Micelio
7000(16-03-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA Nº 8 RADICACION Nº 7.000 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D. C., marzo dieciseis de mil novecientos noventa y cinco. Se estudia el ataque contra la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., el 9 de diciembre de 1.993 dentro del proceso ordinario instaurado en contra de la empresa WILLBROS COLOMBIA S. A. y HOCOL S. A. por el señor JAMES RODRIGUEZ DELGADILLO.

PETICIONES: "1ª) A pagar los viáticos que le correspondan, liquidados de acuerdo a lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Hocol S. A. "2ª) A pagar el reajuste de salarios que le corresponda, liquidado con fundamento en la diferencia que resulte entre el devengado por el actor y el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Hocol S. A. "3ª) A pagar el reajuste que corresponda por el Trabajo suplementario o extra, efectuado por el actor en horas diurnas o nocturnas y en días ordinarios de trabajo o de descanso remunerado, liquidado con fundamento en la diferencia entre lo pagado al actor y la suma mayor que corresponda al aplicar a ese tiempo suplementario o extra, los recargos indicados en la Ley.

"4ª) A pagar el reajuste de la liquidación final de prestaciones sociales de cada uno de los períodos laborados, especialmente el correspondiente al auxilio de cesantía liquidado con fundamento entre lo que se pagó y la mayor suma que corresponda por la reliquidación de salarios pedida en los tres primeros numerales de este Capítulo de la demanda.

"5ª) A pagar el reajuste de los intereses sobre la cesantía, liquidado con fundamento entre lo que se pagó al actor y la mayor suma que corresponda por la reliquidación de la cesantía, pedida en el numeral cuarto de este capítulo de la demanda. "6ª) A pagar los salarios caídos que correspondan tanto por las condenas que se solicitan tanto como por la falta del examen médico de retiro que se dejó de practicar al actor.

"7ª) A pagar las costas judiciales, incluyendo agencias en derecho". Las pretensiones anteriores se fundaron en los siguientes hechos: "1º) HOCOL S. A. es empresa dedicada a la explotación del petróleo en el territorio de la República de Colombia. "2º) HOCOL S. A. explota campos petrolíferos en el departamento de El Huila. "3º) Hocol S. A. contrató con WILLBROS COLOMBIA S. A. la construcción de tramos del denominado Oleoducto Colombia que parte de los campos petrolíferos de aquélla en el Departamento de El Huila y llega a la Costa Atlántica y tiene como función el transporte de crudo o petróleo natural para su exportación. "4º) En él o los contratos firmados por HOCOL S. A. con WILLBROS COLOMBIA S. A. para la construcción del Oleoducto referido en el numeal anterior, la primera impuso a la segunda, por escrito, la obligación de aplicar a los trabajadores que contratara para laborar en la obra de construcción del mencionado oleoducto, las normas de carácter colectivo pactadas por HOCOL S. A. con su sindicato de trabajadores.

"5º) En el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre HOCOL S. A. y SINTRAHOCOL, que es el sindicato de base de los trabajadores de la mencionada empresa, el 9 de diciembre de 1988, se reconoció un salario mínimo convencional de $2.183,oo para el primer año de vigencia de la Convención y de $2.843.oo, diarios tambien, para el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

"6º) En el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo citada en el numeral anterior, se estableció en su literal b) viáticos para los trabajadores, incluyendo transporte, que fuera del departamento de El Huila con excepciones de las Costas Atlánticas y Pacífica, fueran enviados por fuera de su base de trabajo, así: $6.000,oo diarios por trabajador para el primer año de vigencia de la Convención y $7.800,oo diarios por trabajador para el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

"7º) Durante su vinculación laboral con WILLBROS COLOMBIA S. A. el actor le prestó siempre sus servicios por fuera del departamento de El Huila. "8º) WILLBROS DE COLOMBIA S. A. no dió al actor copia de el o de los contratos de trabajo firmados con él. "9º) El actor durante sus relaciones laborales con WILLBROS COLOMBIA S. A. era enviado a trabajar a municipios diferentes de aquél en el cual firmó su contrato de trabajo.

"10º) WILLBROS COLOMBIA S. A. no pagó al actor los viáticos correspondientes a los días en los cuales, por orden de la demandada, laboró en municipios diferentes a aquél en el cual firmó su contrato de trabajo. "11º) El actor prestó sus servicios a Willbros Colombia S. A., desempeñando el cargo de Obrero, en tres períodos diferentes así: Primer Contrato: de marzo 17 a abril 18 de 1990;

Segundo Contrato: de abril 23 a junio 21 de 1990; y, Tercer Contrato: de julio 26 a agosto 14 de 1.990. "12º) El actor durante sus vinculaciones labores con Willbros Colombia S. A. siempre tuvo como sede de trabajo el municipio de La Dorada, lugar en el cual se contrató para prestarle sus servicios. "13º) En el desarrollo de sus tres períodos contractuales, el actor fue enviado por Willbros Colombia S. A. a laborar en Puerto Triunfo, Guarino, La Miel y Puerto Perales, sitios diferentes a sus sedes de trabajo.

"14º) Willbros Colombia S. A. no pagó al actor los viáticos correspondientes a los días laborados por el actor fuera de su sede de trabajo. "15º) El salario del actor era de $2.593.oo diarios. "16º) Willbros Colombia S. A. para pagar al actor le contabilizaba el tiempo de servicios por horas, liquidando el valor de la hora diurna ordinaria en la suma de $324.125 cada una.

"17º) En la ejecución del contrato de trabajo en cada uno de los períodos laborados por el actor para Willbros Colombia S. A., el actor trabajó horas extras, diurnas y nocturnas, en días de descanso remunerado y en días laborales. "18º) Willbros Colombia S. A. liquidó y pagó el tiempo extra laborado por el actor en cuantía salarial inferior a la que corresponde al aplicar a su hora de trabajo los recargos establecidos en la ley.

"19º) En el período comprendido entre el 23 de abril al 21 de junio de 1990, el actor laboró 16 horas extras diurnas en día de descanso remunerado, que le fueron canceladas a $729,25 cada una, en cuantía inferior a la que corresponde al aplicar de su hora de trabajo los recargos legales. "20º) En el mismo período indicado en el numeral anterior, el actor trabajó 3 horas extras nocturnas en día de descanso renumerado, que le fueron pagadas a $891,oo cada una, en cuantía inferior a la que corresponde al aplicar el valor de su hora de trabajo, los recargos legales.

"21º) Willbros Colombia S. A. computarizó la liquidación del pago correspondiente al trabajo de su trabajadores. "22º) Al computarizar los recargos correspondientes al trabajo extra, Willbros Colombia S. A. alimentó o programó el computador con tarifas inferiores a las establecidas en la Ley para el pago de esa labor. "23º) El actor se practicó examen médico de ingreso en Willbros Colombia S. A. "24º) Willbros Colombia S. A. negó al actor la práctica del examen médico de egreso y la expedición del certificado de salud.

"25º) El actor solicitó por escrito a Willbros Colombia S. A. la expedición del certificado médico de salud y la práctica del examen médico de egreso. "26º) El artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Hocol obliga a esta empresa a imponer a sus contratistas el cumplimiento de esa Convención para los trabajadores del contratista".

El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D. C., que dictó la correspondiente sentencia el día 7 de octubre de 1.993 absolviendo totalmente a las demandadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal en la providencia que es materia del presente estudio. El señor apoderado del demandante interpuso el recurso de casación que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que en consecuencia procede a estudiar la demanda extraordinaria y el escrito de réplica presentado por la parte opositora.

Como alcance de la impugnación se señaló el siguiente: "Pretende el recurso la Casación total de la Sentencia acusada que confirmó en todas sus partes la dictada en la primera instancia y condenó en las costas de la segunda instancia al actor. "Una vez casado el fallo la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, procederá a revocar totalmente la Sentencia dictada en la primera instancia para despachar favorablemente las peticiones de la demanda, condenandoa las sociedades demandadas e imponiéndoles las condenas en costas judiciales a que hubiere lugar".

PRIMER CARGO. "Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria, en la modalidad indirecta, de los artículos 172, 173, 175, 177, 179, (modificado por el artículo 12 del Decreto Ley 2351 de 1965), 180, 181 (modificado por el artículo 13 del Decreto Ley 2351 de 1965) y 184 del Código Sustantivo del Trabajo. "Como consecuencia de la violación indicada se produjo tambien el quebrantamiento de las siguientes normas: artículos 54, 55, 57 (numeral 4), 59 (numeral 1º), 65, 127, 133, 134, 149, 158, 159, 160, 161, 168, 249, 253 (modificado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 306 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tambien los artículos 2º de la Ley 153 de 1887 y 27, 28 y 30 del Código Civil, en armonía con el artículo 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código Procesal del Trabajo. "La violación se produjo por cuanto al estudiar el caso controvertido el A-quem dió por sentado, no estándolo, que la liquidación y pago de todo el tiempo suplementario laborado por el actor, especialmente el realizado en días dominicales y festivos, estuvo ajustado a la Ley.

DEMOSTRACION DEL CARGO. "La violación indicada se produjo como consecuencia de los siguientes errores: "1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó correctamente al actor el tiempo suplementario extra laborado por él en días de descanso obligatorio. "2º) No haber considerado, estándolo demostrado, que la forma de remuneración del contrato de trabajo celebrado entre las partes, se hizo esencialmente por el sistema de unidad de tiempo, específicamente, por hora laborada.

"3º) Haber omitido, siendo un hecho notorio, que en el período comprendido entre el 17 de marzo al 18 de abril de 1990, correspondiente al primer contrato demostrado entre las partes; y el que va del 23 de abril al 21 de junio del mismo año, correspondiente al segundo contrato entre las partes, existen 4 dominicales y 3 días festivos en el primero de ellos y 8 dominicales y 3 días festivos en el segundo. "Los errores señalados en relación con el material probatorio se singularizan así: "A) Errónea apreciación de los documentos visibles a folios 7, 8, 9, 10, 84 y 85 del cuaderno principal, que contienen la información sobre los pagos efectuados al actor por conceptos de sueldo básico, descanso remunerado, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras festivas diurnas, horas extras festivas nocturnas y horas ordinarias festivas diurnas.

Información que aparece discriminada en cada uno de los diversos factores, señalando el número de horas laboradas y el valor en pesos, correspondiente por esa cantidad de horas laboradas. "Documentos estos que fueron aportados en la Inspección Judicial realizada, previo su cotejo por el Juzgado (folios 90 a 91v. del Cuaderno Principal), en lo relacionado con los citados a folios 84 y 85.

"Los otros, los aportados con la demanda (folios 7, 8, 9 y 10), amparados en la confesión ficta del representante legal de Willbros Colombia S. A., por no concurrir a responder el interrogatorio de parte (folios 41 y 43) y sobre la cual se pronunció favorablemente la sentencia acusada. "B) Falta de apreciación de la Confesión hecha por el representante de HOCOL S. A. (Folios 45 y 68), aceptando que la sociedad por él representada si contrató con Willbros S. A. la construcción de tramos del Oleoducto Colombia en la parte que conduce del departamento del Huila a Basconia.

DEMOSTRACION DEL CARGO: "Si la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C. hubiese estudiado con detenimiento la propia información que se desprende de los documentos de liquidación y pago del actor, no hubiese indicado que: en relación con el tiempo suplementario laborado, demostrado en el proceso si 'liquidación aparecen correctas, razón por la cual se absuelve de esta súplica' (folios 108).

"La simple operación aritmética de dividir el sueldo que aparece informado en suma de $77.790.oo mensuales entre las 240 horas correspondientes a los 30 días del mes, señala que el valor de la hora de trabajo entre las partes fue de $324.12. A esa misma conclusión se llega al dividir el valor de las cantidades pagadas en cada uno de los documentos, por concepto de sueldo básico, entre las horas reportadas.

"Partiendo del valor de la hora de trabajo normal para saber el monto de la hora extra laborada en días laborables, de carácter diurnas o nocturnas, acierta la sentencia acusada al decir que le fueron debidamente aplicados los recargos de Ley del 25 y 75 por ciento, respectivamente. "Pero si es equívoco su estudio en ese mismo tiempo extra, diurno y nocturno, reportado en días festivos y de descanso obligatorio.

El simple análisis del documento visible a folio 85, en que aparece reportada una hora extra de caracter festivo nocturno, pagada en la cantidad de $891,oo muestra que su pago doble no fue bien liquidado. El valor de la hora extra nocturna resulta de aplicar a $324,12 un recargo del 75 por ciento, o sea que ese trabajo debe ser remunerado si se realiza en días laborales con la suma de $567,21.

Y si es en día festivo, la Ley ordena que se pague doble, o sea en la cantidad de $1.134,42. Suma superior a la que se le canceló. "El análisis correspondiente al mismo documento visible a folio 85, precisa que en él se contempla el período de abril 1º al 18º de 1990. Período en el cual como hecho notorio existieron 3 descansos dominicales y 2 días feriados.

Hecho que debió tomar en consideración al Juzgador de segunda instancia para precisar que en el sueldo del actor aparecen tambien relacionados, así: "Trabajo en días festivos en horas diurnas: 32 horas. Trabajo en días festivos extras diurnas: 14 horas. Trabajo en días festivos extras nocturnas: 1 hora. O sea que el actor laboró en forma contínua todos los días festivos.

Que el trabajo diurno no extra le fue pagado doble. Que el trabajo extra no se le liquidó doble. Y que si se le dieron los descansos compensatorios remunerados, conforme a las 40 horas que por tal concepto le fueron reconocidas y pagadas. "Ese mismo análisis al aplicarse a cada uno de los documentos que se señalaron como erróneamente apreciados conduce a determinar las cantidades dejadas de reconocer y pagar al actor.

Y una vez determinadas éstas, aparece con claridad que: "a) La demandada Willbros S. A. adeuda al actor salarios del tiempo extra laborado en días de descanso obligatorio. "b) Que el valor de esa cantidad no fue incluída en la liquidación final de cesantías del actor y, se le adeudan lo correspondiente a la reliquidación. "c) Que el error fue cometido por mala información suministrada en la computarización del tiempo extra en días feriados y su forma de liquidación. "Y omitió la existencia la consideración de Hocol S.A. como empresa beneficiaria de los trabajos que el actor realizó en su contratos con Willbros S. A. y las implicaciones que de tal hecho se derivan.

"Las violaciones iniciales llevaron en consecuencia a la inaplicación al caso controvertido de las normas legales señaladas en esta acusación. S E C O N S I D E R A: Se estructura el cargo presentado por la vía indirecta bajo la aducción de yerros fácticos del ad-quem originados en la apreciación de los documentos de folios 7, 8, 9, 84 y 85 del cuaderno principal relativos a la liquidación de pagos realizados al accionante por concepto de sueldo básico, descanso remunerado, horas extras diurnas y nocturnas, extras festivos diurnos y nocturnos y por falta de apreciación de una confesión judicial.

Tales errores serían: " 1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó correctamente al actor el tiempo suplementario extra laborado por él en días de descanso obligatorio. 2º) No haber considerado, estándolo demostrado, que la forma de remuneración del contrato de trabajo celebrado entre las partes, se hizo esencialmente por el sistema de unidad de tiempo, específicamente por hora laborada. 3º) haber omitido, siendo un hecho notorio, que el período comprendido entre el 17 de marzo al 18 de abril de 1.990, correspondiente al primer contrato entre las partes, existen 4 dominicales y 3 días festivos en el primero de ellos y 8 dominicales y 3 días festivos en el segundo".

(folio 6 Cuad. Corte). La esencia de la controversia entre sentencia y censura estriba fundamentalmente en el número de horas extras trabajadas en el período que va del 23 de abril al 21 de junio de 1.990. Para el accionante, son 16 horas extras diurnas y tres horas extras nocturnas conforme a hechos 19 y 20 de la demanda introductoria. En tanto que para el Tribunal las horas extras diurnas y nocturnas durante el mismo período ascienden a 40 horas extras diurnas en festivos y 8 horas extras nocturnas en dias de descanso remunerado.

El acerto del tribunal lo dedujo de los documentos de folios 7, 8 y 9. Empero del cotejo de estos documentos con la demanda inicial se desprende que de aquellos se concluyó en la decisión del ad-quem un número mayor de horas extras pagadas en el período indicado y especificadas en la sentencia. En suma, del conjunto de pruebas y demanda forzoso es concluir que al actor se le reconoció mayor derecho por los conceptos de horas extras que los reclamados por éste en la demanda.

Esta situación aparejaría como consecuencia fundamental falta de interés jurídico, pues por sabido se tiene que los recursos incluido el extraordinario de casación se han establecido para impugnar las decisiones en cuanto representan un perjuicio al recurrente, que no es como se ha visto el caso bajo examen y por este aspecto el cargo no estaría llamado a prosperar.

Empero, observa la Sala que la censura modifica la causa petendi registrada en la demanda inicial donde como se ha visto se reclama la reliquidación y pago de 16 horas extras diurnas y 3 horas extras nocturnas en el período comprendido entre el 23 de abril y el 21 de junio de 1.990, en tanto que en el recurso extraordinario persigue la reliquidación de trabajo suplementario y horas extras durante la vigencia de la relación, lo que de suyo implicaría la presentación de hechos nuevos inadmisibles dentro del recurso de casación, dada la necesidad constitucional de mantener la igualdad de la partes en el proceso que se quebrantaría mediante el examen de nuevas situaciones no discutidas en las instancia. Por lo demás, encuentra la Sala que los soportes probatorios de la decisión del ad-quem no fueron quebrantados por el impugnante al no acreditar ningún yerro de valoración respecto de ellos.

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO. "Acuso la sentencia recurrida por violación directa de la Ley, en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 179 (modificado por el artículo 12 del Decreto Ley 2351 de 1.965), en relación con lo dispuesto en el artículo 168 ibídem. "Como consecuencia de la violación indicada se produjo el qubrantamiento de las siguientes normas: artículos 19, 21, 54, 55, 57 (mumeral 4), 59 (numeral 1º), 65, 127, 133, 134, 149, 158, 159, 160, 161, 172, 173, 175, 177, 249, 253 (modificado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 306 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y de los artículos 2º de la Ley 153 de 1887 y 27, 28 y 30 del Código Civil, aplicables en armonía con lo señalado en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. E igualmente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. DEMOSTRACION DEL CARGO: "Con plena dependencia fática, sin manifestar oposición a las pruebas que la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D. C., tuvo a bien considerar, estimo que existió errónea interpretación de la norma aplicada, por cuanto al considerar el trabajo extra verificado en horas diurnas o nocturnas, le introdujo a la normatividad jurídica elementos que ella no contiene, limitando su alcance.

"Dice la sentencia acusada que 'el propio demandante está adjuntando los comprobantes de pago de abril, mayo y junio de 1990 (7. 7, 8 y 9), que incluyen 4 de esas horas diurnas en abril, 20 en mayo y 16 en junio, para un total de 40 horas extras diurnas en días festivos; y 2 horas extras nocturnas en abril, 5 en mayo y 3 en junio, para un total de 8 horas extras nocturnas en días de descanso remunerado, es decir un número mayor de horas que las reclamadas por el actor cuya liquidación aparecen correctas, razón por la cual se absuelve de esta súplica'.

(folio 108 del Cuaderno Principal). "En plenitud de acuerdo con los valores contenidos en los documentos citados, la simple operación aritmética efectuada para averiguar el valor de la hora de trabajo del actor, bien sea el sueldo mensual que aparece informado en la cantidad de $77.790.oo el valor de las horas básicas normales de trabajo, la conclusión es que la remuneración horaria reconocida y pagada al actor por la demandada fue de $324,12 cada una.

"Así se desprende de la división efectuada entre $77.790,oo y 240 horas mensuales. O de la hecha entre la cantidad de $18.151.oo que aparece pagada por la cantidad de 56 horas laboradas, conforme al documento visible a folio 7. "Y es partiendo de esa base como puede establecerse el valor del tiempo extra laborado, bien sea diurno o nocturno. Trabajo de liquidación que da para las horas extras laboradas en días normales una liquidación correcta.

Mas no así para las efectuadas en días de descanso obligatorio, por cuanto en esta se observa que únicamente se dobló y pagó en esa forma el valor de la hora ordinaria más no el correspondientes al recargo diurno o nocturno. "A guisa de ejemplo y sin que sifnifique discrepancia probatoria alguna, la liquidación de la dos horas extras festivas nocturnas, visible en el documento de folio 7, da la siguiente información: El valor de la hora normal fue tomado en la suma de $324,12.

Siendo dos las horas laboradas a ellas corresponde la suma de $648,23. Pagas al doble por ser en día de descanso obligatorio dan la cantidad de $1.296,48. "Y el valor del recargo nocturno aplicado al de la hora extra de la suma de $243,09. Siendo dos las horas da un resultado de $486,18. "Sumadas las dos cantidades: $1.296,48 y $486,18, da un total de $1.782.66.

La liquidación y el pago se hizo por $1.783.oo. "Operación matemática que nos lleva a cada una de las liquidaciones contenidas en las documentales aportadas a estimar que en ellos sólo se dobló el valor de la hora normas de trabajo, más no el correspondiente al recargo. "De allí que el entendimiento del Ad-quem al estimar que la liquidación es correcta, tiene una interpretación restrictiva de la forma de liquidación del tiempo de trabajo extra, diurno o nocturno, en días de descanso obligatorios.

"El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado para la época en que se desarrolló la relación laboral entre las partes, por el artículo 12 del Decreto 2351 de 1965, precisó que el trabajo en días de fiesta se remunera con un recargo del ciento por ciento sobre el trabajo ordinario, en proporción a las horas laboradas. No hizo distinción alguna la norma sobre la aplicación del ciento por ciento de recargo para discriminar del mismo al trabajo suplementario hecho en esos días.

"La única norma sustantiva del derecho laboral que hace restricciones en materia de pago de recargos es la referida en el artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente también en la época de las relaciones laborales entre las partes, que en su numeral 4, dispuso: "'Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con ningún otro'.

Pero ella se refiere a los recargos antes dichos, o sea a los contenidos en el propio artículo 168, que son los referidos al trabajo nocturno; y el extra nocturno. "La normatividad surgida del artículo 12 del Decreto 2351 de 1965 no está recogida entre los recargos citados en el artículo 168. Ella no sólo es norma posterior, de aplicación preferencias, sino que tambien hace referencia a una situación distinta, caracterizada por ser trabajo efectuado en días de descanso obligatorios.

"La interpretación correcta que debió darse a la norma infringida debió ser la del pago doble del trabajo en días de descanso obligatorio, sin distinción de consideraciones sobre trabajo extra o normal. Y por ello debió acogerse la petición de condena, no importando para nada si el tiempo que se demostró como laborado fue o no superior al indicado en la demanda".

S E C O N S I D E R A: Se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa de la normatividad señalada en el cargo. Encuentra la Sala, que no-obstante la manifestación del recurrente respecto a su conformidad con la apreciación probatoria del Tribunal, la demostración se desarrolla con clara referencia a los medios demostrativos de los comprobantes de pago por diferentes conceptos de folios 7, 8 y 9, y en concreto se duele de los errores aritméticos que estos contienen y se ocupa de hacer operaciones propias de la ciencia que estudia las propiedades elementales de los números naturales.

Este planteamiento, no se acompasa a las formas requeridas por el recurso de casación, cuando de infracción directa se trata, la cual se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde a la situación jurídica concreta que el caso reclama, o le hizo producir efectos contrarios, o, dedujo consecuencias en ella no previstas, sin acusar inconformidad en relación con los aspectos fácticos en los cuales se soporta la decisión impugnada.

De consiguiente, el cargo se desestima. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia impugnada. Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria