Micelio
7018(15-02-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 7018 Acta No. 4 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Febrero quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995). AMPARO CANO OROZCO por medio de apoderado judicial presentó demanda para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" a reintegrarla al cargo que venía desempeñando cuando fue despedida, a pagarle los salarios dejados de percibir y, en subsidio, a reconecerle el valor de la indemnización por despido, la prima de servicios proporcional al tiempo trabajado durante el primer semestre de 1989, la pensión sanción de jubilación y la indemnización moratoria.

HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA INICIAL La accionante en sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculada mediante una relación laboral con la demanda comprendida entre el 28 de agosto de 1974 y el 30 de marzo de 1989 y que fue despedida sin justa causa. También resaltó que su salario promedio durante el último año de servicios fue de $246.949.19.

POSICION DE LA PARTE DEMANDADA La empresa al contestar la demanda admitió la relación laboral aducida por la parte actora, sus extremos y el salario indicados por ésta; no obstante admitió el despido, negó que hubiese sido injusto. FALLOS DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que conoció del proceso, condenó a la empresa demandada a reintegrar a la señora AMPARO CANO OROZCO al cargo de auxiliar de vuelo internacional que ocupaba al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir hasta cuando se produzca el reintegro dispuesto, en la suma diaria de $8.231.60, y autorizó a la demandada para descontar la suma de $1.303.612.48 pagados a la demandante por concepto de cesantía. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que conoció del recurso de apelación interpuesto por la empleadora contra la decisión del a quo la confirmó en todas sus partes.

EL RECURSO DE CASACION El recurrente pretende la casación total del fallo recurrido a fin de que la Corte en sede de instancia revoque la sentencia del juez del conocimiento en cuanto condenó a reintegrar a la demandante y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del despido en cuantía diaria de $ 8.231.60, para que en su lugar se absuelva a la empleadora de todas las pretensiones de la demanda.

Se presenta un cargo único por violación indirecta en el concepto de aplicación indebida del numeral 5º del artículo 64 del C.S. del T, que fue subrogado por el 8º del D.L. 2351 de 1965, en relación con otras normas relacionadas en la proposición jurídica, como consecuencia de errores manifiestos de hecho atribuidos al Tribunal, los cuales se sintetizan así: Haber establecido que a la trabajadora le era aplicable el reglamento interno de trabajo que consagra como justa causa de terminación del contrato de trabajo el faltar a laborar durante todo el día por tercera vez; en dar por demostrado que la cláusula trece, parágrafo quinto de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, autorizaba o facultaba a la demandante para no hacerse presente al trabajo el día 1º de enero de 1989, por haber trabajado presuntamente los días 24 y 25 de diciembre de 1988; y el no haber dado por demostrado que fue justa la decisión de la empresa de dar por terminada la relación laboral como consecuencia de haber faltado la trabajadora a laborar.

El ataque le critica al Tribunal en primer lugar que le haya extendido los efectos del reglamento interno de trabajo de la empresa a la extrabajadora, pues sostiene que fue aprobado con posterioridad al despido de aquella, por lo que estima no era necesario que la empleadora hubiese demostrado que la señora AMPARO CANO OROZCO faltó a su sitio de trabajo en ocasiones anteriores para que el despido fuera justo.

También reprueba que en la decisión impugnada se estableció que la extrabajadora obró de buena fe al dejar de ir a laborar el día primero de enero de 1989 con fundamento en que la convención colectiva la autorizaba por el hecho de haber trabajado los días 24 y 25 de diciembre de l988. Aduce al respecto que " del texto de la cláusula convencional no se desprende de manera inequívoca que la empresa demandada no debía programar a los auxiliares para los días 24, 25 y 31 de diciembre o 1o. de enero, sino que buscaría por imperativos del servicio no hacerlo según lo consagra el texto de la convención, pues en manera alguna se trata de una obligación incondicional de no poderlo hacer ", y expresa la censura acerca de este punto que si la actora consideró que no existían las necesidades del servicio que contempla la cláusula convencional le correspondía a ella acreditar esa situación. LA OPOSICION AL CARGO: En la réplica el apoderado de la parte actora objeta: a)Que la proposición jurídica en el cargo se encuentra incompleta en cuanto no menciona como infringidas varias normas que el Tribunal aplicó, sino que sólo las menciona como relacionadas con la única norma que el recurrente considera violada; b)Que el impugnador omite explicar en que consistieron los errores del fallador en la apreciación de cada una de las pruebas que menciona como mal apreciadas.

C) Que los supuestos errores de hecho atribuidos a la sentencia no se presentaron y menos con el carácter de evidentes que se requiere para la casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I)Respecto a las objeciones formales al cargo: No son de recibo los reparos técnicos al ataque, pues conforme lo dispone el artículo 51-1 del Dcto 2651 de 1991, es suficiente que el censor señale cualquiera de las normas sustanciales que sirvieron de base al fallo, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

Además, si el impugnante cita determinadas normas como relacionadas con una que fue indebidamente aplicada, corresponde entender que las demás también fueron transgredidas dentro de igual concepto. De otra parte es dable estimar que la errónea apreciación de las pruebas mencionadas en la censura, se atribuye en cuanto que el fallador no encontró en ellas la justa causa de terminación contractual imputada a la accionante y antes por el contrario la halló desvirtuada.

II)La posición atacada del Tribunal: En la carta de despido Avianca atribuyó a la demandante que el primero de enero de 1989, "..estando programada por itinerario para volar, no asistió a cumplir con tal asignación, ocasionando perjuicios a la Compañía, por trastornos en la programación de vuelos.." e invocó el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 (ver, folio 309).

Acerca de este hecho, el ad-quem encontró probada la falta al trabajo, pero al propio tiempo no la consideró grave y la justificó basado en la buena fe de la trabajadora y en normas reglamentarias que exigían una triple inasistencia para que se configurara la justa causa de desvinculación. III) Confrontación de la sentencia en los términos del cargo: Debe observarse ante todo que para constituir justa causa, el hecho atribuido a la demandante tendría que estructurarse como violación grave de las obligaciones de ésta (Dcto 2351 de 1965, art 7, literal a., ordinal 6).

Entonces, bajo este supuesto normativo, resulta que en el juicio ordinario la Compañía accionada tenía la carga de acreditar no sólo la inasistencia de la señora Cano Orozco, sino también la gravedad de su actitud. Ahora bien, como el Tribunal no encontró que fuera grave el comportamiento de la demandante consistente en no haber asistido a trabajar el 1 de enero de 1989, desde el punto de vista del recurso de casación corresponde al censor demostrar que el hecho si revestía gravedad para la empresa, si es que quiere desvirtuar la conclusión del fallador.

Así, dentro de este enfoque, corresponde a la Sala confrontar las pruebas calificadas en casación laboral (ley 16 de 1969, art 7) que según el cargo fueron mal apreciadas o preteridas por el ad-quem. Las actas de folios 41 y 55 contienen la posición de la demandante en el sentido de que su cuestionada inasistencia tuvo plena justificación así como también el respaldo del sindicato ACAV a la trabajadora, luego es claro que de estas pruebas no se desprende contradicción respecto de lo concluido por el Tribunal.

El reglamento interno de trabajo visible a folios 74 a 132 si fue indebidamente aplicado por el juzgador, en cuanto el texto aportado al juicio es resultado de reformas que fueron aprobadas administrativamente con posterioridad a los hechos discutidos en el juicio. Sin embargo, esta conclusión en nada incide respecto a la gravedad o futilidad de tales hechos.

La Convención Colectiva de Trabajo antes que desvirtuar, respalda la postura de la accionante, en cuanto el parágrafo 5 de la cláusula 13 establece que "La Empresa, para los días 24, 25, 31 de Diciembre y 1° de Enero, hará una programación especial buscando que quienes deban laborar en los dos (2) primeros días mencionados no lo hagan en los dos (2) últimos, salvo imperativos del servicio.

Esta programación se hará con suficiente anticipación, para dar oportunidad a los Auxiliares de Vuelo y Supervisores de Cabina más antiguos a que manifiesten sus preferencias al respecto, haciendo la Empresa la selección final con base en la posición de los aspirantes en el escalafón y en las necesidades del servicio". La carta de despido (fol 309) sólo refleja la posición de la empresa, pero por si misma carece de valor sobre los hechos que atribuye y el contrato escrito de trabajo (fol 310), desde luego, mal puede informar sobre las circunstancias de su fenecimiento, máxime si se considera que la causal invocada de terminación fue legal y no contractual.

El documento de folio 326 es un documento testimonial suscrito por Francy Otálora, de suerte que no es medio idóneo en casación laboral pero si lo fuera se encontraría que respalda lo aseverado por la demandante. En general, las documentales actuantes a folios 309 a 334 aportadas durante la inspección y que menciona el censor como defectuosamente valoradas, no demuestran la gravedad de la inasistencia de la demandante: varias de ellas tienen que ver con sucesos acaecidos en 1982 (fols 327 a 334) y otras se refieren al mero trámite interno de los descargos de la accionante (fols 311 a 326), fuera de la carta de despido y el contrato de trabajo que ya se analizaron individualmente.

En suma, como ninguna de las pruebas calificadas en casación laboral mencionadas en el cargo desvirtúa las conclusiones del Tribunal, no procede que se confronten los testimonios igualmente citados en la censura por no ser legalmente idóneos y bastan las razones expuestas para concluir que es infundado el ataque del censor y por ende no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santafé de Bogotá, el 15 de abril de 1994, en el juicio promovido por AMPARO CANO OROZCO contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A "AVIANCA" Costas a cargo de la recurrente, dado que su acusación no tuvo prosperidad.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria.