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7008(22-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2340 de 1946Decreto 3041 de 1966Decreto 433 de 1971Ley 206 de 1938Ley 24 de 1947Ley 53 de 1945Ley 90 de 1946

Orfelina Martínez Soto y otros vs. Wilbros Colombia S.A. y otra [sentencia] 7008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7008 Acta 61 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidos (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 29 de abril de 1994.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá fue llamada a juicio ACERIAS PAZ DEL RIO, S.A. por LUIS ALIRIO DIAZ GONGORA, quien promovió el proceso para que fuera condenada a pagarle "la pensión plena de jubilación en forma vitalicia y sin ser compartida con el ISS por ser una pensión especial de las establecidas por el artículo 268 del C.S.T. y demás normas especiales sobre régimen de las pensiones de ferroviarios" (folio 1), como de modo textual lo pidió en la demanda inicial, en la que igualmente solicitó que se le reintegraran las sumas de dinero que la demandada le viene descontando desde cuando comenzó a compartirla con el Instituto de Seguros Sociales y los correspondientes intereses de mora.

Afirmó en su demanda que por haber cumplido los requisitos especiales para los trabajadores ferroviarios, fue pensionado por la demandada el 16 de junio de 1976, a la cual sirvió desde el 16 de septiembre de 1952. Según el actor, la pensión que le fue reconocida es especial y a cargo exclusivo del empleador, pues el artículo 268 del Código Sustantivo de Trabajo "deja por fuera del régimen pensional a los pensionados ferroviarios y por ende mal puede(sic) cobijarlos las normas del ISS" (folio 2) y en su caso "ya la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado en el sentido de que la pensión de jubilación era vitalicia y en ningún momento estableció que se compartiera con [el] ISS, [en] sentencia de 29 de abril de 1976" (ibidem).

También aseveró que el 26 de febrero de 1990 cumplió 60 años, y que a partir de mayo de 1991 Acerías Paz del Río viene compartiendo la pensión con el Instituto de Seguros Sociales y le ha dejado como mesada pensional la suma de $2.354,10. Al contestar la demandada aceptó los hechos afirmados por el actor; pero sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez y que el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo no distingue entre las pensiones.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago. El juez de la causa, por sentencia del 30 de julio de 1993, condenó a la sociedad enjuiciada a pagarle al demandante la pensión plena de jubilación reclamada en la suma de $85.248,79, sin que la pudiera compartir con el Instituto de Seguros Sociales, y a reintegrarle $1'887.620,70 por los descuentos realizados a la pensión "hasta el momento de prosperar la presente sentencia, fecha a partir de la cual deberá continuar pagando la pensión en la forma ya indicada" (folio 69), conforme lo dispone el fallo.

La absolvió de los intereses por mora y le impuso las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demanda se surtió la alzada que concluyó con la sentencia aquí impugnada, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior y absolvió a Acerías Paz del Río. No condenó en costas. Basó su decisión el juez de apelación en la transcripción que hizo de lo pertinente de tres sentencias de la Corte, en las cuales se asienta que el régimen especial de las pensiones de los ferroviarios no significa haberlos exceptuado del régimen general de la seguridad social instituido para reemplazar gradualmente el sistema de prestaciones sociales a cargo de los patronos. III.

EL RECURSO DE CASACION Según lo declara al fijar el alcance a su impugnación en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 5 a 17), que fue replicada (folios 21 a 25), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado. Yerros que dice el recurrente se debieron a "manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) El interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (folios 22 a 24); b) [La] inspección judicial y los documentos aportados por la demandada que obran a los folios 46 a 55, entre ellos la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de 7 de marzo de 1976" (ibidem).

En lo que presenta como demostración del cargo el impugnante, sin para nada referirse a las pruebas que reseña, sostiene que se desconoció el fallo del proceso anterior que le otorgó la pensión mensual vitalicia de jubilación y expresa las razones por la cuales "para mantener el orden jurídico y garantizar los derechos ciudadanos, es incuestionablemente necesario que la sentencia firme, proferida en proceso y ejecutoriada, sea inmutable" (folio 9).

Asimismo, se refiere el recurrente al principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo y la cláusula 80 de la convención colectiva de trabajo; reseña igualmente las diferentes leyes que regulaban las pensiones de jubilación para trabajadores ferroviarios al entrar a regir el Código y algunas de las sentencias en las cuales la Corte ha estudiado el tema.

SE CONSIDERA Tiene razón la réplica cuando afirma que la demanda presentada es defectuosa, pues el alcance de la impugnación declarado por el recurrente entraña un petitum ilógico; ya que una vez anulada la sentencia del Tribunal, por sustracción de materia, resulta obvio que no es posible ya revocarla. Fuera de lo anterior --y esto lo advierte la Corte--, el recurrente pide la confirmación del fallo y, sin embargo, no se conforma con lo que le fue concedido por el juez del conocimiento sino que, además, sin haber apelado, solicita que también se condene a los intereses por mora, que fue una pretensión desestimada en la primera instancia. En cuanto a la cuestión de fondo que plantea el cargo, debe decirse que el impugnante en realidad no critica las pruebas que relaciona, y olvidando la previsión contenida en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, se extiende en consideraciones puramente jurídicas propias de un alegato de instancia pero del todo ajenas a una acusación en la cual, supuestamente, lo reprochado a la sentencia es el haber llevado a cabo una desacertada valoración probatoria.

Con todo ésta no es la falla más protube​rante de la acusación. Lo verdaderamente inexcusa​ble es la circunstancia de plantearse el desconocimiento de la cosa juzgada resultante de un proceso anteriormente fallando entre las mismas partes, por la misma causa y con idéntico objeto, y a pesar de ello, no se incluyen dentro de los medios de convicción mal apreciados, la demanda inicial de uno y otro proceso, piezas procesales que forzosamente deben examinarse para poder establecer si en realidad se da o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Y si se dejaran de lado todos los notorios defectos del cargo, éste tampoco prosperaría, pues, como lo explica la opositora, el objeto de este pleito no fue establecer si su promotor tiene o no derecho a una pensión, puesto que ya ello quedó defintivamente zanjado en el juicio anterior, lo que se debate es si las pensiones de jubilación de los ferroviarios por razón de ser especiales fueron asumidas por el Instituto de Seguros Sociales, como lo sostiene la demandada, o si no lo fueron, como lo afirma el recurrente; y si, por lo tanto, dichas pensiones jubilatorias son compartibles entre el patrono directa e inicialmente obligado a pagarla y la entidad de previsión social creada para que asumiera tales riesgos.

Por lo demás, no debe pasarse por alto que quien inició el actual proceso pidiendo una nueva senten​cia, es quien ahora curiosa y paradójicamente plantea que existe cosa juzgada. Es suficiente lo dicho para rechazar el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa aquí el recurrente a la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 268 del Código Sustantivo de Trabajo, "en concordancia con los artículos 259 C.S.T., Ley 90 de 1946 Art. 70, Ley 6a. de 1945 arts. 30, 31 y 32; arts. 1º, 59, 60 y 61 Acuerdo 224 de 1966, art. 1º Decreto 3041 de 1966, art. 1º Ley 1a. de 1932, arts. 1º y 3º de la Ley 206 de 1938, arts. 1º, 5º, 6º, 7º y 11 de la Ley 53 de 1945; art. 6º de la Ley 24 de 1947; arts. 1º 2º y 8º del Decreto 2340 de 1946, artículo 2º Decreto 433 de 1971" (folio 13).

El planteamiento del impugnante se reduce a afirmar que el Tribunal interpretó mal la ley en razón de haber pasado por alto la prevalencia de las normas especiales sobre las generales, pues, en su opinión, si el artículo 268 dispuso que a los trabajadores ferroviarios no se les aplicara dicho código, y que en esta materia su situación se regiría por estatutos especiales que no se dictaron, para éllos sigue vigente esta norma.

De acuerdo con las textuales palabras del cargo: "Durante toda la vigencia del contrato de trabajo, el legislador no promulgó el estatuto especial que sustitúyese el conjunto de normas que regulan las pensiones de jubilación de los trabajadores ferroviarios y ellas siguen vigentes. Las leyes pensionales de ferroviarios no quedaron derogadas por leyes o reglamentos generales y por ello hay que agregar que la subrogación total o parcial del riesgo por parte del ISS., debería hacerse dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto pero en un todo de acuerdo con la Ley, es decir, mediante norma especial para el caso concreto y no ha sido promulgado por el legislador un estatuto en este sentido" (folio 14).

Finalmente, y aun cuando no incluye dentro de la proposición jurídica de este cargo ninguna norma legal atributiva de la cosa juzgada y sus efectos, discurre sobre tal instituto jurídico para reiterar que en su caso se está frente a una sentencia anterior con efectos de cosa juzgada entre las partes; haciendo igualmente referen​cia a la contestación a la demanda inicial y al interroga​torio que absolvió el representante de la demandada en el proceso, para aseverar que el Tribunal les dio un alcance equivocado.

La opositora pidió que se desestime el cargo, porque no obstante orientarse el mismo por la vía de puro derecho, ya que denuncia la interpretación errónea de la ley, plantea un asunto como el de la cosa juzgada que obliga, en principio, a examinar pruebas y piezas del proceso; además de resultar así de la circunstancia de hacerse expresa referencia a los elementos de juicios que le permitieron al juez de alzada formarse su convicción sobre los hechos del proceso.

SE CONSIDERA Fuera de la contradicción ya anotada en el alcance de la impugnación, este segundo cargo adolece de fallas que lo hacen asimismo inestimable, conforme lo anota la réplica, puesto que si el ataque se dirige por la vía directa de violación de la ley debe prescindirse por el recurrente de los aspectos fácticos del proceso, con los cuales, por ello, debe estar de acuerdo, centrando su discrepancia en la cuestión netamente jurídica.

En el asunto bajo examen el recurrente plantea una interpretación errónea del artículo 268 del Código Sustantivo de Trabajo --interpretación suya que no coincide con el criterio que al respecto tiene sentado la Corte como jurisprudencia sobre este punto de derecho--; pero al mismo tiempo, inexplicablemente, introduce el tema de la cosa juzgada, el cual, como lo recuerda la opositora y se dejó dicho en el cargo anterior, exige confrontar los aspectos fácticos sobre los que descansa el fallo.

Tal mezcla de cuestiones de hecho y de derecho no es de recibo en la casación, que como recurso extraordinario distingue nítidamente entre ambos aspectos. Sirva lo dicho para también desestimar este cargo por razón de su defectuosa fórmulación. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 29 de abril de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue Luis José Díaz Góngora a Acerías Paz del Río, S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria