Micelio
7000131840022003-00455-01 [21-09-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). (Discutido y aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil diez) Ref. exp. 70001-3184-002-2003-00455-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada María Luisa Granado Fernández frente al fallo proferido el 31 de mayo del año en curso por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario promovido por José Ignacio Martínez Martínez contra la impugnante y herederos indeterminados del causante José Ignacio Granados De La Hoz.

I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de aquella ciudad dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y en tal sentido declaró que el accionante es hijo extramatrimonial del prenombrado de cujus y de María Eugenia Martínez Martínez, disponiendo así mismo que el fallo producía efectos patrimoniales a favor del demandante. 2.

Al resolver el recurso de apelación que las partes formularon, el Tribunal adicionó el fallo de primer grado ordenando "que se rehaga la partición de los bienes de la sucesión de José Ignacio Granados De La Hoz, protocolizado en escritura pública 716 de 29 de septiembre de 2003, otorgada por la Notaría Tercera de Sincelejo, a fin de que se adjudique y restituya a favor del demandante la cuota patrimonial que le corresponde en calidad de hijo extramatrimonial del causante.

"En consecuencia, reconócese a favor del demandante el derecho al pago de los frutos civiles y naturales de los bienes a restituir a su favor dentro del proceso sucesorio del causante José Ignacio Granados De La Hoz, los cuales deberán tasarse y valorarse teniendo en cuenta a la accionada como poseedora de buena fe, por lo que sólo será obligada a su restitución en la forma contemplada en el inciso tercero del artículo 964 del Código Civil." En todo los demás aspectos se impartió confirmación a la decisión del a-quo y condenó en costas a la parte vencida. 3.

El medio de impugnación que motivó la llegada del asunto a esta Corporación lo formuló el mandatario judicial de la accionada cuando se notificó personalmente de la sentencia y fue concedido por auto de 19 de julio de 2010, pero no se adoptó medida alguna sobre la expedición de copias para en lo pertinente hacer efectiva la misma, tampoco la recurrente promovió actuación a fin de obtener la suspensión o para suplir la omisión. II.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del recurso de casación no paraliza la ejecución del fallo, salvo en aquellos casos en que el litigio verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, o contenga un pronunciamiento meramente declarativo, o haya sido recurrido por todos los legitimados para hacerlo, o cuando a pesar de ser susceptible de cumplimiento total o parcial, la recurrente ofrezca y otorgue caución para responder por los perjuicios que con la inejecución se causen a la parte favorecida con la condena.

Sin embargo, si no concurre alguna de las referidas hipótesis, al momento de conceder la impugnación, de conformidad con la citada norma "( ) se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso".

Igualmente se contempla que si no procede de tal manera y "( ) el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable". 2. La Corte en fecha reciente reiteró el criterio que de manera uniforme ha pregonado para orientar el entendimiento del citado precepto y al respecto comentó que "fsjon abundantes los pronunciamientos de la Sala sobre ese tema, entre otros, el plasmado en auto de 16 de mayo de 2007, ratificado el 31 de marzo de 2009, exp. 1996-009203-01, en el que se dijo: "Sienta el artículo 371 del código de procedimiento civil la regla de que la concesión del recurso de casación 'no impedirá que la sentencia se cumpla', salvedad hecha de aquellas que versan exclusivamente sobre el estado civil, de las sentencias meramente declarativas y de las que han sido recurridas por ambas partes.

Entraña la dicha preceptiva, la consagración positiva de ese postulado de tan singular importancia en el ámbito de la casación, cual es el de que la concesión del recurso extraordinario no obsta la ejecución de la sentencia. "Desarrollo del aludido principio es lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 371 del citado código, conforme al cual feln el auto que concede el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

"Mas como puede ocurrir que el juzgador, por cualquier razón, omita ordenar la expedición de dichas copias, entonces la ley, previsiva en el punto, traslada la carga al impugnante, disponiendo que 'si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable', precepto entonces que impone al impugnador, so pena de que el recurso sea declarado desierto, el deber de solicitar las copias con el fin de dar el cumplimento al fallo (cuando tal cosa procede)" (Auto de 31 de mayo de 2010, exp. 2006- 00190).

Así mismo, en providencia de 15 de diciembre de 2009, exp. 1993-00829, en la que se mencionaron abundantes precedentes, se sostuvo: "( ), queda en claro que aun de existir silencio del Tribunal en torno a la expedición de las copias necesarias para cumplir el fallo atacado en casación, conforme ordena expresamente el artículo 371 del C. de P. C., esa circunstancia no puede menoscabar el derecho que tiene la parte que sale victoriosa en las Instancias a obtener de manera inmediata el cumplimiento de lo decidido, máxime cuando tal prerrogativa aparece consignada en disposiciones procesales de orden público y de obligatoria aplicación que sólo hacen pausa en las precisas hipótesis establecidas por el legislador.

Es más ha de recordarse que 'el sistema procesal consagra de modo invariable que en el curso de las instancias la sentencia recurrida no se cumple; por el contrario, en tratándose del recurso de casación la regla se invierte y la sentencia del ad quem tiene la vocación natural de ser ejecutada de modo inmediato'; todo lo cual refuerza la idea de que 'en medio de la ejecución de la sentencia se encuentra comprometido el respeto al debido proceso de quien no recurre, en la medida en que el gobierno legal del recurso de casación prevé el derecho a lograr la eficacia real de la decisión, atendida la presunción de legalidad y acierto que blinda la sentencia del ad quem.

Por ello, la ausencia de protesta de quien es favorecido con la sentencia de segunda instancia, impide interpretar que con tal silencio brinda su asentimiento para postergar el cumplimiento de la decisión judicial' ( ). "Por lo demás, sería del todo insostenible que el mutismo del ad quem o el desdén del recurrente tuvieran la capacidad de trastrocar el efecto en el que se concede el recurso de casación, o sea, que dicho medio de impugnación que por antonomasia se tramita en el efecto devolutivo, pasaría a tener naturaleza suspensiva, como si las omisiones de las partes o de los juzgadores de instancia pudieran modificar el sentido de las normas imperativas que regentan el proceso, con merma del carácter de orden público del que se hallan investidas". 3.

Descendiendo al caso bajo estudio se verifica, que en la sentencia del Tribunal además de confirmar la declaración de paternidad a favor del accionante contenida en el fallo de primer grado, lo adicionó adoptando medidas para hacer efectivo el derecho herencial por él reclamado y condenó a la demandada al pago de frutos civiles, por lo que al menos en éstos aspectos es susceptible de ser ejecutada, no encajando en ninguno de los eventos excepcionales mencionados que impiden su cumplimiento.

No obstante esa circunstancia el ad quem no ordenó la expedición de las copias necesarias para tal efecto ni emitió decisión alguna sobre el particular y la accionada no promovió actuación para superar la omisión, tampoco ofreció caución de conformidad y para lo previsto en el inciso 50 del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 4.

En asunto de la misma especie al presente, sobre el referido tema la Corte en proveído n° 269 de 15 de diciembre de 2006, exp. 00228-01, expuso: "( ) Este punto relativo a la ejecutabilidad o cumplimiento de la sentencia estimatoria de la petición de herencia acumulada a la filiación extramatrimonial lo trató la Sala en el auto n° 025 de 24 de enero de 2005, expediente 11734-01, en los siguientes términos: "El fallo impugnado aquí no encaja en ninguna de las circunstancias que, según la ley, impiden cumplirlo, pues siendo confirmatorio del que dispuso, a su vez, que los vencedores en el litigio adelantaran 'el trámite procesal correspondiente' para obtener la pertinente reforma en el proceso de sucesión del declarado padre, resultaba evidente la necesidad de satisfacer lo ordenado en la sentencia por medio de una actuación posterior que estando pendiente veda el trámite del recurso, en razón de no haberse solucionado de manera previa la expedición de copias encaminadas a ese propósito, ni haberse pedido, por el recurrente, que se suspendiera el cumplimiento del fallo mediante el otorgamiento de caución". 5.

Fluye de lo anterior de manera incontrovertible, que se debe reconocer la deserción del mencionado recurso extraordinario, aplicando el criterio que ha sido reiterado en múltiples ocasiones. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible, por encontrarse en estado de deserción, el recurso de casación formulado por la accionada frente al fallo proferido el 31 de mayo del año en curso por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario promovido por José Ignacio Martínez Martínez contra la impugnante y herederos indeterminados del causante José Ignacio Granados De La Hoz.

Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la oficina de origen. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Autos de 15 agosto 2006, exp. 000383, 14 septiembre 2006, exp. 000530, 15 diciembre 2006, exp. 000228, 19 diciembre 2007, exp. 000478 y exp. 000003, entre otros.

PAGE 10 R.M.D.R. Exp. N° 11001-3110-020-2006-01055-01