Micelio
7014(09-02-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 0284 de 1957Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 284 de 1957Ley 153 de 1887Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7014 Acta No. 4 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE JAVIER ANTEQUERA REYES frente a la sentencia del 25 de marzo de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio instaurado por el recurrente contra WILLBROS COLOMBIA S.A. y HOCOL S.A. A N T E C E D E N T E S El señor Jorge Javier Antequera Reyes demandó a las empresas Willbros Colombia S.A. y Hocol S.A, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fueran condenadas conjunta o solidariamente dichas entidades de conformidad con las siguientes peticiones: "1a) A pagar los viáticos que le correspondan, liquidados de acuerdo a lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Hocol S.A. "2a) A pagar el reajuste de salarios que le corresponda, liquidado con fundamento en la diferencia que resulta entre el devengado por el actor y el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Hocol S.A. "3a) A pagar el reajuste que corresponda por el trabajo suplementario o extra, efectuado por el actor en horas diurnas o nocturnas y en días ordinarios de trabajo o de descanso, liquidado con fundamento en la diferencia entre lo pagado al actor y la suma mayor que corresponda al aplicar a ese tiempo suplementario o extra, los recargos indicados en la ley.

"4a) A pagar el reajuste de la liquidación final de prestaciones sociales de cada uno de los períodos laborados, especialmente el correspondiente al auxilio de cesantía, liquidado con fundamento entre lo que se pagó y la mayor suma que corresponda por la reliquidación de salarios pedida en los tres primeros numerales de este capítulo de la demanda.

"5a) A pagar el reajuste de los intereses sobre la cesantía, liquidado con fundamento entre lo que se pagó al actor y la mayor suma que corresponda por la reliquidación de la cesantía, pedida en el numeral cuarto de este capítulo de la demanda. "6a) A pagar los salarios caídos que correspondan tanto por las condenas que se solicitan tanto como por la falta del examen médico de retiro que se dejó de practicar al actor.

"7a) A pagar las costas judiciales, incluyendo agencias en derecho." Las pretensiones se fundan en los hechos que se sintetizan así: HOCOL S.A. se dedica a la explotación de petróleo en el territorio de este país y contrató con WILLBROS COLOMBIA S.A. la construcción de tramos del Oleoducto Colombia que va desde los campos petrolíferos explotados por aquella en el departamento del Huila hasta la Costa Atlántica, y tiene como función el transporte de crudo o petróleo natural para su exportación. En virtud de tal contratación, Willbros Colombia S.A. se obligó a aplicar a los trabajadores que destinara en la obra de construcción del oleoducto, "las normas de carácter colectivo pactadas por HOCOL S.A. con su sindicato de trabajadores".

Además de que en el artículo 66 de la convención colectiva del 9 de diciembre de 1988, firmada entre HOCOL S.A. y SINTRAHOCOL la empresa se compromete a exigir a sus contratistas la aplicación de la convención en beneficio de los trabajadores. La mencionada convención colectiva, estipuló salario mínimo de $2.183.oo diario para el primer año de vigencia y de $2.843.oo para el segundo año. También establece viáticos para los trabajadores enviados por fuera de su base de trabajo, así: $6.000.oo diarios para el primer año de vigencia de la convención y $7.800.oo diarios para el segundo año. El actor prestó servicios a la empresa WILLBROS DE COLOMBIA S.A., como obrero, siempre por fuera del municipio en el cual fue contratado pese a lo cual nunca se le reconocieron los viáticos ni se le remuneró correctamente el trabajo nocturno, ni el suplementario, ni el realizado en días de descanso obligatorio.

La aludida vinculación laboral se llevó a efecto mediante tres contratos de trabajo así: "Primer contrato: De febrero 4 al 28 de 1990; "Segundo contrato: De marzo 17 a mayo 15 de 1990; y "Tercer contrato: De junio 18 a agosto 19 de 1990" Al actor se le practicaron exámenes médicos de ingreso, no obstante lo cual se le negó la práctica de examen médico de retiro y la expedición del correspondiente certificado de salud.

(folios 2 a 6 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo HOCOL S.A. niega la vinculación laboral del accionante y propone las excepciones de Prescripción, Inexistencia de las Obligaciones, Compensación, y Pago. (folios 25 a 27 del primer cuaderno) De su parte la codemandada WILLBROS COLOMBIA S.A. responde la demanda e informa que "contrató con Hocol S.A. y otras cuatro empresas la construcción del Oleoducto de Alto Magdalena, que parte de la Estación de Bombeo Tenay hasta Vasconia".

Que ni en forma verbal ni escrita se le impuso a Willbros Colombia S.A. la aplicación de alguna convención colectiva, pues el demandante ni los demás trabajadores a su servicio estaban afiliados ni cotizaban para alguna organización sindical, además de que Willbros Colombia S. A. nunca fue informada por los propietarios del Oleoducto Alto Magdalena de la existencia de convenciones colectivas reguladoras de las relaciones laborales con sus respectivos trabajadores.

Acepta que el demandante trabajó a su servicio en los lapsos indicados en la demanda, que el primer contrato se realizó en La Dorada para laborar en el Oleoducto Alto Magdalena, base No 3 que comprendía varios municipios, pero "en todo caso la empresa lo transportaba y lo regresaba todos los días". El segundo contrato se firmó en Cocorná, Antioquia para trabajar en el Oleoducto Alto Magdalena, que comprende varios municipios pero no se estipuló el pago de viáticos.

Indica que en los tres contratos el salario básico diario fue de $2.183.oo y que se le pagó el trabajo extraordinario con los recargos legales. Por lo demás, asegura que la empresa entregó al actor la orden para la práctica del examen médico de retiro pero ignora si acudió o no con tal finalidad. Propone las excepciones de Inexistencia de las Obligaciones, Excepción de Inconstitucionalidad, Buena Fe, Falta de Causa Jurídica, Prescripción, Compensación, y Pago.

(folios 29 a 32 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con sentencia, del 12 de agosto de 1993, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la cual decidió: "PRIMERO.- ABSUELVESE a la demandada HOCOL S.A. de todas y cada una de las súplicas impetradas por el demandante señor JORGE JAVIER ANTEQUERA REYES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. "SEGUNDO.- ABSUELVESE a la demandada WILBROS COLOMBIA S.A. representada por el Dr. ANTONIO SANCLEMENTE VELASQUEZ o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones que mediante este juicio le formuló el señor JORGE JAVIER ANTEQUERA REYES con c.c. No.10.168.459 de la Dorada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. "TERCERO.- COSTAS A cargo de la parte demandante.

Tásense." (folios 141 a 148 del primer cuaderno) Por apelación de la parte actora, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo impugnado, de fecha 25 de marzo de 1994, CONFIRMO la sentencia de primer grado e impuso las costas del recurso a la parte actora.

(folios 167 a 173 del primer cuaderno). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Busca el recurso la Casación total de la sentencia acusada, confirmatoria en todas sus partes de la dictada en la primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. "Casada la Sentencia referida, se pretende que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, proceda a revocar totalmente la Sentencia de primera instancia para despachar favorable-mente las peticiones de la demanda, imponiendo las condenas pedidas a las sociedades demandadas y señalando las costas a que hubiere lugar." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos así: P R I M E R C A R G O Dice: "Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria, en la modalidad indirecta, de los artículos 172, 173, 175, 177, 179 (modificado por el artículo 12 del Decreto Ley 2351 de 1965), 180, 181 (modificado por el artículo 13 del Decreto Ley 2351 de 1965), 183, 467, 469, 476, 132 del Código Sustantivo del Trabajo.

Igualmente el artículo 1( del Decreto Especial 0284 de 1957, así como los artículos 25 y 62 del Decreto 2651 de 1991. "Como consecuencia de la violación señalada se produjo el quebrantamiento de las siguientes normas: Artículos 65, 127, 133, 134, 149, 158, 159, 160, 161, 168, 249, 253 (Modificado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 306, 34, 54, 55, 57 (numeral 4(), 59 (numeral 1(), 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

También los artículos 2( de la Ley 153 de 1887, 27, 28 y 30 del Código Civil, 6( del Código de Procedimiento Civil. Y 145 del Código Procesal del Trabajo, al igual que el 25, 26, 50 y 61 ibídem. "Las violaciones señaladas se produjeron por cuanto al estudiar el caso controvertido el a-quem dió por sentado, no estándolo que la liquidación y pago de todo el tiempo suplementario, laborado por el actor, especialmente el verificado en días de descanso obligatorio por Ley, estuvo ajustado a derecho y estimó como no claras y concretas las peticiones de la demanda sobre el tiempo extra laborado.

"Y se dieron también por la equivoca limitación restrictiva dada al alcance del territorio en donde se desarrollaron los contratos de trabajo celebrados por el actor con Willbros Colombia S.A., al cual no hizo extensiva la aplicación de las normas convencionales pactadas y vigentes en Hocol S.A. "DEMOSTRACION DEL CARGO "Las violaciones se adujeron como consecuencia de los siguientes errores: "1() Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó y pagó correctamente al actor el tiempo extra laborado en días dominicales y festivos.

"2() Dar por demostrado, no siéndolo, que la demandada incumplió en sus peticiones con la obligación de presentarlas en forma separada y precisa, claras y concretas. "3() No haber considerado, estándolo demostrado, que la forma de remuneración del contrato de trabajo celebrado en tres oportunidades por las partes, se hizo por el sistema de unidad de tiempo, específicamente por hora laborada.

"4() Haber omitido, estándolo demostrado, que los trabajos ejecutados por la sociedad Willbros de Colombia S.A, para Hocol S.A. y en los cuales laboró el actor como trabajador de la primera, fueron los de construcción de un Oleoducto petrolero de los campos petrolíferos de Hocol S.A., situados en el departamento de El Huila que es su zona de trabajo, hacía la Estación de Vasconia ubicada por fuera de ese departamento, pero vinculada a la zona de labores referida por la obra del Oleoducto.

"5() Haber omitido, siendo un hecho notorio, que en los períodos comprendidos entre el 4 de febrero al 28 del mismo mes de 1990, correspondiente al primer contrato de trabajo; Entre el 16 de marzo al 15 de mayo de 1990, correspondiente al segundo contrato; y, entre el 18 de junio y el 19 de agosto de 1990, correspondiente al tercer contrato, existen 4 dominicales en el primero; 9 dominicales y 4 festivos obligatorios en el segundo; y 9 dominicales y 5 festivos obligatorios en el tercero. "6() Haber negado el carácter probatorio de los documentos aportados por las partes, no tachados de falsos ni contradichos, sin necesidad de reconocimiento alguno, otorgado por la Ley probatoria que por ser de órden público es de aplicación inmediata.

"En relación con el material probatorio los errores se singularizan así: "A) Errónea apreciación de los documentos visibles a folios 8, 10, 11, 12 y 13 del Cuaderno Principal, que contienen la información sobre los pagos efectuados al actor por concepto de sueldo básico, descanso remunerado, horas laboradas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios y en días de descanso obligatorio,.Información que aparece debidamente discriminada en cada uno de los diversos factores que contiene, señalando el número de horas trabajadas, si fueron en días ordinarios o de descanso obligatorio, si fueron extras nocturnas y diurnas.

Y su valor total por cada grupo de horas trabajadas. Documentos que fueron constatados en la diligencia de inspección judicial (Folios 128 a 130). "B) Falta de apreciación del libelo de demanda, especialmente el numeral tercero del Capítulo de Peticiones (Folio 22), por cuanto exigió para ese pedimento que especificara si su extensión cubría o no los diversos contratos laborales existentes entre las partes La apreciación correcta de la petición incoada es que se refiere al tiempo suplementario que el actor trabajó con Willbros Colombia S.A., durante todo el período de su vinculación. "C) Errónea apreciación de la Inspección Judicial (Folios 128 a 130) por cuanto omitió que en ellas se constató la documental aportada a la demanda que contiene la liquidación del tiempo laborado por el actor.

Y, en cuanto en élla se pudo constatar la existencia de un contrato celebrado entre Willbros Colombia S.A. y Hocol S.A, para la construcción de Oleoducto de los campos de producción de la segunda, situados en el departamento de EL Huila, hacía el sitio denominado Vasconia ) Folios 132 a 135). "D) Falta de apreciación de la Cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre Hocol S.A: y su sindicato de trabajadores (Folios 91 a 120).

El error consistió en no estimar que en esa norma Hocol S.A. se comprometió a imponer a sus contratistas, sin liquidación de ninguna naturaleza, el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 0284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959, para los trabajadores a su servicio. "Si la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. hubiera leído detenidamente la demanda, no hubiese estimado en élla la falta de requisitos exigidos por el artículo 25 del Código Procesal Laboral, pues al actor no le pide que determine la cantidad de horas extras que según su petición deban ser reajustadas por la mala liquidación hecha por el patrono. Y no hubiera afirmado que en la demanda el actor 'frente al trabajo extra no determinó cuáles fueron las horas extras diurnas y/o nocturnas no pagadas con el recargo de ley, y la fecha en que presuntamente el actor las trabajó'.

"Y mucho menos hubiese afirmado que 'ante la falta de la petición 3a. analizada se confirmará la absolución que dedujo el a-quo.' "El ad quem no sólo ideó exigencias no establecidas en la Ley para descalificar la claridad meridiana de la tercera petición del Capítulo respectivo de la demanda, sino que pasó por encima de los numerales 20 a 26 del Capítulo de Hechos de la demanda, indicadores del tiempo suplementario laborado por el actor.

"No es dable que el actor tenga que realizar en la demanda una liquidación de sus peticiones o una precisión extrema de las mismas. Suficiente es que se solicite la reliquidación del tiempo extra laborado y que, en concordancia con tal pedimento se indique que durante la o las vinculaciones laborales se trabajó en horas suplementarias y que éllas fueron indebidamente liquidadas.

Será en el desarrollo del proceso cuando la parte que afirma tales hechos, tendrá a su cargo la obligación de pagar cuál fué el tiempo extra que trabajó y cómo se hizo la liquidación por fuera o desconociendo el contexto ordenado por la Ley. "Si ese hubiese sido el entendimiento de la demanda, el ad-quem hubiera considerado los documentos visibles a folios 8, 10, 11, 12 y 13 del Cuaderno Principal, los cuales omitió. "La falta de apreciación de esos documentos impidió observar que en éllos el sueldo informado es de $77.720.oo mensuales.

Que al actor se le pagaba por horas laboradas. Y que, la simple operación aritmética de dividir el sueldo mensual entre 240 horas, obligación legal de trabajo al mes, da un valor para cada hora de trabajo ordinaria de $324.12. A esa misma conclusión se llega al dividir la información existente en cada una de las liquidación del número de horas ordinarias y de la cantidad pagadas por éllas.

"Partiendo del valor de la hora ordinaria de trabajo se puede establecer el valor de las horas extras laboradas en días de descanso obligatorio. El documento visible al folio 10 del Cuaderno Principal informa de 2 horas festivas nocturnas laboradas y pagadas en la cantidad de $1.782.oo. "El valor de la hora extra nocturna resulta de aplicar un recargo del 75 por ciento sobre el valor de la diurna ($324.12 X 1.75%).

Si es el día ordinario se pagará conforme al resultado de esa operación aritmética a $567.21 y si lo es en día de descanso obligatorio será el doble o sea a $1.134.41. Tal análisis elemental nos informa que por dos horas se pagaron $1.782.oo, siendo que el valor de las mismas debió ser de $2.268.84. "El mismo análisis del citado documento precisa que el período liquidado en él va del 18 de junio de 1990 al 19 de agosto del mismo año. Período en el cual aparecen 9 dominicales y 5 festivos.

Y que al actor sólo le aparecen pagando por concepto de descansos renumerados 24 horas o sean tres días. "Ese mismo análisis aplicado a los documentos dejados de reconocer, precisa: "a) Que la demandada Willbros de Colombia S.A. no liquidó correctamente al actor el tiempo extra laborado en días de descanso obligatorio, por cuanto no aplicó el doble al recargo de Ley para el trabajo suplementario.

"b) Que no pagó todos los días de descanso obligatorio. "c) Que el tiempo extra en días de descanso obligatorio al ser mal liquidado influyó en una rebaja de su cesantía. "En idéntico sentido al dejar de apreciar la Cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Hocol S.A. que no contiene limitación alguna para su cumplimiento por los Contratistas de dicha empresa, el ad-quem dejó también de apreciar y de aplicar la 49 de la misma Convención que estableció un salario mínimo convencional de $2.843.oo diarios para el segundo año de vigencia convencional (Folio 25 y 29).

Suma superior a la que Willbros de Colombia S.A. pagó por día al actor ($77.790.oo, entre 30 = $2.593.oo diarios). "Y si Willbros de Colombia S.A: estaba obligado a pagar el mínimo convencional, pero lo hizo en menor cantidad, se impone el reajuste de salarios y la reliquidación de todo el tiempo suplementario y de las prestaciones sociales, así como también la correspondiente sanción por el no pago de salarios y prestaciones." De otro lado la réplica considera que la proposición jurídica del cargo adolece de deficiencias que afectan su estructuración pues no cita las normas que consagran los derechos que se consideran violados, la segunda parte de la proposición omite el concepto de la violación, y no se precisa que la infracción de las normas procesales, allí consignadas constituye una violación medio.

Además, cita con el carácter de prueba el libelo de la demanda sin que ésta participe de tal naturaleza y acusa la sentencia de no haberla apreciado, no obstante que el fallo hace alusión a la misma; igualmente, el impugnante señala como erróneamente apreciados documentos que realmente no se mencionaron por el ad quem y acusa a este de no haber valorado documentos que sí lo fueron; a la vez que en relación con otros acusa el fallo de apreciación errónea y de haberlos omitido al mismo tiempo.

(folios 20 a 25 del cuaderno de la Corte) S E C O N S I D E R A Tal y como lo observa la réplica, el cargo adolece de errores que lo hacen inestimable, como es el hecho de acusar simultáneamente de valoración errónea y de falta de apreciación de unas mismas pruebas, vale decir los documentos de folios 8, 10, 11, 12 y 13, lo cual es contrario a la técnica de casación laboral.

Además, señala como no estimado por el ad quem el libelo demandatorio, pero ello no corresponde a la realidad, toda vez que de tal apreciación el fallador derivó la confirmación de la absolución respecto de las peticiones 3a, 4a y 5a, indicando que le faltó al demandante precisión y claridad al exponer el petitum. Igual acontece respecto de la convención colectiva de trabajo, que se cita como medio de convicción ignorado, sin percatarse que el fallo alude a él expresamente.

Fuera de lo anterior, el recurrente acusa la decisión de segundo grado, de dar por demostrado que la demandada liquidó correctamente el trabajo suplementario, cuando lejos de llegar a tal conclusión, la providencia recurrida mediante este recurso extraordinario, se aparta de la prueba sobre el particular, basándose en que la la petición no es clara.

Sabido es que en la casación laboral, la actividad de la Corte, se reduce a verificar si ocurrieron o no los desatinos en la valoración probatoria que acusa quien impugna la sentencia, por lo que, no le es permitido subsanar las fallas de que adolezca el cargo, como tendría que actuar en el sub exámine para estudiar, como erróneamente apreciados, el acto procesal de la demanda y los documentos aludidos por la impugnación. No sobra destacar, que la demanda introductoria, en principio, sólo puede tenérsele como prueba calificada en aquellos eventos en los cuales sus hechos fundamentales contengan confesión judicial, pues su naturaleza de pieza procesal inicial impide ubicarla en el concepto de prueba documental; por lo tanto los errores de hecho enunciados en este cargo, requerían de su demostración mediante otros instructorios.

Aun cuando es de anotar que esta Sala ha entendido que en algunos casos es necesario examinar la demanda inicial para decidir situaciones relativas al hecho nuevo en casación, quebranto de la relación jurídico procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada etc. Bajo los parámetros esbozados, se repite, el libelo demandatorio no es instrumento idóneo, en este caso, para fundar un cargo en la casación laboral.

Además, es del caso observar que no sólo las limitaciones técnicas del recurso impiden casar la sentencia, sino que los probatorios aludidos en la impugnación no demuestran lo yerros endilgados al fallo del Tribunal. Por el contrario se infiere de los documentos anexos a la demanda, e incluso del texto de esta última, que carece de fundamento la pretensión del accionante relacionada con el reajuste del valor pagado por la demandada por concepto de trabajo suplementario.

Basta mirar los hechos 18 y 20 a 24, en los cuales el mismo demandante expone que su salario era de $324,125 la hora y que el trabajo suplementario diurno en días festivos se le remuneró a razón de $729.25 por hora y el suplementario nocturno en los mismos días a razón de $891.33 por hora para concluír que no tiene razón la súplica consistente en el reajuste del pago correspondiente al trabajo extra.

En consecuencia, el cargo no prospera. S E G U N D O C A R G O Dice: "Acuso la Sentencia recurrida por violación directa de la Ley, en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes artículos del Código Procesal del Trabajo 25, 28 y 50. Y del artículo 1( del Decreto Especial 0284 de 1957. "La infracción de las normas citadas del Código Procesal del Trabajo, fue violación de medio que condujo junto con la infringida al artículo 1o. del Decreto Especial 0284 de 1957, al quebrantamiento de las siguientes disposiciones: 172, 173, 177, 179 (modificado por el artículo 12 del Decreto Ley 2351 de 1965), 180, 181 (Modificado por el artículo 13 del Decreto Ley 2351 de 1965), 183, 467, 469, 476, 132, 65, 127, 133, 134, 149, 158, 159, 160, 161, 168, 249, 253 (Modificado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 306, 34, 54, 55, 57 (numeral 4o.) 59 ( numeral 15), 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

También los artículos 2o. de la Ley 153 de 1887, 27, 28, y 30 del Código Civil, 6o. del Código de Procedimiento Civil y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo. Y 52 del Decreto 2651 de 1991. Las violaciones señaladas se produjeron por cuanto al estudiar el caso controvertido el ad quem exigió para dictar Sentencia que en materia de horas extras laboradas, se indicara en la demanda el número de éllas; su diferenciación entre nocturnas y diurnas y entre laboradas en días de descanso obligatorio y en días laborables; y la fecha en que fueron trabajadas.

Y exigió que la petición de reconocimiento y pago de dicho tiempo suplementario se pidiera por separado para cada contrato, en el evento de que entre las partes hubiese existido más de una relación laboral. "E igualmente por cuanto al estudiar lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto Especial 0284 de 1957, tuvo de su aplicación una interpretación restringida al área o zona geográfica en donde se realizan los trabajos del Contratista exigiendo que para que éste deba aplicar las normas convencionales vigentes en la entidad Contratista, deba realizar sus actividades en la misma zona o región geográfica en donde la Contratante actúa, interpretación restrictiva no contenida en la norma aplicada, que le impidió hacer la extensión de las normas convencionales a los trabajadores de los contratistas.

"DEMOSTRACION DEL CARGO "Con plena independencia fáctica que me permita oponerme a las pruebas aportadas y consideradas en la Sentencia, estimo que el ad-quem hizo estimación errónea de la norma contenida en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, por haber pedido al libelo formulado por el actor que contuviera precisiones no determinadas en la Ley.

La sentencia dice 'que la parte demandante en su libelo a criterio de la Sala no dio cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 25 del C.P.L., es decir frente al trabajo extras no determinó cuáles fueron las horas extras diurnas y/o nocturnas no pagadas con el recargo de Ley, y la fecha en que presuntamente el actor las trabajó. Además no se expresa en esa tercera petición que tal pedimento se refiere a los 3 contratos de trabajo, como si se indicó en la petición 4a. para la cesantía reajuste reclamado'.

(Folio 171). "Separándome de las afirmaciones contenidas en los hechos 20 a 26 del Capítulo de Hechos de la demanda que contradicen la afirmación de no haber señalado el tiempo extra suplementario y aceptando que en esos Hechos no se dijeron los días en que fueron trabajadas esas horas extras, del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo no es factible jamás deducir que ni en las peticiones, ni en los hechos tenga necesariamente el actor que precisar con exactitud, mayor o menor, los días y la condición de diurna o nocturna de las horas extras que reclama.

"El debido entendimiento de la norma citada es que el actor indique que laboró tiempo suplementario y que afirme también que éste no le fue liquidado conforme a la Ley. Y es, con fundamento en esa afirmación, que correrá a su cargo la obligación de demostrar cuál fué el tiempo extra que laboró, la condición del mismo en relación con el horario diurno o el nocturno, el día en que lo trabajó. "La Ley no exige al demandante que precise hasta en los más mínimos detalles los Hechos en que fundamenta sus peticiones.

Exige sí que sean concretos para que sobre éllos se responda por el demandado. Pero si aún no lo fueren, no por ese motivo el Juez debe desestimarlos y su concrección -sic- se deja al debate probatorio, del cual surgirán comprobados o no probados. "Y tampoco exige la Ley que en el evento, como en el caso de autos, cuando aparecen más de una relación laboral, el actor tenga que especificar para cada uno de éllas y por separado o en forma diferenciada, sus pedimentos.

El artículo 25 del Código Procesal Laboral se refiere 'a lo que se demanda'; esto es, lo que se solicita. Y las limitaciones a las peticiones de una demanda se encuentran diferenciadas en el artículo 52 del Decreto Especial 2651 de 1991, aplicable al caso controvertido en razón de ser norma procesal de orden público. Allí se indica que en un proceso se pueden presentar contra un mismo demandado varias pretensiones si éllas no se excluyen entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

Si el juez competente para conocer de todas y si pueden tramitarse por el mismo procedimiento. "Ese fue entonces el entendimiento que el ad quem debió dar al artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y no entrar a dilucidar si él tenía o no competencia para interpretar la demanda, pues ésta se encuentra ajustada a derecho tanto en su parte formal como en la sustancial.

"Y equívoco fue también el entendimiento dado al artículo 1o. del Decreto Especial 0284 de 1957, especialmente la frase utilizada en esa norma 'en la respectiva zona de trabajo.' "Dice el ad quem que 'el actor confesó al absolver el interrogatorio de parte (fl. 61 y 62) que sus labores las cumplió en Departamentos distintos del Huila, de forma tal, que aunque se aportó al proceso en términos de Ley la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa HOCOL S.A. Y su sindicato (fls. 90 y ss Art. 469 C.S.T.) que conforme su Art. 5o.

(fl. 116) hace ver que el sitio normal de labores de HOCOL S.A. era el Departamento del Huila, no hay lugar a aplicar tal convención al no darse los requisitos del Art 1o. del Decreto 284 de 1957 citado, no obstante que el certificado de constitución y gerencia de esta sociedad (fl. 18 y ss), consagra como objeto social entre otros la vinculación a la exploración y explotación de petróleo y que el contrato celebrado entre las demandadas lo fue con tal fin (fl. 134-135 inspección judicial)'.

"Entendió el Juzgado que la norma citada (Artículo 1o. del Decreto Especial 0284 de 1957) condiciona la aplicación de 'los mismos salarios y prestaciones' que disfrutan los trabajadores de la empresa contratante petrolera a los trabajadores de la empresa contratista de aquélla a que sus labores se realicen en el mismo Departamento. "Esto es, que disfrutan de esos mismos salarios en el mismo Departamento, por cuanto de la frase 'en la respectiva zona de trabajo' se infiere que en el lugar en donde el contratista desarrolla sus actividades debe existir trabajo de la contratante.

"El criterio restrictivo es erróneo por cuanto por 'zona de trabajo' no es dable entender únicamente área geográfica, o área territorial política del país. "Las empresas dedicadas a la explotación del petróleo tienen multitud de áreas greográficas en dónde actuan. Separadas unas de otras, dada la naturaleza de su labor. Y en el caso de autos el área de producción de HOCOL S.A. si bien está delimitado en el departamento del Huila, no es factible entender que se circunscribe al mismo.

Pues la necesidad de conducir el crudo extraído hacía los centros de transformación o de mercadeo, hacen que su zona de trabajo se expanda hacía otras áreas geográficas del territorio nacional. Precisamente lo que Willbros Colombia S.A., su contratista hacía para Hocol S.A. era en desarrollo de su zona de trabajo, construyendo el oleoducto para el transporte del crudo.

"El entendimiento estrecho del área departamental, impidió de esa forma al ad quem dar aplicación a las normas salariales vigentes en HOCOL S.A. para los trabajadores de la contratista WILLBROS DE COLOMBIA S.A., y, entre éllos para el actor. Salario que para el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo era superior al que se pagaba al actor.

Y que al serle aplicado hubiese conducido al reajuste de sus emolumentos salariales y a la reliquidación de sus prestaciones sociales y a la condena a la indemnización moratoria. "Igualmente el estrecho entendimiento de las normas procesales indicadas fue el medio que sirvió para violar las normas sustantivas relativas a la forma de remuneración del trabajo en días de descanso obligatorio.

El análisis de las horas extras laboradas por el actor en días de descanso obligatorio, precisa que éllas no fueron pagadas al doble en el porcentaje correspondiente al recargo diurno o nocturno. Se violó así la forma cómo se encuentra establecido ese pago en el artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado para la época en que se hizo el pago por el artículo 12 del Decreto 2351 de 1965.

Norma que no hace distinción alguna, que es de carácter preferencial y que precisa el recargo del ciento por ciento del trabajo efectuado sin discriminación alguna entre tiempo ordinario o suplementario. "Estimo que, precisadas las interpretaciones incorrectas del ad-quem y la forma cómo debió ser aplicada la Ley, cabe la solicitud de casación pedida." Con relación a este cargo, la réplica advierte que aparte de las normas procesales citadas por el censor, y del artículo 1( del decreto 284 de 1957, preceptos que equivocadamente se califican como erróneamente interpretados, la impugnación omite señalar el concepto de violación respecto de las demás normas incluidas en el cargo.

Anota también que el Tribunal no realizó ninguna exégesis sobre las mencionadas disposiciones procesales, como tampoco respecto del artículo 1( del Decreto 284 de 1957, sino que sencillamente partiendo de un hecho aceptado por el demandante en el interrogatorio de parte, de haber laborado en departamentos distintos del Huila, concluye que no se dan los requisitos de esta úlltima norma.

( folios 25 a 29 del cuaderno de la Corte) S E C O N S I D E R A Este cargo se orienta por la vía directa y acusa la sentencia del Tribunal de haber interpretado con desvío los artículos 25, 28 y 50 del Código Procesal del Trabajo así como el artículo 1( del decreto 284 de 1957, lo cual condujo al quebrantamiento de los artículos 172, 173, 177, 179, 180, 181, 183, 467, 469, 476, 132, 65, 127, 133, 134, 149, 158, 159, 160, 161, 168, 249, 253, 306, 34, 54, 55, 57, 59, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y otras disposiciones más. El cargo en sí se refiere a dos aspectos del fallo, el uno tiene que ver con la interpretación del Tribunal de que la prueba indica que el demandante trabajó, para un contratista independiente, en una zona distinta de aquella en la cual tiene sus trabajadores la empresa beneficiaria ó entidad contratante y, por lo mismo, que no se da uno de los presupuestos que establece el artículo 1( del decreto 284 de 1957 para el derecho a que se le aplique la convención colectiva vigente para los trabajadores de tal entidad.

Y el segundo toca con la interpretación de la demanda que hace el Tribunal, en el sentido de que la petición sobre reajuste del valor del trabajo suplementario no se planteó con la claridad y precisión que exige el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo. Con respecto al primero, es obvio que la motivación fáctica por parte del Tribunal, descarta el concepto de violación que predica la censura, porque realmente el desacuerdo del recurrente no radica propiamente en la interpretación de la norma, sino en la apreciación del ad quem en relación con la zona geográfica en la cual se prestó el servicio.

Igualmente, en cuanto al segundo aspecto, puede observarse que la inconformidad de la censura no radica en la manera como el Tribunal entiende las normas legales que cita sino en la interpretación que éste hizo de la redacción de la demanda inicial. El cargo, entonces, no está llamado a prosperar; no sólo porque las normas que regulan la casación exigen, cuando el ataque se orienta por la vía directa, que el impugnante acepte los hechos que se dan por probados en la sentencia acusada, sino porque, conforme a lo preceptuado por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, es deber del recurrente indicar el concepto de violación respecto de las normas sustanciales que cita como quebrantadas por el Tribunal, y, como lo advierte la réplica, salvo en cuanto hace con el decreto 284 de 1957, el recurrente omitió indicar si acusa el fallo de segundo grado por infracción directa, por interpretación errónea o por aplicación indebida de las normas sustanciales enlistadas en la proposición jurídica.

De acuerdo con lo anterior, se desestima el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 25 de marzo de 1994, en el proceso ordinario instaurado por Jorge Javier Antequera Reyes contra Willbros Colombia S.A. y Hocol S.A. Costas a cargo del recurrente.

Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria