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6992(22-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991Decreto 3138 de 1968Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6992 Acta 61 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidos (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA (INURBE) contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1994 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue ELIAS HERNANDO PINEDA I.

ANTECEDENTES Con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la dictada el 26 de noviembre de 1993 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, que condenó al recurrente a pagarle al demandante $283.899,95 por vacaciones, $165.671,95 por reajuste de prima de vacaciones, $59.169,74 por reajuste de prima de antigüedad, $346.374,75 por reajuste de la bonificación por renuncia, $6'408.632,56 por reajuste de cesantía definitiva, $399.970,67 por intereses de cesantía y $13.844,61 diarios como indemnización por mora desde el 15 de mayo de 1991 hasta que se cancelen las demás condenas.

El proceso lo promovió el demandante para obtener los reajustes y la indemnización por mora que le fue concedida, con fundamento en que el demandado no le pagó oportunamente sus prestaciones sociales y tampoco las liquidó de acuerdo con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario, en su condición de trabajador oficial como celador, con un salario promedio mensual de $415.338,39.

El Inurbe al contestar la demanda aceptó el carácter de trabajador oficial del actor y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, con fundamento en la cual afirmó le pagó las prestaciones sociales el 17 de mayo de 1991. Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de cobro de lo no debido. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda que corre del folio 5 al 12 del cuaderno de la Corte, replicada como aparece del folio 17 al 22, al fijar el alcance de la impugnación se pide casar parcialmente la sentencia respecto de las condenas que le fueron impuestas "y en consecuencia se modifique aquella providencia absolviendo al Instituto de su pago" (folio 3).

A tal efecto el recurrente le formula cuatro cargos, los tres primeros por la vía directa y el cuarto por la vía indirecta. Conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, la Corte estudiará en conjunto los cargos primero y segundo y los cargos tercero y cuarto, en razón de que se indican como violadas las mismas disposiciones legales.

CARGOS PRIMERO y SEGUNDO En ambos acusa el recurrente a la sentencia de ser "violatoria por la vía directa" de las cláusulas segunda y tercera del capítulo sexto de la convención colectiva de trabajo del 3 de agosto de 1980, vigente al momento del despido del trabajador, por la errónea interpretación que el Tribunal hizo del artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, al no reconocerle validez al "Acta Adicional Aclaratoria" del 13 de marzo de 1981, que modificó la primera de tales cláusulas convencionales y dispuso que "el régimen de liquidación de auxilio de cesantías de los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas es el señalado por el artículo 27 del Decreto 3138 de 1968 que lo determina año por año" (folio 9), conforme textualmente lo dice en el segundo de los cargos.

El opositor se opone a la prosperidad de ambos cargos anotando que el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo no tiene carácter sustancial y que por la vía directa no puede acusarse la violación de una cláusula convencional, además de que tampoco la recurrente explica cuál es el sentido correcto que debió dársele a la norma legal. SE CONSIDERA Tiene toda la razón el opositor cuando pide que se desestimen los dos cargos por razón de no ser el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo norma que por sí sola pueda considerarse atributiva de los derechos laborales que con violación de la ley fueron reconocidos al demandante, en opinión del recurrente.

Aun cuando los cargos deben ser rechazados por no presentar una proposición jurídica que permita su estudio, se estima conveniente advertir que la jurisprudencia sentada por la Sala Plena Laboral de la Corte en la sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 (Rad. 8637) le reconoce pleno valor a las aclaraciones y precisiones que los celebrantes de una convención colectiva de trabajo dejan consignadas en las actas que conjuntamente suscriben con posterioridad a la celebración del convenio normativo de condiciones generales de trabajo; e igualmente que la autonomía de la voluntad y el principio pacta sunt servanda, obligan a aceptar tales convenios aclaratorios, sin que exista jurídica ni legalmente razón para que los jueces le desconozcan valor a tales acuerdos de voluntad.

Está dicho que por su defectuosa formulación los cargos deben rechazarse. CARGOS TERCERO Y CUARTO En ambos cargos el recurrente acusa la sentencia de violar el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en el tercero lo hace por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida (folio 10) y en el cuarto "por la vía indirecta ( ) por error de derecho sobre el concepto de salario" (folio 11).

En lo que presenta como demostración de ambas acusaciones, afirma el impugnante que la norma que cita como infringida establece la sanción por mora para el patrono que no paga a la terminación del contrato los salarios y prestaciones que debe al trabajador, debiendo entenderse por salario el que señala el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y por prestaciones sociales los definidos en el mismo estatuto legal, concepto de prestación social dentro del cual dice no están incluidas la "prima de vacaciones", la "prima de antigüedad" y la "bonificación".

Alega, además, que el salario a que se refiere la norma es el que el "trabajador percibió regularmente a diario" (folio 11) y no el promedio devengado durante el ultimo año de servicios que tuvo en cuenta el Tribunal para imponer la condena por mora. La réplica se opone a la prosperidad de los dos cargos, pues sostiene que la norma invocada en ambos no es la aplicable al caso;

"no se vislum​bra una correpta(sic) conceptualización de los vocablos 'salarios y prestaciones sociales'" (folio 17); no se explica cual fue la norma indebidamente aplicada ni tampoco la que debió aplicarse, y en el cuarto cargo además se omite precisar las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar. SE CONSIDERA Como lo indica el opositor los cargos presentan defectos de técnica insalvables que hacen imposible su estudio de fondo, como son, el citar como violada por aplicación indebida una norma que el Tribunal no aplicó para sustentar su decisión, además de haber escogido la vía indirecta o de los hechos para plantear en el cuarto cargo un asunto que es de puro derecho.

En efecto, la única norma que cita el recurrente como violada en los dos cargos es el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo --norma que no es aplicable a las relaciones laborales de derecho individual de los trabajadores oficiales, conforme clara y perentoriamente lo establecen los artículos 3º, 4º y 492 de dicho código--; además, en ambos se pretende la corrección del presunto error jurídico en que incurrió el Tribunal al aplicar dicho precepto para resolver la pretensión de indemnización por falta de pago de las acreencias laborales, a pesar de que en el cuarto cargo se diga que el ataque se dirige por la vía indirecta.

Como Elias Hernando Pineda tuvo la calidad de trabajador oficial, se cae de su peso el único precepto legal indicado por el recurrente no es aplicable en este caso, y además el juzgador expresamente asentó que aplicaba el artículo 1º del Decreto 797 para fundamentar la condena por indemnización moratoria, al no encontrar configurada la buena fe del patrono por considerar que no se justificaba la razón por la que la parte demandada "incurrió en mora en el pago de la suma por reajustes en la prima de vacaciones, de antigüedad y bonificación, que ella misma reconoce tiene derecho el demandante" (folio 407), como lo dice el fallo.

En este caso ni porque la Corte actuara con amplitud de criterio y entendiera que la invocación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo daba pie para considerar satisfecha la exigencia legal según la cual el recurrente debe indicar la norma sustantiva de alcance nacional que estima violada por la sentencia, debido a que el instituto jurídico de la indemnización moratoria se encuentra igualmente regulado para el sector de los empleados oficiales vinculados por contrato de trabajo a la administración pública, aun cuando mediante los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, es lo cierto que no podría darle cabida a los cargos, por cuanto para el Tribunal el fundamento de la condena lo fue el hecho de no pagar el demandado unos reajustes que aceptó deber, por lo que no se podía considerar como de buena fe su conducta como patrono. En consecuencia, los cargos se rechazan.

Aun cuando las razones antes expresadas le impidan a la Corte casar la sentencia, quiere reiterarse que la jurisprudencia que la Sala Plena de Casación Laboral tiene sentada sobre el punto, le reconoce pleno valor a las aclaraciones y precisiones que las partes de una convención colectiva de trabajo dejan consignadas en las actas que conjuntamente suscriben con posterioridad al convenio normativo de condiciones generales de trabajo.

En lo que no ha habido uniformidad de criterio es frente a los acuerdos modificatorios de tales convenios. Además, lo que se muestra razonable es considerar de buena fe a quien como empleador sujeta sus actuaciones a lo que de común acuerdo se precisó por los celebrantes de una convención colectiva sería el sentido de una determinada cláusula; pues aun si llegara a considerarse inválido dicho convenio aclaratorio, lo que sí aparece de bulto es el hecho de haberse desvirtuado la presunción de mala fe cuando lo que resulta adeudándose es consecuencia precisamente del cumplimiento del pacto al que se le niega eficacia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de abril de 1994, en el juicio de Elías Hernando Pineda contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe).

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuél​vase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria