandada de acuerdo con el resultado del proceso. CAUSAL DE CASACION "Se funda este recurso en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por cuanto la sentencia que se acusa es violatoria de ley sustancia del orden nacional.
CARGO UNICO "La sentencia que se impugna viola por vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 58, 59, 60, 65, 149, 249, 253, 254 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6, 7, 8 y 17 del decreto 2351 de 1965 (artículo 3 de la Ley 48 de 1968); ela rtículo 8 de la ley 171 de 1961; el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
"ERRORES EVIDENTE DE HECHO "1. Dar por demostrado sin estarlo, que dentro de las funciones de la demandante estaban la de cerrar la caja fuerte y la de `supervisar que el depósito de dinero hecho por las cajeras se hiciera de manera segura. "2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante dejo dineros por fuera de la caja fuerte el día en que se presentó el hurto a la demandada.
"3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó el 26 de Julio de 1989 la totalidad de los salarios y prestaciones sociales de la demandante. "4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aún adeuda a la demandante sumas de carácter salarial y prestacional. "5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada ha actuado de buena fe al retardar el pago del saldo de los salarios y prestaciones sociales de la demandante.
PRUEBAS MAL APRECIADAS "a) Interrogatorio absuelto por el representante de la demandada (fs. 28 a 32). "b) Carta de terminación del contrato de trabajo (fs. 229 y 230). "c) Liquidación final del contrato de trabajo (f.233). "d) Inspección Judicial (fs. 66-70 y 235-236). PRUEBAS NO APRECIADAS "a) Contrato de Trabajo (f. 232). "b) Consignaciones y extractos de bancos y corporaciones de ahorro (fs. 87-201, 211-227 y 242-244).
"c) Liquidación parcial de cesantía (f. 231). PRUEBAS NO CALIFICADAS (mal apreciadas). "Testimonios rendidos por los señores María Rosalba Gordillo (fs. 34-39), José Hilario Caicedo (fs. 45-49), Jaime Chaves (fs. 52-56) y Hector G. Martínez (fs. 60-64). DEMOSTRACION DEL CARGO "Para destacar lo ostensible de los errores fácticos cometidos por el Ad-quem, es importante precisar las siguientes conclusiones a las que arribó el fallador y que no se discuten en este cargo por cuanto se ciñen rigurosamente a lo determinado por las pruebas practicadas en el proceso: "a) El cargo desempeñado por la demandante al servicio de la demandada fue el de auxiliar de contabilidad o auxiliar contable como expresamente lo señala el fallo acusado.
"b) Como lo afirma específicamente el Tribunal, `no se demostró que la demandante tuviera entre sus funciones el manejo de dinero'. "c) No aparece en el expediente ningún manual de funciones, comunicación escrita o memorando por cuyo conducto se pueda deducir que la demandante tenía alguna responsabilidad laboral frente al manejo de dineros de propiedad de la demandada.
"d) No hay prueba alguna sobre las supuestas ordenes que la empleadora impartió a la demandante y que esta hubiera incumplido. "Las anteriores precisiones, que son contundentes y que no son discutidas por el Tribunal, contribuyen a destacar la evidencia de los errores que cometió el fallador, los cuales se explican a continuación. "El punto de partida dentro del análisis de una justa causa de terminación del contrato lo constituye la carta en donde se plasman los motivos que inducen a la decisión correspondiente.
Tal comunicación representa el marco dentro del cual debe adelantarse todo el análisis pues solo se pueden tener en cuenta los hechos que en la misma se plasmen. "En el presente caso la demandada atribuyó su decisión según lo expuso en la carta de Junio 30 de 1989, a lo siguiente: "`Se ha evidenciado un profundo descuido e imprevisión de manejo de los caudales de la Cooperativa, en el sentido de no hacer el uso debido de las cajas de seguridad que están destinadas para ello'.
"`ha desobedecido todas las instrucciones que insistentemente se le han impartido con relación al dinero que diariamente se recepciona ' (subrayo). "Tales son los dos aspectos fácticos que ha debido analizar el Tribunal pues ello fue lo mencionado en la carta de despido y bien se sabe, porque lo determina la ley, que no se puede alegar con posterioridad válidamente ningún otro hecho.
