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7019(09-05-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

7019condidera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA Nº 12 RADICACION Nº 7.019 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D. C., mayo nueve de mil novecien�tos noventa y cinco. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 15 de abril de 1994, en el juicio ordinario de NELL JAVIER PAZ MARTINEZ contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

A N T E C E D E N T E S Demandó el actor en procura de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido, y el pago de los salarios y prestaciones (como lo ordena la convención) causados entre el despido y al reintegro, con todos los aumentos legales y extralegales; indexación; reliquidación y reajuste de vacaciones, primas de vacaciones, primas semestrales, de antiguedad, auxilios, subsidios, bonificaciones " y demás acreencias laborales causadas." Subsidiariamente pidió indemnización por despido injusto, pensión de jubilación plena "o, en subsidio, especial o, en subsidio, pensión-sanción", indemnización moratorio y costas. � 17 cumpla a cabalidad la filosofía del fenómeno de la desvalorización, y para que sea cierta y completa la aplicación de la indexación en razón a que la moneda no dejó de envilecerse en la fecha del certificado que está en el proceso; y si este es un hecho notorio que no requiere prueba en los términos del inciso 2o. del art. 177 de CPC, naturalmente debe ordenarse indefinidamente para que, como se anotó, en su oportunidad se actualice el respectivo indice de desvalorización monetaria.

La imposibilidad de actualizar día a día esa desvalorización no puede enervar sus efectos, lo que deben extenderse y cumplirse hasta el momento del pago total de la obligación que la genera. "Incluyo la observación final del respeto que guardo a todos los pronunciamientos de la H. Corporación, sin embargo, estimo que el citado en la sentencia impugnada es inaplicable al presente caso".

S E C O N S I D E R A: El recurso tiende al quebrantamiento total de la sentencia bajo la aducción de yerros fácticos en que incurrió el Tribunal originados en la falta de valoración de unas pruebas y en la errónea apreciación de otras. El asunto que ocupa la atención de la Corte y que fue materia de cuestionamiento en las instancias es el atiente a la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes.

De trabajador oficial para el accionante y de empleado público para la accionada. � 18 Sobre el particular, el ad-quem discurrió en estos términos: "El Decreto 1043 de 5 de junio de 1.987 (fl. 210 a 212), por medio del cual se aprueba el acuerdo 011 de 13 de mayo de 1.987, Acuerdo que modifica el artículo 38 del acuerdo 857 de 1.981 ( fl 208 a 209 ) dice: " Las personas que prestan sus servicios a PUERTOS DE COLOMBIA, son trabajadores oficiales, a excepción de los siguientes, que son empleados públicos: " a) En la oficina principal de Bogotá médicos ".

( fol.309 ). Luego, consigna: " Del acervo probatorio relacionado, puede concluir la Sala, que cuando el demandante fue declarado insubsistente, el 5 de octubre de 1.987, se introdujo una modificación a los Estatutos de la entidad demandada contenidos en el acuerdo 857 de 1.981, específicamen�te al artículo 38". ( fl.309). De lo anterior concluye el tribunal: " el hecho que el demandante inicialmente se hubiera vinculado a la sociedad demandada, mediante contrato de trabajo, esta situación no genera los efectos jurídicos perseguidos por el demandante, ya que al cambiar su status por reforma del acuerdo 857 de 1.981, no se le puede seguir aplican� do las normas propias de trabajador oficial ".

(fl. 310). Al examinar el expediente se encuentra fotocopia simple del decreto 1043 de junio 5 de 1.987 (folios 210 a 212) expedida por el presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades consagradas en el literal b- del artículo 26 del decreto 1050 de 1.968, por el cual se imparte aprobación al acuerdo No. 011 de 13 de mayo de � 19 1.987, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Em�pre��sa PUERTOS DE COLOMBIA y con sello que dice: " EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Esta es fotocopia de una que reposa en nuestro archivo". El documento referido carece por completo de valor probatorio al no haber sido autorizado en la forma establecida por el artículo 254 del C.P.C., es decir, por notario o funcionario de la oficina donde repose el original. Las falencias probatorias anotadas para las copias no las suple el artículo 25 del decreto 2651 de 1.991 al prveer que tales documentos "se reputarán auténticos sin nece�si�dad de presentación personal ni autenticación ".

Conviene distinguir entre la autenticidad del documento, esto es: "la certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado " ( art. 252 C.P.C.) y el valor probatorio de estos cuando se aportan en transcripciones o reproduccio�nes mecánicas que deben satisfacer las exigencias legales adjetivas (arts. 253 y 254 C.P.C.). Su inobservancia genera ineficacia probatoria de los mismos como en el caso sub-examine dado a que los documentos de folios 210 a 212 son reproducciones mecánicas aportadas sin el cumplimiento de los requisitos que para copias exige el artículo 254 del C.P.C. y no acreditan la situación fáctica jurídica del cambio de la naturaleza en la relación contractual de las partes. � 20 Siendo esto así, el ad-quem incurrió en el yerro fáctico que le atribuye la censura, lo cual conduce a la prosperidad del cargo.

La Sala estima de conveniencia hacer la observación respecto a las copias de folios 210 a 212, de la cual dedujo el tribunal el cambio de status del trabajador: fueron remitidas por la accionada al juzgado dentro de un paquete de 50 folios (fs. 166 y 167) en respuesta a oficios 1313, 1314 y 1316; estos oficios se encuentran a folios 112, 113, 116, 117, 118 y 119 y en ellos no se solicita copia del decreto 1043.

Entonces, de lo anterior y del examen del expediente, se tiene que esta prueba no fue solicitada, decretada, practicada ni incorporada al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en la ley y de consiguiente es inexplicable que en estas condiciones el Tribunal apreciará y valorará este documento, sin tener en cuenta los principios fundamentales de legalidad, publicidad, contradicción e igualdad de oportunidades en la práctica y producción de la prueba.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Según documentos de folios 93 a 96, el actor se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de médico general el 3 de junio de 1.975, declarado insubsistente a partir del 5 de octubre de 1.987, tal se desprende de la contestación a la demanda al dar respuesta a hechos 2º y 9º (fls. 83 y 84 ). � 21 De folios 11 a 13, aparece copia de la reclamación hecha a la empresa por el extrabajador.

La pretensión principal persigue el reintegro del deman�dan�te al cargo que desempeñaba al momento del despido. En tratándose de trabajado�res oficiales, como el caso que nos ocupa, no le es aplicable el código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones que lo reforman y complemen�tan de acuerdo al artículo cuarto de tal codificación, sino la ley 6ª de 1.945 y el decreto 2127 del mismo año y no consagran el beneficio de reintegro.

En consecuencia resulta impróspera esta pretensión y sus consecuenciales y por las mismas razones la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo. La pretensión subsidiaria atinente a indemnización por la terminación del contrato de trabajo, en forma unilateral por la empresa y con violación de normas convencionales, sería la próspera, más no en los términos de la Convención Colectiva aportada al proceso sin la respectiva constancia de depósito lo cual le resta eficacia probatoria.

Corresponde entonces, conforme al artículo 51 del decreto 2127 de 1.945, el pago de los salarios faltantes para cumplir el plazo presuntivo del contrato de trabajo y dado que empezó a regir el 3 de junio de 1.975, prorrogándose de seis en seis meses (art. 40 decreto 2127 de 1.945), como el despido se produjo el 5 de octubre de 1.987, hay 58 días faltantes para cumplir el plazo presuntivo y con el salario promedio mensual del último año de servicios � 22 por $81.733,19 por este concepto, corresponde al trabajador la suma de $158.017,52 suma a la cual se condenará a la demandada.

Como el extrabajdor, prestó sus servicios a la accionada durante 12 años y dos días, con un promedio salarial mensual de $81.733,19 conforme al inciso primero del artículo 8º de la ley 171 de 1.961, tiene derecho a una pensión mensual de $36.796,30 la cual se reajusta al mínimo legal junto con los aumentos de ley cuando cumpla los 60 años de edad, esto es, el primero de julio de 1.996.

Como la demandada no ha pagado los salarios presuntivos de que trata el artículo 40 del decreto 2127 de 1.945 dentro del término legal, sin demostrar buena fe con este proceder, resulta viable la condena por indemnización moratoria en los términos previstos por el decreto 797 de 1.949 a razón de $2.724,44 diarios a partir del dia 6 de enero de 1.988 y hasta cuando la accionada cancele al actor los salarios antes referidos.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, C A S A T O T A L M E N T E la sentencia de 15 de abril de 1.994 del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., en el juicio seguido por Nell Javier Paz Martínez contra la Empresa Puertos de Colombia, en cuanto ABSOLVIO a la demandada por los conceptos indemnizatorios y de pensión restringida de jubilación. En sede de instancia REVOCA la del Juzgado 13 Laboral � 23 de este Circuito y en su lugar declara imprósperas las excepciones de prescripción de la acción de reintegro y de inexistencia de obligaciones laborales a favor del demandante y condena a la demandada a pagar al actor la suma de $158.017,52 por concepto de indemnización por la terminación unilateral del contrato y la suma de $2.724,44 diarios a partir del dia 6 de enero de 1.988 a título de indemnización moratoria hasta cuando satisfaga el valor de la condena por terminación unilateral del contrato y a pagar la suma de $36.796,30 como pensión restringida de jubilación a partir del primero de julio de 1.996, advirtiendo que esta no podrá ser inferior al salrio mínimo, junto con los aumentos legales.

Costas de las instancias a cargo de la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE, PUBLIQUESE Y DE�VUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretario �