CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No 108 Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Formulada resolución de acusación por la Fiscalía General de la Nación y celebrada la audiencia pública correspondiente, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso seguido contra el doctor AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público.
H E C H O S El 17 de julio de 1991, luego de accidentadas discusiones, la Junta Directiva de la Fábrica de Licores del Chocó presidida por el gobernador encargado AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA aprobó por mayoría de votos recomendar la adjudicación del contrato de distribución de licores en el departamento a la empresa Bodegas el Río del señor Jairo Herrera Maya.
El 18 de julio de 1991 se emitió por la gobernación del departamento del Chocó el decreto número 659 por medio del cual se “fija el valor del impuesto de consumo de licores para el segundo semestre de 1991”, acto administrativo que posteriormente y luego del repartimiento de varias copias en diversas oficinas de la administración departamental, fue recogido por orden del entonces gobernador del departamento doctor AUGUSTO CICERON MOSQUERA, para ser adulterado en su número de orden, que le fue variado por el 695, y en su fecha, que le fue mutada por la del 26 de julio de 1991.
El mismo 26 de julio de 1991, en la Empresa de Licores del Chocó se firmaba entre los señores FERNANDO CORDOBA IBARGUEN, gerente encargado de esa entidad, y Jairo Herrera Maya, comerciante de Quibdó (Chocó) un convenio de compraventa de 7.000 cajas de aguardiente Platino, a un precio unitario de $27.030.oo, que según el texto del convenio era el “vigente que tiene el aguardiente Platino al momento en que se firme éste”.
A C T U A C I O N P R O C E S A L 1. Denuncia y ampliación (folios. 1 y 105) El seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) Aymer Wideman Trejos, denunció ante el Juzgado 10º de Instrucción Criminal radicado en Quibdó al ex Gobernador del Chocó AUGUSTO CICERON MOSQUERA por la adulteración del Decreto 659 del dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), consistente en colocarle como fecha de expedición la del 26 de julio y variarle el número de orden por el 696.
El hecho se realizó, a juicio del denunciante, para facilitar la ejecución del convenio firmado el 26 de julio de 1991 entre el anterior gerente de la Licorera Fernando Córdoba Ibarguen, y Jairo Herrera Maya para la venta de 7.000 cajas de aguardiente Platino a un precio unitario de veintisiete mil treinta pesos ($27.030.oo) la caja por 20 unidades de 750 centímetros cúbicos.
Explica que el mismo día se expidió el Decreto 696 aumentando el precio de la caja de aguardiente a treinta y tres mil pesos ($33.000.oo), aclarando que ese Decreto no era otro que el 659 ya adulterado, en el que se había hecho ese incremento desde el dieciocho (18) de julio pero que se recogió y se le agregó nuevo número y fecha para poderle vender a Herrera el aguardiente al precio antiguo.
La diferencia de precios hizo posible que el fisco departamental dejara de percibir la suma de cuarenta y un millones setecientos noventa mil pesos ($41.790.000.oo). Explicó lo relacionado con el manejo de los decretos en la licorera a través de la Unidad de Mercadeo que es la encargada de hacer liquidaciones y facturaciones; se manifiesta extrañado por la firma del convenio, pues lo señala innecesario si se trata de la venta de contado del aguardiente que es precisamente la función del gerente de la licorera.
En lo que tiene que ver con el trámite normal de un decreto de alza de los precios del licor, dice que el mismo día de su expedición debe llegar a la licorera para facturar el licor con el nuevo precio. 2. Inspecciones Judiciales 2.1. Despacho del Secretario General de la Gobernación. (folio 25) En la diligencia, se intentó la localización física de todos los decretos que fueron expedidos en el mes de julio de 1991, hallándose en primer lugar el No. 596 del día 2 y en último lugar el No. 723 del día 31.
No fue posible ubicar los originales de los decretos 606, 612, 542, 659, 671, 718 y 719. Adherido al decreto 605 se halló una nota manuscrita que advierte sobre el paradero del decreto 606. Dentro de la diligencia se le averiguó a la señora Sonia Mena Palacio, Jefe de Archivo del Despacho del Gobernador, por el paradero de los decretos echados de menos, procediendo a la ubicación de copias al carbón de los mismos.
Respecto del decreto 659 del 26 de julio, dijo que es el mismo que aparece con el No. 695 de esa misma fecha, porque le aplicaron corrector para borrarle la fecha, como se observa a trasluz, que era el 18 de julio y que en consecuencia el 659 no fue expedido. A la diligencia se adjuntaron los originales de los decretos 658, el documento a él adherido que dice “decreto 659.
Lo mandó a recoger el doctor Augusto”; 694 del 26 de julio de 1991, 695 y 696 de la misma fecha. El mismo día se constató en la imprenta departamental que desde el año de 1979 no se hacen publicaciones de decretos u otros actos administrativos seccionales. 2.2. auditoria departamental y archivo de la gobernación (folio 139). El titular Salomón Parra Murillo, advierte que a la dependencia a su cargo no le envían en tiempo todos los decretos, desconociendo el motivo.
Informa que se archivan en un legajador sin dejar nota de recibo, aunque ello se consigna en un libro que reposa en el archivo. Revisado la carpeta no se hallaron los decretos 658, 659, 695 y 696 informando que seguramente se encontraría copia de ellos en el archivo de la Gobernación. La encargada del archivo de los decretos, Esther Reyes, puso a disposición el libro radicador en el que, según su versión, se consigna el número del decreto, la entrega y la fecha de su expedición, correspondiendo ésta última con la de entrega de los decretos a las entidades correspondientes; según esto, el Decreto 659 fue entregado el 18 de julio a la Fábrica de Licores y a la Secretaría de Hacienda.
En la primera fue recibido por Julio Garcés, mientras en la segunda se le entregaron 3 ejemplares a Secundina Moya, secretaria del Secretario de Hacienda. El Decreto 696 aparece registrado el 26 de julio y entregado en la Secretaría jurídica y en la de Hacienda. Se anexaron fotocopias de todos los decretos que se expidieron entre el dieciocho (18) y el veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), todos los cuales fueron suscritos por AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA. 3.
Prueba Testimonial 3.1. Jairo Herrera Maya. (comprador del aguardiente - folio 49) Manifestó conocer, aunque superficialmente, tanto al gerente de la Licorera (Aymer Wideman Trejos) como al imputado. Refiere una extensa relación comercial con la Fábrica de Licores del Chocó, por lo menos desde ocho (8) años atrás, en la cual le ha comprado desde 1000 cajas de aguardiente, hasta 10.000 que adquirió en noviembre de 1990, en un convenio en el que se le otorgó un descuento del 8% con autorización de la Junta.
En el año de 1991 recuerda haber adquirido aguardiente en cantidad de 5.000 cajas, pues en ese mes se le habían vendido 15.000 cajas a otros comerciantes de la región, pero no alcanzaron a pagar sino 10.000 por lo que a él lo llamaron para comprar las restantes 5.000; De ahí en adelante mes a mes compraba la producción de 7.000 cajas, hasta el mes de julio que fue la última vez que le vendieron a él, ya que en agosto le vendieron a la empresa Cardumen, pero en septiembre lo volvieron a llamar de la fábrica y compró la producción de dicho período, 7.000 cajas con un descuento del 8%.
A continuación menciona a Héctor Perea y Julio Valencia como los funcionarios de la Licorera con quienes se entiende para hacer las transacciones en comento y explica que el pago de los pedidos se hace fraccionado, pues debe cancelarse aparte el impuesto de consumo en el departamento; luego el IVA que se paga en salud y el saldo se cancela en la pagaduría de la fábrica.
A continuación reconoce el convenio que reposa a folio 5 del expediente en el que se compromete a adquirir las 7.000 cajas de aguardiente (4.200 el 26 de julio y 2.800 el 5 de agosto) a razón de veintisiete mil treinta pesos ($27.030.oo) la caja, aunque aclara que le daban un descuento del 8%, lo que le permitió venderlo al detal a $27.500.oo la caja; y más adelante aclara que no está seguro si el descuento fue para el mes de junio y que para el mes de julio no le otorgaron descuento, pero rememora que se enteró del alza del aguardiente en julio por boca de los mismos empleados de la fábrica de licores y que esta fue del 26%, quedando la caja a $33.000.oo a partir del 26 de julio.
Ante la exhibición del recibo de caja No. 0397 y la factura No. 0609 del 24 de julio de 1991 responde “esta no fue la del 26?, me refiero a la del 26 de julio” y aclara su respuesta diciendo que él tenía un convenio con la fábrica para comprarle la producción de junio con descuento y la de julio sin descuento, y que la empresa le respetó ese convenio porque él venía cumpliendo con el mismo.
Explica que el pago del 24 de julio fue debido a la crisis de la fábrica y anota que el aguardiente adquirido en julio le fue entregado de a poquitos, recibiendo las últimas cajas en noviembre de 1991. Refiere igualmente una especial relación con la Empresa Licorera del Chocó, en la que, debido a las crisis económicas de ésta, debía adelantarle dineros por la producción futura, ya fuera para que pagaran empleados o para que adquirieran materia prima, demorándose en cancelarle hasta dos meses, lapso en el cual él debía pagar intereses, para lo cual solicita se indague sobre su estados financieros, bancarios y extrabancarios. 3.2.
Fernando Córdoba Ibarguen (ex gerente de la Licorera, folio 52 vuelto.) Estuvo encargado de la gerencia entre el veintiséis (26) y el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991). Manifestó conocer de vista a Herrera desde hacía unos cinco años como comerciante, al tiempo que reconoce el convenio que obra en autos manifestando que éste contaba con la aprobación de la Junta Directiva de la empresa.
Sobre el precio del aguardiente advierte que hasta el momento en que se realizó el dicho convenio “ no existía decreto de alza de licores”. Respecto al pago parcial que hiciera Herrera con anterioridad a la firma del convenio, el declarante manifiesta no conocer nada, dado que ello se realizó cuando estaba al frente de la gerencia Celino Martínez.
Al preguntársele por qué en la investigación se afirma que el pago anticipado se hizo por solicitud suya a través del jefe de mercadeo Héctor Perea, niega conocer cualquier cosa al respecto lo mismo que el cabal cumplimiento del convenio. 3.3. Luis Emiro Asprilla Mosquera (Secretario de Hacienda folio 54 vuelto) Acepta haber firmado los decretos 695 y 696 del 26 de julio de 1991 pero manifiesta desconocer al autor de la enmendadura que presenta el primero de ellos, resaltando la imposibilidad de que el escrito tuviera dicha alteración antes de que lo suscribiera pues la fecha y el número de orden se colocan después de cumplida esta formalidad en el despacho de la Gobernación. Sobre el contenido del decreto 659; su fecha de aplicación; la fecha en que se notificó al gerente de la Licorera sobre el incremento en el precio y en el impuesto al consumo del aguardiente Platino; la razón que se tuvo para adulterar el decreto; y el contenido del convenio firmado entre la Licorera y Herrera, manifiesta no saber nada.
Apenas suministra el nombre de Secundina Moya como la persona que recepcionaba los documentos en su despacho. En ampliación de su declaración (folio 473, cuaderno original No. 2) no aportó ningún dato nuevo. 3.4. Luis Celino Martínez Bejarano (ex gerente de la Licorera folio 183) Luego de explicar los motivos por los cuales se retiró de la gerencia de la Fábrica de Licores del Chocó, se le exhibe el recibo de caja No. 0397 del folio 8 y la factura No. 0609 del folio 9 cuyas transacciones allí contenidas reconoce, pero respecto del precio del aguardiente para tales fechas -24 de julio de 1991- dice textualmente: “Sale un decreto de aumento del precio del aguardiente y en esa época se tenía programada una venta y de la Gobernación recogen el decreto de aumento del precio del aguardiente, la empresa hace la venta del aguardiente y a los dos días, me parece que fue el día jueves o mejor, el viernes en la tarde, saca un nuevo decreto la Gobernación, de aumento de precio del aguardiente, me parece que es el No. 659, ese es el que recoge la Gobernación en la empresa, se le reclaman a la secretaria ELSY, quien es la secretaria actual del Gerente.
La venta se iba a hacer al precio nuevo y ahí es donde recogen el decreto del aumento y cundo (sic) se hace esa venta, me parece que es la que está consignada en la factura y en el recibo de caja que se me enseñan, entonces al recoger el decreto, quedaron vigentes los precios viejos. A los dos días de haber hecho esta venta, sacan un nuevo decreto que es el del aumento y en esa sola venta, la empresa pierde treinta millones de pesos aproximadamente, ahí es cuando me pregunté: Por qué sacan un decreto un determinado día y a los dos días; ah no, hay que aclarar.
Por qué cuando sacaron el decreto, lo recogen y a los dos días, vuelven y sacan el decreto. El decreto que recogen, me parece que es el 659, claro que yo puedo conseguir el número, pero ese decreto, ese número de decreto no aparece en ningún archivo ahora, en el archivo de la Gobernación, yo verifiqué eso. Es que del 658, se salta al 660, me parece.
Del nuevo decreto no recuerdo el número.” (folio. 185). Preguntado sobre quién autorizó recoger el decreto señala que el único que pudo hacerlo fue el Gobernador y que se recogió de Hacienda y de la Fábrica, advirtiendo que tal labor la cumplió el mensajero, aunque no recuerda el nombre del funcionario. Explica que la persona que recibió el decreto 659 en la Empresa de Licores fue la Secretaria del Gerente, señalando que existen dos libros en los que se registra la entrega de los decretos: uno que lleva quien va a hacer la entrega del documento; y otro, que debe existir en la empresa, radicador de recibo de decretos.
De otro lado aclara que la única responsable por la pérdida del original en el archivo de la Gobernación es la Jefe de la Sección, Amanda Lozano y que él se dio cuenta de la adulteración cuando fue a solicitar una copia del Decreto 659, observó uno en el que la parte superior estaba borrada con corrector, colocándosele encima otro número “ pero por atrás se presume que debe ser el 659 ”.
Posteriormente amplió su testimonio (folio 245) aportando una copia al carbón del Decreto 659 de 1991 (folio 239), que obtuvo del mensajero de la Gobernación cuando ordenaron recogerlo, lo que se había hecho en ocasiones anteriores cuando se trataba de los decretos de aumento o de dar información a los comerciantes sobre inminentes incrementos en el precio del aguardiente.
Advierte que siempre que se pensaba en un alza de este tipo la decisión se tomaba de consuno con la Licorera, hecho que no sucedió en el presente caso. Afirma, por último, que como Herrera había manifestado que no iba a comprar la producción de julio, él, como gerente de la Licorera lo ofreció a varios comerciante de Quibdó, lo que hizo que Herrera se interesara en presentar su propuesta y que el propio Gobernador desautorizara las demás. 3.5.
Secundina Moya Palacios (Secretaria del Secretario de Hacienda folio 186) Confirma que solamente después de haberse recaudado las firmas del Gobernador y del Secretario de Hacienda, se les coloca a los Decretos la fecha y el número de orden en el Despacho del primer mandatario departamental, quedando el original en la sección de Archivo de dicho Despacho, enviando las copias a las oficinas respectivas.
En ocasiones los mandan a recoger porque equivocadamente les colocan una fecha o un número que no les corresponden, aunque no es usual. Sobre el decreto 659 recuerda que lo pidió la Jefe de la Sección de Archivo, Amanda Lozano. 3.6. Everth Neiderd Moreno Palacios (empleado de la Gobernación folio 242) Señala a Amanda Lozano como la autora del manuscrito que se encontró adherido al original del Decreto 658, visible a folio 40 (“Decreto 659.
Lo mandó a recoger el Doctor Augusto”). Niega que hubiese sido costumbre hacer tal cosa con los decretos pues lo que se hacía era derogarlos y finaliza su declaración explicando cual era el procedimiento del trámite de la documentación que se movía por las dependencias de la gobernación. 3.7. Amanda Lozano de Vásquez (Jefe de archivo - folio 308) 3.7.1.
Asegura que no solo en la administración del imputado sino también en las anteriores eran frecuentes las equivocaciones en los decretos, pues a veces, inconscientemente, se cambiaba el fechador o el numerador, debiéndose colocar el número para enmendar el error. No reconoce a quien pertenece la letra que aparece en el escrito que obra a folio 40 y señala que si fuera de alguien de archivo debería llevar la firma, y señala no acordarse de que él (gobernador) le hubiera dado la orden de recogerlo, aunque, de todas maneras, tan solo ella pudo haber mandado recoger el decreto de autos, para rectificar una posible falla en la fecha o en el número de orden.
Luego explica que si no se encontró en el archivo el 659 fue simplemente porque se le cambió por el 695 ya que por aquel entonces se encontraba viajando el Gobernador a Nuquí o a Bahía Solano, razón por la cual no podía aparecer firmando cuando no se hallaba en la ciudad. 3.7.2. En su indagatoria, visible a folio 415, aduce que debido a la cantidad de decretos que le enviaban diariamente para fecharlos y numerarlos, continuamente se presentaban fallas, utilizando el corrector para hacer las rectificaciones del caso.
De todas maneras, ningún decreto se numeraba hasta que no estuviera firmado por el Gobernador. En lo que se refiere al documento materia de este proceso, asegura que le dijeron (no recuerda quién) que ese decreto, firmado ya por el primer mandatario departamental, no lo podía sacar ese día, ni mucho menos repartirlo, pues tenía que esperar a que se expidiera otro, “para que salieran juntos”.
No obstante, como ya lo había numerado y repartido, lo mandó a recoger por la orden que se le había dado y lo guardó en el archivo hasta nueva orden. Advierte que como no le remitieron inmediatamente el otro decreto, tuvo que borrarlo con corrector, para colocarle la numeración que correspondía ese día, aclara que eso lo hizo en cumplimiento de su deber y obrando de buena fe y aunque no recuerda exactamente cuantos días transcurrieron entre la recuperación del decreto y la nueva fecha, si rememora que fueron varios �. � A raíz de la expedición de la Ley 81 de 1993 y dado que la incriminada no se encontraba amparada por fuero alguno, la Fiscalía declaró la ruptura de la unidad procesal, disponiendo la expedición de copias para que el funcionario competente iniciara la respectiva investigación de su conducta por separado. 3.8.- Rodolfo Alberto Mena Palacios (Secretario General de la Gobernación - folio 313 -), rindió su declaración por certificación jurada en razón de encontrarse ocupando el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tadó (Chocó).
Recuerda la expedición del decreto sobre incremento del impuesto al consumo y al precio de venta del aguardiente Platino, que señala fue recogido por orden del Gobernador en consideración a que él lo firmó el día que llegó de una comisión, cuyo sitio no evoca, pero la secretaria le anotó la fecha de elaboración, por lo que era necesario corregirlo, previa la colocación de corrector a la fecha errada que tenía a máquina.
En ampliación de la declaración, hecha ya de manera personal, (folio 457 vuelto) varía su anterior versión para afirmar ahora que en una de las sesiones de la Junta Directiva de la Fábrica de licores del Chocó del mes de julio en la que él participó se acordó la venta de la producción de ese mes al señor Jairo Herrera. Indica que a continuación se discutió sobre el alza del precio del aguardiente, por lo que luego se elaboraron los respectivos decretos, iniciándose con el relativo a los vinos y espumantes, colocándose en circulación en las diferentes dependencias de la gobernación. Explica que al llegar ese Decreto a la Secretaría de Hacienda, el asesor Héctor Abel Córdoba se percató de la ausencia del que ordenaba el alza del precio del aguardiente, autorizándose entonces ese aumento y la corrección de la fecha del otro decreto, pues, dice, esas fechas deben ser iguales, y si hay intervalo, el primero que debe regir es el del alza del aguardiente.
Luego de informar que la expedición del nuevo decreto y la corrección del otro, se hizo al regreso de una comisión fuera de Quibdó, intenta explicar, desde el punto de vista de la conveniencia económica la razón por la que deben expedirse simultáneamente tales decretos o por lo menos primero el del aguardiente, para finalizar señalando que el decreto corregido nunca tuvo vida jurídica porque se demoró en la sección de archivo y cuando se llevó a la Secretaría de Hacienda no se había promulgado; prueba de ello es que nadie tuvo conocimiento de él. 3.9.- Daniel Palacios Martínez (ex Gobernador del departamento).
Señala que se desempeñó como Gobernador del departamento desde el 24 de agosto de 1990, hasta el 13 de junio de 1991. Explica que en el mes de diciembre de 1990 promulgó el decreto de aumento del impuesto al consumo de licores, advirtiendo que primero se expide el que eleva la renta del aguardiente Platino y luego el de los vinos, pues el producto principal del departamento es el aguardiente y de los vinos solo se cobra la estampilla que autoriza su venta en el territorio.
Aclara la inconveniencia de expedir primero el decreto que aumenta la renta de los vinos y espumosos, pues el mayor ingreso gravable del departamento proviene del aguardiente no de los vinos, por lo que la tradición jurídica del departamento es que no surte ningún efecto jurídico el aumento de los vinos y espumosos, si no se ha fijado primero el del aguardiente, lo que se sostiene en que el Código Fiscal del departamento regla el impuesto al aguardiente, mientras que los vinos se consideran productos secundarios.
(folios 456 vuelto y 457, cuaderno original No. 2) 3.10.- Héctor Abel Córdoba Palacio (folios 468-469, cuaderno original No. 2). Desempeñó el cargo de profesional especializado de la Secretaría de Hacienda durante la administración del gobernador AUGUSTO CICERON MOSQUERA, en desarrollo de lo cual se enteró de la expedición de los decretos 695 y 696 de julio de 1991, cuyo procedimiento explica: Relata que con fundamento en la ley 14 de 1983 y en un documento del Departamento Nacional de Estadística se realizaban con periodicidad de 6 meses, alzas en los impuestos de los licores nacionales y extranjeros, los vinos nacionales, extranjeros, espumosos y espumantes, para lo cual se hacían las respectivas proporciones matemáticas y luego se elaboraban los proyectos de decreto, uno de impuesto al consumo y otro de nuevo precio del aguardiente.
Señala que él le advirtió al Gobernador sobre el procedimiento erróneo en que se había incurrido al firmar por separado el decreto de aumento del impuesto al consumo de los vinos y aperitivos, pues no podía salir aislado sin el del aguardiente y los licores que es la base para calcular el de los vinos, por lo que sugirió recoger el decreto y expedir uno nuevo que se ajustara a la Ley 14, a lo que accedió el Gobernador, aunque aplazó la expedición del nuevo decreto hasta su regresó de Nuquí. Finaliza explicando que el decreto de los vinos no podía salir sin que existiera el de licores nacionales y extranjeros, porque el documento del DANE solo se refiere a los nuevos precios de las botellas de 750 centímetros cúbicos, por lo que es a partir de este que se calcula el impuesto de los vinos y no al revés. 3.11.- Ceilán de Jesús Córdoba Cuesta y José Brandly González Bermúdez (folios 471 y 472).
Ex funcionarios de la división de rentas del departamento que únicamente aportan su conocimiento de oídas sobre la recolección del decreto que fijaba el impuesto a los vinos. 3.12.- Gonzalo González Hinestroza (folio 474) y Evaristo Rojas Mena (folio 476 vuelto). El primero se desempeñó como asesor del gobernador durante las administraciones de Daniel Palacios Martínez y AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA, por lo que puede explicar que las razones para la expedición simultánea de los decretos que elevaban el precio del aguardiente y fijaban el impuesto de los vinos nacionales y extranjeros, son de pura conveniencia económica, pues la expedición de uno solo de los actos impulsaría el acaparamiento del otro producto, pues resulta obvio que el otro producto también va a subir.
El segundo que se desempeñó como Secretario de Hacienda departamental durante la gobernación de Palacios Martínez reitera la conveniencia económica de la expedición de los dos decretos simultáneos, porque el valor del aguardiente jalona los otros precios. 4. La Versión Libre En lo que se refiere a la primera (folio 57), el imputado reconoció al inicio de la diligencia estar enterado del motivo de la misma, por la publicación en un periódico de circulación regional de la noticia sobre la denuncia que en su contra había presentado el señor Aymer Wideman Trejos, quien lo acusó de cambiarle fecha y número a un decreto para favorecer en el precio del aguardiente Platino a un distribuidor de tal producto que había adquirido la producción del mes de julio al precio antiguo.
A continuación explica el origen de la decisión de incrementar el precio del aguardiente, lo que se hizo con base en un oficio del Departamento Nacional de Estadística. Sobre el procedimiento de expedición de los decretos, señaló que primero los suscribe el Secretario de Hacienda, luego son enviados para la firma del Gobernador y enseguida se llevan a la sección de Archivo del Despacho para que los numeren, les coloquen la fecha respectiva y se distribuyan a las distintas dependencias.
Recuerda a continuación que a su regreso de Nuquí (Chocó), firmó una serie de actos administrativos que estaban pendientes de su rúbrica, entre los que se encontraba el de la Empresa de Licores, pues antes de partir hacia ese municipio se adoptaron algunas decisiones para la “compra” de la producción de aguardiente correspondiente al mes de julio.
Advierte que en el mes de junio, la Junta Directiva de la licorera acordó ofrecer por última vez a Jairo Herrera Maya la producción de 7000 cajas de aguardiente Platino del mes de julio, sin descuentos a un precio unitario de $27.030.oo. Sobre el proceso de expedición en concreto de los decretos que fijaron tanto el impuesto como el precio de venta del aguardiente Platino, relata lo siguiente: Ubica, con seguridad, la fecha de promulgación el 26 de julio de 1991, lo que afirma en su regresó del municipio de Nuquí para tal época.
Al exhibírsele los decretos número 695 y 696 del 26 de julio, reconoce la firma puesta en ellos como suya, y al ser advertido de la adulteración del número 695 la explica afirmando que la imposición de la fecha y número no es actividad propia del gobernador sino de la funcionaria encargada de la oficina de archivo y correspondencia, aunque aclara que el error pudo cometerse porque primero debe numerarse el que fija el impuesto al consumo y luego el que establece el valor final del aguardiente.
Enfrentado a la evidencia de que la fecha y número original del decreto eran 18 de julio y 659, respectivamente, aclara que para esa época no pudo haberse numerado el decreto por cuanto él se encontraba en Nuquí, a donde se había ido desde el 17 de julio y de donde no regresó hasta el 25 de julio e insiste en el caótico manejo de la numeración y data de los decretos departamentales, reafirmando que su responsabilidad culminaba con la firma del acto administrativo.
La negociación con el señor Herrera la explica en los siguientes términos: Que el comerciante solicitó desde el 6 de junio de 1991 que se le tuviera en cuenta para la negociación, haciendo valer su condición de ofertante para pago de contado y su anterior colaboración con la licorera en momentos de crisis, cuando pagaba por adelantado la producción; a lo anterior se sumó la adjudicación el 17 de julio de la licitación 001, que por trámites burocráticos dejaba en el limbo la venta de la producción de ese mes, por lo que finalmente, mediante oficio del 23 se le informó a Herrera Maya que no se habían vendido las 7.000 cajas del mes de julio y que si estaba interesado lo hiciera saber, sobre un precio unitario por caja de $27.030.oo.
De acuerdo a lo anterior, Herrera Maya propuso comprar el aguardiente en dos tandas, 4.200 cajas el 26 de julio por $65.074.800.oo y 2.800 en el mes de agosto por $43.383.200.oo, adquisición de este último lote que se formalizó el 13 de tal mes, sin embargo, la suscripción del compromiso se demoró dos (2) días, dado que se hizo el veintiséis (26) de julio, mientras procedía a corregir unas anomalías causados por Luis Celino Martínez Bejarano, gerente encargado de la licorera, quien al darse cuenta de que el no iba a ser confirmado como Gobernador, trató de demorar la firma de los compromisos ya adquiridos, por lo que hubo de ser cambiado por otro funcionario; finalmente agrega que el comerciante no se lucró con la compra del aguardiente al precio anterior ya que él, a su vez, se lo vendió a los comerciantes teniendo en cuenta el mismo monto. 5.
La Indagatoria. (folio 247) En esta diligencia repite sus explicaciones sobre la venta sin descuento realizada a Herrera en julio, hecha a instancias de la Junta Directiva de la Licorera ya que se estaba a mitad de mes y no había sido colocada en el mercado. El 17 de julio de 1991 se decide venderle la producción y por ello el 23 de julio, mientras se encontraba en viaje oficial a Nuquí se le hace la propuesta a Herrera quien acepta las condiciones y el 24 siguiente cancela el precio de las primeras 4.200 cajas.
No obstante, el convenio se formaliza por escrito sólo hasta el 26 por el gerente encargado Fernando Córdoba Ibarguen ya que el titular había sido reemplazado por su negativa a aceptar la decisión de la adjudicación de la licitación No. 001 a Herrera, y dejó sin firmar el convenio que se había elaborado con fecha veinticuatro (24), lo que obligó por cambio del nombre del gerente a elaborar uno nuevo dos días después. Menciona la autorización que la junta directiva de la licorera emitió el 17 de julio para vender la producción de ese mes, conforme se había hecho en ocasiones anteriores, destacando la costumbre de dividir la venta por tandas, dependiendo de la producción o de la demanda.
Hace notar, en todo caso, que Herrera pagaba de contado como una manera de ayudar a la empresa en el manejo de su iliquidez. A renglón seguido explica el procedimiento de alza del precio del aguardiente, señalando que se adoptó el 26 de julio, destacando la reserva con la que se hizo para evitar que compradores ocasionales se beneficiaran de la información. Respecto a la enmendadura del decreto en comento, en un primer momento, advierte que la numeración y el número de orden corresponden a la fijada en la Sección de Archivo de la Gobernación, por lo que su manejo se sale de las manos al primer mandatario departamental.
Enfrentado a la evidencia de que su comisión al municipio de Nuquí lo fue del 19 al 24 de julio, explica que no puede asegurar la vigencia del decreto 659 a partir del 18 de julio, aunque considera posible que se haya cometido algún error con tal acto y luego corregirlo de “manera tan ortodoxa” pues para su vigencia es menester recoger primero las firmas y luego si sellarlo y numerarlo, y tampoco puede asegurar si lo dejó firmado antes de irse o no. Del señalamiento que se le hace de haber mandado a recoger el decreto 659 a las diferentes dependencias a las que se les habían suministrado las copias respectivas, explica que se debió al interés de tener presente la secuencia de sus actos y a verificar si había sido puesto en circulación, aunque niega que la nota manuscrita hallada adherida al decreto 658 sea de su autoría. Finaliza negando que funcionarios de su administración hayan recibido prebendas económicas por la adjudicación de la licitación 001, atribuyendo tal rumor a la idiosincrasia de las gentes de su departamento que siempre intentan enlodar la moral de los demás. 5.1.- Ampliación de la indagatoria (folio 454).
En esta diligencia, solicitada por el propio sindicado, afirma que por un error cometido con la vigencia del decreto que establecía el impuesto al consumo de los vinos nacionales y extranjeros, del que fue advertido por un asesor del despacho del Secretario de Hacienda, pues tal decreto no podía entrar a regir sin determinarse el nuevo precio del aguardiente y el que señalaba el impuesto al consumo de ese licor, ya que, explica, el uno es prerequisito para poder cobrar esos impuestos, verbalmente ordenó recoger el decreto que ya había sido enviado a las Secretarías de Hacienda y a la Empresa de Licores del Chocó, destacando el cumplimiento inmediato de la orden con lo que se evitó la publicidad del mismo.
Relata luego su viaje a Nuquí y afirma que por consejo del equipo económico de la gobernación se aplazó la expedición de los decretos hasta que regresaran del viaje, para no entorpecer el proceso licitatorio para la adjudicación de la distribución del aguardiente platino. Reitera a continuación lo del ofrecimiento de la producción del mes de julio al señor Jairo Herrera y la posterior negociación con él, hechos que ubica entre el 22 y 23 de julio, por lo que luego, el 26, impartió la orden de expedición de los decretos del precio del aguardiente y el respectivo impuesto al consumo así como del decreto que antes se había recogido.
Finalmente reclama que se observen los decretos 695 y 696 (folios 281 a 284) para concluir que el segundo no fue adulterado, mientras el primero sólo lo fue en su fecha y numeración pero su contenido se mantuvo intacto, reiterando que su expedición debía ser simultánea con el 696, pues resultaría inocuo sin éste. 6. La Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, decidió la situación jurídica al indagado dictándole medida de aseguramiento de detención preventiva como determinador del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público. 7.
Prueba documental 7.1. Constancia visible a folio 113, expedida por el Jefe de la División de Personal de la Gobernación del Chocó, en la que se señala que el imputado ejerció el cargo de gobernador de dicho departamento, a título de encargo, entre el 17 de junio y el 29 de julio de 1991. Corroborando lo anterior se allegó fotocopia auténtica del acta de posesión (folio 115), así como del Decreto 1504 de 13 de junio de 1991 en el que se acepta la renuncia del Gobernador titular y se encarga de la Gobernación a MOSQUERA CORDOBA (folio 121). 7.2.
Decretos (fotocopias auténticas) 7.2.1.- No. 645, del 15 de julio de 1991: Ordena comisión oficial del imputado, en compañía de otros funcionarios para trasladarse a Nuquí, en el lapso comprendido entre el 19 y el 22 de julio de 1991. Luego, mediante decreto 676 de 24 de julio del mismo año, prorroga la comisión por un día más. (folios 99 y 101). 7.2.2.- No. 659, del 18 de julio de 1991: (copia al carbón;
Los sellos y la firma del secretario de Hacienda son originales. La Firma del Gobernador es al carbón) La proporcionó el denunciante. Se expidió para fijar el impuesto de consumo de licores para el segundo semestre de 1991. Se allegó a folio 239. 7.2.3.- 696, del 26 de julio de 1991: Fija el precio de venta del aguardiente Platino, quedando en treinta y tres mil pesos ($33.000.oo) la caja de 12 botellas de 750 centímetros cúbicos.
El original se allegó a folios 73 y 74 cuaderno de la Corte. 7.2.4.- 695 del 26 de julio de 1991: Señala el valor del impuesto al consumo de licores para el segundo semestre del año (folio. 42). El original se encuentra a folios 71 y 72 del cuaderno de la Corte. 7.2.5.- 671 del 19 de julio de 1971: Confiere una comisión de estudios (folio 36).
Otros decretos se allegaron de los expedidos entre el dieciocho y el veintitrés (23) de julio, tiempo durante el cual MOSQUERA se encontraba en Nuquí (folios 144 y s.s ). También se agregaron los textos de los expedidos en los dos días siguientes, que van desde el 676 hasta el 691 (fls. 166 a 182). 7.3. Manuscrito en el que aparece escrita la siguiente leyenda: “Decreto 659.
Lo mandó a recoger el Doctor Augusto”. Fue encontrado adherido al original del Decreto 658 de julio 18 de 1991 (folio 40). 7.4. Certificación expedida por el DANE el 3 de julio de 1991 sobre el precio promedio nacional de la botella de 750 centímetros cúbicos (folio 47). 7.5. Convenios realizados entre la Empresa de Licores del Chocó y Jairo Herrera Maya sobre la cantidad y el precio de venta del aguardiente Platino, con las respectivas facturas que respaldan su cumplimiento (folios 67 y s.s).
Se destaca el visible a folio 85 del 26 de julio de 1991, en el que la Licorera promete venderle 7.000 cajas de aguardiente “ al precio vigente que tiene el aguardiente Platino al momento en que se firme éste; es decir veintisiete mil treinta pesos (sin descuentos).”. 7.6. Misiva de la Empresa de Licores del Chocó, fechada el 23 de julio de 1991 dirigida a Jairo Herrera Maya, en la que le informa que hasta el momento no ha vendido las 7.000 cajas de aguardiente Platino correspondientes al mes de julio por lo que le solicitan informe si está interesado en adquirirlas a fin de hacer las diligencias pertinentes, informándole que el precio de venta es de $27.030.oo, sin descuentos (folio 77). 7.7.
Libro radicador de decretos, en cuya página 36 (folio 141) aparece en el espacio correspondiente al decreto 659 enviadas a la “Fábrica” 3 copias, recibidas por Julio Garcés, y otras tres (3) a “H”, recepcionadas por “Secundina”. 8. Prueba pericial Realizada por el Laboratorio de Grafología y Documentología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, confirma la adulteración del Decreto 695, en su número y en su fecha, por medio del método de “cubrimiento para sustituir lo plasmado originalmente” que utilizando corrector líquido permitió sobre escribir otras fechas encima de las originales (folios 278-280).
Luego se aclaró el dictamen por algunas inconsistencias secundarias, cuyos resultados obran a folios 67 y siguientes del Cuaderno de la Corte.
9. CALIFICACION DEL SUMARIO Cerrada la instrucción la Unidad de Fiscalía calificó el mérito del sumario disponiendo precluir la investigación por los hechos ocurridos en el transcurso de la licitación 001 de 1991 y por los relacionados con la venta que la Empresa de Licores del Chocó efectuó en julio de 1991, al tiempo que formuló resolución de acusación como presunto responsable de un delito de falsedad material de empleado oficial en documento público. 10.
La Audiencia Pública 10.1. En el interrogatorio al procesado aclara que previo a un encuentro de alcaldes municipales que se realizó en el municipio de Nuquí procedió a la revisión de toda la documentación pendiente en su Despacho y que dentro de la que se le pasó estaba el Decreto que fijaba el valor del impuesto al consumo de los licores nacionales y extranjeros para el segundo semestre de 1991, que “ nada tenía que ver con el proceso de los licores correspondientes al Departamento del Chocó ”.
Luego asegura que mandó a recogerlo por insinuación de Héctor Abel Córdoba, asesor de la Secretaría de Hacienda, quien le hizo caer en cuenta que no podía expedirlo sólo pues, según la tradición del departamento, siempre salía simultáneamente con el que fijaba el precio de venta en fábrica para el Aguardiente Platino. Así lo hizo en el entendimiento de que aún no había salido a la luz pública, ya que como no existe un medio que permita publicarlo, se entiende que entra en vigencia “ cuando ya está repartido en todas las instancias ”, entendidas no sólo la Secretaría de Hacienda y la Licorera (lugares a los que reconoce llegó el decreto), sino a todas las Secretarías Departamentales.
Incluso llama la atención acerca del desconocimiento que sobre el decreto tuvo el propio Gerente de la Empresa de Licores pues tan sólo llegó hasta la Secretaría de la dependencia oficial. Insiste en explicar que su orden se limitó a que el Decreto fuera recogido pero en ningún momento ordenó que se le cambiara la fecha o la numeración pues como no había tenido la publicidad del caso consideró que no había necesidad de ello; afirma que la decisión de la variación de la fecha y número fué de la funcionaria que posteriormente fue absuelta, pues él solo pretendía que se recogiera el Decreto para esperar a que escribieran el otro decreto y se emitieran los dos simultáneamente, pues no había ninguna obligación, a partir del documento del DANE, de expedir inmediatamente esos actos administrativos y las fechas eran potestativas de la administración departamental.
Considera también que todo se debe a una venganza del denunciante quien, cuando estuvo al frente de la fábrica departamental de licores, cometió una serie de irregularidades, hecho que lo llevó a poner el caso en conocimiento de las autoridades, consiguiendo una sentencia condenatoria de su parte. 10.2. Durante la audiencia también se escuchó la declaración de Miguel Angel Lozano Córdoba, ex gobernador del Chocó, quien no suministró ningún dato concreto, excepto lo relacionado al trámite que tienen los decretos para su expedición, haciendo énfasis en que la numeración y la fecha las coloca una secretaria luego de recogerse las firmas de los funcionarios a que haya lugar; advierte que ante la inexistencia de una Gaceta Departamental que permita su divulgación y con ella entre a regir, se entendía que el Decreto adquiría plena vigencia en la fecha de su expedición. Sobre la expedición simultánea de los decretos de incremento del precio del aguardiente y de los demás licores, explica el procedimiento en razones puramente comerciales de prevención de acaparamientos y especulaciones con el licor.
De igual manera brindó sus explicaciones Arturo Ferrer Carrasco, quien en su calidad de ex Gobernador del Chocó, también ilustró a la Sala sobre el procedimiento a seguir, en sus palabras “rudimentario”, en la expedición de los Decretos; señala que en vista de la inexistencia de archivos o gacetas oficiales, la publicidad se canalizaba a través de la Secretaría General, luego de numerarse y fecharse.
Respecto al momento en que entraban a regir contó que durante su administración se fijaban en una cartelera a la entrada de la oficina del Gobernador. En lo atinente a la elaboración de los actos relacionados con el impuesto al consumo y a la venta de licores, advirtió que son diferentes y se fijan de acuerdo con una certificación proporcionada por el DANE, aunque advierte que pueden ir en un solo decreto, pero destaca que cualquier Gobernador una vez llega el documento del DANE procede casi inmediatamente a la elevación de los impuestos para proceder a su cobro lo más pronto posible. 10.3.
La Fiscalía destaca que en el caso materia de estudio no se trató de recoger un decreto para enmendar un error, sino de hacerlo en todas las dependencias a las cuales fue enviado y luego alterar materialmente su contenido. Rechaza la versión del implicado acerca de que para entrar a regir los decretos debían haberse recibido en todas las Secretarías de la Gobernación, pues esa es una versión nueva que no había expresado ni en su indagatoria ni en su ampliación, cuando lo obvio es que son las oficinas interesadas (Hacienda y Licorera) las que deben enterarse de la determinación, porque eran las encargadas de ejecutar el mandato, y precisamente fué allí donde llegó el mencionado Decreto, por lo cual y dado que tenía la fecha dieciocho de julio y en ese día se había recibido en dichas dependencias, se ha de entender que desde ese mismo día adquirió plena vigencia. La Fiscalía llama la atención sobre lo sucedido en el lapso entre la expedición del Decreto que incrementaba el impuesto al consumo de licores y el que fijaba el nuevo precio de venta en fábrica del aguardiente Platino. Días después, el 23 de julio, se le vendió a un particular (Herrera Maya) la producción de aguardiente del mes de julio al precio antiguo, con lo que se descarta el simple error de una secretaria.
Aunque reconoce que el incremento de los impuestos y los precios de venta de los licores es una decisión política y que es explicable que se hubiese tratado de favorecer con dicha decisión a Herrera porque en épocas de crisis había dado su apoyo eficaz a la Licorera, también advierte que su comportamiento es punible pues no debió alterar un documento que ya había sido expedido y había entrado a regir, habiéndolo hecho a plena conciencia pues su trayectoria de abogado, parlamentario y trabajador de la Contraloría lo prevenían sobre el alcance punible de sus actos.
De otra parte encuentra explicable la exoneración de Amanda Lozano pues si bien ella realizó materialmente la conducta, lo cierto es que lo hizo por mandato del procesado. Finaliza su intervención solicitando sentencia condenatoria para el imputado no sin antes rechazar el carácter de inocua que se le pretende endilgar a la falsedad cometida. 10.4.
El Ministerio Público hizo énfasis en los que él denomina “elementos distractivos” que han ido apareciendo en el decurso de la investigación y que inciden tanto en la tipicidad como en la culpabilidad. El primero de ellos, es el de la modalidad utilizada en la Gobernación del Chocó para expedir los decretos. Aunque se alegue esta circunstancia, no puede olvidarse que el suceso investigado se refiere a un documento que reúne todas las características de tal y que posee una plena capacidad probatoria, lo que lo hacía inmutable, pudiéndose variar sus efectos mediante los mecanismos previstos por la ley para estos casos.
Si ello no fuere así, desaparecería la seguridad jurídica predicable de todo documento de este tenor, y dejaría de existir el delito de falsedad en documento público. Otro elemento distractor es la afirmación del Gobernador en cuanto a pretender la corrección de un error. Al respecto llama la atención sobre “ cómo es que debe entenderse el error para que proceda allí la atipicidad de la conducta de acuerdo a la estructura del delito que se quisiese manejar: a la inculpabilidad, o si se quiere, con un tipo complejo, hasta la justificante.”.
Pero el error que ha admitido la doctrina es el que se hace para reivindicar la verdad porque fue equivocada. Pone como ejemplo que si el funcionario con buena fe escribe equivocadamente 20 de octubre cuando correspondía el 19, evento en el cual es admisible la corrección porque con ella se recobra la verdad. No obstante, en este caso, a su juicio, la alteración no se produjo para que quedara la verdad sino para reemplazarla por la no verdad, pues lo que se quiso fue que figurara una fecha distinta a la que en realidad le correspondía al documento.
Luego de referirse al bien jurídico de la Fe Pública, se pregunta la Procuraduría si el procesado, además de ser consciente de que mutaba la verdad de un documento público, también lo era respecto del carácter que este tenía como medio de prueba. Sobre el particular da una respuesta positiva centrándose en el cambio de fecha, dado que este lapso tiene incidencia jurídica como, por ejemplo, el haber dejado de cobrar los impuestos que se causaron entre el 18 y el 26 de julio.
Enseguida aborda el tema de la presunta falta de experiencia del procesado para destacar su condición de abogado, poseedor de los suficientes conocimientos jurídicos para entender los alcances de una alteración a un documento público. Y aunque reconoce que los antecedentes del procesado dentro de su núcleo social han de tenerse en cuenta, ellos sirven para hablar de su personalidad pero no para anular la decisión que se tome de delinquir.
Por consiguiente dado que se probaron a plenitud los cargos imputados, solicita una sentencia condenatoria. 10.5. En uso de la palabra intervino el procesado para aclarar que el decreto adulterado nada tenía que ver con el del precio del aguardiente pues gravaba lo relativo a los vinos espumosos. Por tanto, independientemente del día en que hubiese realizado la transacción con Herrera Maya, no se vería afectada de ningún modo dado que el Decreto que tenía capacidad para hacerlo fue expedido después de que comprara el aguardiente.
Luego reitera que fue por consejo de Héctor Abel Córdoba, experto en estos menesteres, que realizó la acción que hoy se le endilga. Su consejo fue el de “ esperar a que se evalúe y se saque el correspondiente decreto del impuesto al consumo porque este es el básico para el departamento del Chocó.”. Luego advierte que si hubiesen sido de conocimiento público los impuestos a dichos vinos espumosos se hubiese creado un pánico en los compradores y esto se vino a ver precisamente cuando estaba en la ciudad de Bogotá atendiendo el fallecimiento de su señora madre.
Más adelante recuerda que en aquellos tiempos se decía que le iban a hacer lo mismo que él venía haciendo en el departamento, esto es, denunciar las irregularidades que allí se cometen; y asevera que el decreto de autos no tenía la importancia que se le quiere dar pues con él no se afectaban las finanzas del Chocó y todo se debió a las actuaciones del Gerente de la Licorera de aquella época quien respondía no al Gobernador sino a intereses políticos, por lo que se dedicó a “enmarañar” el asunto.
A una pregunta de la Sala sobre si el decreto adulterado se refería al aguardiente o a los vinos, aclara que solamente a los segundos. Luego, cuando se le inquiere si la transacción con Herrera se hizo antes o después de proferidos los decretos, el procesado advierte que se hizo anticipadamente a su expedición. 10.6. Finalmente en la audiencia intervino el defensor, quien reitera que el Decreto en comento se recogió a instancias de Héctor Córdoba quien le recomendó al imputado que diera la orden pues se rompía la tradición de expedir al propio tiempo el de impuesto al consumo� Luego se refiere a la actuación de Amanda Lozano resaltando que a ella le pareció más fácil tachar la fecha y el número� para hacer el empalme con el otro decreto, sin que para esto recibiera instrucciones de Mosquera� informándole simplemente que todo estaba listo para enviarlo al archivo.
El Gobernador, resalta el defensor, no podía estar pendiente de todo el trámite que se le diera al Decreto y confió en esta empleada. Ahora, al cambiar la fecha, ella no midió las consecuencias de sus actos al tiempo que su defendido simplemente estaba siguiendo las recomendaciones de un experto en la materia�. A más de ello le fue imposible firmar un segundo decreto merced a los compromisos que tenía que atender en Nuquí, advirtiéndole a Córdoba que elaborara el Decreto de impuesto al consumo del aguardiente para suscribirlo a su regreso, lo cual hizo efectivamente, poniéndose a circular ambos decretos.
De otra parte, si no revocó el acto administrativo y expidió uno nuevo, ello se debió al consejo de Córdoba quien le aseveró “ que ese acto aisladamente de manera insular no tenía ningún efecto jurídico porque sí hacía falta el decreto referente al aguardiente, entonces le creo una falsa consideración ”. A continuación resalta que ninguna persona en la investigación ha dicho que su defendido actuó con ánimo proclive de favorecer a alguna persona en particular por encontrarse en trámite un pedido de vinos espumosos, licores que son de venta escasa en el Departamento, ni tampoco se asevera que lo haya hecho en retaliación contra alguien.
Simplemente se dejó llevar por la buena fe y por la confianza que le inspiraba un experto en estas lides como Córdoba�. A más de que la expedición del decreto era potestativa y podía haberlo expedido en cualquier fecha.� Se detiene en la declaración de Córdoba citándolo textualmente en apoyo de sus anteriores palabras y señala que en últimas se le puede endilgar negligencia al ex Gobernador pero no intencionalidad.
También recuerda las declaraciones de otros ex funcionarios como, Daniel Palacios Martínez, José Brandly González, Jesús Gonzalo Hinestroza y Evaristo Rojas, claras en advertir que el acto de expedición de estos decretos es complejo pues no puede tener vida jurídica el referente al consumo de los vinos espumosos sin el de licores y que aunque ello constituye un sólo acto, generalmente se expiden dos decretos para formalizarlo, pues éste es un apéndice de aquél�.
Advierte que el Decreto nunca fué de conocimiento público y que el orden no podía variar, debiéndose todo a una omisión de la Secretaría de Hacienda, de modo que se realizó toda la conducta que se le reprocha por iniciativa de Amanda Lozano, amen de que la falsedad cometida es inocua en razón de sus efectos ya que el Decreto jamás tuvo vida jurídica, pues jamás ingresó al tráfico de esta especie.
Unicamente llegó a dos despachos, haciéndose en uno de ellos la aclaración pertinente y� dando lugar a la corrección que dio lugar a la presente investigación. La prueba de estas afirmaciones, según el defensor, fue que el Decreto no se publicó en ninguna cartelera, tampoco se dio a conocer por las emisoras de radio, que es el medio directo para hacer pública una decisión gubernamental.
Por consiguiente, si no tuvo ese efecto jurídico, mal podría decirse que se vulneró la fe pública. En lo que se refiere a la finalidad que se le endilga a su prohijado de pretender favorecer los intereses de un particular (Herrera Maya) aclara que el Decreto enmendado en manera alguna se refirió al aguardiente y el comerciante jamás compró vinos espumosos o espumantes, ni aperitivos.
Por tanto, si no existía el Decreto del aguardiente, mal podría incrementársele el precio el día 23. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Se acusa al doctor AUGUSTO CICERON MOSQUERA, hijo de Neftalí y Ana Ernés, natural de Istmina (Chocó), nacido el 3 de junio de 1955, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.278.081 de Santa Fe de Bogotá D.C., estado civil soltero, grado de estudios superior, profesión abogado, ex Gobernador del Chocó, de la comisión de un delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, consistente en haber dispuesto la alteración en su número y fecha del Decreto 659 del dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991). 2.- La norma sustantiva que la Fiscalía General de la Nación dedujo como violada por parte del acusado, es el artículo 218 del Código Penal que sanciona con pena de prisión de 3 a 10 años al “empleado oficial que en ejercicio de sus funciones falsifique documento público que pueda servir de prueba”.
Con tal calificación jurídica, la sentencia determinará que al respecto existe el material probatorio suficiente para afirmar, en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, que existe certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del procesado. 3.- La materialidad de la infracción consiste en falsificar un documento, acción que se manifiesta, como lo ha precisado la jurisprudencia “en la creación total de un documento falso, o en la imitación de uno que ya existe, o simplemente en la alteración del contenido de un documento auténtico.
Esa formación total o parcial, puede recaer tanto en documento público como en privado. “Sobre este aspecto, se ha dicho que la falsedad total o propia, es aquella en la cual el sujeto activo crea en su integridad el documento, tanto el contenido como su procedencia, también llamada por algunos genuinidad (Tenor), de modo que lo suscribe quien en realidad no lo elaboró o se le hace aparecer como si proviniese de allí. “La segunda forma de falsedad material es la llamada parcial o impropia, que consiste en la creación de alteraciones en un texto ya confeccionado, de tal manera que se le agregan o suprimen algunos aspectos de su contenido”� Con la anterior perspectiva y con la simple observación del decreto 695 de 1991 cuyo original aparece ocupando los folios 71 y 72 del cuaderno de la Corte, puede concluirse sin asomo de duda la materialidad de la infracción, pues aparecen evidentes las alteraciones del contenido original del documento, específicamente en los apartados referidos a su número y fecha, elementos naturales del documento.
Pero lo que es apreciable a simple vista, es además corroborado científicamente por la experticia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que se da cuenta de los cambios que sufriera el referido Decreto al borrársele con líquido corrector los números de orden y fecha originales, superponiéndole en su lugar el número 695 y la data que corresponde al 26 de julio de 1991.
Es cierto que en la pericia no se determinó exactamente cuál era el número que el Decreto había ostentado originalmente, dado que el corrector con que se ocultó el dato original impide saberlo. Sin embargo, en el sitio donde aparece la fecha junto a las firmas (folio 72, cuaderno de la Corte) puede, visto al trasluz el documento, observarse que la fecha original que se pretendió borrar es la del 18 de julio de 1991.
Adicionalmente, con base en la copia al carbón del Decreto 659 que allegó el denunciante (folios 239-240, cuaderno original 1) no queda duda de que éste era el número original del decreto adulterado que se mutó por el 695 que finalmente ostentó, adulteración que igualmente cobijó la fecha que era la del 18 de julio y no la del 26 como finalmente quedó, pues la identidad de contenido y la repetición exacta de los espacios mecanográficos no permite conclusión diferente que la identidad de uno y otro.
Deviene de lo anterior la inequívoca conclusión de la alteración material de un documento, pues se ha demostrado que su texto original fue variado. 4.- Demostrada la adulteración del documento, corresponde determinar cuál es su naturaleza jurídica. El documento adulterado es un decreto de la Gobernación del Chocó, expedido por el entonces Gobernador del Departamento doctor AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA, es decir, se trata como lo señala el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de un documento otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo y es por tanto público.
El Decreto 659 del 18 de julio de 1991, fue expedido por quien entonces era el Gobernador del departamento del Chocó calidad que se prueba no solo con el texto del propio documento adulterado, sino con la certificación de la Jefatura de la División de Personal de la gobernación (folio 113 cuaderno original 1) que da cuenta del desempeño del procesado como primera autoridad departamental del 17 de junio al 29 de julio de 1991 y con el texto del decreto 1504 del 13 de junio de 1991 por medio del cual el Presidente de la República encargó al doctor AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA de la Gobernación del Chocó. Ahora bien, desde este punto de vista puede hablarse con absoluta certeza de la existencia de un documento que expresa a través de una de las formas de los actos administrativos - el decreto -, la voluntad de la administración departamental, que en ese asunto no era otra que la de fijar el valor del impuesto al consumo de licores para el segundo semestre de 1991.
Los actos administrativos se manifiestan, entre otros instrumentos, en documentos que por su origen - provienen de funcionarios públicos o de particulares investidos de la función administrativa� - se denominan públicos, gozando por parte del Estado de una protección especial que con apoyo en tales características, los privilegia frente a los instrumentos privados al dotarlos de presunción de legalidad y de veracidad, reconociendo al documento en el que consta el acto administrativo su naturaleza de prueba plena de que el acto es auténtico en todos sus aspectos, lugar, fecha y firma de quien lo expidió y de que el contenido certificado en ellos es cierto.
Surge entonces, a partir de su firma por parte del funcionario público competente para expedirlo, numeración y fechado, la exteriorización de la voluntad de la administración y resulta en ese preciso instante creado el instrumento que prueba el acto administrativo, que en general a partir de tal momento es obligatorio para la administración y por tanto existe como documento público. 5.- La materialidad de la conducta activa que tipifica el hecho punible por el que se juzga al ex gobernador del Chocó fue realizada por la señora Amanda Lozano de Vásquez.
Sobre ello no existe duda alguna, pues ella misma reconoce en su inicial declaración, rendida bajo la gravedad del juramento, no solo ser la encargada de la colocación de la fecha y número de los actos administrativos, sino haber realizado la acción de cambiar la fecha, indicando en su versión inicial diferentes hipótesis para explicar su comportamiento, desde la presencia de un error involuntario en la numeración, por lo que era menester corregirlo, hasta la falta de firma del gobernador, por hallarse de viaje (folio 308 y vuelto, cuaderno original 1).
Según su relato el Decreto en referencia nunca tuvo el número 659 ni fue expedido el 18 de julio. Estos datos se le pusieron por un simple descuido. Su verdad es que el número que le correspondía era el 695 y la fecha correcta era el 26 de julio. La mendacidad de sus iniciales explicaciones quedan plenamente probadas al cambiar su versión aceptándolo así cuando se le llamó a rendir indagatoria.
En efecto, en tal diligencia la explicación de la adulteración no era ya haber tratado de enmendar una falencia causada por un descuido al numerarse y fecharse de manera inicialmente equivocada el decreto, sino la orden que recibiera de alguien, cuyo nombre no precisa, aunque lo ubica con seguridad como “del despacho” (folio 416, cuaderno original 1) en el sentido de que ese Decreto no lo podía expedir ese día (el 18) ya que debía elaborarse simultáneamente con otro, razón que la llevó a recogerlo, guardarlo en el archivo y a esperar a que se expidiera el otro para, motu proprio, enmendarlo de tal forma que fecha y numeración coincidieran con el que se le había anunciado.
La hipótesis explicativa del hecho falsario adquiere en la diligencia de indagatoria visos de realidad en cuanto al itinerario de la conducta, pero pierde peso en cuanto pretende hacer creer como suya la decisión de variar fecha y numero del decreto, despropósito que se muestra evidente si se tiene en cuenta no sólo que se está frente a una empleada subalterna encargada de la fundamental aunque mecánica labor de numerar, fechar y archivar los actos administrativos, sino también que se trataba de un Decreto de suma importancia como quiera que afectaba las finanzas del departamento y su expedición anunciaba un alza de los precios del aguardiente, información que podía generar operaciones comerciales especulativas.
En contraste, el material probatorio demuestra que tanto la decisión de recolección del decreto 659 del 18 de julio de 1991, como la de su adulteración en fecha y número, corresponden a una decisión voluntaria y consciente del entonces gobernador del departamento del Chocó doctor AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA. Veamos: Su primera explicación, en diligencia de versión libre, trata de minimizar la trascendencia del problema atribuyendo el hecho a un simple error cometido por la Jefe de Archivo, aunque advierte que ello se debió a que como quiera que primero debe salir un Decreto que aumenta el impuesto al consumo y luego el que fija el precio de venta del aguardiente, muy seguramente Amanda Lozano debió rectificar el primero para conservar el orden.
En esta misma ocasión y en clara tentativa de eludir responsabilidad, asegura que para el 18 de julio no se encontraba en Quibdó, sino en otro sitio del Chocó y sólo hasta su regreso, el día 25, se expidieron los Decretos tramitados durante su ausencia, exculpación que las pruebas infirmaron pues la comisión al municipio de Nuquí se dio a partir del 19 de julio y se prolongó hasta el 23 inclusive (folios 97, 99 y 101, cuaderno original 1) y según lo refieren todos los testigos, la fecha y numeración se le colocan a los Decretos una vez han sido firmados por el Gobernador y por el respectivo Secretario del Despacho.
Por lo fácil que resultaba demostrar la mendacidad de sus palabras, es que en su indagatoria se retracta, señala como fecha de su partida de Quibdó el 19 de julio, y reconoce la posibilidad de que hubiera dejado algunos decretos firmados, aduciendo simplemente que no cree que el 659 hubiese entrado en vigencia por la cautela que debe tenerse frente a los comerciantes.
Ya finalmente, en diligencia de ampliación de indagatoria el procesado decide reconocer expresamente, lo que el material probatorio ya señalaba inequívocamente: que él ordenó recoger el decreto inicialmente numerado como 659 del 18 de julio de 1991, y que igualmente ordenó que expidieran simultáneamente el 26 de julio de 1991 el decreto recogido y el que fijaba el precio del aguardiente Platino. Naturalmente insiste en exculpar su comportamiento en el consejo de un asesor, en el aparente error generado por la expedición de un solo decreto cuando debían expedirse dos al tiempo y en la supuesta inocuidad de la conducta.
No obstante las exculpaciones, esa final diligencia no viene sino a refrendar lo que las pruebas ya demostraban, la decisión consciente y voluntaria del entonces gobernador del departamento del Chocó de falsear la verdad contenida en un documento público, ordenando la recolección de un decreto que ya había sido repartido a varias dependencias y mandando que se reexpidiera con posterioridad de manera simultánea con otro acto administrativo.
Si bien Amanda Lozano señaló que alguien del despacho le ordenó recoger el decreto y expedirlo con fecha y número de otro que salió posteriormente, ese alguien que ella, en un acto de malentendida lealtad, intenta mantener en el anonimato, no es otro que el doctor MOSQUERA CORDOBA como finalmente él mismo lo reconoce. Se tiene entonces que el procesado MOSQUERA CORDOBA reconoce expresamente lo siguiente: Primero: “Que el decreto ya se había enviado a la Secretaría de Hacienda y a la Empresa de Licores del Chocó” (folio 454 vuelto, cuaderno original No. 2) {ahí afirma que por error}; expresa entonces su conocimiento del fundamento de la eficacia plena del acto administrativo, pues había sido dado a la publicidad y se había cumplido de manera perfecta y conforme a la mecánica prevista en el departamento la orden de “comuníquese” contenida en el propio decreto, mediante la entrega de las copias respectivas a las dos entidades del departamento encargadas de darle cumplimiento: la Secretaría de Hacienda como recaudadora de los ingresos del departamento y la Fábrica de Licores del Chocó como expendedora de algunos de los productos allí contenidos.
Conclúyese entonces el conocimiento de la calidad del documento y la determinación del Gobernador de acuerdo con ese conocimiento. Segundo: que dio orden verbal de recogerlo: El gobernador expresa que emitió tal instrucción de manera oral, o sea que conociendo la existencia y eficacia de un acto administrativo, intentó retrotraer su propia actuación para impedir el cumplimiento de la orden de carácter general allí contenida, que no era otra que el cobro de nuevos montos en el gravamen para los licores nacionales y extranjeros; vinos espumosos o espumantes y vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares extranjeros.
Tercero: Si el procesado reconoce que “el día 26 de julio se impartió la orden de que salieran los decretos que establecían el precio del aguardiente y el respectivo impuesto al consumo, así como el decreto que se había recogido y que no había tenido ninguna eficacia jurídica” (folio 454 vuelto, cuaderno original No. 2), ésta explicación no puede ser aceptada de otra manera que como el expreso reconocimiento de su calidad de determinador de la conducta material que adelantó la señora Lozano de Vásquez.
En efecto, si la primera autoridad administrativa del departamento reconoce que el 18 de julio de 1991 firmó un decreto, que ese mismo día se numeró, fechó y se remitió a las autoridades encargadas de su cumplimiento, que posteriormente se recolectó de tales dependencias y que el 26 de julio siguiente (8 días después) “impartió la orden para que salieran los decretos”, la única manera posible de lograr que ese día salieran dos decretos simultáneamente con la misma fecha, era, obviamente, colocándole a los dos actos administrativos tal data, la que no podía imponerse al que antes tenía fecha 18 de julio de 1991 y número de tal época sino adulterándolo, para lo cual la ejecutora material optó por el método de cubrir los datos originales con corrector, por lado y lado, hecho que demuestra la evidente intención de impedir cualquier identificación posterior y por supuesto el dolo falsario con que se actúo. Ordenes tan precisas a subalternos suyos, por parte de quien se desempeña como primera autoridad administrativa de un departamento, no son sino una forma de intervención punible en las conductas desarrolladas por los empleados que ejecutaron tales mandatos, sin que sea menester, por el fenómeno de la ruptura de la unidad procesal que aquí ocurrió, dilucidar la responsabilidad penal concreta de ellos.
Suficientes razones las expuestas para que se tenga al ex gobernador del departamento del Chocó AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA como determinador del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público y que la señora LOZANO realizó materialmente la acción de imponer otra fecha y número al decreto recogido, cumpliendo precisas órdenes del procesado. 6.- De la Antijuridicidad Constante ha sido la defensa en proponer como tesis central de su desempeño, la presunta inocuidad del documento público adulterado, la que ha fundado en la falta de ingreso del documento al tráfico jurídico, habida cuenta que nunca fué de conocimiento publico, ya que no se publicitó en cartelera o se leyó por la radio y que no tenía incidencia en el precio del aguardiente. 6.1.- Cabe anotar como premisa determinante de la solución de este asunto, que “en la legislación penal colombiana el interés tutelado con la norma aplicada {artículo 218 del código Penal} es la fe pública, no entendida como un concepto abstracto, sino como protección a la confianza que la colectividad deposita en la capacidad probatoria de los documentos públicos, lo cual es esencial para que exista una adecuado tráfico jurídico que facilite las relaciones entre los coasociados”� de manera que en tratándose de documentos públicos no solo se sanciona el ingreso del documento al tráfico jurídico, sino que la ley a través del establecimiento de la presunción de legalidad del documento público lo hace depositario de la confianza pública que obligatoriamente se les asigna a ellos, de manera que adquirido por un documento el calificativo de público en los términos legales que para cada caso corresponda, su inmutabilidad es absoluta, independientemente del uso o no que se haga del mismo.
La defensa confunde en un solo tema, conceptos de derecho administrativo totalmente diferentes: el de existencia del acto y el de la eficacia del mismo, yerro que impone a la sala el deber de aclarar el punto, y determinar su trascendencia en el ámbito penal. 6.2.- Debe reiterarse que la falsedad se predica desde la existencia misma del instrumento en el que se protocoliza la voluntad de la administración, que ocurre, como atrás se ha referido con suficiencia, desde el momento mismo en que el funcionario competente (Gobernador en este caso) estampa su firma en el documento denominado decreto y éste se fecha y numera, actuaciones suficientemente probadas y sobre las que no es menester reiterar lo ya expresado en el texto de este fallo.
Ahora bien, bajo tal premisa, la de que el decreto 659 del 18 de julio de 1991 era desde tal fecha un documento público que había sido expedido por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones y estaba, por tanto, amparado por la presunción de legalidad a partir de tal fecha, debe estudiarse el punto de la eficacia jurídica del mismo. 6.3.- El decreto del Gobernador cuyo objeto es “fijar el valor del impuesto de consumo de licores para el segundo semestre de 1991” es un acto administrativo de carácter general, obviamente con un ámbito de aplicación restringido al territorio del departamento, que hace necesaria su publicación para predicar su oponibilidad a terceros.
El Código de Régimen Departamental establece en su artículo 330 que en cada uno de los departamentos se editará un boletín o gaceta oficial que incluya entre otros documentos “los decretos del gobernador” y el artículo 333 ordena que tales actos solo regirán después de la fecha de su publicación, normas que son reproducciones textuales de lo que disponían los artículos 5° y 8° de la ley 57 de 1985, “por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, las que además han de concatenarse con el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo que se refiere al deber y forma de publicación de los actos administrativos de carácter general, aclarando que no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el diario oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto.
La misma norma señala que en los municipios donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios o por bando. Dentro del expediente está probado que en el departamento del Chocó no existe gaceta oficial ni boletín departamental en los cuales se publiquen los actos administrativos departamentales; al respecto son claros en señalar tal deficiencia los doctores Miguel Angel Lozano Córdoba y Arturo Ferrer Carrasco, ex gobernadores del departamento, lo que naturalmente no puede llevar a concluir la indeterminación absoluta de la vigencia de los actos administrativos en esa sección del país, sino a buscar esa determinación a través de otros elementos, diferentes de la inserción en una publicación periódica.
La publicidad del acto administrativo es la que limita su oponibilidad frente a terceros y lo hace por tanto exigible frente a éstos. En este caso se ha aclarado que la existencia del acto administrativo se predica desde cuando se ha suscrito por el funcionario competente y se han impuesto fecha y numeración al respectivo documento. En cuanto a su publicidad, por las sui generis circunstancias del departamento del Chocó, se cumple haciendo circular el instrumento que contiene el acto administrativo por las dependencias oficiales mayormente interesadas o a las cuales corresponda su aplicación para que se informen al público.
A partir de tal momento el documento público (que ya tiene tal connotación desde su existencia) adquiere eficacia por haber sido dado a conocer, es decir que se ha cumplido una de las órdenes que él mismo contiene, la de “comuníquese”. Determinado que para suplir la falta de diario, gaceta o boletín oficial en el Chocó es costumbre enviar las diferentes copias a las dependencias gubernamentales para que se informe al público sobre el particular (declaraciones de Secundina Moya Palacios, Everth Neiderd Moreno Palacios entre otros) el Decreto requería, luego de haber sido firmado, fechado y numerado, su remisión a las Secretarías de Hacienda y a la Licorera para operar con plenos efectos, pues la una como recaudadora de las rentas y la otra como vendedora de uno de los licores allí contenidos, eran las encargadas de su aplicabilidad, requisito que el expediente demuestra se cumplió a cabalidad.
En efecto, mediante inspección practicada en el archivo de la gobernación se pudo constatar que una copia del Decreto 659 fue entregada el mismo 18 de julio de 1991 en la Empresa de Licores donde fue recibida por Julio Garcés y en la Secretaría de Hacienda lugar en el que Secundina Moya, secretaria del Secretario de Hacienda las recibió el mismo día, lo que no solo corrobora la señora Esther Reyes, encargada del archivo, sino que al expediente se agregaron copias del libro radicador de Decretos en cuyo folio 36 aparece todo lo reseñado, hecho palmar que indica con certeza que, a partir de esta fecha, el decreto 659 tenía efectos al interior de la administración. De lo anterior se colige que el acto administrativo no solo existió, dado que fue expedido por el Gobernador del Chocó, así como por el Secretario de Hacienda Departamental, en ejercicio de sus funciones, que se le colocaron los sellos correspondientes, se le dio la numeración a que había lugar y se le puso la fecha en que fue expedido; además se acredita que tuvo eficacia interna, para la administración misma pues fueron enviadas las copias respectivas tanto a la Secretaria de Hacienda como a la Empresa de Licores del Chocó, lo que indica su cabal perfeccionamiento como manifestación de la voluntad de la administración departamental del Chocó. No tiene entonces cabida la supuesta falta de dañosidad que alega la defensa, pues está debidamente probado que en el departamento del Chocó del señalado modo opera la publicación de los decretos del Gobernador en forma acorde a la exigida por el artículo 330 del decreto 1222 de 1986, pues no existe gaceta, diario o boletín oficial, por ello la costumbre ha impuesto que los decretos rijan a partir de su fecha de expedición y que el acto de publicación se cumpla con su comunicación a las Secretarías o entidades del departamento encargadas de cumplirlo o hacerlo cumplir, en cuanto a su eficacia interna, aspecto diferente de los efectos que puedan oponerse frente a terceros.
Al respecto baste citar apenas la versión de Amanda Lozano de Vásquez, del ex gerente de la Fábrica de Licores Fernando Córdoba Ibarguen y los autorizados conceptos de los dos ex gobernadores que declararon sobre el particular en la audiencia publica, doctores Miguel Angel Lozano Córdoba y Arturo Ferrer Carrasco, quien además señala que en su administración se colocaban en una cartelera que estaba a la entrada de su oficina.� Cualquiera que fuese la forma de comunicación de los decretos a los particulares, es lo cierto que al interior de la administración su entrega mediante libro radicador, como aquí ocurrió, a la Secretaría de Hacienda y a la Licorera departamental permite afirmar, con certeza absoluta, que tales decretos tenían fuerza obligatoria interna y a partir de tal hecho, que sus consecuencias jurídicas se debían propiciar desde entonces y que una mínima exigencia de seguridad jurídica de los actos de la administración impide que expedidos éstos, puedan ser recogidos o alterados si no se han promulgado.
Es que la alegada antijuridicidad que se predica de la actuación del Gobernador, no resulta afectada puesto que ese juicio se hace con referencia temporal al momento de la ejecución material de la acción y no con referencia a la capacidad de daño que en sí tiene la conducta con vista en los efectos posteriores, dados o futuros, esperados o esperables.
Dentro de tal perspectiva no puede perderse de vista que la manifestación de la voluntad de la administración expresada en un instrumento que contiene los requisitos esenciales del acto administrativo, es objeto de protección penal desde el instante mismo de la existencia de tal instrumento que por sus requisitos esenciales - órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma - se reputa como tal y el Estado le reconoce su aptitud probatoria como elemento que modifica las relaciones jurídicas con la precisión y alcance en que su contenido manifiesta la voluntad de la administración. Al respecto, el Consejo de Estado, ha construido una dilatada jurisprudencia en la que se diferencian claramente los dos temas, el de existencia y del eficacia. Véanse sólo dos meridianos ejemplos: “Como ya lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación, la publicación de los actos administrativos de carácter general es condición para su eficacia frente a los particulares pues a nadie se le puede obligar a observar reglas no conocidas.
No sucede lo mismo frente a la administración, toda vez que si ella misma lo profiere, desde el momento mismo de su emisión está obligado a acatarlo.”�. En el mismo sentido se puede citar el siguiente pronunciamiento, que se ajusta perfectamente a la situación de hecho que la defensa plantea como eximente de antijuridicidad. “La falta de promulgación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad; la sanción que el propio ordenamiento trae, cuando no se cumple con este requisito, es la falta de oponibilidad del acto a los particulares, o lo que es lo mismo, la no obligatoriedad para los particulares.
“El acto administrativo producido, respetando las normas a las que debían estar sujetos, por funcionarios en organismo competente, en forma regular, sin falsa motivación y sin desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación, que los profieran, es un acto válido. “La publicación no es entonces un requisito de validez del acto administrativo de carácter general; es sólo condición de oponibilidad a los particulares.
“El acto administrativo no publicado, general o particular, hay que mirarlo en sus relaciones con la propia Administración y con los particulares, por el primer aspecto, el acto no publicado es oponible a la propia administración, surte efectos respecto de ella, ya que lo conoce por haber sido quien le dio origen o nacimiento. “Por el segundo aspecto, hay que distinguir si el acto administrativo concede un derecho o impone una obligación al particular.
Si el acto otorga un derecho al particular, éste puede reclamarlo de la administración, aunque el acto no haya sido publicado. Si, por el contrario, el acto impone una obligación, esta no puede exigirse hasta tanto no sea publicado, aunque se haya dicho en el propio acto que podía serlo desde antes (por ejemplo: Expedición).”� La propia conducta del procesado es la mejor prueba de su conocimiento pleno de la naturaleza ilícita de su comportamiento: si el decreto era inocuo, como él lo sostiene, cuál la necesidad de recogerlo?; porqué un experimentado abogado, ex Secretario de Hacienda, ex parlamentario y en esa época Gobernador iba a correr el riesgo de que se le tomara por falsario al ordenar recoger y enmendar un decreto, que según él, era inexistente ?: La respuesta no puede ser otra que la opuesta a su propia exculpación: él era consciente de la plena validez del acto administrativo y de ahí la urgencia de recogerlo.
Tampoco puede aceptarse la tesis de la defensa sobre la supuesta incapacidad dañosa del decreto en cuanto no podía aplicarse al licor que se vendió con fecha 23 de julio al señor Jairo Herrera, no solo porque ello no hace parte del concepto de dañosidad de la conducta sino porque el decreto adulterado sí tenía incidencia económica en la transacción. En efecto, el precio del aguardiente Platino, que era el producto que compraba Herrera, está compuesto por el valor en fábrica del aguardiente propiamente dicho, por el impuesto a las ventas, y por el impuesto al consumo.
El decreto adulterado fijaba a partir del 18 de julio un impuesto al consumo para licores nacionales y extranjeros en presentación de 1500, 750 y 375 centímetros cúbicos, de $1084.00, $542.00 y $271.00, descripción dentro de la que cabe el aguardiente. Como el 24 de julio de 1991 el señor Herrera adquirió 4200 cajas de aguardiente por las cuales pagó un impuesto al consumo de $34.608.000.oo, aparece claro que ese tributo le fue liquidado en suma inferior a la que correspondía para la época, en la que estaba vigente el decreto 659 del 18 de julio de 1991 que impuso un gravamen de $542.00 por botella de licor nacional de 750 centímetros cúbicos, única presentación que se vende por cajas de 20 botellas (folios 78 y 83, cuaderno original 1), por lo que sí se causó, además del daño a la fe pública, una afectación al patrimonio del departamento en cuantía de $2.600.oo por cada caja, lo que entrega un total de $10.920.000.oo.
Ahora bien, la intención de la defensa en mostrar que el decreto del impuesto al consumo señalado en el decreto adulterado no influía en el precio del aguardiente, es errada. Basta leer los considerandos de ese acto administrativo para concluir que la base gravable es el precio promedio nacional de la botella de 750 centímetros cúbicos de aguardiente certificado por el DANE, sobre la que se impone un 35% de sobrecosto como impuesto al consumo de esa bebida y de las demás que clasifiquen como licores nacionales o extranjeros (brandy, whisky, ron, etcétera): “ (…) “que para el segundo semestre de 1991, el Departamento Nacional de Estadística ‘DANE’, certificó que el precio promedio nacional de la botella de 750 cc. mililitros de los aguardientes anisados producidos en el país es de MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS CON 61/100 ($1.550.60 {SIC})Mcte.” “que el artículo 66 de la ley 14 de julio 6 de 1983, establece que el impuesto al consumo de licores nacionales y extranjeros es del 35%, el 10% para vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares extranjeros, el 5%, para estos mismo vinos, aperitivos y similares nacionales, del precio certificado por el ‘DANE’.
La lectura de los artículos del capítulo 5º de la Ley 14 de 1983� no conduce a conclusión diferente, pues de una parte no existe una clasificación especial para los aguardientes y de otra el artículo 67 prohibe la imposición de gravámenes adicionales a la producción, distribución o introducción de todos los licores nacionales y extranjeros contenidos en la misma norma, por lo que ha de concluirse que el impuesto al consumo es uno solo y que no es mera coincidencia que para el caso concreto del Chocó, durante el segundo semestre de 1991, el componente del precio de la botella de aguardiente de 750 centímetros cúbicos sea en el decreto 696 de julio 26 exactamente el mismo guarismo ($542.00) ya establecido en el 659, que se adulteró. Elemental resulta entender que el acto administrativo falseado es el que, como lo ordena su título “fija el valor del impuesto de consumo de licores”, mientras que el segundo, el 696 lo que hace es “fijar el precio de venta del aguardiente Platino en la Empresa de Licores del Chocó”, dentro del cual, se repite, el Impuesto al valor agregado y el Impuesto al consumo, son apenas componentes fijos previamente determinados.
Aquí es donde se explica, además, la conveniencia de expedir los decretos conjuntamente, en la lógica de que fijado el valor del impuesto al consumo, se elevara el precio del aguardiente, pues debe ajustarse el costo de la botella de 750 centímetros cúbicos en el departamento al precio promedio nacional que es la base gravable. Pero ello, que responde a una lógica comercial elemental no significa que la validez jurídica de uno dependa de la del otro; son actos administrativos independientes y autónomos aunque su aplicabilidad comercial más conveniente sea conjunta.
La falsedad cometida en el Decreto 659, por tanto, no solo no tiene el carácter de inocua. Fue lesiva del bien jurídico de la fe pública y además de los intereses económicos del departamento del Chocó como ya se vió y por eso genera el reproche consiguiente. 7.- De la Culpabilidad. Las pruebas recaudadas muestran que la acción del procesado AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA, estuvo conscientemente dirigida, libre y voluntariamente, a la vulneración del bien jurídico de la fe pública.
El grado de conocimiento y de experiencia personal que el encartado tiene (abogado, ex parlamentario, ex secretario de hacienda y Gobernador del departamento) le permitían saber a ciencia cierta que el documento público que ordenó recoger tenía tal naturaleza, que estaba amparado por la presunción de legalidad y que era por tanto inmutable.
Su decisión de recogerlo, ordenar su archivo informal y durante 8 días y luego impartir instrucciones para que se reexpidiera con fecha y número diferente del que tenía cuando fue recuperado, no puede ser identificada de otra manera que dolosa, pues actúo con la clara intención, y lo logró, de vulnerar un bien jurídico amparado penalmente.
Estas mismas razones son las que sirven para descartar la posible calificación errónea de la conducta del procesado, planteada por la defensa a partir del consejo que un asesor dio al procesado para que recogiera el decreto, pues se ha demostrado que el conocimiento del encartado era suficiente para enfrentar y solucionar correctamente una situación que no ofrecía especiales dificultades de interpretación o entendimiento.
Es que la decisión que se reprocha a MOSQUERA CORDOBA no es de carácter económico, ni es un complejo problema de hacienda pública, por el aparente error de la expedición adelantada de un decreto, sino que era de carácter jurídico, pues tenía que ver con los efectos de esa naturaleza sobre la recolección, archivo temporal y posterior adulteración de un documento público, conducta para cuya identificación y evaluación tenía el procesado suficiente y mayor experiencia que el asesor al que pretende endilgar la responsabilidad de su autónoma decisión. Es que desde la perspectiva del juicio de culpabilidad, la investigación y el juzgamiento de los hechos por los que está respondiendo el encartado han entregado plena respuesta al numeral 3º del artículo 334 del Código de Procedimiento Penal pues se saben con certeza “los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal”.
Para entender la conducta del doctor MOSQUERA CORDOBA resulta importante ver en contexto todo el procedimiento licitatorio que buscaba adjudicar la distribución exclusiva del aguardiente Platino en el departamento del Chocó, pues independientemente de que por tales hechos se haya precluido la instrucción, ellos son explicativos de la punible actuación del procesado.
Surge dentro de este contexto la especial relación que Jairo Herrera Maya mantenía con la Fábrica de Licores del Chocó, que marcada por el desgreño administrativo y la ineficiencia productiva hubo de acudir en varias ocasiones a la venta de la producción futura, logrando que el comerciante le adelantara dinero que era utilizado en la compra de materias primas o en el pago de sueldos (folios 49 a 52; 58, cuaderno original No. 1).
Súmase a ello que el señor Herrera a través de su empresa Bodegas del Río fue el favorecido el 17 de julio de 1991 con la adjudicación de la licitación que asignó la distribución del aguardiente Platino, pero tal procedimiento administrativo generaba, mientras se perfeccionaba, el problema de la venta de tal licor en el mes de julio. La forma de solución que se escogió fue la de ofrecer la producción de tal mes al señor Herrera, lo que se hizo mediante oficio del 23 de julio (folio 77, cuaderno original No. 1) y se formalizó mediante un convenio de compraventa cuya fecha de suscripción es el 26 siguiente (folio 85, cuaderno original No. 1).
Sin embargo de lo anterior, el comprador aparece pagando el 24 de julio el importe de 4.200 cajas (folios 78 y 83, cuaderno original No. 1) de las que canceló un impuesto al consumo inferior al que ordenaba la norma vigente para esa época, decreto 659 del 18 de julio de 1991. Es entonces este cronograma el que explica el motivo de la falsedad: Se trataba de impedir que el comprador Herrera tuviera que pagar el aguardiente Platino a un precio superior del que se había convenido entre él y la administración departamental, pues se le había ofrecido al precio vigente para el momento en que ocurrió la oferta, que tuvo que ser antes del 26 - cuando se firmó el convenio -; también antes del 24 - cuando se pagó la primera parte del lote de aguardiente -; e incluso antes de la propuesta escrita que fue del 23 de julio.
Se trataba pues de corregir el error de haber elevado el impuesto al consumo sin haber vendido antes la producción del licor. Naturalmente ese error es de carácter comercial y no es uno de los que tengan trascendencia jurídica en el ámbito penal de manera tal que inhiba la culpabilidad, como pretende hacerlo ver la defensa. Tampoco era ineludible su corrección a través de un acto ilegal como se hizo.
Existía el deber jurídico de acudir a otras maneras de remediar el asunto, si se trataba, como lo insinúa el procesado de evitarle demandas futuras al departamento o en todo caso de mantener el adecuado nivel de lealtad con quien era visto como un supuesto benefactor de la Fábrica de Licores, concepto que tampoco se ajusta a la realidad, pues los supuestos favores que el señor Herrera le hacía a la Fábrica le beneficiaban enormemente como comerciante, porque a través de su mejor posición crediticia aseguraba la exclusividad de un producto respecto del cual la regla de experiencia muestra su fácil liquidación. Resultan entonces claras no solo la manifestación dolosa de la conducta del procesado AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA sino las razones que impulsaron su ánimo, por lo que debe concluirse su responsabilidad por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público. 8.- LA DOSIFICACION PUNITIVA En virtud de que el procesado carece de antecedentes, que su conducta anterior es buena, y que el modo de ejecución del hecho punible revela a una persona que por delinquir por primera vez, se dispone partir del mínimo señalado en el artículo 218 del estatuto punitivo, esto es, de tres (3) años de prisión. No obstante que la resolución de acusación omite el tema de las causales de agravación, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que en tratándose de las circunstancias genéricas de agravación punitiva y dentro de estas, de las de naturaleza objetiva, es decir de aquellas cuya presencia deviene únicamente del contenido fáctico de la conducta, aunque su mención y análisis en la decisión calificatoria es el ideal de calidad que se espera de la administración de justicia, su omisión no impide que se deduzcan en la sentencia, siempre y cuando en la narración de los hechos o dentro del texto de la resolución de acusación se haya mencionado expresamente el hecho o circunstancia que las componen.
En este preciso caso, la decisión calificatoria discurre en su totalidad sobre la calidad de Gobernador del departamento del Chocó del procesado como elemento fundamental del acaecimiento de la conducta objeto de reproche, por lo que no resulta atentatorio del debido proceso incrementar la pena por la condición de primera autoridad administrativa del departamento, en ejercicio de la cual ordenó recoger el decreto 659 del 18 de julio de 1991 e impartió órdenes para que fuera expedido el 26 de julio de 1991 con fecha de tal día. La causal de agravación del numeral 11 del artículo 66 se refiere a la posición distinguida del agente en la sociedad, por una cualesquiera de las siguientes razones: riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio.
Los supuestos de hecho a los que se refiere el legislador como determinantes para concluir el ejercicio de una posición distinguida del delincuente en la sociedad, son eventos que por lo general no pueden ser deducidos sino como consecuencia de un previo juicio valorativo, circunstancia que exige su ineludible inclusión en la resolución de acusación para que puedan incrementar la ulterior condena, si a ella hubiere lugar.
Son casos en los que la conclusión a priori no puede ser la de que el acusado ejerce una posición distinguida dentro de ese conglomerado social, y por tanto su deducción no es posible sino después de un juicio valorativo, sujeto a contradicción, lo que descarta que en ese preciso caso la causal pueda señalarse como objetiva y por tanto debe deducirse de manera expresa e íntegra (fáctica y normativamente).
Ahora bien, en otras situaciones, la cuestión resulta objetiva. Por eso, otro es el caso del Gobernador de un departamento de quien puede afirmarse sin previos juicios valorativos que evidentemente ocupa una posición distinguida en el seno de la sociedad que administra (art. 66-11 del Código Penal), dado su cargo de primera autoridad del departamento, dignidad que lo obliga a conducirse con la rectitud, la honestidad y la entereza que tan alto cometido supone.
Como esa es la situación que ocupa a la Corte, se incrementará la pena en ocho (8) meses en razón de la causal de agravación a la que arriba se hizo referencia, quedando en definitiva un total de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión como pena principal, a la que se agrega como accesoria la de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
De otro lado, como quiera que la pena a imponer sobrepasa los treinta y seis (36) meses, requisito cuantitativo para otorgar el beneficio de la condena de ejecución condicional, se negará la concesión del subrogado y, en su lugar, se ordenará la detención del sindicado para que cumpla en reclusión la sanción impuesta. 9.- LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.
Los artículos 2341 del Código Civil, 103 del Código Penal, 44, 55, 56 y 180 numerales 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal establecen: Artículo 2341 del Código Civil: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”.
Artículo 103 del Código Penal: “Reparación del daño y prevalencia de la obligación. El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan.”. Artículo 44 del Código de Procedimiento Penal: “Quienes deben indemnizar. Están solidariamente obligados a reparar el daño, resarcir los perjuicios causados por el hecho punible y a restituir el enriquecimiento ilícito las personas que resulten responsables penalmente, quienes de acuerdo a la ley sustancial deban reparar el daño y aquellas que se hubieren beneficiado de dicho enriquecimiento.
“Quienes sean llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, deberán ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, tendrán el carácter de sujetos procesales e intervendrán en el proceso penal para controvertir las pruebas de las que se derive su responsabilidad.”. Artículo 55 del Código de Procedimiento Penal: “Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios: En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el funcionario procederá a liquidarlos, para lo cual podrá disponer la intervención de un perito según la complejidad del asunto, y condenará al responsable del asunto de los daños en la sentencia. El perito designado, podrá ser escogido de cualquier lista autorizada para otros despachos o entidades del lugar.
“En los casos de perjuicios materiales o morales no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en los artículos 106 y 107 del Código Penal. “Cuando en el proceso obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de perjuicios.
Para todos los efectos legales, será ineficaz la condena impuesta en un proceso penal al pago de perjuicios, cuando se ha ejercido independientemente la acción civil.”. Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: “De la liquidación de perjuicios. En la sentencia que declare la responsabilidad penal del procesado, el juez deberá señalar el monto de los perjuicios individuales o colectivos ocasionados por el hecho punible.
“Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma administrado por el Defensor del Pueblo para ser distribuido entre los beneficiarios de acuerdo con sus propios intereses.”. Artículo 180, numerales 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal: “Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá: “ (…) “6-.
Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios. “ (…) “8-. La condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar.”. Por su parte, los artículos 1613, 1614 y 1616 del Código Civil resuelven el contenido de la indemnización, los conceptos que abarca y el carácter integral que ella debe tener. Artículo 1613 del Código Civil: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
“Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.”. Artículo 1614 del Código Civil: “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.”.
Artículo 1616 del Código Civil: “Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
“La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. “Las estipulaciones de l os contratantes podrán modificar estas reglas.”. De ello se sigue que la condena en perjuicios se impone como consecuencia de la demostración que se ha hecho de su causación, referida a la cantidad de dinero que la Administración departamental dejó de recaudar por concepto de impuesto al consumo como consecuencia de la adulteración del decreto No. 659 del 18 de julio de 1991.
Será beneficiario de la condena, entonces, el departamento del Chocó. El 24 de julio de 1991 el señor Jairo Herrera Maya adquiere 4200 cajas de aguardiente por las cuales pagó un impuesto al consumo de $34.608.000.oo, y aparece claro que ese tributo le fue liquidado en suma inferior a la que correspondía para la época, pues si se le hubiera cobrado correctamente habría debido cancelar $45.528.000.oo.
Por eso la diferencia no cobrada no puede imputarse sino como consecuencia de la conducta punible del procesado MOSQUERA CORDOBA, máxime cuando entre sus funciones estaba la de rango constitucional de “velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales ( )” según se lo ordenaba el numeral 11 del artículo 305 de la Carta, y ésta ascendió a la suma de $10.920.000.oo., guarismo correspondiente al daño emergente que será actualizado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme al IPC anual que se haya certificado para cada periodo desde cuando se produjo el daño, 24 de julio de 1991.
Con respecto a la rentabilidad de dicho capital, no existe en el proceso prueba alguna que otorgue criterios seguros y equitativos sobre su causación y cuantificación, por tanto la Sala no supondrá suma alguna al respecto. Perjuicio moral no existió. La dosificación de la pena que se impone al procesado impide la concesión de la condena de ejecución condicional.
De la condena en perjuicios se dará aviso al actual Gobernador a fin de que inicie la actuación correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: Condenase a AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA, de condiciones civiles y personales señaladas en esta decisión, como determinador del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público sucedido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisados en este fallo, conducta que se encuentra tipificada en el Libro Segundo, Título VI, Capítulo Tercero, artículo 218 del Código Penal, a purgar la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, en el lugar que al efecto señale el INPEC conforme a las previsiones de los artículos 29 y 72 de la Ley 65 de 1993.
SEGUNDO: Condenar al mencionado AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
TERCERO: Declarar que el mencionado AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA, en razón de la pena impuesta, no se hace acreedor al subrogado de la condena de ejecución condicional.
CUARTO: Condenar al doctor AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA a pagar como indemnización de perjuicios a favor del Departamento del Chocó la suma de diez millones novecientos veinte mil pesos moneda corriente ($10.920.000.oo), actualizados a la fecha de ejecutoria del fallo, conforme al IPC anual que el DANE certifique para cada periodo desde la fecha de realización del delito, 24 de julio de 1991.
QUINTO: Líbrese orden de captura para que el condenado AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA cumpla con la pena privativa de la libertad que aquí se le impone.
SEXTO: Ejecutoriada la sentencia expídanse las copias que ordena el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal. Comuníquese al departamento del Chocó, como beneficiario de la condena en perjuicios.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Casación del 6 de mayo de 1997, radicación No. 9478, Magistrado Ponente: Carlos E. Mejía Escobar. �.- Artículo 123, inciso 3°, Constitución Política. �.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; sentencia de casación del 16 de octubre de 1996.
Radicación No. 8879. Magistrado Ponente: Ricardo Calvete Rangel. �.- Cabe anotar respecto del testimonio del doctor Ferrer que su recolección adolece de la irregularidad de omitirse su firma en el acta de audiencia pública, lo que se explica en la complejidad de la transcripción de las cintas que recogen la diligencia, situación que no afecta para nada su validez pues los demás elementos del acta permiten afirmar con certeza que se trata de su dicho. �.- Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda. Sentencia de junio 20 de 1995. Consejero Ponente: Dolly Pedraza de Arenas. �. Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Cuarta. Sentencia de mayo 30 de 1988. Consejero Ponente Hernán Guillermo Aldana Duque. En el mismo sentido se encuentran decisiones de: julio 8 de 1976; 29 de junio de 1989; 14 de enero de 1991; 23 de octubre de 1991; 23 de enero de 1992; agosto 28 de 1992. �.- “por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”; el capitulo V se refiere al “impuesto al consumo de licores”. �PÁGINA �64� Unica Instancia Radicación No. 6989 Augusto Cicerón Mosquera Córdoba �PÁGINA � �PÁGINA �70� Unica Instancia Radicación No. 6989 Augusto Cicerón Mosquera Córdoba �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" �Página: 14��� Dice en su primera declaración que el decreto 659 no tenía la firma del gobernador y ahora dice que si.
También dice que debía esperar a que previamente saliera otro decreto. Sin embargo le colocó un número anterior. �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" �Página: 14���Lo guardó en el archivo. Sin embargo, existe constancia de que fue repartido a varias dependencias �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" �Página: 36��� Si esto es cierto, porqué no expedían el impuesto al consumo en vez de recoger el otro? �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" �Página: 36���¿Más fácil que qué? �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" �Página: 36��� Mosquera por fuerza estaba ante un dilema, si esto es cierto.
Aunque no le pudo haber dicho a Amanda que borrara la fecha, sí tenía que saber que el Decreto del 18 debía modificarle la fecha para que coincidiera con el del impuesto al consumo. Es obvio que si no ordenó que se expidiera uno nuevo,o no revocó el anterior, por fuerza tenía que saber que la fecha de éste tenía que ser modificada, siendo la única manera corrigiéndola sobre el original y las copias, como efectivamente se hizo.
Por más inexperto que fuera en estas materias, debió haberlo pensado y luego, obrar en consecuencia. Así, la actuación de Lozano no es tan inocente e insular como se piensa. �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" �Página: 36���También lo era Cicerón en materias jurídicas y debió advertir que debía revocar el Decreto y expedir otro en su lugar. �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" �Página: 37���Si era tan experto, cómo se le pudo pasar este hecho? Por fuerza y dado que él era el experto en estas lides, debía habérsele consultado.
¿Por qué no se le hizo y sólo, ante el hecho coonsumado, es cuando formula la recomendación? �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" �Página: 37��� Claro, sólo que incurrió en una omisión.´Unicamente sacó el decreto de impuesto al consumo de vinos para no perjudicar a Herrera. Luego de realizada la transacciópn con él procedió a sacar el de impuesto al consumo de aguardiente.
No obstante, como la costumbre era sacarlos ambos al mismo tiempo, se dio cuenta que había cometido un error y trató de obviarlo con la enmendadura materia de investigación, para hacerlo coincidir con el otro. Si lo hubiese dejado tal como estaba, la sospecha habría sido mayúscula pues se demostraba a las claras, intencionalmente que había dejado de expedir el decreto que aumenta el impuesto de consumo al aguardiente hasta tanto Herrera no hubiese comprado la producción de ese mes y de agosto, al precio antiguo.
Aquí se nota su falta de experiencia en realizar el chanchullo. �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" �Página: 38��� Si era una costumbre porqué se incurrió en esta omisión? �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" �Página: 38���Entonces no se expdidió de acuerdo con la Secretaría de Hacienda? ¿Fue una decisión unilateral de Cicerón? ¿Por qué no se la tuvo en cuenta si allí se encontraban los expertos en la materia?