CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación Nº 6998 Acta Nº 15 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Junio seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ANGEL CARDONA ALDANA, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio adelantado por el recurrente contra ARINCO S.A. LA DEMANDA INICIAL: El actor demandó a la compañía mencionada para que una vez cumplidos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada a reconocerle y pagarle: el auxilio de cesantía por el tiempo laborado; los intereses a la cesantía de los años de 1985, 1986 y 1987, junto con su indemnización por el no pago oportuno; las vacaciones causadas a la terminación de la relación laboral; las primas de servicios causadas en los meses de diciembre de 1986 y julio de 1987; los salarios comprendidos entre el primero de mayo de 1987 y el 15 de agosto del mismo año; la indemnización por despido indirecto; y la indemnización moratoria.
En sustento de las peticiones antedichas se aduce en la demanda inicial que el actor prestó sus servicios personales, bajo la continuada dependencia y subordinación de la sociedad demandada, entre el 26 de noviembre de 1979 y el 15 de agosto de 1987, cuando la relación laboral terminó por decisión suya, por culpa imputable a la empresa; también se afirma que durante la vigencia de la relación laboral el trabajador fue enviado a laborar a República Dominicana, como Gerente de Obra, país en el que estuvo desde el 31 de enero de l986 y hasta el 30 de marzo de 1987 cuando regresó a Colombia a continuar prestando sus servicios en favor de la empresa demandada sin que hubiere existido suspensión del contrato de trabajo.
Igualmente refieren los hechos expuestos en el escrito demandatorio que el último salario devengado por el trabajador fue de US2.000 (DOS MIL DOLARES) que le fueron cancelados entre el 31 de enero de 1986 y el 31 de marzo de 1987, que además del salario básico citado recibió el equivalente a US653 (DOLARES) en auxilio de vivienda, alimentación y compensatorios.
A lo anterior agrega el demandante que la sociedad accionada no le pagó los salarios y prestaciones sociales adeudados a la culminación de la relación laboral, como tampoco la indemnización por terminación del contrato de trabajo a la que ella dio lugar. POSICION DE LA PARTE DEMANDADA: En la contestación de la demanda la empleadora argumentó que durante el tiempo que el trabajador estuvo en el exterior el contrato de trabajo se suspendió y que su vinculación laboral en República Dominicana no derivó del contrato de trabajo celebrado en Colombia.
De otra parte, niega que el último salario devengado por el actor hubiese sido el señalado en la demanda y aduce que su remuneración mensual fue de $200.000.oo. Además propuso la excepción de prescripción. FALLOS DE INSTANCIA: El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en sentencia del 20 de abril de 1993, condenó a la empleadora a pagar al demandante las siguientes sumas: $1.210.581.oo por indemnización por terminación del contrato de trabajo por causas imputables al empleador; $1.412.880.80 por diferencia del auxilio de cesantía; $226.210.oo por diferencia de intereses a la cesantía; $209.978.oo, por concepto de sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía; $204.375.oo por prima de servicios; $177.323.oo por concepto de salarios; y la suma díaria de $6.812.50, a título de indemnización moratoria, a partir del 15 de agosto de 1987 y hasta cuando se haga efectivo el pago de los valores ordenados por concepto de cesantía, prima de servicios y salarios.
Con posterioridad el despacho mencionado aclaró que las condenas por auxilio de cesantía y los intereses a la misma son de $277.464.20 y $19.482.oo respectivamente. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la cuantía de las condenas impuestas a la sociedad demandada por el a-quo y confirmó su decisión en lo demás. EL RECURSO DE CASACION: El apoderado del demandante en un cargo único acusa la violación por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 65, 129, 253 y 306 del C.S. del T., 8 y 17 del Decreto Ley 2351 de 1965, 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1 y 4 del Decreto Reglamentario 116 de de 1976, 25 del Decreto 2651 de 1992 y 230 de la C.N. Señala el recurrente que la violación denunciada se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho, en que incurrió el Tribunal: "1.- Tener por demostrado, sin estarlo, que el salario base de liquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones fue de $200.000.oo, cuando lo cierto es que el salario real fue de $592.422.oo mensuales.
"2.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por el trabajador TUVO VARIACION DENTRO DE LOS 3 ULTIMOS MESES DE LA RELACION LABORAL, y en consecuencia, debió liquidársele los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones con el promedio de lo devengado en el último año, que lo fue de $592.422.oo mensuales. "3.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario real devengado por el actor fue de $592.422.oo mensuales durante el último año de servicios y no el de $200.000.oo que le fueron asignados en comunicación del 26 de junio de 1987.
"4.- No dar por establecido, estándolo, que el demandante percibió salarios en especie (auxilio para vivienda) durante el último año de servicios a la demandada ". El cargo está orientado a demostrar que el salario del demandante tuvo variación durante los tres últimos meses de la relación laboral, debido a que durante una parte del último año de servicios, comprendido entre el 13 de agosto de 1986 y el 14 de agosto de 1987, prestó sus servicios en República Dominicana donde recibió su remuneración en dólares y también porque la decisión unilateral de la empleadora, comunicada el 26 de junio de 1987, de fijar el salario del extrabajador en $200.000.oo con retroactividad al primero de mayo viola todos los principios del derecho, argumenta al respecto que ni siquiera las leyes pueden tener ese efecto.
Sostiene la acusación, que como consecuencia de lo anterior el salario devengado por el Dr. CARDONA varió a partir del 26 de junio de 1987, porque es ilegal e injusto que el empleador pretenda reducir un salario con retroactividad, por lo que afirma se debe tener en cuenta el salario en dólares y el auxilio de vivienda recibido por él en el exterior, al igual que lo devengado en Colombia.
SE CONSIDERA: En la decisión acusada el juzgador de segundo grado estableció que la empresa fijó para el extrabajador una asignación mensual de $200.000.oo, a partir del primero de mayo de 1987, con apoyo principal en la comunicación del 26 de junio del mismo año visible a folio 198 del cuaderno principal y con los testimonios de los señores JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ (Fls. 137 a 142 Cdno. Ppal.) y RICARDO ALVAREZ R. (fLS. 169 A 174 Cdno. Ppal.) que confirman, el primero, la existencia de dicha comunicación y, el segundo, el haber enviado al trabajador la misiva que notificaba esa decisión. Examinada la documental referida no se observa que el ad-quem haya incurrido en un error de hecho en su apreciación, pues tanto el contenido, como las fechas de creación y la señalada por la empresa para la causación del salario, por ella dispuesto, coinciden con lo determinado en la sentencia. Es más, en el supuesto de que fuera válido en casación examinar las declaraciones de terceros se hallaría que en este caso los testimonios de las personas arriba mencionadas acreditan que el cargo de director de obra, en Colombia, desempeñado por el demandante MIGUEL ANGEL CARDONA ALDANA, a su regreso al país, tenía en la empresa una asignación cercana a $200.000.oo.
En relación con el tema del salario devengado por el extrabajador a su regreso de República Dominicana, se advierte que el Tribunal entendió que aquel no podía devengar la misma remuneración percibida en el exterior, entre otras razones porque la asignación mensual en dicho país fue fijada por el consorcio para el cual prestó servicios y dado que durante los tres últimos meses no laboró en la nación centroamericana mencionada (fl. 396 Cno. Ppal.).
Consideraciones que por no haber sido controvertidas determinan que la acusación sea incompleta, puesto que no podría quebrarse la decisión acusada por mantener ella apoyo suficiente en las apreciaciones del sentenciador de segundo grado no atacadas en casación. La misma situación anterior se presenta con relación a la conclusión del Tribunal concerniente a que la autorización de la empresa de $500.oo pesos dominicanos para vivienda tuvo una destinación precisa y concreta cual fue la de una ayuda de alojamiento en el exterior, la que a su juicio no puede computarse como parte integrante del salario pues aquel no se encontraba en República Dominicana a la fecha de terminación del contrato de trabajo, y también porque el valor del auxilio de vivienda y alimentación suministrado en Colombia no se determinó. De otra parte, la validez legal de la decisión de la empresa de fijar con retroactividad el salario del demandante, cuando según ya se dijo mediante comunicación del 26 de junio de 1987 la empleadora avisó que el salario del extrabajador sería de $200.000.oo a partir del primero de mayo de ese mismo año, es un aspecto jurídico que como tal debió ser atacado por la vía directa y no por la indirecta como lo hizo el ataque, pues por esta última solo procede la denuncia de los yerros fácticos del sentenciador.
En estas condiciones, el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio promovido por MIGUEL ANGEL CARDONA ALDANA contra ARINCO S.A. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo oposición al de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria