CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7004 Acta 13 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de CLARET ANTONIO RODRIGUEZ LARA contra la sentencia de 15 de abril de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada en el juicio que le sigue a la DROGUERIA CONTINENTAL DE BOGOTA LTDA. I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la demandada pretendiendo que se la condenara a pagarle $900.000,00 por concepto de las comisio�nes por las ventas que efectuó durante los últimos tres meses de vigencia del contrato de trabajo y a reintegrarlo como agente vendedor viajero y pagarle los salarios que dejó de recibir desde el despido o, en subsidio, la indemniza�ción por despido injusto, y a reajustarle la cesantía, sus intereses por el año 1989 y la sanción correspondiente, la prima de servicios por el segundo semestre de 1989 y la indemnización moratoria desde el 19 de diciembre de ese año y hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas o, subsidiariamente, "el valor de los intereses de mora más la devaluación monetaria" (folio 7). � Según lo afirmó en la demanda inicial, trabajó para la sociedad desde el 31 de marzo de 1964 hasta el 18 de diciembre de 1989, fecha en que la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo en forma "ilegal e injustificada" y se abstuvo de pagarle el 3% de comisión por las ventas realizadas durante los tres últimos meses de servicio.
También aseveró que su salario promedio durante el último año fue de $562.377,00 pero para liquidar sus prestaciones la demandada tomó únicamente $487.377,00, por lo que le adeuda los reajustes reclamados. En la contestación a la demanda fueron negados los hechos o se pidió que fueran probados. Alegó la demandada que despidió al actor por haber faltado al trabajo entre el 6 y el 10 diciembre de 1989 y haber retenido dineros suyos contra su expresa prohibición, los cuales reintegro en virtud del reclamo que le hizo, "mediante el endoso del cheque de pago" (folio 18).
En la respuesta a la demanda se sostuvo igualmente que el valor pactado de las comisiones no era el mismo para todos los artículos, sino que oscilaba entre el 1,5% y el 3%, que el reintegro era incompatible porque "se ha creado un climax de enfrentamiento entre el demandante y la empresa" a raíz de la terminación del contrato y que el reconocimiento y pago de las comisiones y reajustes prestacionales no eran exigibles porque "de acuerdo con el contrato de trabajo, ellas sólo se causan en el momento de la percepción efectiva de los recaudos por parte del patrono" (ibidem).
Se opuso a las condenas pedidas y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, incompatibilidad del reintegro, pérdida de confianza en su ex trabajador, pago e inexistencia del derecho a la indexación. El juez del conocimiento, que lo fue el del Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 25 de junio de 1993 condenó a la demandada a pagar al actor $14.705,88 como reajuste de la prima de servicios del segundo semestre de 1989 y $19.58�5,84 diarios desde el 18 de diciembre de 1989 y hasta que se cancele lo adeudado.
La absolvió de las demás pretensiones formuladas en la demanda inicial. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron y el Tribunal, al desatar el recurso, revocó las condenas impuestas por su inferior y absolvió a la demandada. El fundamento de la decisión fue la consideración del juez de alzada de haber perdido el demandante el derecho a la prima de servicios correspondiente al último semestre de duración de su contrato por haber sido despedido con justa causa, conforme lo dispone el artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo, sin que el pago hecho por la empleadora legitimara el derecho "porque --así lo dijo-- se trataría a no dudarlo de un pago extralegal, que no conlleva la obligación del reajuste" (folio 652).
Asentó que la sociedad enjuiciada al contestar la demanda consignó el valor del reajuste a la prima de servicios "con la obvia y necesaria advertencia que se hacía no como una confesión de deber, sino para el evento hipotético de que se confirmara la ilegal condena por reajuste de la última prima de servicios" (folio 653), para igualmente reproducir las textuales palabras del fallo.
Para el Tribunal, en atención a "la modalidad sobre causación y pago del salario (comisión por recaudo efectivo de venta)", resultó evidente la imposibilidad de liquidar y cancelar definitivamente lo adeudado al trabajador a la terminación del contrato "por estar pendiente las comisiones recaudadas", además de haberse pactado un término en el contrato para el pago final de prestaciones debido precisamente a la modalidad en que se convino el salario, siendo por ello para el fallador de igual manera evidente la buena fe del patrono por haber "en corto tiempo producido el reajuste de la cesantía definitiva e intereses aun sin el recaudo total de las comisiones" (ibidem).
II. EL RECURSO DE CASACION Lo sustenta el recurrente con la demanda que corre del folio 13 al 30 del cuaderno de la Corte, replicada de folios 34 a 40, en la que al fijar el alcance de la impugnación le pide casar la sentencia en cuanto revocó las condenas impuestas por el Juzgado, para que en instancia confirme dicho fallo limitando la indemnización moratoria hasta el 29 de junio de 1993 o, en subsidio, modifique la condena por la indemnización por mora, limitándola a la causada desde el 18 de diciembre de 1989 hasta el 2 de abril de 1990, y proveyendo sobre las costas según corresponda.
Al efecto le formula dos cargos a la sentencia, el primero relacionado con el alcance principal de la impugnación y el segundo con el subsidiario. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebida�mente los artículos 65 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo. Violación legal que, según se afirma en el cargo, tiene origen en los siguientes errores de hecho: “1º sociedad demandada cuestionó el derecho que tenía el demandante al reconocimiento y pago de la prima de servicios del segundo semestre de 1989 y a su respectivo reajuste.
"2o. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad demandada consignó el valor del reajuste de la prima de servicios del segundo semestre de 1989 tan pronto se contestó la demanda y no dar por demostrado, en cambio, estándolo evidentemente, que dicha consignación solamente se realizó después de proferida la sentencia de primera instancia. "3o.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que por haberse consignado el reajuste de la prima de servicios con la contestación de la demanda no había lugar al pago de la indemnización moratoria a favor del actor. "4.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la sociedad demandada incurrió en mora injustificada del pago del reajuste de la prima de servicios hasta el 29 de junio de 1993 fecha en que consignó el valor de dicho reajuste" (folio 17).
Yerros que fueron consecuencia, al decir del recurrente, de la equivocada apreciación de las confesiones contenidas en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada, la diligencia de inspección judicial, las liquidaciones de prestaciones sociales, las consignaciones que se hicieron dentro del proceso "y del memorial de folio 38 del cuaderno Nº 1, y de la falta de apreciación del documento de folio 1.158 del cuaderno Nº 2" (folios 17 y 18).
En la demostración del cargo se examinan las pruebas señaladas y se afirma que de ellas se desprende que la sociedad demandada "jamás consideró como extralegal el pago de la prima de servicios del demandante correspondiente al segundo semestre de 1989 --cancelada antes de la terminación del contrato-- por lo que jamás solicitó su devolución o compensación" (folio 19), de tal manera que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente las pruebas habría concluido que la empleadora ni durante la vigencia del contrato de trabajo ni a su terminación, discutió o condicionó el pago de dicha prestación "al punto de haber consignado su reajuste con posterioridad a la sentencia de primera instancia" (ibidem), conforme resulta del memorial que obra al folio 1.158 del segundo cuaderno, no apreciado por el fallador, y en el que manifestó "que dicho pago se hacía para los efectos legales que prevé la última parte del literal b) del numeral 1º de la sentencia, el que se refiere a la indemnización moratoria por el no pago de dicha prestación" (folio 20); y según está dicho de manera igualmente textual por el recurrente: "Este documento --se refiere al memorial del folio 1.158--, importantísima prueba para decidir el punto del reajuste de la prima y de la indemnización moratoria consecuente, no fue visto por el Tribunal" (ibidem).
Agrega que en el memorial con el cual sustentó la apelación, la demandada no cuestio�nó su derecho al reajuste, pues se refirió simple�mente a la indemnización moratoria y sólo en "el supuesto resumen de la intervención efectuada por el apoderado de la demandada" (folio 21) en la audien�cia de segunda instancia --que en criterio del recurrente carece de valor probato�rio porque de él no obra ninguna constancia en la audien�cia-- "por primera y única vez en el juicio" (ibidem) esta parte controvirtió el derecho al pago de la prima que ya había pagado, impidiéndole controvertir y contraprobar el punto.
Afirma que ni en la liquidación efectuada a la terminación del contrato de trabajo, ni en la realizada posteriormente con ocasión de la notificación del auto admisorio de la demanda, aparece que se le hubiera cancelado suma alguna por prima de servicios; ni tampoco en el memorial en que el apoderado de la demandada puso a disposición del Juzgado la consignación del valor de la reliquidación, se hace referencia al pago del reajuste de la prima de servicios que le correspondía. La réplica se opone a la prosperidad del recurso por razones de técnica al no haberse atacado la decisión que confirmó la absolución por la indemnización por despido, limitándose a impugnar la condena al pago de la prima de servicios que está condicionada a que el contrato de trabajo no termine por justa causa, y porque al iniciar el proceso no se limitó el alcance de las condenas como ahora lo hace el recurrente, configu�rándose por ello, al decir de la opositora, "medio nuevo en el recurso, totalmente desestimable" (folio 35); e igualmente, por no presentar el cargo una proposi�ción jurídica completa al no citarse las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo referentes a las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador y a las indemnizaciones consecuentes, "como violaciones de fin", ni "como violaciones de medio ( ) las normas procedimentales que le indican [al fallador] su valor probatorio" (ibidem).
Asevera que el Tribunal es reiterativo al afirmar que las conclusiones que inspiran la sentencia "se basan en un criterio de íntima convicción derivado de la observación de las circunstancias relevantes de este pleito, con apoyo en el art. 61 del C. de P. L." (folio 36), que le permitió deducir que no debía fulminarse condena por indemnización moratoria en razón de que a la terminación del contrato no podía efectuarse la liquidación y cancelación definitiva de salarios y prestaciones por estar pendientes las comisiones recaudadas y también por su buena fe; además de haber inferido que la conducta del demandante al reintegrar tardíamente los dineros recaudados tenía la gravedad suficiente para justificar la terminación del contrato de trabajo.
Igualmente, y al decir de la opositora, el fallador de segunda instancia reprobó la falta de solidaridad del trabajador para con ella en el momento en que se presentó un atentado terrorista que afectó sus instalaciones. Sostiene que enfrentado el criterio del juzgador con el de recurrente respecto de la calificación de los hechos, se impone respetar el de aquél por virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, que lo libera de la tarifa legal de pruebas y lo autoriza para formar su convicción basado en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, y para decirlo con las textuales palabras de la réplica, "observando en la adopción de la decisión que ponga fin al proceso un discreta posición que no contraríe las leyes naturales ni los dictados elementales de la lógica y dando aplicación a las lecciones de la experiencia humana común, los cuales, en su conjunto, se traduzcan en un fallo signado por la sindéresis y la permanente aplicación del precepto de derecho positivo, que es lo que constituye la razón última de todos los veredictos judiciales" (folios 36 y 37).
Puntualiza la replicante los fundamentos del fallo que en su criterio continuarían soportando la decisión por cuanto la censura no los criticó, y que son los documentos que contienen las comisiones correspondiente a la venta de los últimos tres meses, la carta de despido, los testimonios de Luis Fabian Roldan Builes y Luis Fernando Rocha, la confesión del demandante de la diligencia de descargos y la que hizo en el juicio "en donde se retracta de la afirmación que consignó en el reporte de trabajo según el cual, laboró el día 8 de diciembre de 1989" (folio 38).
Finalmente examina las mismas pruebas que el recurrente considera mal apreciadas para afirmar que ninguna de ellas demuestra "el yerro evidente que se predica respecto de la prueba calificada ni su relación de causalidad con el desacierto que se atribuye en la apreciación de la prueba no calificada" (folio 40) SE CONSIDERA No son de recibo los reparos de la sociedad opositora tendientes a que se desestime el recurso de casación por falta de técnica, porque nada impide que la impugnación se oriente a obtener una o algunas de las pretensiones que se formularon en la demanda inicial, así las que se dejen de lado se hayan propuesto como principales en la demanda inicial.
Lo que sí no puede hacer el recurrente es plantear pretensiones o hechos nuevos no discutidos ni puestos a consideración de los jueces de instancia, pues el recurso de casación es el medio a través del cual la Corte realiza el control de la legalidad de la sentencia y, por tanto, carecería de toda lógica que pudiera ser atacada por no resolver sobre algo que no le fue propuesto al Tribunal que la profirió. Tampoco encuentra la Corte de recibo el reparo de técnica que plantea el opositor fundado en que la demanda de casación no integra una proposición jurídica completa, pues el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ha dispuesto que para efectos del recurso será suficiente invocar cualquiera de las normas sustanciales que "constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada", y como la inconformidad del impugnante radica en la indebida aplicación de los artículos 65 y 306 del Código Sustantivo Trabajo, en cuanto aspira al reajuste de la prima de servicios por el último semestre de 1989 y la indemnización por mora, peticiones que expresamente hizo en la demanda inicial, el cargo debería estudiarse.
Pero como quedó expresado atrás al resumir la sentencia acusada, el Tribunal revocó la condena impuesta por el Juzgado al reajuste de la prima de servi�cios "por no ajustarse a derecho" (folio 652), conforme está dicho en el fallo, fundándose para ello en la consideración --no controvertida aquí por el recurrente-- de haber sido el trabajador despedido con justa causa, modo en que terminó el contrato que para el fallador tenía como consecuencia la pérdida de dicha prestación, de conformidad con el artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que resultaba irrelevante que la demandada hubiera pagado dicha prima "porque --así lo dice la sentencia-- se trataría a no dudarlo de un pago extralegal, que no conlleva legalmente la obligación de su reajuste" (ibidem).
Esta consideración, de índole jurídica y no fáctica, y la cual como es obvio en un ataque por la vía indirecta no puede ser controvertida, es la primordial fundamentación del juez de apelación para igualmente revocar la condena por indemnización moratoria que impuso su inferior, según resulta de la motivación de la sentencia que a continuación se transcribe: "También deberá revocarse la condena por concepto de indemnización moratoria que impuso el Juzgado por el no pago del reajuste de la última prima de servicios, comoquiera que según se dejó expuesto, el trabajador perdió el derecho a dicha prima y por consiguiente a su reajuste por haber sido despedido con justa causa" (folio 653).
Sin controvertir para nada los verdaderos fundamentos del fallo, el cargo se basa esencial�mente en que la empleadora nunca desconoció que tuviera el derecho a la prima de servicios del último semestre de 1989 y a su reajuste. Es cierto que el juzgador de la alzada incurre en un lapsus calami al sostener que el reajuste de la prima de servicios "fue consignado tan pronto se contestó la demanda" aunque "con la obvia y necesaria advertencia de que se hacía no como una confesión de deber, sino para el evento hipotético de que se confir�mara la ilegal condena por reajuste de la última prima de servicios" (folio 653), según lo dice de manera textual el fallo, por resultar evidente que la consignación a la que quiso referirse el Tribunal es a la que se efectuó, como es lógico, después de proferida la senten�cia de primera instancia que impuso la condena y que obra al folio 1.119 del expediente.
Sin embargo, ocurre que este inocultable desacierto del que se vale el recurrente para estructurar el segundo y tercero de los errores de hecho, carece de relevancia en el resultado del proceso, pues está dicho que la absolución de la indemnización por mora tiene su fundamento en la consideración de haber el trabajador perdido el derecho a la prima de servicios por haber sido despedido con justa causa, por lo que obviamente perdió también el derecho al reajuste por el cual se condenó en la primera instancia, condena asimismo revocada.
En la medida en que no se discute por el impugnante el real soporte de la sentencia, que está dicho fue la consideración jurídica de haber perdido el trabajador demandante el derecho a la prima de servicios correspondiente al último semestre de duración del contrato, no obstante haber trabajado dicho período, por haber sido despedido con justa causa, a nada conduciría el examen de las pruebas y las piezas del proceso que reseña, puesto que de todos modos se mantendría incólume el verdadero sustento de la decisión, por no serle dado a la Corte examinar de oficio si el mismo es o no acertado.
En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Con la precisión de que el cargo se refiere al alcance subsidiario de la impugnación, acusa el recurrente la sentencia por aplicar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, "en relación con los artículos 13, 27, 43, 57-4, 59-1, 127, 138, 149 y 249 del C. S. del T. y 1o. de la Ley 52 de 1975" (folio 23) Violación legal que afirma es consecuencia de haber incurrido el Tribunal en el error de hecho manifiesto de no dar por probado que la empleadora retuvo injustificadamente desde el 18 de diciembre de 1989 hasta el 2 de abril de 1991 parte de sus salarios y prestaciones sociales, yerro que, a su vez, se originó en la equivocada apreciación de las confesiones contenidas en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, la diligen�cia de inspección judicial, "los documentos de folios 22 y 22 vto, 23 y 24, 25 a 37, 50, 65 a 69, 187 a 548 del cuaderno Nº 1" (folio 23) y los testimonios de Nelly Trujillo Barbosa y de José Alfredo Acevedo Acevedo.
La demostración del cargo se orienta a desvirtuar los motivos que tuvo el Tribunal para absolver a la demandada de la condena por la indemnización moratoria originada en la retención indebida de los salarios, por cuanto, para el recurrente, las pruebas que individualiza demuestran que el pago no se realizó en forma oportuna toda vez que ellos se causaron el 18 de diciembre de 1989 y se pagaron hasta el 2 de abril de 1990 con motivo de la presentación de la demanda y sin existir "excusa de buena fe" (folio 30).
Alega que si bien en la contesta�ción de la demanda y en el memorial que explica la consig�nación realizada por la demandada a raíz de la demanda se dijo que las comisiones se causaban por el recaudo efectivo de las ventas que él realizaba, las cuales fueron a crédito con plazos promedio de setenta días, y que los recaudos respectivos no los realizó, en la reliquidación aparecen las sumas que se le cancelaron por las comisiones causadas entre el 18 de septiembre y el 16 de diciem�bre de 1989, y la misma empleadora certifica las fechas en que se efectuaron los recaudos de las ventas que realizó en tal lapso "las cuales --según dice-- en su mayoría fueron recaudadas con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo" (folio 25).
Manifiesta que en dicha relación aparece la factura, el valor y la fecha de los recibos y recaudos, e igualmente figuran los que se efectuaron con anterioridad a su despido, pero, no obstante, los salarios sólo le fueron pagados el 2 de abril de 1989, salvo los correspondientes a las facturas 609 de María de J. Sierra por valor de $111.132�,67; la 976 a nombre de Olga Benavides por $40.325,22; la 1565 a nombre de Alirio Hernández por valor de $453.656�,55, la 1696 a nombre de Luis Arturo Baquero por 409.939, 73; la 2096 a nombre de Martha Cecilia Martín por $70.852�,55; la 2170 de Briceida Sánchez por $70.848,42 y la 2882 por $58.808,28 a nombre de Pablo Acuña, cuyo recaudo se realizó el 20 de diciembre de 1989.
Argumenta que en la cláusula cuarta del contrato se fija su salario en el 3% sobre los recaudos totales provenientes de las ventas y se establecen los casos que dan lugar a la pérdida o rebaja de la comisión, hecho que dice no fue controvertido; y que en la cláusula décima tercera del mismo, el patrono se reserva un término no superior a un mes para la liquidación y pago de los salarios y prestaciones en razón de la modalidad de pago.
Sostiene que de haber apreciado el Tribunal en debida forma las pruebas que singulariza en el cargo habría visto que sobre la ventas realizadas entre el 18 de septiembre y el 16 de diciembre de 1989 se hicieron recaudos entre el 6 de octubre y el 20 de diciembre de 1989 y, sin embargo, sus salarios fueron pagados sólo a la presentación de la demanda el 2 de abril de 1990; e igualmente habría advertido que su último salario promedio fue de $585.575,49 y que a la finalización del contrato la liquidación de las prestaciones se hizo con base en un salario de $487.377,00.
Se ocupa de los testimonios de Nelly Trujillo Barbosa y José Alfredo Acevedo, con los cuales busca demostrar que su salario era del 3% sobre las ventas. Por último, asevera que no existe prueba alguna que sirva de sustento a la sentencia o que demues�tre la buena fe de la demandada. Los argumentos de la réplica para oponerse a este cargo son los mismos que expresó en relación con el primero, pero específicamente respecto de éste recuerda que la prueba testimonial no es susceptible de estudiarse en el recurso de casación, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
SE CONSIDERA Las pruebas que individualiza la censura como erróneamente apreciadas demuestran objetivamente lo siguiente: 1. Las afirmaciones de la demandada al contestar la demanda, según las cuales en el contrato de trabajo se estipuló que las comisiones se causaban por los recaudos de las ventas efectuadas por el trabajador, lo que éste no hizo por cuanto dichas ventas se efectuaron a crédito con plazos promedio de 70 días, no constituyen una confesión al tenor de lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, por constituir la alegación de esta parte de no ser exigible la obligación, pues, según textualmente aparece en dicho escrito, "la supuestas comisiones reclamadas por el trabajador no se han causado en su totalidad" porque "de acuerdo con el contrato de trabajo ellas sólo se causan en el momento de la percepción efectiva de los recaudos por parte del patrono" (folio 18). 2.
En el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada ciertamente aceptó que el salario promedio del trabajador durante el último año de servicios ascendió a la cantidad mensual de $585.575,49; asimismo reconoció la liquidación que se hizo a la terminación del contrato y la reliquidación posterior, aceptando que esta última se realizó por razón de las comisiones liquidadas sobre los recaudos de ventas que efectuó; habiéndose de la misma manera afirmado que Rodríguez Lara no efectuó recaudos desde el 18 de diciembre de 1989 hasta su despido; pero de allí no resulta, y sería lo único que para los efectos perseguidos en el cargo interesaría, que hubo una retención injustificada de salarios y prestaciones desde el 18 de diciembre de 1989 hasta el 2 de abril de 1991, por lo mismo las que se presentan como confesiones son irrelevantes en orden a demostrar el yerro manifiesto denunciado. 3.
La aceptación que hizo el demandante Rodríguez Lara en el interrogatorio de no haber recaudado la totalidad de los dineros por las ventas a crédito, configura una confesión judicial en cuanto favorece a su contraparte, sin que la aclaración de haber sido canceladas parte de las mismas a la finalización de su contrato de trabajo --manifestación que en rigor no constituye confe�sión-- permita probar la retención injustificada de salarios a que se refiere el único error de hecho atribuido a la sentencia. 4.
En la inspección judicial se dejó efectivamente constancia de cuales fueron las comisiones devengadas por el trabajador en el último año de servicios, e igualmente que "las posteriores comisiones aparecen liquidadas en las documentales de folios 23 y 24 del expediente en donde aparecen las comisiones de septiembre 18 a 16 de diciembre de 1989" para decirlo reproduciendo aquí el aparte del acta que registra la inspección transcrito por el recurrente en lo que presenta como demostración del cargo.
Empero, tampoco de allí resulta la prueba de la retención injustificada de salarios y prestaciones sociales desde el 18 de diciembre de 1989 hasta el 2 de abril de 1991. 5. Efectivamente "los documentos auténticos de folios 187 a 548 del cuaderno Nº 1" corresponden a las facturas de ventas efectuadas por el recurrente en los últimos tres meses de vigencia de su contrato de trabajo y en ellas constan el número de la factura correspondiente, el valor de la misma, el nombre del cliente y "la fecha de emisión y la fecha de vencimiento"; pero tampoco de esta relación resulta la demostración de la retención injustifi�cada de los salarios y prestaciones por el lapso a que se refiere el único error de hecho atribuido a la sentencia. De lo anterior resulta, por consiguiente, que no se desvirtúa por el recurrente la conclusión del fallador que le sirvió de fundamento para absolver de la indemnización por mora a la empleadora, y la cual está fundada en las consideraciones, inatacadas por el impugnan�te, de existir un "término pactado legalmente en el contrato para el pago final de prestaciones" en atención a "la modalidad sobre causación y pago del salario (comisión por recaudo efectivo de venta)" (folio 653) y en que a la finalización del contrato el patrono "pagó lo que consideraba deber sin reserva alguna por parte del demandante" (ibidem).
Como es elemental el pacto celebrado por las partes concediendo un término a la finalización del contrato para pagar las prestaciones por razón de "la modalidad sobre causación y pago del salario" está contenido en el contrato de trabajo, y dicha prueba no la relaciona el recurrente entre las que dieron origen al error consistente en no haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada retuvo injustificadamente desde el 18 de diciembre de 1989 hasta el 2 de abril de 1991 parte de sus salarios y prestaciones sociales; como tampoco relaciona entre tales pruebas la liquidación del contrato de trabajo del folio 50, en la que figura recibiendo por dicho concepto $487.377,00, sin que en el documento aparezca "reserva alguna por parte del demandante", que fue el otro hecho que le permitió al Tribunal establecer la buena fe del patrono; buena fe por la que lo exoneró de la indemnización por mora a pesar de tener por establecido que a la terminación del contrato adeudadaba salarios y prestaciones sociales, ya que encontró justificada tal demora, pues debido a "la modalidad sobre causación y pago del salario (causación por recaudo efectivo de venta)", le resultó "evidente que la liquidación y cancelación definitiva no podía lograrse a la terminación del contrato" por hallarse pendiente de recaudo ventas ya realizadas.
La prueba testimonial no se examina por la restricción establecida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Síguese de lo anterior que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 15 de abril de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Claret Antonio Rodríguez Lara le sigue a la Droguería Continental de Bogotá Ltda. Costas en el recurso a cargo del recu�rrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuél�vase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA ALVARO DIAZ GRANADOS GOENAGA Conjuez LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � � �Expediente 7004 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�26