CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., trece de julio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de treinta de junio de dos mil diez) REF.: Exp.
No. 70001-22-14-000-2010-00074-01 Se decide la impugnación interpuesta por Luz Estella Arrieta Méndez, en representación de sus menores hijos Julieta Paola, Nelly Johanna, Julio César y Diego Armando Martínez Arrieta, contra la sentencia de 7 de mayo de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Julio César Martínez Tuirán, Jhon Jairo Gómez Arango y Elicenia Rivero Castellar, como partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, a la dignidad, a la seguridad social y al mínimo vital, conculcados por la autoridad accionada, según afirma, al decretar la terminación del proceso ejecutivo de alimentos en contra del padre de sus menores hijos, Julio César Martínez Tuirán, para lo cual se acudió a la figura de la perención, conforme a lo señalado en la Ley 1285 de 2009.
Dijo que como consecuencia de la decisión acusada, se levantó la medida cautelar que pesaba sobre un inmueble de propiedad del demandado, lo cual determinó que sea imposible perseguir dicho bien para lograr el pago de las obligaciones alimentarias, pues la propiedad fue enajenada. Precisó la accionante que a pesar de haber iniciado el proceso ejecutivo en el año 2007, no le fue posible notificar a su demandado, pues se halló en la disyuntiva de asumir los gastos del proceso o suministrar alimentos a sus menores hijos; agregó que no cuenta con otro mecanismo para “frenar” la decisión del juzgado, por lo que solicitó que en sede constitucional se ordene al juzgado accionado que revoque el auto de enero 20 de 2010, a la vez que se cancele la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 340-41554, que levantó la medida cautelar que afectó al inmueble de propiedad de Julio César Martínez Tuirán, todo esto tras considerar que se violó el debido proceso y en especial los derechos de sus hijos menores de edad. 2.
Respondió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, sobre la acción constitucional, indicó con tal propósito que profirió orden de pago en el proceso ejecutivo de alimentos seguido contra Julio César Martínez Tuirán, por auto de 16 de julio de 2007. Luego el 21 de mayo de 2009 se ordenó el emplazamiento del demandado, el 6 de enero de 2010 el apoderado judicial del antes nombrado, solicitó que se decretara la perención del proceso, pues transcurrieron más de dos años desde que se admitió la demanda, sin que se le hubiera notificado; así por auto de 20 de enero de 2010 decretó la perención pedida y dispuso levantar la medida cautelar que afectó el inmueble de propiedad del demandado, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009.
Resaltó la juez accionada que durante el curso del proceso ejecutivo de alimentos, la accionante tuvo a su alcance los medios de defensa y controversia de sus determinaciones, mismos que nunca ejercitó, por ello solicitó que no se acceda a las pretensiones de la presente acción constitucional, pues la petente cuenta con la posibilidad de iniciar otro proceso para lograr el pago de las obligaciones alimentarias en cabeza del señor Julio César Martínez Tuirán. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia, denegó el amparo planteado tras considerar que la decisión adoptada por el funcionario accionado, era susceptible del recurso ordinario de reposición, el cual no fue utilizado por la accionante, lo que lleva de inmediato a desestimar la pretensión de esta acción de tutela, pues se desconoció el principio de subsidiariedad, apoyado en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, pues la acción constitucional no está llamada a remediar la incuria de la petente, ni puede subsanar su negligencia al dejar de lado los mecanismos de defensa judicial a su alcance.
Lo anterior, se ve reforzado si se contempla que por más de dos años el proceso ejecutivo de alimentos se abandonó y no se intentó nada para lograr notificar al demandado, acudiendo para ello a los mecanismos contemplados en la Ley para tal efecto. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en que se incurrió en vía de hecho pues la juez accionada “aplicó sistemáticamente la figura de la perención a un proceso ejecutivo de alimentos para menores, sin importarle la debilidad de estos frente a una embestida de su padre”, agregó que es una total injusticia que se despojara a sus hijos de la posibilidad de contar con las mesadas adeudadas por su padre, bajo el argumento de que el auto acusado se apega a la ley; en otro aparte de su escrito consignó que frente a la actitud de desidia que le achacó el Tribunal “en el desarrollo del proceso de alimentos… estuve representada por un profesional del derecho, que a juzgar por sus pobres intervenciones dentro de este, desdicen mucho de su profesionalismo y de su entereza en el ejercicio de su profesión, pues, como abogado debió ser claro y persuadirme de las consecuencias jurídicas en que se incurría al no impulsar el proceso, lo cual no ocurrió. Luego entonces mis hijos no pueden cargar con la irresponsabilidad y negligencia de un profesional del derecho que no hizo nada para evitar la decisión que aunque revestida de legalidad, no se compadece con los derechos fundamentales que fueron conculcados con su adopción”.
Insistió en que es viable es amparar el derecho al debido proceso, para lo cual debe revocarse la decisión que dio por terminado el proceso acusado. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse habida cuenta que la actora desdeñó la oportunidad procesal para controvertir judicialmente la decisión que dio por terminado el proceso, al presentarse el fenómeno de la perención, que ahora, pretende cuestionar nuevamente en sede constitucional, en tal virtud, el amparo deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, la insuficiencia de recursos económicos no es óbice para procurar oportunamente la defensa de sus intereses, oportunamente, este argumento se derrumba cuando la misma accionante admitió que contó con asistencia profesional, la cual no estuvo a la altura de sus expectativas, frente a ello, no puede esta acción constitucional constituirse en el mecanismo alternativo para subsanar los defectos que la misma petente resalta, máxime cuando el proceso ejecutivo de alimentos se abandonó por más de dos años y esa falta de acción no puede achacarse al juez accionado, que simplemente se ocupó de aplicar una norma que castiga la falta de actividad de las partes, por lo que la vía de hecho está descartada.
Huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, ni para revivir oportunidades procesales fenecidas debido a la propia incuria de la accionante, lo contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate concluido ante los jueces de instancia, en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 E.V.P. Exp. 70001-22-14-000-2010-00074-01