CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 7009 Acta No. 44 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de 29 de abril de 1994, en el juicio ordinario de GLORIA CECILIA RODRIGUEZ FORERO contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA".
A N T E C E D E N T E S Mediante demanda presentada el 17 de mayo de 1989, pretendió la actora que se condenara a la sociedad demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba cuando fué despedida y a pagarle los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro. Subsidiariamente solicitó la indemnización por despido injusto, la prima de servicios del tiempo trabajado en el primer semestre de 1989, y la proporcional de navidad del mismo año, la pensión especial de jubilación, la indemnización moratoria y las costas.
Basó sus pretensiones la demandante en que prestó sus servicios subordinados a la demandada entre el 15 de junio de 1970 y el 4 de abril de 1989, cuando fué despedida sin justa causa; que su último cargo fué el de auxiliar de vuelo internacional, con una asignación promedio mensual de $236.973.62 y una básica de $89.657.oo; que estuvo afiliada a ACAV y se benefició de las convenciones pactadas entre ésta y la demandada; que le adeudan lo que solicita y ha reclamado su pago sin resultado positivo alguno. La demandada contestó oportunamente la demanda y aceptó los hechos relativos a la vinculación de la actora, a sus extremos, a los últimos oficios y salario, y a la terminación del vínculo, pero con justa causa; expresó que debía probarse el relativo al carácter de beneficiaria de la actora, de las convenciones colectivas pactadas con ACAV; negó los restantes hechos.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación. La primera instancia culminó el 23 de noviembre de 1993, con la sentencia del juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la cual se condenó a la demandada a reintegrar a la demandante "al cargo que venía desempeñando al momento del despido, 4 de abril de 1989" y a pagarle "la suma de $236.973.62 mensuales, desde que fué despedida y hasta cuando sea reintegrada efectivamente"; autorizó a la demandada para descontar "de la condena por salarios, los dineros que la actora recibió como prestaciones sociales"; declaró no probadas las excepciones propuestas, e impuso las costas a la demandada.
A petición de la demandante, por auto del 2 de diciembre de 1993, el Juzgado aclaró su sentencia, en el sentido de que el descuento autorizado a la demandada se haría sobre la cesantía pagada a la actora. Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, por medio del fallo objeto del recurso extraordinario, modificó el numeral Cuarto de la sentencia del a quo y autorizó a la demandada "para descontar del monto de la condena fulminada el valor cancelado a la actora por cesantía definitiva"; la confirmó en lo demás y condenó en costas de la segunda instancia a la demandada.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso AVIANCA. Como su trámite ya se cumplió en legal forma, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la demanda y en el escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Expresa: "Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 29 de abril de 1994, para que como Tribunal de Instancia REVOQUE la sentencia del Juzgado del conocimiento en cuanto condenó a la Sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. 'AVIANCA S.A.' a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando como auxiliar de vuelo al momento del despido, con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir en cuantía mensual de $236.973.62, desde la fecha del despido hasta cuando sea nuevamente reincorporada a su puesto, para en su lugar absolver de todas y cada una de peticiones de la demanda.
"En forma subsidiaria al alcance anterior, se persigue que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 29 de Abril de 1994, para que como Tribunal de Instancia MODIFIQUE la sentencia del Juzgado del conocimiento condenando a la Sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.'AVIANCA S.A.' a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando como auxiliar de vuelo al momento del despido, con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir en cuantía mensual equivalente al salario básico devengado por la demandante, y confirmarla en todo lo demás." Fundado en la causal primera de la casación del trabajo, el censor le hace a la sentencia acusada dos cargos, que la Corte examina en su orden.
PRIMER CARGO Se presenta de esta manera: "Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de de Bogotá por VIOLACION INDIRECTA de la Ley sustantiva laboral del orden nacional en la modalidad de APLICACION INDEBIDA del numeral 5( del Art. 64 del CST, que fue subrogado por el Art. 8( del D.L. 2351 de 1965, en relación con los Arts. 1, 3, 9, 11, 13, 18, 47 subrogado Art. 5 D.L. 2351/65, 55, 56, 58 nums. 1 y 4; 60, 61 num. 1 lit h) subrogado Art. 6 D.L. 2351/65, 62 lit. a) nums. 6 subrogado Art.7 D.L. 2351/65, 122, 127, 128, 129, 130 y 140 del CST;
Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del CPT; Arts. 174, 177, 194, 200, 201, 213, 232, 251, 252 modificado Art. 115 D. 2282/89, 258, 268 modificado Art. 120 D. 2282/89, 272 Modificado Art. 122 D. 2282/89, 273, 276 modificado Art. 123 D. 2282/89, 277 modificado Art. 124 D. 2282/89 y 279 del CPC., todo lo anterior como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho cometidos en la errónea valoración y falta de apreciación de algunas pruebas.
ERRORES DE HECHO COMETIDOS "1.- Dar por establecido, sin estar, que la actora dejó de concurrir al trabajo el día 9 de Enero/89, por encontrarse incapacitada, cuando de las evidencias probatorias, está demostrado que no lo estaba. "2.- Dar por establecido, sin estarlo, que con las certificaciones de folios 321 a 324 la demandante acreditó haberse encontrado incapacitada para realizar el vuelo No. 1094, programado para el 9 de enero de 1989.
"3.-No dar por demostrado, siendo evidente, que el incumplimiento de las obligaciones de la trabajadora, como era la de presentarse al trabajo el día 9 de enero/89, es justa causa de terminación del contrato, conforme a la Ley y al contrato de trabajo. " PRUEBAS ERRONEAMENTE VALORADAS "1. Confesión de la representante legal de la demandada Fl. 27.
" 2. Confesión de la demandante Fl.34 "3.- Trámite convencional seguido a la demandante contenido a Fl. 56 a 67. "4.- Testimonios de GABRIEL EDUARDO JIMENEZ ORTIZ Fl. 39; JAIME RIVEROS FL.44; FEDERICO DE SANCTIS fl. 72; DORA LUZ MARIA CANTOR LOPEZ fL. 83; JAIME MARTINEZ MARION Fl. 85 y 87; BEATRIZ RODRIGUEZ DE RENGIFO 90 Y 92; MAURICIO ECHEVERRI CALLE fl. 94.
"5.- Excusa médica de Fl. 321 a 324 "6.- Carta de terminación del contrato de trabajo Fl. 334. "7.- Contrato de trabajo Fl. 365 "8.- Historia Clínica contenida en el segundo cuaderno. " PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR "1- Informe suscrito por la trabajadora de fls. 68 a 335. "DESARROLLO DEL CARGO "Para acceder favorablemente a las súplicas principales de la demanda, sostuvo el Tribunal en su sentencia: "Tal es en síntesis el caudal probatorio que milita en autos donde se demuestra que el actor (sic) padecía desde hace varios años de úlcera gástrica y que por tal razón estuvo incapacitada durante el mes de Diciembre de 1988 y los días 6, y 8 de enero de 1989.
También se demuestra que la trabajadora siguió con sus dolencias al punto que el día 14 de enero de 1989 tuvo que ser atendida en la Clínica Fundación Santafé de Bogotá por urgencias, de donde no puede colegirse que la trabajadora haya violado gravemente sus obligaciones laborales, resulta francamente una exageración que a juicio de la Sala no constituye justa causa para finiquitar el vínculo laboral, pues de acuerdo a la prueba recaudada, tal conducta se encuentra humana y médicamente justificada.'" "Es un hecho confesado por la demandante, que se encontraba programada para efectuar el vuelo 1094 el 9 de enero de 1989, como se desprende de la respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio de parte formulado (fl. 34); igualmente dice la demandante que para ese mismo día debió seguir incapacitada.
"Textualmente la respuesta dice: "'Yo no tenía vuelo programado por itinenario. Yo venía de una incapacidad, avisé que por favor no me pusieran vuelo ese día con un día de anticipación porque tenía que continuar con mi incapacidad, más sin embargo me pusieron el vuelo 1094 un vuelo adicional, no recuerdo a donde era el vuelo, yo estaba en Bogotá. "Para respaldar el estado de incapacidad a que hace alusión la demandante, allegó al expediente unas certificaciones médicas expedidas por un doctor JAIME SOLANO MARIÑO (fls. 321 y siguiente), en las que en ninguna parte se consigna que la actora se encontraba incapacitada para la fecha en que debía efectuar el vuelo 1094 que le había sido asignado; simplemente en ellas se dice 'Que la señorita Gloria Cecilia Rodríguez Forero, solicitó cita para la práctica de una fibro-esófago-gastro-duodenóscopia el día 9 de Enero, pero sólo se le hizo dicho procedimiento hasta el día de hoy (20 de Enero de 1989) por encontrarme fuera de la ciudad'; en la otra documental se consigna 'Que en la fecha (20 de enero de 1989) practiqué eudoscopia de Vías Digestivas Altas a la paciente Gloria Cecilia Rodríguez Forero, orden del servicio médico de Avianca'.
(Lo que está entre paréntesis está fuera del texto) "Yerra el Tribunal en la apreciación de las pruebas que se reseñan (confesión de la actora y documentos) por cuanto de las mismas no se evidencia que la demandante se encontraba incapacitada para el 9 de enero de 1989 y menos aún en los días inmediatamente anteriores, ya que no es lo mismo solicitar una cita para un examen médico, el cual solo vino a realizarse once (11) días después, que el encontrarse enferma o en estado de incapacidad.
"Ahora, no se entiende cómo pudo solicitar la demandante una cita el dia en que tenía programado el vuelo, como da cuenta la certificación de fl. 321, cuando la misma en la declaración rendida en el acta de audiencia especial de fl. 67 manifiesta que 'El día 9 de enero no me sentí en condiciones de levantarme siquiera, por lo cual no pude ir al centro Médico.
Llamé al Gastroenteórologo quien me ha venido tratando, Dr. Jaime Solano Mariño, de la Fundación Santafé de Bogotá, pero infortunadamente se encontraba de vacaciones. El día 9 era festivo en el C. Médico no había nadie laborando.' "Son varias las inexactitudes que se derivan de las versiones dadas por la demandante hasta el momento; "1.- Si el día 9 de enero de 1989 era festivo y en el centro médico no había nadie laborando, quien le dio la órden para practicarse una fibro-esófago-gastro-duodenóscopia, que tan solo se llevó a cabo el 20 de enero de ese año? Será que la misma demandante fue quien se auto-ordenó la realización del referido examen, pues no resulta claro que hayan sido los médicos de la empresa ni los de la Fundación Santa Fé, ya que no se encontraban.
"2.- Como pudo haber dado el médico de cabecera de la demandante, Dr. JAIME SOLANO MARIÑO, la orden para realizar una fibro-esófago -gastro-duodenóscopia ese día 9 de enero de 1989, sí como ya se dijo se encontraba de vacaciones.? "3.- Por qué la demandante en el informe escrito que presentó a su Jefe inmediato, con fecha 11 de enero de 1989, manifiesta que ' consideré innecesaria (sic) la visita a la Fundación Santafé de Bogotá en aquél día, habiéndome presentado en la mañana el (sic) martes 10 de enero a los servicios médicos de la Empresa'.
(El subrayado es para destacar). Si no consideró necesaria la visita a la Fundación cómo pudo obtener la órden para el examen el día 9 de Enero/89? "Es evidente Honorables Magistrados que la demandante no se encontraba incapacitada para el día 9 de Enero/89, en que se le programó como Auxiliar internacional del vuelo 1094, incumpliendo sus obligaciones legales y contractuales, para las cuales había sido contratada como auxiliar de vuelo.
"Avala aún más la conclusión anterior el hecho de que ninguna de las documentales de folios 321 a 324 reune los requisitos que demanda el Art. 277 del CPC., modificado por el Art. 124 del D. 2282/89, aplicables por analogía al procedimiento laboral, para que las mismas pudieran tenerse como prueba, ya que tratándose de documentos declarativos provenientes de terceros, su contenido debió haberse ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos,.
No bastaba con autenticar la firma de las certificaciones de folios 321 y la siguiente sin foliar; era necesario que se hubieran reconocido dentro del trámite del proceso o cuando menos ante un notario. En cuanto a los documentos de fls. 322 a 324, ningún valor probatorio tienen, pues ni siquiera tienen autenticación de la firma. "Al no tener ningún valor probatorio la documental de fl 322, mal podía considerar el Tribunal, con la ponderación que lo hizo en el aparte de la sentencia que se transcribió, que la señora GLORIA CECILIA RODRIGUEZ FORERO había sido atendida nuevamente por urgencias el 14 de enero de 1989 o que había sido admitida en el Centro Médico de los Andes.
"Si con las certificaciones se trataba de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Art. 177 CPC), esto es, la incapacidad, las mismas carecían de los requisitos legales para que pudieran tenerse como prueba y habría tenido que concluir que la inasistencia al trabajo de la actora no estaba respaldada en ninguna justificación admisible.
"Ahora, si con base en las documentales de fl. 68 a 335, advierte la actora que consideró innecesaria la visita a la Fundación Santafé de Bogotá en aquel día, habiéndose presentado en la mañana del martes 10 de enero a los servicios médicos de la Empresa, vuelve y se recalca como fue que obtuvo la órden para hacerse el examen y mas aún cuando en esa comunicación dice que ya lo tenía programado para el 24 de ese mes? Toda lleva a concluir que las certificaciones de folio 322 a 324 son amañadas, pues no era cierto que hubiera asistido a la clínica el 9 de enero de 1989, ya que así lo afirma en la documental de fl. 68 a 335.
"Tampoco obra dentro del proceso, como lo afirma doña GLORIA CECILIA RODRIGUEZ FORERO en su interrogatorio de parte fl. 35, prueba de que hubiese avisado a la Empresa, Sección de Itinerarios, de su supuesta incapacidad y que no se presentaría a laborar para dicha programación. El único soporte que existe sobre el particular es la versión que la misma demandante dio, la cual, de acuerdo con la ley no tiene validez, en razón a que nadie puede beneficiarse de su propia declaración. (Art. 195 num. 2o.
CPC). "De las declaraciones de los testigos que también sirvieron de soporte del fallo, se puede extraer lo siguiente: "GABRIEL EDUARDO JIMENEZ ORTIZ fl. 39, le constan los hechos por cuanto intervino en una de las instancias del proceso disciplinario convencional, manifestando que la demandante se encontraba incapacitada por cuanto allegó las certificaciones médicas cuyo análisis se ha hecho procedentemente.
Refiere posteriormente que 'La Clínica Santa Fé no expide incapacidad sino un certificado de asistencia médica el cual es validado como incapacidad a la presentación de éste por el Centro Médico, esto en el caso de dominicales y festivos.' "Tiene de importante esta declaración lo que párrafos atrás se dijo, cuando se cuestionó, que si la demandante no se había podido siquiera levantar (acta de audiencia especial), como era posible que hubiera ido hasta la Clínica Santafé a que la incapacitaran, cuando dicha institución médica no incapacita sino que entrega certificados de asistencia. Si el procedimiento era validar el certificado de asistencia al Centro Médico de la Empresa, por que no lo hizo y si lo realizó, donde está la prueba que así lo acredite? "JAIME RIVEROS RUIZ fl. 44, al igual que el testigo anterior le constan los hechos por ser directivo sindical, pero no por percepción directa de lo ocurrido sino por que la actora le comentó que había estado incapacitada.
"FEDERICO DE SANCTIS fl. 72 manifiesta el declarante que la decisión de cancelar el contrato de trabajo de la demandante se debió a que la misma 'venía presentado en el curso de los últimos años una serie de faltas de asistencia al trabajo que culminaron con la nó presentación a su asignación de vuelo el día 9 de enero de 1987'. Seguidamente al responder una pregunta dice 'La señora RODRIGUEZ adujo enfermedad como justificación a la no presentación al trabajo sin embargo durante los procesos correspondientes no estuvo en condiciones de presentar a la empresa justificaciones aceptables ni las correspondientes incapacidades médicas'.
Atestigua que 'No existe constancia en la empresa de que en algún empleado o funcionario hubiese sido notificado del estado de incapacidad de la señora RODRIGUEZ.' "DORA LUZ MARIA CANTOR LOPEZ fl. 83, conoce de la enfermedad de la actora por que ella se lo contó y da cuenta de la existencia de auxiliares en reserva como lo hicieron los anteriores testigos, pero nada aporta para desvirtuar los motivos del despido.
"JAIME MARTINEZ MARIN fl. 85, conoce de los hechos que motivaron la terminación del contrato de la demandante por haberse desempeñado como Jefe de Departamento de Auxiliares de Vuelo de la demandada, (comenta que ' el día 11 del mismo mes la señora RODRIGUEZ presentó una nota suscrita por ella misma y dirigida a mi por ser su jefe inmediato en la cual aducía motivos de salud para no haberse presentado al vuelo en mención. Esta nota no estuvo respaldada por ninguna certificación médica de ninguna certificación médica de ninguna de las entidades adscritas al centro médico de avianca ni por ningún médico de este centro.' Sostiene el declarante que 'Dentro de la audiencia especial y tal como consta en el acta de la misma la señora GLORIA RODRIGUEZ manifestó haber estado incapacitada los días 6, 7 y 8 no obstante con posterioridad fuí informado por el centro médico de AVIANCA telefónicamente que esa (sic) que en esa dependencia no estaba registrada tal incapacidad'.
Reconoce dentro de la diligencia la documental de fl. 67. "Sobre éste penúltimo aspecto expuesto por el testigo cabe advertir que es cierto que dentro de la historía clínica obrante en el segundo cuaderno no aparece la incapacidad correspondiente a los días 6, 7 y 8 de enero de 1989, que tanto ha servido de antesala a la supuesta incapacidad de 9 del mismo mes y año. De ahí que también el Tribunal hubiese apreciado en forma errónea la confesión de la representante legal de la demandada, como la prueba contentiva de la historia clínica.
"BEATRIZ RODRIGUEZ RENGIFO fl. 90, reitera lo afirmado por los otros testigos en cuanto que debe presentarse la incapacidad cuando la inasistencia al trabajo es producida por una enfermedad, la cual se reporta inmediatamente 'puesto que el Dpto médico lo informa telefónicamente.' "MAURICIO ECHEVERRI CALLE fl. 94, le consta que el despido de la demandante fue por faltar al trabajo al no presentar ninguna excusa médica ni del Seguro ni de los médicos de Avianca.
Tal situación la conoce al haber participado en el Comité de Revisión, cuyo documento reconoce haberlo firmado (fl. 61). Confirma que toda incapacidad debe ser reportada desde el día anterior a través del Centro Médico de Avianca, quien es la entidad que convalida las incapacidades presentadas. Refiere que en el comité de revisión comentaron el hecho de que la demandante se encontraba incapacitada los días anteriores a su ausencia al trabajo, 'pero no allegaron pruebas ni de la hospitalización ni de los conceptos médicos, es decir, simplemente fue un comentario.' "Por otra parte son contestes la mayoria de los deponentes en cuanto a los traumátismos que se ocasionan por la no presentación de los auxiliares de vuelo a los trayectos a los cuales han sido programados, retardando las salidas e inclusive conllevan la cancelación de los vuelos por no tener el mínimo de auxiliares como lo consagra el Manual de Reglamentos Aeronáuticos y otras instituciones como IATA.
"Es evidente Señores Magistrados, que correspondiendo a la demandante probar que se encontraba incapacitada, de acuerdo con la carga de la prueba que sobre éste aspecto recaía en su contra, no hay medios fácticos que respalde tal situación, pues el H. Tribunal prevalido de la existencia de las pruebas que a lo largo de éste cargo se han analizado, no reparo en que las mismas no cumplían los requisitos de validez o que cumpliéndolos no desvirtuan los motivos que llevaron a la Empresa a cancelar el contrato de trabajo de la demandante.
"Es así como las excusas médicas de Fl. 321 a 324 carecen de valor probatorio: lo consignado en el trámite convencional seguido a la demandante contenido a Fl. 56 a 67 en nada modifica la determinación tomada durante ese procedimiento y que culminó con la carta de terminación del contrato de trabajo Fl. 334. Por el contrario, la mayoría de las declaraciones que se tomaron a GABRIEL EDUARDO JIMENEZ ORTIZ Fl. 37;
JAIME RIVEROS RUIZ fL. 44; FEDERICO DE SANCTIS Fl. 72; DORA LUZ MARIA CANTOR LOPEZ fL. 83; JAIME MARTINEZ MARION Fl. 85 y 89; BEATRIZ RODRIGUEZ RENGIFO 90 y 97; MAURICIO ECHEVERRI CALLE Fl. 94, llevan a establecer cual era el procedimiento que debió haber seguido la demandante para convalidar la supuesta excusa que le dió un facultativo de la Clínica Santa Fé por encontrarse, según afirma incapacitada, de lo cual no hay la más mínima evidencia. "Ninguna variación a las consideraciones expuestas se desprende de lo estudiado por el Tribunal respecto del Reglamento Interno de Trabajo de fls. 99 a 157, pues al no haberse demostrado su publicación, se tiene como inexistente.
"La errónea valoración y apreciación que el Tribunal dió a las anteriores pruebas, lo llevó a cometer los errores de hecho que endilga el cargo como son dar por establecido, no estando, que la demandante no se hizo presente a trabajar el día 9 de enero de 1989, en el vuelo No. 1094, por encontrarse incapacitada; dar por establecido, sin estarlo, que con las certificaciones de folios 321 a 324 la demandante acreditó haberse encontrado incapacitada para realizar el vuelo No. 1094, programado para la fecha indicada y no dar por demostrado, siendo evidente, que el incumplimiento de las obligaciones de la demandante, al no haberse presentado a trabajar, es justa causa de terminación del contrato de trabajo conforme a la ley y el contrato de trabajo, éste último también apreciado en forma equivocada, en lo pertinente a sus cláusulas quinta y séptima.
"Estos errores de hecho condujeron al Ad Quem a APLICAR INDEBIDAMENTE el numeral 5o., del Art. 64 del CST, subrogado por el Art. 8o. del D.L. 2351 de 1965, en relación con las demás normas que cita el cargo, por lo que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, deberá, si así lo considera procedente, casar la sentencia recurrida conforme el alcance de la impugnación propuesto como principal." S E C O N S I D E R A Sea lo primero advertir que no tiene razón la réplica en cuanto denuncia supuesta insuficiencia de la proposición jurídica, pues los artículos que echa de menos sí fueron incluídos en la misma.
Persigue el cargo, por la vía indirecta, la casación total de la sentencia del Tribunal, en cuanto dió por demostrado sin estarlo que el despido de la demandante se produjo sin justa causa. Al efecto denuncia la comisión, por parte del fallador de segundo grado, de tres errores evidentes de hecho, derivados de la defectuosa estimación de las confesiones de la demandada y la actora, el trámite convencional seguido a ésta, la excusa médica de folios 321 a 324, la Carta de terminación del contrato de trabajo, éste mismo, la historia clínica y los testimonios de GABRIEL EDUARDO JIMENEZ O., JAIME RIVEROS R., FEDERICO DE SANCTIS, DORA RODRIGUEZ R. Y MAURICIO ECHEVERRI; así como de la no apreciación del informe suscrito por la trabajadora, de folios 68 ó 335.
Para sustentar su conclusión referente a la inexistencia de causa justificativa para el despido de la actora, expuso el Tribunal: "Corresponde indagar si tal circunstancia ( no haber concurrido la actora a su trabajo el 9 de enero de 1989, aclara la Corte) comporta la gravedad que le atribuye la empleadora y si tal comportamiento obedeció a causa justificativa.
Para tal efecto, en el plenario -sic- las declaraciones de los señores GABRIEL JIMENEZ ORTIZ, (fl. 39) JAIME RIVEROS (fl. ) FEDERICO DE SANCTIS (FL. 72), LUZ CANTOR LOPEZ (Fl. 83), JAIME MARTINEZ (fL.85), BEATRIZ RODRIGUEZ RENGIFO (F. 90), MAURICIO ECHEVERRI (Fl. 94) y la misma confesión de la trabajadora (fl. 34), quienes afirman que efectivamente la trabajadora no se presentó a laborar el día 9 de enero de 1989, con el argumento que se encontraba enferma.
"De particular significancia -sic- probatoria lo constituye confesión -sic- de la representante legal de la demandada (fol. 31), cuando manifiesta que la trabajadora estuvo incapacitada durante el mes de diciembre de 1988 y los días 6, 7 y 8 de enero de 1989, por padecer úlcera gástrica. También se aportó fotocopia debidamente autenticada de la historia clínica de la demandante, donde se corrobora el padecimiento de tal enfermedad.
Obra -sic- igualmente a folios 321 a 322 certificados médicos sobre el hecho que -sic- a-sic- la trabajadora el día 9 de enero se hizo presente al consultorio del Médico Jaime Solano, para la práctica de un 'fibro-esófago- duodenoscopia', y también de la Fundación Santafé de Bogotá, con quien según la demandada tiene contrato para la atención de sus trabajadores, en donde se afirma que el día 14 de enero de 1989, a la demandante se le atendió por urgencias para control endoscópico.
"Tal es en síntesis el caudal probatorio que milita en autos donde se demuestra que el actor -sic- padecía desde hace varios años de úlcera gástrica y que por tal razón estuvo incapacitada durante el mes de diciembre de 1988 y los días 6, 7 y 8 de enero de 1989. También se demuestra que la trabajadora siguió con sus dolencias al punto que el 14 de enero de 1989 tuvo que ser atendida en la Clínica Fundación de Santafé de Bogotá por urgencias, de donde no puede colegirse que la trabajadora haya violado gravemente sus obligaciones laborales, resulta francamente una exageración que a juicio de la Sala no constituye justa causa para finiquitar el vínculo laboral, pues de acuerdo a la prueba recaudada, tal conducta se encuentra humana y médicamente justificada." (folios 459-460, cuaderno principal).
No encuentra la Corte que el Tribunal hubiera cometido error, y menos con el carácter de manifiesto, al concluír que como la demandante venía padeciendo una dolencia física que la tuvo en estado de incapacidad "durante el mes de diciembre de 1988 y los días 6, 7 y 8 de enero de 1989", y que le exigió nueva atención por urgencias el 14 de enero de 1989, "no puede colegirse que la trabajadora haya violado gravemente sus obligaciones laborales", por no haber asistido a su trabajo el 9 de enero del último año citado.
Y se dice que no es manifiestamente errónea la anterior conclusión del ad quem, si se repara en que es apenas razonable presumir, de la presencia de un estado morboso por un espacio prolongado de tiempo y su nueva manifestación en una época posterior pero cercana, la persistencia de dicho estado en el tiempo intermedio, que imposibilitara la prestación de un servicio debido, más cuando se trataba de un vuelo internacional, que le exigía a la trabajadora gozar de un satisfactorio estado de salud.
Por ello, en concepto de la Corte resultan infructuosos los esfuerzos de la censura para ver de establecer que la ausencia de demostración en concreto, por la actora, de la certificación médica de su estado de incapacidad el día 9 de enero de 1989, día en que debió realizar el vuelo Nro. 1094, programado para tal fecha, pues la ausencia de dicha prueba -que realmente no obra en el expediente, pero que tampoco el Tribunal la dió como existente -no lleva a concluír de modo irrefragable que la demandante gozara plenamente de salud después de una prolongada incapacidad y antes de manifestarse una recaida por la misma enfermedad que venía padeciendo.
Y no se diga que hay ausencia de prueba de ésta reincidencia, pues la que el Tribunal asumió como tal, es decir el documento del folio 322, carece de valor probatorio por la razón señalada con acierto por la censura. Porque de tal circunstancia realmente sí existe prueba en el expediente -y así habría de declararlo la Corte, supuesto el éxito del ataque y actuando en sede de instancia-, concretamente al folio 308 del cuaderno #1, remitido por la Fundación Santafé de Bogotá a petición del juzgado (folios 304 y 52), así como a los folios 207 y 208 del cuaderno #2,) remitidos por la propia demandada, también a petición del juzgador de primera instancia (folio 423) Siendo esto así, menester es reiterar lo ya dicho, en el sentido de que no existieron los errores fácticos evidentes y trascendentes que el censor le enrostra al Tribunal.
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Dice: "El presente cargo se propone única y exclusivamente en relación con el alcance de la impugnación propuesto como subsidiario. "Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá por VIOLACION DIRECTA de la Ley Sustantiva laboral del orden nacional en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA del Art. 127 y numeral 5o. del Art. 64 del C.S.T-. que fue subrogado por el Art. 8o. del D.L. 2351 de 1965, en relación con los Arts. 1, 3, 9, 11, 13, 18, 47 subrogado Art. 5 D.L. 2351/65, 55, 56, 58 nums. 1 y 4; 60, 61 num. 1 lit. h) subrogado Art. 6 D.L. 2351/65, 62 lit. a) nums. 6 subrogado Art. 7 D.L. 2351/65, 122, 128, 129, 130 y 140 del CST.
"DESARROLLO DEL CARGO "No es materia de controversia en el presente cargo, los extremos temporales de la relación de trabajo existente entre las partes y que la sociedad demandada decidió dar por terminado, en forma unilateral y sin justa causa, después de más de diez (10) años de servicios, el contrato de trabajo de la demandante, por lo que el reintegro de la misma es procedente de conformidad con lo establecido en el numeral 5o. del Art. 64 del CST, que fue subrogado por el Art. 8o. del D.L. 2351 de 1965.
"Si es materia de ataque y en ello consistirá la violación que por interpretación errónea se predica, el entendimiento que le dió el Tribunal a la norma precedente en cuanto que ordena el reintegro de la demandante, mediante 'el pago de los salarios dejados de percibir', (se subraya). "Desde la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de conocimiento, la sociedad demandada consignó su inconformidad en cuanto al salario con el cual debía ser reintegrada la demandante, toda vez que su reincorporación al empleo debió ordenarse con el salario básico devengado y no con la inclusión de 'adiciones varias' o promedio a que se refiere la documental de fo. 302, en razón a que los mismos por su naturaleza no son ordinarios o lo que es igual son contingentes, bien pudiendo darse o no. "Si bien la noción o definición de salario está dada por el artículo 127 del C.S. del T.- no por ello es menos cierto que por razón del retiro y posterior reintegro de la demandante, éste deba hacerse con toda aquella remuneración que es considerada variable y que tenía al momento del despido.
"Resulta que lo dicho una interpretación errónea del concepto del salario que se le dió al numeral 5o. del Art. 64 del CST, que fue subrogado por el Art. 8( del D.L. 2351 de 1965 y del 127 ibídem, cuando lo lógico habría sido ordenar el reintegro únicamente con el monto de salario básico demostrado en el proceso y que no es materia de ataque.
"Si esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, considera como errónea la interpretación que el Ad quem dió al artículado cuya violación se predica con fundamento en lo anterior, deberá, si así lo considera procedente, casar la sentencia recurrida conforme al alcance de la impugnación propuesto como subsidiario." S E C O N S I D E R A El ataque de una sentencia por la vía directa -y lo es por esencia el que acusa interpretación errónea de la ley- exige necesariamente que exista aceptación plena por parte de la censura, del cuadro fáctico acogido por el Tribunal y de la valoración efectuada por este del material probatorio del proceso, pues en dicha forma de acusación se hace una confrontación inmediata entre la sentencia y la ley.
Ello, sin embargo, no se tuvo en cuenta en el presente caso, en el cual el recurrente hace referencia a un aspecto fáctico de la litis, cuando dice: "Desde la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado del conocimiento, la sociedad demandada consignó su inconformidad en cuanto al salario con el cual debía ser reintegrada la demandante, toda vez que su reincorporación al empleo debió ordenarse con el salario básico devengado y no con la inclusión de 'adiciones varias' o promedio a que se refiere la documental del fl. 302 -sic- " (folio 14 del cuaderno de la Corte).
Esto de por sí condena al cargo al fracaso, por ser inestimable. Es que, además, como con acierto lo señala la réplica, el examen y determinación de cuales de los factores colacionados como salario para el reintegro no han debido incluírse en el caso bajo estudio, exige necesariamente la formulación del cargo por la vía de los hechos. El cargo, entonces, se desestima.
En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 29 de Abril de 1994 en el juicio promovido por GLORIA CECILIA RODRIGUEZ FORERO contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA".
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA SECRETARIA