"Si el mismo Tribunal aceptó que la demandante no tenía a su cargo el manejo de dineros, cómo puede ahora atribuírsele como falta grave que haya incurrido en `descuido e imprevisión de manejo de los caudales de la Cooperativa'? "Sencillamente si no maneja dinero, no pudo la actora incurrir en esta primera falta, particularmente si se tiene en cuenta que el mismo Tribunal acepta que `las cajeras depositaban el dinero en las cajas fuertes y las llaves de las mismas eran custodiadas por la secretaria', lo cual significa que la actora tampoco tenía función alguna respecto de la caja fuerte ni con las llaves correspondientes.
Es decir, la actora sencillamente no tenía el manejo del dinero no el manejo de la caja fuerte, por lo cual no pudo incurrir en la primera de las conductas que en la carta de despido se le atribuyen como justificación del despido. "La segunda conducta que en el sentir de la demandada justificó el despido, se centra en un supuesto desobedecimiento de `todas las instrucciones que insistentemente se le han impartido' en relación con el dinero que recibe la Cooperativa.
Ya se vió que la actora no tenía el manejo del dinero, lo cual seria suficiente para descatar este segundo hecho como justificante del despido, pero se ha querido hacer el estudio separado del mismo porque es indudable que para que el Tribunal lo hubiera podido aceptar como demostrado, era indispensable la prueba de las instrucciones que supuestamente impartió la Cooperativa a la demandante.
"La falta que se le imputa a mi representada es desobedecer instrucciones, por lo que es imprescindible que la demandada las demuestre, particularmente porque se refiere a todas las instrucciones y a que ellas fueron dadas insistentemente, lo cual significa que todo ello ha debido ser probado por la demandada y la realidad es que en el expediente no hay huella alguna sobre el particular.
"Sencillamente la demandada no probó que hubiera impartido instrucciones a la actora sobre el manejo de dineros, menos puede aceptarse que lo hizo insistentemente y mucho menos puede concluirse que hubo alguna falta de la extrabajadora en relación con el cuidado de los dineros de la Cooperativa cuando se ha aceptado que ella no tenía el manejo de los mismos.
"Lo anterior es suficiente para concluir que la actora no incurrió en la faltas que en la carta de despido le atribuyeron para justificar el mismo. Pero resulta que el Tribunal resolvió aceptar como justificantes del despido otras razones como la de violar la supuesta obligación de `supervisar que el depósito de dinero hecho por las cajeras se hiciera de manera segura' y la de cerrar la caja fuerte, obligaciones que no tienen ningún soporte y que mal podía exigirlas el Tribunal, así le parecieran muy lógicas y elementales, lo cual no pasa de ser una suposición sin ningún fundamento fáctico y sin ningún respaldo probatorio.
"La conducta atribuida a la demandante supone una falta grave por lo cual no puede constituirse simplemente partiendo de una suposición. Hubiera sido grave si efectivamente estuviera claro que a la actora le correspondía cuidar los dineros o manejar la caja fuerte o que hubiera recibido insistentes instrucciones sobre el particular, pero ya se vió que ninguna de esas funciones era propia de la labor de la demandante, por lo cual mal podía incurrir en falta al omitir cualquier cuidado sobre tales labores y mucho menos puede aceptarse que esa hipotética falta puede llegar a ser grave.
"Para la configuración de los dos primeros errores fácticos juegan como elementos probatorios calificados mal apreciados tanto el interrogatorio del representante de la demandada en el cual se acepta que la demandada (sic) era auxiliar contable sin ninguna aclaración sobre si a tal cargo, por circunstancias propias de la entidad y de orden puramente interno, le correspondía manejar dineros y cuidar la caja fuerte, como la carta de despido, en la cual se le atribuyen a la demandante como faltas, unas conductas que no pudo cometer por las razones que ya se han explicado, carta que fue constatada dentro de la inspección judicial que por tal motivo resulta igualmente mal apreciada.
"Incide importantemente dentro del contexto de estos dos primeros errores de hecho evidentes, las certificaciones, y las copias de extractos y consignaciones provenientes de las mismas, porque tales documentos permiten determinar que si se cumplía por las funcionarias de la Cooperativa con las consignaciones correspondientes en forma oportuna y constante.
"Por otro lado, regresando al interrogatorio que absolvió el representante de la demandada, se encuentra que en el mismo se plasma claramente que las oficinas de la Cooperativa no tenían vigilantes ni otras seguridades, lo cual no corresponde a responsabilidad de la actora. Tal situación incrementa el riesgo y ello es atribuible en forma exclusiva a la demandada.
"También confiesa el representante legal de la accionada que a la demandante nunca se le había hecho llamadas de atención, lo cual muestra una conducta sólidamente positiva y que las supuestas faltas de no dejar con las mayores seguridades la caja fuerte (que ya se vió que no correspondía a una función de la demandante) no había generado ninguna amonestación, ni instrucción, ni sanción. "Todo lo anterior no fue apreciado por el Tribunal y por ello llegó aceleradamente a afirmar que le parecía `lógico concluir que dentro de sus obligaciones estaba la de tener elementales cuidados con las sumas de dinero que se encontraban en la oficina' para determinar que la demandante si había incurrido en violación grave de sus obligaciones laborales.
Gravísimo error, pues un fallador no puede partir de lo que supone que son por lógica las funciones de un empleado, sino que debe tener la prueba de ello, particularmente si, como en el caso presente, tales funciones no surgen de la naturaleza del cargo pues la realidad es que por esencia un auxiliar contable no es el responsable del manejo de dineros y menos del cuidado de una caja fuerte.
"Igualmente incide en este momento el contrato de trabajo pues si el Ad-quem hubiera apreciado dicho contrato, como sí lo hizo el fallador de primer grado, hubiera encontrado que dentro del mismo no se incluye ninguna de las responsabilidades que el Tribunal espontáneamente le adjudicó a la demandante. "Quedan así demostrados estos dos primeros errores de hecho y por ello es conducente analizar la prueba testimonial respecto de la cual lo fundamental es señalar que resulta sorprendente que el tribunal se apoyara en el testimonio del Ser.
José Hilario Caicedo Suárez para concluir que la demandante tenía la obligación de supervisar el depósito de dineros, no solo porque se trata de una persona interesada en las resultas del proceso como quiera que es el presidente del consejo de Administración de la demandada, que por tal motivo difícilmente puede ser considerado un tercero dentro de un análisis crítico de la prueba, sino porque su dicho no tiene ningún respaldo documental o de cualquier otro orden.
No pasa de ser una afirmación carente de respaldo como otras que hace cuando se refiere a las supuestas instrucciones dadas a la demandante, pues afirma que fue un tercero, el Gerente de la Cooperativa y no él, quien dió supuestamente tales instrucciones. Los otros testigos poco aportan pues ellos, aunque el Tribunal los acoge para concluir que hubo una grave negligencia, no pueden aseverar que la caja fuerte hubiera quedado abierta por acción de la demandante o que los dineros que supuestamente quedaron por fuera de la misma hubieran quedado así por una omisión de la actora en la ejecución de sus funciones.
Por ello, si bien es factible que hubiera existido una negligencia, mal puede concluirse que ella era atribuible en forma concreta a la demandante y mientras ello no sea así, no puede configurar una justa causa de despido. "Los tras últimos errores de hecho pueden demostrarse conjuntamente pues todos ellos están orientados en contra de la decisión del tribunal en relación con la absolución que impartió sobre la sanción moratoria.
"El Tribunal dice que la demandada pagó el valor de la liquidación del contrato de trabajo `el 26 de Julio del mismo año (1989), término que se considera prudencial para hacer las liquidaciones lo que indica que no hubo mala fe de la demandada en la inoportunidad del pago' "Aquí confluyen muchos errores: por una parte se crea una tesis (o se reavalúa porque hace mucho tiempo había dejado de ventilarse) como es la de término prudencial para pagar derechos del trabajador.
El derecho del empleado clarificado en el mismo artículo 65 del C.S.T. es el de recibir el valor de la liquidación el mismo día de la terminación del contrato y por ello recibirlo 26 días después supone la violación de tal derecho, lo cual genera la sanción moratoria, salvo que la empleadora dé razones atendibles que respalden su buena fe, lo cual no aparece en este caso y por ello ha debido proceder la condena correspondiente.
Sencillamente el hecho de que entre el momento de la terminación del contrato y el de pago transcurra un tiempo relativamente corto, no puede tenerse por constitutivo de buena fe patronal, pues ella por sí sola no es una razón atendible ni constituye una justificación de la mora. "En conclusión, no hay justificación alguna sobre la mora de la demandada por el hecho de pagar el valor resultante de la liquidación del contrato de trabajo tan solo el 26 de Julio de 1989 y ello es suficiente para concluir que hay lugar a la condena moratoria.
Pero más importante todavía, es que la demandada aún no ha pagado todo lo que debe al demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales, por lo cual resulta como otro error fáctico evidente concluir que la accionada ya canceló a mi representada los derechos de la misma originados en la liquidación del contrato de trabajo. "En la liquidación final del contrato (f.233) cotejada en la inspección judicial, aparece que la demandada dedujo del valor de la cesantía, como pago parcial, al suma de $587.084.oo cuando según la liquidación que aparece en el folio 231 el valor de la dicha liquidación parcial de cesantía solo fue de $569.984.oo.
Hay una diferencia de $17.100.oo que corresponde a los intereses de cesantía que se pagaron con la liquidación parcial, lo cual constituye una explicación pero no una justificación pues la ley no autoriza deducir de la cesantía lo que se haya pagado por intereses, todo lo cual significa que la demandada todavía debe a la actora dicha cantidad imputable al valor de la cesantía. "Tampoco aparece pagado el valor de la prima de servicios y por el contrario aparece un descuento de $406.899.oo supuestamente por una libranza pero sin que aparezca prueba de la misma, lo cual contribuye a que efectivamente aún subsistan saldos por concepto de salarios y prestaciones sociales a cargo de la demandada y en favor de la actora, lo cual constituye el fundamento de la petición que se hace en el libelo inicial en cuanto a la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T. "No hay en el expediente ninguna razón que haya dado la demandada para justificar tal conducta y por ello debe concluirse, al contrario de lo que hizo el Ad-quem, que la accionada ha actuado de mala fe y por tanto es deudora de la sanción moratoria o, cuando menos, del reajuste monetario de tales obligaciones.
"Si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores fácticos denunciados, hubiera aplicado las normas que se citan como violadas, en forma de derivar de ellas las condenas pedidas por la actora. Al no suceder así, incurrió en la aplicación indebida que se impugna. "Quedan así demostrados también estos últimos errores fácticos evidentes, los cuales inciden solo en la medida en que esa H. Sala no acceda a las peticiones principales.
Pero dentro de lo esperado por este recurso, que es la confirmación en sede de instancia de la providencia de primer grado, tan solo resta solicitar que se determine el valor del cual deba partirse para la liquidación de los salarios dejados de percibir y precisar la orden de hacer los reajustes que correspondan de acuerdo con la ley y de acuerdo con las determinaciones salariales que la demandada haya adoptado para quien ocupa el mismo cargo que tenía la demandante y al cual debe regresar al disponerse su reintegro." SE CONSIDERA La esencia de la problemática de la que ha de ocuparse la Corte estriba en si la accionante incurrió en culpa grave al desatender la oportuna consignación de los dineros recaudados en cuantía de aproximadamente doce millones de pesos, a la postre sustraidos en el lapso dentro del cual abandonó las oficinas de la entidad para almorzar.
En criterio de la censura, no le correspondía a la trabajadora dentro de sus obligaciones contractuales cuidar de la eficaz guarda de dichos dineros. Empero de las declaraciones rendidas por MARIA ROSA GORDILLO RUIZ (folio 266 y 267 ); JOSE HILARIO CAICEDO SUAREZ (Folio 267 ); JAIME CHAVES CHAVES (Folios 267 y 268) HECTOR GUILLERMO MARTINEZ SANCHEZ (Folio 268).el Tribunal dedujo las funciones y obligaciones de la accionada al igual que las circunstancias que finalmente determinaron la terminación unilateral del contrato de trabajo.
De esta suerte, teniendo el fallo como soporte principal la prueba testimonial, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la ley 16 de 1.969 no es calificada para fundar cargo en casación, la sentencia resulta inatacable para los efectos del presente recurso puesto que las pruebas calificadas no alcanzan a demostrar los dos primeros errores de hecho señalados por la censura, al no desvirtuar con la ausencia documental de funciones, las que le atribuyeron los testigos a la trabajadora y que determinaron la absolución impartida por el fallo censurado.
(folio 268) El examen de los errores tercero y cuarto implican el estudio de factores nuevos que no fueron debatidos en las instancias. Como la pretensión del accionante en la demanda introductoria dirigida a solicitar la condena por indemnización moratoria en razón de obligaciones insolutas de la empleadora por concepto de salarios y prestaciones sociales, resulta vaga e imprecisa, como que debió en ese momento procesal exponer en que consistían las fallas de la liquidación para que la accionada pudiera debatirlas o al menos enmendarlas con la consignación de ley.
Así mismo, tampoco precisó en los hechos de la demanda las circunstancias atinentes a la falta de pago de la prima de servicios que ahora reclama impidiéndole así a la accionada hacer uso de la oportunidad procesal que tenía para ejercer su defensa. Estas pretensiones no aparecen precisadas en la primera audiencia de trámite ni en escrito de apelación por lo que invocadas en el recurso extraordinario, resulta evidente su entidad de medio nuevo.
Empero, como el Tribunal se refirió expresamente a la inoportunidad del pago de la liquidación final de prestaciones sociales ha de decirse, que cotejado el documento a folio 233, con la fecha de terminación del contrato de trabajo se encuentra mora en el pago que de no aparece justificada con medio de prueba que por lo menos explique el retardo.
La ley no ha establecido plazo prudencial para el pago de las prestaciones sociales y siendo la cesantía como su nombre lo indica un auxilio destinado a suplir la falta de ingresos del trabajador que ha quedado cesante, su satisfacción debe ser inmediata. Como quiera que la demandada no acreditó razón lógica justificativa de su tardanza, no puede deducirse de esta omisión buena fe de la empleadora.
Así el cargo en cuanto a lo discernido está llamado a prosperar. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se vió en la etapa de casación quedó demostrado que la empleadora incurrió en mora al retardar el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora por el término de 25 días. Como no justificó su incumplimiento con prueba fehaciente que por lo menos explicar causas ajenas que le impidieran satisfacer la obligación laboral, y la exigibilidad de esta emerge en la fecha de terminación del contrato de trabajo, no puede predicarse buena fe de la empleadora en su omisión haciéndose así acreedora a la sanción moratoria consagrada en el art. 65 del C.S. de T. por los 25 días en que permaneció insoluta la obligación y que asciende a la suma total de $53.970,oo, como se condenará en la parte resolutiva.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. el día 15 de abril de 1.994, dentro del proceso ordinario promovido por NOHORA LUCILA GOMEZ DE NIETO contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LA UNIVERSIDAD LIBRE, en cuanto absolvió a la demandada de la condena por indemnización moratoria por el período comprendido entre el 30 de junio y el 26 de julio de 1.989.
NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia revoca el numeral tercero de la sentencia del a-quo en cuanto se abstuvo de estudiar la pretensión subsidiaria referente a la indemnización moratoria correspondiente al período comprendido entre el 30 de junio y el 26 de julio de 1.989, para en su lugar CONDENAR a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LA UNIVERSIDAD LIBRE a pagar a favor de la señora NOHORA LUCIA GOMEZ DE NIETO la suma de cincuenta y tres mil novecientos setenta pesos moneda corriente ($53.970,oo) por concepto de indemnización moratoria de 25 días contados entre el 30 de junio y el 26 de julio de 1.989.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria