CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL - Sección Primera - Radicación N( 6996 Acta N( 45 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Luis Gilberto Vargas Castellanos contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra Gaseosas Colombianas S.A. LA DEMANDA INICIAL: El demandante reclamó el reintegro con los salarios dejados de percibir y, en subsidio, la indemnización por despido injusto y la pensión sanción. Para fundamentar estas pretensiones sostuvo que laboró bajo contrato de trabajo al servicio de la demandada como chofer vendedor, desde el 25 de febrero de 1971 hasta el 23 de agosto de 1986, cuando fue despedido sin justa causa.
LA CONTESTACION A LA DEMANDA: La demandada se opuso a todas las pretensiones pues adujo que el actor recibió todos sus derechos laborales, fue despedido con justa causa y el Seguro Social cubre su pensión de vejez. Propuso las excepciones de pago y prescripción. LOS FALLOS DE INSTANCIA: En audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de noviembre de 1992, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, sentenció el proceso en primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor, dado que halló comprobada la justa causa alegada por la empresa.
Mediante el fallo impugnado, la Sala Laboral del Tribunal de Santafé de Bogotá, confirmó la decisión absolutoria. EL RECURSO DE CASACION: La acusación se plantea en un solo cargo que persigue demostrar que el Tribunal incurrió en el error de haber dado por demostrado, sin estarlo realmente en el proceso, la justa causa invocada en la carta rescisoria.
El cargo se enunció así: "La violación que se denuncia se produjo por la Vía Indirecta y por aplicación indebida de los artículos 58, 60, 62 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 6o., 7o., 8o. del Decreto 2351 de 1965 (art. 3o. de la Ley 48 de 1968), artículo 8o. de Ley 171 de 1961; y como violación medio los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil (Apartes 115 y 124 del art. 1o. del Decreto 2282 de 1989).
(folio 7 cuaderno de casación). Para efectos de poner en evidencia el yerro fáctico denunciado, la recurrente denuncia la mala apreciación de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras, y del análisis conjunto del material de convicción concluye que en autos no hay prueba suficiente de la justa causa imputada por la empresa. LA REPLICA: El opositor sostiene que el Tribunal no se equivocó al estimar que la accionada tuvo justa causa para terminar el contrato de trabajo con el actor.
Explica que la conclusión del fallador se fundó esencialmente en la prueba testimonial, de modo que es inatacable en casación según los términos del artículo 7 de la ley 16 de 1969. Señala además, que la única prueba idónea en que se fundó el ad-quem, vale decir, el contrato de trabajo no fue mencionada en la censura. De otra parte, observa que varias de las probanzas que en el cargo se tienen por mal apreciadas, no lo fueron en verdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I) SOBRE LAS CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL: El Tribunal explicó con acierto que en la comunicación rescisoria visible a folio 7 del cuaderno principal, la compañía accionada adujo como causa justificante de su decisión unilateral de prescindir de los servicios del actor " que el día 28 de mayo de 1986 estuvo ingiriendo licor en horas de trabajo en predios de la zona de ventas que le fue asignada en compañía del ayudante de ventas y en presencia del promotor de ventas.
Al regresar a la planta, se le ordenó que se presentara al examen de alcoholemia, orden que desobedeció, agravando más aún la falta. Consideró la Empresa que con esta conducta, el actor violó la expresa prohibición de ingerir bebidas embriagantes en el sitio de trabajo, aún por primera vez y en cantidades mínimas, falta que se agrava por el hecho de que el actor conducía un vehículo.
También violó sus deberes al incumplir la orden de presentarse al examen de alcoholemia y tuvo una actitud irrespetuosa con sus superiores en el momento de recibir e incumplir la orden dada" (folios 151 a 152 cuaderno principal). Luego el ad-quem, fundado exclusivamente en las declaraciones de Luis Eduardo Ortega Carreño (folios 76 a 79), Juan Carlos Montoya Forero (folios 82 a 84) y Carlos Agustín Riaño Guanume (folios 84 a 87), concluyó que, conforme lo indica la carta de despido, el demandante se presentó a laborar en estado de alicoramiento el día 28 de mayo de 1986, de modo que, a juicio del fallador, dado que el contrato de trabajo visible al folio 99, contempla este hecho como falta grave, emerge la justa causa invocada, más aún considerando " que el actor conducía un vehículo para desempeñar sus labores y pudo ocasionar graves perjuicios tanto a la empresa como a terceros ".
II) SOBRE LAS CRITICAS DEL RECURSO A ESTAS CONCLUSIONES: En el cargo se acusa la mala apreciación de la carta de despido en cuanto ésta se basó en los informes obrantes a folios 111-116 del expediente. En lo pertinente de la censura dice: "Los informes presentados y a los que hace referencia la carta de despido - prueba Mal apreciada por el H. Tribunal -, en las condiciones en que fueron aportados, no ostentan la condición de documentos auténticos para los efectos probatorios y por tanto hay que concluir que el fallador incurrió en Error protuberante de Hecho, al no entender que los referidos informes forman parte del contexto de la carta de despido, toda vez que del contenido de la misiva fluye sin esfuerzo alguno la existencia de éstos y la necesaria relación con la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del actor por justa causa.
Si el Honorable Tribunal hubiera examinado la carta de despido junto con los informes obrantes a los autos, en las condiciones en que se encuentran aportados al proceso -, muy seguramente hubiese concluido que no aparece prueba alguna con la cual se pueda acreditar la justeza del despido" (folios 10 y 11 cuaderno de casación). Sobre este aspecto del ataque debe anotarse en primer lugar que, conforme lo señala la réplica, el fallador para arribar al corolario que se le censura no se basó en los documentos de folios 111 a 116, de suerte que no pudo haberlos apreciado mal.
De otra parte, es claro que en la carta de despido se atribuyen al trabajador determinados hechos y que estos son susceptibles de ser acreditados dentro del proceso, con base en medios de prueba diversos de aquellos en que pudo haberse fundado el empleador, de forma que si éste se apoyó en ciertos informes escritos, ello no obliga a que estos mismos sean los medios exclusivamente indicados para demostrar al juez la justa causa.
Y, por tanto, no es errado que el fallador se haya apoyado en testimonios para tener por acreditado que el demandante fue despedido con justa causa. También se acusa en el cargo la falta de apreciación de la inspección judicial en tanto que, en los términos de la impugnante, " con esta diligencia se probó plenamente la inexistencia de Examen Médico Toxicológico alguno (fl 117 punto 4) con el cual se acredita -sic- la ebriedad del actor " A este respecto es pertinente observar que la justa causa que halló probada el Tribunal, no sólo se refiere a la embriaguez sino también al hecho de que el trabajador ingiera bebidas embriagantes en el lugar de trabajo, con arreglo al contrato de trabajo, cláusula 8a, literal d. (fol 99 vto).
Por consiguiente, no se remite a duda que la comprobación del hecho atribuido al demandante no requería de la prueba pericial, la cual por demás en muchas ocasiones tampoco se hace indispensable para acreditar la ebriedad, pues esta puede llegar a manifestarse por señales inequívocas socialmente reconocidas. Desde otro enfoque, ninguna de las pruebas idóneas en casación laboral (ver, ley 16 de 1969, art 7) que el cargo tiene por mal apreciadas o dejadas de apreciar, desvirtúa la prueba que el sentenciador halló de las conductas invocadas por la accionada como causal de rompimiento unilateral.
Así, ni la carta de despido (fols 7 y 8), ni el acta de diligencia de cargos y descargos (fols 5 y 6), ni la diligencia de inspección judicial (fols 102 y 103 - 117 y 118), contienen elementos que permiten concluir falacia en las imputaciones de la comunicación rescisoria. De ahí que al no aparecer los yerros fácticos bajo denuncia, emanados de los medios calificados, tiene vedado la Sala confrontar los no calificados, esto es, los testimonios fundamentales de la sentencia, la declaración del señor Raúl Guzmán y las documentales de terceros actuantes en los folios 111 a 116 del cuaderno principal.
Por último, no debe perderse de vista que conforme lo advierte el opositor el ataque quedó incompleto, pues no mencionó entre las pruebas que sustentaron las criticas al fallo una de las que precisamente le sirvió de pilar esencial a este, vale decir, el contrato de trabajo que contempló como justa causa, la que halló acreditada el ad-quem.
EL CARGO Y LAS COSTAS: Lo analizado es suficiente para concluir que el cargo no prospera y que con arreglo al artículo 392 del C.P.C, debe ser condenada en costas la parte actora recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de marzo de 1994 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por LUIS GILBERTO VARGAS CASTELLANOS contra GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria.