Micelio
6990(07-12-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA CORTE SUPREMA DE JUSTI​CIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO: DR.JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 6990 ACTA No. 64 Santafé de Bogotá, Distrito Capital, diciembre siete de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por YERBAIL VARGAS FERNANDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de abril de l994, en el juicio seguido por el recurrente contra COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S.A..

I.- A N T E C E D E N T E S Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el recurrente demandó a la sociedad COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S.A. para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a pagarle los descuentos hechos en la liquidación del contrato de trabajo, el reajuste de la cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, sanción por no pago oportuno de los intereses, indemnizaciones por despido y moratoria, indexación, prestaciones derivadas de las enfermedades adquiridas, gastos de regreso de Bucaramanga a esta ciudad y las costas del juicio.

Manifiesta el demandante que prestó sus servicios a partir del 21 de mayo de 1968 hasta el 1o. de julio de 1991; que desempeñó el cargo de Gerente de Almacén; que el salario tenido en cuenta para liquidar las prestaciones ascendió a $198.688.oo; que el último salario fijo fue $120.000.oo, promedio por comisiones de ventas $78.688.oo, más $3.000.oo por concepto de auxilio de alimentación y $700.oo de transporte mensuales; que se beneficiaba del pacto colectivo existente y recibió primas extralegales de navidad, junio, antigüedad y vacaciones.

Que la demandada desde 1990 pretendió cambiarle la situación laboral; que lo trasladó a la ciudad de Bucaramanga a partir del 3 de enero de 1991, lo cual le ocasionó gastos de alojamiento, alimentación, lavado de ropas y transporte y separarse de su familia; que por las dificultades creadas por el traslado solicitó su regreso a la ciudad de Bogotá el 10 de abril de 1991; que la demandada demoró el reintegro de los gastos autorizadas mientras estuvo en Bucaramanga; que no le entregó máquinas vendidas y le rechazó ventas, lo cual le "obstaculizó" percibir la comisión correspondiente; que la demandada no atendió las solicitudes para superar las dificultades originadas por su traslado inconsulto a Bucaramanga ni las de regreso a Bogotá; que el 24 y 27 de mayo de 1991 la demandada trasladó a Bogotá dos vendedores asignados al Almacén de Bucaramanga que gerenciaba; que solicitó el 6 de junio del mismo año el reintegro de sus colaboradores; que el 13 de junio siguiente la demandada le retiró la autorización para hacer ofertas especiales de ventas por lo que el 17 del mismo mes solicitó la reconsideración de esa medida.

Igualmente afirmó que como la demandada no atendió ninguna de las solicitudes y la restricción de personal, la negativa a ejecutar algunas ventas y la eliminación de promociones le impidieron incrementar las ventas del almacén bajo su cargo, el 24 de junio de 1991 dio por terminado el contrato de trabajo y el 2 de julio le comunicó a la empresa que había entregado el almacén al administrador; que el 11 de julio de 1991 le practicó la liquidación de prestaciones; que el 5 de julio la demandada le anunció que reliquidaría las prestaciones sociales con base en el verdadero salario promedio; que le descontó sin su autorización un preaviso y una suma para el Fondo de Empleados; que en el examen médico de egreso se registraron deficiencias físicas adquiridas durante el tiempo de trabajo y no le han pagado las sumas reclamadas.

La demandada al descorrer el traslado admitió los extremos de la relación laboral, pero aclaró que debía descontarse el lapso de huelga entre el 2 de febrero y 3 de marzo de 1978 y así mismo admitió el sueldo básico, el pago de los beneficios del pacto colectivo, el traslado a la ciudad de Bucaramanga, la existencia de la carta del 10 de abril de 1991 y la decisión del actor de terminar la relación laboral, pero no los motivos.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y petición indebida. El Juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 6 de mayo de 1993, condenó a la demandada a pagar $9.184.882.50 por concepto de indemnización por despido y $16.548.36 por reajuste cesantía, la absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas de la instancia en un 60%.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 15 de abril de 1994, revocó la condena impuesta por el a-quo por concepto de indemnización por despido, y en su lugar, absolvió a la demandada, confirmó en lo demás la sentencia recurrida y no impuso costas en la alzada.

El ad-quem luego de examinar la carta de terminación del contrato suscrita por el actor, la de respuesta, los interrogatorios de las partes, el testimonio de los señores HERNANDO BARON ROA, REINALDO MORALES LOZANO y JAIME BENITO RUSSINQUEN, la inspección judicial y los documentos anexos, así como también los de folios 78, 85, 96, 97, 103, 105, 106 y 107 llegó a la conclusión de que las causas aducidas por el demandante para terminar de manera unilateral el contrato, "no constituyen justa causa para tal fin, pues no demostró los perjuicios económicos ni laborales ni familiares que argumento en su comunicación, menos aún que la empresa demandada hubiera procedido con el actor con una conducta de persecución que le impidiera el adecuado desarrollo de las relaciones laborales" (folio 377), por lo cual absolvió a la demandada de la indemnización por despido.

Igualmente con base en lo dicho por el demandante al absolver el interrogatorio confirmó la condena por reajuste de cesantía. Absolvió de la indexación por estimar que ella se reclamaba respecto de la indemni -zación por despido, la que al ser revocada, dejó sin respaldo esa petición y respecto a la indemnización moratoria sostuvo que la deducción del mes de labores lo hizo la demandada "bajo los fundamentos de una suspensión del contrato del demandante por el cese de actividades en la empresa, razón que a juicio de la Sala constituye buena fé, pues hasta el actor reconoce el cese de actividades en ese período " (folio 378), por lo cual confirmó la decisión absolutoria del a-quo.

III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme con la sentencia anterior el demandante interpuso oportunamente el recurso de casa​ción, el cual una vez concedido por el Tribunal y admiti​do por esta Sala se procede a resolverlo junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente que se case la sentencia en cuanto revocó " el literal a) del nume​ral primero de la de primer grado y en cuanto confirmó la absolu​ción que por las pretensiones restantes impartió el a-quo, así como en lo relativo a la limitación que se impuso a la condena a cargo de la demandada.

En sede de instancia solicitó la confirma​ción de la condena por despido injus​to contenida en el numeral primero de la decisión de primer grado, adicionada con su indexación, y la revoca​toria del numeral segundo de la misma para en su lugar disponer la condena por sanción moratoria de acuerdo con lo pedido en la demanda. Sobre costas solicito resolver de acuerdo con el resultado del proceso, incrementando el porcentaje señalado a cargo de la demandada".

(folio 6). Para tal efecto formula dos cargos. Por razones de método se estudiará en primer lugar el segundo. Segundo cargo.- Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de l965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedi​miento Civil, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 y 2 de la Ley 50 de l990.

Manifiesta el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante tuvo que sufragar gastos adicionales como consecuencia de su traslado a la ciudad de Bucaramanga. "2.- No dar por demostrado estándolo, que la capacidad de venta de la sucursal de Bucaramanga se vió disminuía por el retiro de dos de sus vendedores.

"3.- No dar por demostrado, que el deman​dan​te cumplió con las ventas a Confenalco requeridas para mentenerle la promoción autorizada por la demandada. "4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada desmejoró las condiciones laborales del actor. "5.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada incumplió sus obligaciones laborales al desmejo​rar las condiciones laborales del actor." Expresa que los yerros se originaron en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: "a.- Carta de terminación del contrato de trabajo (fs. 108 a 111).

"b.- Carta de la demandada de Junio 26 de l991 (fs. 112 a 118). "c.- Interrogatorio absuelto por el repre​sen​tante de la demandada (fs. 37 a 41 y 160 - 161). "d.- Interrogatorio absuelto por el actor (fs. 161 a 165). "e.- Inspección Judicial (fs. 224 - 225, 253 a 265, 277 - 278). "f.- Cartas de Abril 8 de l991 del actor (fs. 63- 64 y 65).

"g.- Formularios de ventas (fs. 105 y 106). "h.- Comunicación del actor de Junio 17 de l991 (f. 107). "i.- Contratos de trabajo (fs. 285 a 288). "j.- Comprobantes de pagos de salarios (fs. 226 a 247). Asi como también por la falta de aprecia​ción de las siguientes: "a.- Cartas del demandante obrantes en los folios 54, 55, 66, 71, 72, 94 y 95.

"b.- Comprobantes de pagos que aparecen en los folios 56 a 62 y 73 a 77. En la demostración del cargo señala el recu​rrente que involucra como no aprecia​das algunas pruebas documentales que cita dentro de dos conjuntos porque su mérito probatorio se presenta de esa manera y no dentro de una visión individualizada. Que no incluyó la prueba testimo​nial, porque para el Tribunal no repre​sentó un sustento de los planteamien​tos de las partes que comparte y no es determinan​te dentro del análisis ade​lantado por el ad-quem, por lo que estimó que el sustento de la sentencia y sus defi​ciencias de orden demostrativo se encuentran plasmadas en sus consideracio​nes sobre los elementos probatorios antes citados.

Sostiene la censura que el Tribunal desco​no​ció las razones que tuvo el actor para presentar su renuncia en forma motivada, que comenzó por decir que el actor no demostró "que el traslado a Bucaramanga se le hubieran (Sic) multiplicado los gastos". Precisa el impugnante que: "Si hay alguna dificultad para el planteamien​to de este cargo es que lo evidente de lo expresado por el demandante para renunciar cabe dentro del mundo de los hechos que, por ostensibles, terminan careciendo de elemento demostrativo.

Caben dentro del campo de los hechos notorios". Que frente a lo dicho por el Tribunal, es claro que una persona que vive con su familia cuando tiene que desplazarse a otra ciudad debe atender sus propios gastos en forma adicional, que ello senci​llamente es el mismo fundamento de los viáticos y a nadie se le obliga a probar que tuvo que dormir en un sitio diferente al de su usual habitación. Expresa el recurrente que: "Pero aceptando las obligaciones de orden técnico me permito señalar que si hay prueba de esos gastos adicionales, no de todos, pero de algunos que son suficien​tes para demostrar lo evidente de los errores del Tribunal, como sucede con los comprobantes de pago de los folios 56 a 62 que no fueron tachados ni redarguidos de falso por la demandada y por tanto prestan pleno efecto probatorio a la luz del decreto 2651 de l991 aunque no hayan sido reconoci​dos.

(Arts. 22 y 25). "Otro tanto sucede con los documentos de folios 73 a 77 que en parte se refieren a otro costo evidente y es el de transporte requerido para poder visitar a la familia, tan claro que la misma demandada lo reembolsa aunque en parte y tardíamente, circunstancias estas últimas que son las que generan el mayor gravamen pues un trabaja​dor tiene dificultades para asumir gastos, por falta de recursos, aunque se los reembolsen.

"Dentro del contexto son determinantes las comunicaciones del actor, señaladas en su conjunto como pruebas no apreciadas, porque ellas muestran hasta que punto el actor estaba solicitando préstamos y reembolsos, obviamente estos últimos generados en gastos que había tenido que asumir directamente. "Solo partiendo de tales elementos demos​tra​tivos y sin acudir a los testimonios, porque no pesa​ron en el conjunto por las circuntancias ya anotadas, resulta ostensible este primer error fáctico del ad-quem.

"El segundo error por su planteamiento resulta de por sí evidente pues si a un establecimiento le quitan dos vendedores (hecho aceptado por el Tribunal y por tanto no discutido) es natural que se disminuya su capaci​dad de venta, especialmente si, como lo dice la demandada y lo acepta el fallador, eran buenos vendedores hasta el punto de que merecían la supuesta promoción que alega la demandada.

"Inclusive la misma demandada, tanto en el interrogatorio como en las respuestas a las cartas del actor, acepta que se requiere el reemplazo de esos dos vendedores, pero argumenta que ello corresponde al mismo demandante, razón que por lo tanto debía demostrar y no lo hizo. No existe el manual de funciones en donde ello se plasme y por tanto la excusa que da la demandada no tiene respaldo probatorio alguno, pese a lo cual el Tribunal la aceptó. "La demandada dentro del conjunto de conduc​tas suyas que condujeron a la renuncia motivada, le retiró al actor la facultad para sostener unas promocio​nes con Confenalco, lo cual no se discute en el fallo y por tanto lo acepta el Tribunal como cierto, pero así mismo acepta la excusa que brinda la accionada fundándose en los documentos de folios 105 y 106 porque en ellos solo aparece 6 veces el nombre de dicha Caja de Compensa​ción. No tiene en cuenta, en sentido inverso, las expli​caciones del demandante expuestas en la comunicación del folio 107 y que concuerdan con los documentos que lo anteceden porque en estos efectivamente se encuentra al final el sello de Confenalco avalando todo el contenido del documento.

"Esto significa que no había excusa para que la demandada le quitara al actor la posibilidad de adelan​tar la promoción en comento y le redujera por tal vía los medios para mantener o mejorar el nivel de venta​jas. "Además, el Tribunal no quiso ver la situación en su conjunto, porque la justificación de la renuncia surge de la suma de condiciones difíciles en que la demandada asumió al actor, quien permanentemente manifestó la existencia de las mismas y solicitó su regreso a Bogotá sin que encontrara eco en la empresa que por el contrario, reiteradamente y como se plasma en sus comunica​ciones, se negó a acceder a lo pedido por el demandante.

"Apreció el Tribunal igualmente mal el contrato de trabajo porque la libertad de tralado que allí se menciona naturalmente no puede aceptarse como omnímoda sino encuadrada dentro de los límites previstos en los artículos 22 y 23, inclusive el 24, del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de l990 que subrogaron los dos últimos.

"Los dos últimos errores fácticos denun​cia​dos en realidad corresponden a una conclusión de los anteriores y por ello no requieren explicaciones adicio​na​les, por lo cual se complementan ahora algunas explica​cio​nes sobre las deficiencias del Tribunal en su estudio probatorio. "Los documentos de folios 226 a 247 (y no a 264 como lo afirma el ad-quem), recogidos dentro de la inspección judicial, contienen en su mayoría comprobantes del año de l990 que por tanto no tienen incidencia en el estudio sobre la variación del salario del actor.

"Pero lo fundamental aquí es que el actor no le redujeron el monto de su salario básico sino el signifi​cado global de su ingreso, por eso estos documen​tos vistos insularmente como lo hizo el Tribunal, no dicen nada. Solo adquieren significado cuando se aprecian conjuntamente con los mayores gastos que tuvo que afron​tar el demandante, los que conducen a que sus ingresos resulten insuficientes, lo cual resulta agravado con la imposibili​dad de mejorar las ventas de la sucursal como consecuencia de la ausencia de dos de sus mejores vende​dores, lo que se traduce en la imposibilidad de mejorar sus comisiones en la misma medida en que lo exigen sus mayores gastos.

"Pasando a la carta de renuncia y a las dos cartas de abril 18 de l991 basta señalar que la sola afirmación del demandante, sin que exista argumento en contra de la empresa, es suficiente para que se tenga por cierta su afectación emocional como consecuencia de la distancia respecto de su familia. Ello pertenece a la naturaleza humana, pero si se requiere un esfuerzo demos​trativo formal, lo constituyen las mismas pruebas que respaldan sus desplazamientos a Bogotá para visitar a su señora y a sus hijos, los cuales generaron los gastos que la misma demandada, como ya se explicó en esta censura, reembolsó aunque tardíamente.

"De la prosperidad del cargo que se ha explicado espera esta censura obtener el reconocimiento de la indemnización por despido y la aplicación de la indexación sobre el valor correspondiente, lo cual procede en sede de instancia revocando lo decidido por el a-quo sobre el particular para o cual se basó equivocada​mente y en forma contraria a la jurisprudencia, en que no existía respaldo legal para ella.

La correspondiente prueba ya obra en el expediente". El opositor manifiesta que el alcance de la impugnación no precisa el grado en que debe casarse la sentencia, es decir, si parcial o totalmente lo que es suficiente para rechazar el cargo. Además que la proposición jurídica es incompleta, pues se mencionan disposiciones del orden nacional como violadas pero sin hacer relació​n con otro articulado.

Que ninguna de las cusales invocadas por el demandante como justas causas para teminar el contrato de trabajo concuerdan con las señaladas en la ley. S E C O N S I D E R A Estima la Sala que el alcance de la impug​na​ción señala con precisión lo que pretende que se case de la sentencia del Tribunal y la labor de la Corte en sede de instancia, por lo que carece de fundamento la crítica del opositor.

Se procede al examen de las pruebas que la censura relacio​na como erróneamente apreciadas: La carta de terminación del contrato de trabajo (Folio 108 a 111), dirigida por el actor a la demandada el 24 de junio de 1991, prueba que el deman​dante finalizó el vínculo laboral y que invocó unos hechos para justificar su decisión, pero la misma no acredita la existencia de los motivos invocados por el demandante en ella, no excusan su demostración, y si tuvieran cabida "dentro del campo de los hechos notorios", éstos no son prueba calificada en casación laboral.

Los comprobantes de pago (folios 56 a 62 y 73 a 77), evidencian gastos efectuados por el actor; algunos de ellos no constituían una obligación de la demandada y los demás fueron reembolsados al demandante antes de su decisión de romper el vínculo. La comunicación del 26 de junio de 1991, dirigida por la demandada al actor (folios 112 a 118), mediante la cual le acusa recibo de la carta del 24 anterior y manifiesta su desacuerdo con el conte​nido de la misma, no demuestra que la demandada hubiese aceptado los hechos que le atri​buye como justa causa de terminación del contrato de trabajo.

El interrogatorio absuelto por el repre​sen​tante de la demandada (folio 37 a 41 y 160 a 161), no contiene confesión alguna en los términos del artícu​lo 195 del C. de P. C., que permita dar por establecidos hechos que el demandante invocó para terminar el contrato y si bien es cierto que el representante de la demandada admitió el traslado de dos vendedo​res del almacén de Bucaramanga a Bogotá, no hizo lo propio respecto de los supuestos perjui​cios ocasionados en las condiciones laborales del actor.

Además el Tribunal, con base en las nómi​nas incorporadas a través de la inspección judicial, concluyó que no se presentó disminu​ción de las comisio​nes del trabajador (folio 376) y esta conclusión no está rebatida en la acusación, por lo cual ese motivo aducido para terminar el contrato no aparece demostrado. Las declaraciones del demandante en el interrogatorio que rindió (folio 161 a 165),por ser afir-maciones suyas requerían de otros soportes probatorios, por lo que su dicho no demuestra los errores de hecho atribuidos al senten​ciador.

El recurrente endilga al ad-quem errónea apreciación de la inspección judicial (folios 224 a 225, 253 A 265 y 277 a 278), pero sin explicar en qué consistió ni su incidencia en la decisión. La cartas de abril 8 de 1991, dirigidas por el actor al Director Administrativo y de Relaciones Industriales (folios 63 y 64), y al Gerente General (folio 65), constituyen declaraciones de parte que no evidencian por si mismas los hechos a que hacen mención. Aunque le asistiría parte de razón al censor en lo atinente al segundo error fáctico, referente al retiro de dos vendedores, ello por sí solo no configuraría un dislate manifiesto, ni mucho menos ese único motivo acreditaría la justa causa de extinción del contrato imputable al empleador.

El retiro de la autorización al demandante para ventas de fondos y cooperativas, admitido por el Tribunal, está sustentado en el incumplimiento por parte del actor de los requisitos exigidos para la promoción. El cargo pretende desvirtuar tal conclusión, con las "explicaciones del demandante", de folios 107 y con "los documentos que lo anteceden", más ellos no acreditan que el actor sí cumplió con todos los requisitos echados de menos, y aún en el evento contrario, tampoco se estructurarían los presupuestos de la determinación del demandante que ameritaran su desvinculación justificada, ni se desprende de ello un yerro ostensible que sería el único eficáz de destruir la presunción de legalidad y acierto del fallo recurrido.

Los contratos de trabajo (folios 285 a 288), estipulan que el demandante se obligó a prestar servicios en Bogotá o donde la empresa lo trasladare dentro de sus dependencias en cualquier ciudad o sitio del país. Sin duda esta estipulación aislada no facultaba per se a la emplea -dora para ordenar el traslado del trabajador a otro municipio porque para que ello fuera dable debía estar asistido de razones valederas.

Pero ocurre que por el lapso trans currido desde la orden de cambio de ciudad (noviembre de l990) hasta la terminación del contrato (junio l991), el actor aceptó tácitamente dicha variación de las condiciones laborales, y lo que terminó exigiendo en su carta de cancela ción del contrato, fueron los gastos "generados" en el traslado y las demás circunstancias expresadas en la carta respectiva.

Los comprobantes de pago de salarios de folios 226 a 247, corresponden a sumas canceladas al actor entre los mes de enero de 1990 y mayo de 1991, registran un conso​lidado por los años de 1990 y 1991, sin que de ellos se deduzcan los hechos invocados como justa causa para la terminaciòn del contrato de trabajo. El recurrente en la demostración del cargo se limitó a decir que los documentos aludidos " recogidos dentro de la inspección judicial, contienen en su mayoría comprobantes del año de 1990 que por tanto no tienen incidencia en el estudio sobre la variación del salario del actor", lo que no es alegación suficiente para demostrar el error de hecho imputado.

Respecto de las pruebas acusadas como no apreciadas se observa: Las cartas del demandante que obran a folios 54, 55, 66, 71, 72, 94 y 95 no constituyen más que una manifestación de parte, por lo que tampoco evidencian los yerros fácticos atribuidos al sentenciador. Los recibos o comprobantes de pago​ corres​pondientes a gastos por alimentación (folios 56 y 57), arreglo, lavado y plan​chado de ropa (folios 58 a 59), arrendamien​to (folios 60 a 62), trans​porte aéreo (folios 73, 74, 75 y 77) y trans​porte en taxi (folio 76), sola​mente evidencian que se cancelaron las sumas que allí se indican, pero no que constituyan gastos a cargo del empleador, pues además de tratarse muchos de ellos de desembolsos corrien -tes de cualquier trabajador, si bien algunos posteriormente fueron reembolsados por la demandada, no está acreditada la fuente de la obligación del pago total pretendido.

Al no estar demostrados los yerros atribui​dos, no se quebrantaron las normas acusadas por el recurrente y en consecuencia el cargo no pros​pera. Primer cargo.- Acusa la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 57, 59, 65, 149, 249 del Código Sustan​tivo del Trabajo; 7 y 8 del Decreto 2351 de l965 (art. 3o.

Ley 48 de l968). Manifiesta el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado en forma contraria a la realidad que la demandada en la liquidación del contrato de trabajo solamente "dedujo un mes de labores de la totalidad del tiempo trabajado por el actor". "2.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada dedujo o descontó de la liquidación final del contrato de trabajo sumas salariales y prestacionales que sólo pagó al actor por consignación una vez iniciado este proceso ordinario, en cuantía de $120.027.oo.

"3.- No dar por demostrado estándolo, que el pago por consignación hecho por la demandada en favor del actor fue hecho el 9 de octubre de l991 y aclarado el 12 de Diciembre de l991. "4.- No dar por demostrado, estándolo, que el Juez Laboral sólo ordenó la entrega del título corres​pondiente al pago por consignación hecho por la demandada el 4 de Febrero de l992.

"5.-No concluir la ausencia total de justificación por el descuento y pago posterior de la suma de $ 120.027.oo que hizo la demandada al demandante. "6.- Dar por demostrada sin estarlo, la buena fe de la demandada." Dice la censura que los anteriores yerros se originaron en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: "a.- Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fs. 37 a 42 y 160 161).

"b.- Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fs. 161 a 165). "c.- Confesión contenida en la contesta​ción de la demanda (fs. 15 a 18). "d.- Carta de la demandada de Junio 26 de 1991 (fs. 112 a 118 y 256 a 262)" Así, como por la falta de estimación de las siguientes: "a.- Liquidación del contrato de trabajo (f. 123). "b.- Comunicación de la demandada recibida por el Juzgado Laboral el 9 de octubre de l991 (f. 27).

"c.- Comunicación de la demandada recibida por el Juzgado Laboral el 12 de Diciembre de l991 (f. 36). "d.- Auto dictado el 4 de Febrero de l992 (f. 41 y 42). "e.- Comunicación de la demandada de Julio 5 de l991 (f. 121)". En la demostración del cargo expone el impugnante que para su formulación ha tenido en cuenta exclusivamente los elementos probatorios que tienen que ver con la petición de indemni​zación moratoria respecto de la cual el Tribunal se limitó a analizar la conducta de la demandada en relación con la condena por reajuste de la cesantía que impuso el a-quo en cuantía de $ 16.458.36.

Que el ad-quem no tuvo en cuenta que en la demanda inicial se solicitó el reembolso de los des​cuentos indebidos hechos en la liquida​ción del contrato, que aparecen en la liquidación visible a folio 123, en la que se dedujo del tiempo servido un mes de trabajo, un preaviso por 37 días y un descuento para el Fondo de Ahorros de Empleados FAES, a los que se refiere la pre​ten​sión aludida en concordancia con lo señalado en los hechos 38, 39 y 40 de la demanda inicial.

Expresa el recurrente que los citados descuentos no fueron debatidos frente a la sentencia de primera instancia porque la " demandada los reembolsó mediante un pago por consignación y como en la apelación de la parte actora se estaba debatiendo la moratoria total originada en la deficiencia en el pago de la cesan​tía, no se hizo alusión específica a la nacida de las deducciones a las cuales se viene haciendo referencia dado que la moratoria total incluía la mora en el pago o reembolso de tales descuentos ya que estas dos activida​des de mora no pueden generar condenas independientes".

Afirma el recurrente que como el Sentencia​dor exclu​yó toda consideración sobre las deducciones que fueron reembolsadas tardíamente, " es imperioso aludir a esta situación en forma específica y ello constituye uno de los objetivos de esta censura ", para lo cual expuso textualmente: "a.- En el interrogatorio absuelto por la demandada frente a la pregunta décimo quinta, el repre​sen​tante de la accionada acepta que se hicieron varios descuentos y dentro de ellos, uno por $ 245.049.oo "por preaviso de 37 días" y otro de $ 20.683.oo "por deuda al Fondo de Empleados de la compañía" para el cual no exis​tía autorización alguna del actor como se deriva de lo reunido en el expediente pues no existe el documento en que pudiera plasmarse dicha autorización. "b.- En la liquidación del contrato de trabajo, folio 123, aparecen los descuentos a los cuales se refirió el representante de la demandada en la res​puesta aludida, con lo cual se ratifica la realidad de los mismos.

"c.- En el documento del folio 37 obra la comunicación proveniente de la demandada y suscrita por quien compareció en el proceso como su representante en la que se manifiesta que solo mediante el pago por con​signa​ción que allí se alude, se está reembolsando la suma de $120.027.oo en favor del actor, pero en este documento no se indica cuál es el objeto de dicho pago aunque se acepta que corresponde a un descuento "en la liquidación final de prestaciones sociales" (subrayo).

Este documento fue entregado en el Juzgado de conocimiento el 9 de Octubre de l991. "d.- En el documento que obra en el folio 36 se aclara que el pago por consignación hecho por la demandada tiene como finalidad la entrega al demandante de la suma de $ 120.027.oo y aclara también que corres​ponde al reembolso parcial del "preaviso" a cargo del actor y de un descuento para el Fondo de Empleados, memorial que es consecuencia de la orden impartida por el Juzgado mediante auto del 20 de Noviembre de l991 (fs. 29 y 30).

Esta comunicación fue entregada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad el 12 de Diciembre de l991, casi 6 meses después de terminado el contrato de trabajo. "e.- En la audiencia celebrada el 4 de febrero de l992 se ordena la entrega del título de depósito judicial en comento, lo cual significa que solo a partir de tal momento pudo el demandante acceder al reembolso de las sumas impropiamente deducidas por la demandada que habían impedido el pago completo de las prestaciones sociales del actor.

"f.- En la contestación de la demanda, aunque no referida a los descuentos mencionados, la demandada acepta que a la terminación del contrato de trabajo no se habían atendido todas las obligaciones salariales y prestacionales pues anuncia una posible reliquidación al contestar los hechos 35, 36 y 37 de la demanda. "g.- El Tribunal al analizar la conducta de la demandada se apoya en el interrogatorio absuelto por el demandante, concretamente en su respuesta a la primera pregunta que se le formuló, pero no tiene en cuenta que ella sólo se refiere al descuento de un mes frente al tiempo de servicios pero que no hace ninguna alusión en lo tocante con los descuentos por preaviso y para el Fondo de Empleados que fueron materia del pago por consignación que en forma tardía hizo la demandada.

"h.- Tanto en la carta de 26 de Junio de l991 como en la de Julio 5 del mismo año, provenientes de la demandada, ésta reitera su anuncio de descontar el preavi​so". En consecuencia dice que es un hecho evidente que la demandada a la termina​ción del contrato de trabajo no pagó todo lo adeudado al actor por salarios y prestaciones sociales, lo cual constituye la base fáctica para la aplica​ción de la condena moratoria pre​vista en el artículo 65 del C.S.T. Que dentro de la liquidación estaba el descuento de un mes sobre el tiempo servido y las deduc​cio​nes por preaviso y para el Fondo de Empleados, tal como se expresó en la demanda, por lo que el Tribunal se equivocó ostensiblemente al considerar que la única deducción hecha por la demandada al liquidar el contrato correspondía a "un mes de labores de la totalidad del tiempo trabajado por el actor", ya que omitió toda consi​deración sobre los otros descuentos explicados antes.

Que con la liquidación del contrato y con las respuestas del representante de la demandada en el interrogatorio queda establecido que la demandada descon​tó al actor sumas por concepto de preaviso y por supues​tas deudas con el fondo de empleados y ratifi​ca​do con los documentos en que consta el pago por consigna​ción hecho por la demandada que constituye confesión de la deuda por la suma de $ 120.027.oo.

Respecto a los errores tercero y cuarto, expresa que corresponde determinar que el pago por con​sig​nación sólo se materializó el 4 de febrero de l992 cuando el Juzgado Primero Laboral de Santafé de Bogotá dió la orden de entrega del título de depósito, orden que sólo se impartió en tal fecha como consecuencia de las defi​ciencias en que incurrió la demandada en la ejecución de las diligen​cias correspondientes.

Cita en su apoyo la sentencia del 11 de abril de l985 ( Rad. 11.066). A continuación expone que esa jurispru​den​cia es aplicable al caso presente, porque el motivo que impidió la entrega del título de depósito judicial al demandante fue la deficiencia de la demandada en el trámite, que obligó al Juez a ordenar​ que precisa​ra lo pertinente, por lo que sólo hasta el 4 de febrero de l992 se pudo disponer la entrega del título, por lo que la mora de la empleadora debe contabilizarse, respecto de los descuentos por preaviso y por la suma destinada al fondo de empleados, hasta esa fecha.

Sostiene el impugnante que los descuentos del preaviso y el del fondo de empleados carecen total​men​te de justificación porque frente al último la única explica​ción posible hubiera sido la autorización otorgada por el demandante y ella no aparece en el expediente (el folio 122 no está suscrito por el actor), y sobre el primero no hay razón admisible de ninguna especie.

Que la explicación dada por la empresa (folio 36), es absurda porque simplemente se limita a señalar que creía "que el preaviso era de 45 días" lo que a todas luces es inadmi​si​ble no solo porque la ley es perfecta​mente clara en señalar un máximo de 30 días para el trabajador y porque lo descon​tado fueron 37 días como se observa en la liqui​dación del folio 123.

Manifiesta el recurrente que: "Vale anotar que los falladores de instan​cia se equivocaron al no condenar al pago de los intere​ses de la cesantía y su pena moratoria que fueron pedidos en la demada y que eran consecuentes con la condena por cesantía, pero se reconoce que ello no fue señalado en la apelación y por ello no se ventila en este cargo, aunque se menciona para destacar los desaciertos del Tribunal.

"Lo cierto ahora es que el Tribunal dice por una parte, para confirmar la condena por reajuste de cesantía, que por "no demostrarse los fundamentos del descuento para liquidar cesantía definitiva, procede el reajuste en la forma deducida por el Juez de la primera instancia." "Ello es suficiente para concluir que no hay razón atendible demostrada que sustente la supuesta buena fe de la demandada, pues si no se demuestran los fundamen​tos del descuento, significa que no existen probatoriamente las razones que condujeron al mismo.

Mal puede el fallador para unos efectos concluir que algo no existe y para otros, aceptarlo, lo cual está sucediendo en la sentencia acusada en la que se dice que no se acepta la explicación de la supuesta huelga, porque no está probada, para proceder a confirmar la condena por reajuste de la cesantía, pero se admite para concluir la buena fe de la demandada.

"El hecho existe o no existe para el proceso y si se tiene por inexistente para condenar a la cesantía también lo será para analizar la conducta de la demandada. Lo contrario sería aceptar como sustento de la buena fe un hecho que se ha declarado no probado, lo cual constituye realmente un absurdo. "Por lo demás, aunque lo haya mencionado el actor, que no aceptado porque da explicaciones sobre el particular, debe señalarse que una huelga como acto jurídico que es (el aspecto puramente fáctico corresponde al paro o suspensión de actividades sin la calificación jurídica de ser legal o no), no puede ser aceptado por el simple dicho de un declarante, así sea parte en el proce​so.

Ello debe quedar sustentado por la calificación administra​tiva correspondiente o por lo menos con la constancia de los trámites legales que debieron anteceder su declarato​ria. "Queda en la forma anterior expuesta la demostración de esta primera censura tendiente, como se dijo a obtener el quebrantamiento de la sentencia acusada en lo tocante con la absolución por la condena moratoria, sea que en sede de instancia conduzca a que ella se decrete hasta cuando se haga el pago del reajuste de la cesantía o sea que se limite al momento de la aceptación por el juez del pago por consignación que hizo la deman​dada, situación dentro de la cual ruego tener en cuenta que frente a ninguna de las dos opciones la demandada ha dado razones serias y atendibles que la puedan exonerar de la conclusión de su actuación de mala fe que parte de la realidad de no haber pagado en su totalidad los salarios y prestaciones sociales generados en favor del actor.

"En caso de limitarse la moratoria al mes de febrero de l992 solicito a esa H. Sala que en forma concordante con la demandada en lo pedido frente a los rubros que no generan sanción moratoria, se disponga que la cantidad resultante se cancele indexada con base en la prueba que obra en el expediente". A su turno el opositor manifiesta que la proposición jurídica es incompleta, que no existió mala fe de la demandada al practicar los descuen​tos y a que el recurrente carece de interés jurídico para reclamar en el recurso de casación el valor descontado y consignado, toda vez que no recurrió la decisión del a-quo.

S E C O N S I D E R A: En el presente cargo pretende el impugnan​te la infirmación de la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución que por concepto de indemnización moratoria impartió el a-quo, para que en sede de instancia se revoque esa decisión y en su lugar, se le conceda. Le asiste razón a la oposición en lo afirmado respecto del descuento efectuado en la liquidación por concepto de la huelga de un mes por cuanto no es menester que se acredite con la "calificación administrativa correspondiente o por lo menos con la constancia de los trámites legales que debieron anteceder su declaratoria", como lo reclama desacertadamente la censura, toda vez que la cesación colectiva de actividades avenida a la ley no requiere prueba solemne, y además, ésta fue confesada por el demandante al absolver el interrogatorio de parte.

En cuanto al descuento efectuado con destino al Fondo de Empleados, es atinada igualmente la réplica, por cuanto se trata de una cooperativa legalmente aprobada y la autorización fue expresamente impartida por el actor como consta en el documento aportado por él (folio 122). En cambio, respecto del tecer descuento, por concepto de "preaviso", carece de asidero lo sostenido por la empleadora, porque el actor al sustentar el recurso de apelación mencionó su inconformidad con la decisión absolutoria de la indemnización moratoria "por el hecho de estar incurso el empleador en un incumplimiento de sus obligaciones lo cual conlleva la violación de disposiciones de orden público".

Si bien esta sustentación fue un tanto somera no está sujeta legalmente a fórmulas sacramentales y permite colegir cuál fue el fundamento de su recurso en el aspecto mencionado. En el hecho 38 de la demanda se afirmó el descuento referido efectuado en su liquidación final, sin estar autorizado legalmente. El ad-quem no se pronunció sobre el mismo, no obstante estar debidamente acreditada una deducción por 37 días por tal concepto, siendo lo legalmente procedente 30 días.

Evidentemente, esa deducción es manifies -tamente ilegal y no constituye buena fé lo que asienta la demandada en el sentido de que el actor haya reclamado sólo cuando instauró la demanda y que aquella incurrió en tal dislate "por error involuntario al haber tomado 45 días (preaviso en la legislación anterior)", pues el descuento fue de 37 días, y debe anotarse que esa legislación invocada por la accionada no tuvo tal duración en el preaviso del trabajador y respecto del que debía dar el patrono dejó de regir hace más de veinte años por lo que de ninguna manera la circunstancia aducida la exonera de la indemnización moratoria imputada hasta la fecha en que autorizó la entrega del dinero consignado e ilegalmente deducido, vale decir, diciembre 12 de l991.

Al estar demostrado el yerro palmario del Tribunal el cargo prospera parcialmente. Como consideraciones de instancia son suficientes las razones expuestas para casar la sentencia, además que la demandada no demostró que actuó de buena fé que la exonere de la indemnización moratoria. En consecuencia efectuadas las operaciones aritméticas con base en el último salario y los dias transcurridos entre la fecha del despido y el 12 de diciembre de l991, asciende a la suma de $ 1'086.160.50.

No sobra señalar que se limita la indemnización moratoria hasta el 12 de diciembre de l991 que fue cuando la empleadora cumplió su obligación de aclarar la causa de la consignación y autorizar la entrega de los dineros respectivos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de abrilde l994 en cuanto confirmó la decisión del a-quo que absolvió a la demandada por indemnización moratoria.

No la casa en lo demás. Como Tribunal de instancia REVOCA la decisión del juzgado en el aspecto mencionado para en su lugar condenar a la demandada a pagar al actor la suma de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.086.160.50), por concepto de indemnización moratoria. Sin costas en el recurso de casación y las de la segunda instancia a cargo de la demandada lo mismo que las de la primera en la forma dispuesta por el a-quo.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria