Micelio
6988(13-12-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 797 de 1949Ley 171 de 1961

6988 6988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6988 Acta 65 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Obrando en su propio nombre, la abogada MARTA MARIA VILLAFRADEZ COCA llamó a juicio a la CORPORA​CION FINANCIERA POPULAR, S.A. ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante demanda en la que pidió fuera condenada a pagarle "los salarios correspondientes al período comprendido entre la fecha del despido y la sentencia" (folio 3), la suma de $21.000,00 por el auxilio de natalidad previsto en la convención colectiva de trabajo 1988-1989, "la pensión sanción" y las costas del proceso, con fundamento en los servicios que afirmó haberle prestado del 1º de abril de 1974 al 7 de febrero de 1989, cuando su contrato de trabajo fue terminado unilateral e injustificadamente pese a encontrarse embarazada; estado que dijo era conocido por el patrono por habérselo ella informado al jefe del departamento de relaciones humanas y porque, además, el médico de la entidad venía tratándola por el embarazo y por tal motivo le ordenó exámenes de rubéola, toxoplasma y serología. Según la actora, como abogada auxiliar de la regional de Bogotá devengó durante el último año un salario promedio de $170.709,84.

Al contestar la demandada aceptó los extremos temporales de la relación laboral y que la demandante trabajaba como abogada auxiliar. Negó los demás hechos aseverados por ésta o dijo no costarle. Respecto de la demora en pagar las prestaciones sociales, lo que se hizo el 3 de abril de 1989 según la abogada Villafradez Coca, la corporación alegó que el Decreto 797 de 1949 le otorga 90 días a las entidades oficiales para cubrir las prestaciones sociales y los salarios.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago y prescripción. El Juez de la causa por fallo del 3 de diciembre de 1993 condenó a pagar la pensión restringida y las costas. Absolvió de las demás peticiones. Al conocer de la apelación de la demandada, el Tribunal se inhibió respecto de la pensión restringida de jubilación por no haberse agotado la vía gubernativa y confirmó la absolución con relación a las demás peticiones.

Las costas de primera instancia las impuso a la demandante. II. EL RECURSO DE CASACION Para que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto a la inhibición en relación con la pensión de jubilación y, en instancia, se confirme el fallo del Juzgado, la recurrente le formula un cargo en el cual la acusa de violar un extenso conjunto normativo que integra con varios preceptos entre los que por su pertinencia cabe destacar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, única norma con carácter sustantivo para los efectos de este recurso extraordinario.

La demanda de casación corre del folio 11 al 24 del cuaderno de la Corte y la réplica del folio 28 al 32. Como errores de hecho en el cargo se puntualizan los que a renglón seguido se copian textual​mente: "1. No dar por demostrado estándolo que la demandante sí agotó la vía gubernativa, mediante la comunicación de 14 de febrero de 1989, que obra a folios 18 a 19 del expediente.

"2. No dar por demostrado estándolo, que la apelación no se fundamentó en que no se hubiese agotado la vía gubernativa, sino en afirmar que el I.S.S., debía asumir a los 55 años mediante(sic) la pensión de vejez. "3. No dar por demostrado estándolo, que si hubo alguna pequeña deficiencia en el agotamiento de la vía gubernativa, ésta tenía que haber sido alegada como excepción previa, o subsanada por el Juez, no siendo viable la declaración en segunda instancia para proferir un fallo inhibitorio" (folio 16).

Yerros que la recurrente considera provienen de la apreciación errónea de la carta de 14 de febrero de 1989, la sustentación del recurso de apelación por el apoderado de la demandada el 9 de diciembre de 1993 y la contestación a la demanda. Resumiendo los argumentos que presenta la impugnante, puede decirse que para ella el agotamiento de la vía gubernativa no debe contener "todas las peticiones específicas de la demanda y en forma técnica", pues lo único que "se requiere es que la parte demandada quede informada de las peticiones o acreencias que se considera no fueron canceladas, para preparar su defensa en caso de no reconocerse el derecho" (folio 17), y por ello, en este asunto, al solicitar las indemnizaciones por despido injustificado obviamente quedó comprendida dentro del reclamo gubernativo la pensión restringida de jubilación o "pensión sanción" prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por cuanto el despido fue injustificado.

Sostiene, asimismo, que al sustentarse la apelación interpuesta por la demandada no se alegó la falta de agotamiento de la vía gubernativa, y que el único argumento expresado para pedir la revocatoria de la condena por pensión de jubilación se redujo a afirmar que el Instituto de Seguros Sociales se haría cargo de la pensión de vejez cuando cumpliera los 55 años de edad, o sea, cinco años antes de ser exigible la "pensión sanción".

Refiriéndose a la contestación a la demanda, arguye la recurrente que allí no se adujo la falta de agotamiento de la vía gubernativa y que en dicha pieza procesal tampoco "se propusieron excepciones previas, para que la demanda hubiera sido enmendada" (folio 19). La opositora replica el cargo aseverando que el escrito con el cual se pretendió agotar el procedimiento gubernativo no contiene referencia alguna a la pensión de jubilación, por lo que no pudo ser equivocadamente apreciada la prueba; y que si la recurrente considera ahora que resultaba innecesaria la expresa mención de tal petición, por entender que la pensión es accesoria a la indemnización por despido, el asunto adquiere naturaleza puramente jurídica, por lo que debió plantearlo de modo directo por aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo; como igualmente resulta un alegato de puro derecho el relacionado con la competencia del superior dentro del recurso de apelación, ya que no se controvierte el no haberse hecho referencia al agotamiento de la vía gubernativa en la sustentación de la apelación. Recuerda la replicante que la jurisprudencia laboral tiene dicho que el agotamiento de la vía gubernativa es un asunto procesal relacionado con la competencia del juez laboral, el que, por lo mismo, debe ser examinado por éste como cuestión previa antes de estudiar las pretensiones de la demanda.

Con relación a la contestación a la demanda anota que al responder el décimo hecho en que se afirmó haberse agotado el procedimiento gubernativo, no lo aceptó, por lo que no puede decirse que hubo confesión de su parte. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen objetivo de las pruebas que reseña la impugnante muestra lo siguiente: 1.En el escrito fechado el 14 de febrero de 1989 y recibido ese mismo día por la Corporación Financiera Popular, la hoy recurrente solicitó expresamente su reintegro o, en su defecto, "las indemnizaciones por despido injustificado y por despido en estado de embarazo" (folio 18).

Nada, pues, que permita considerar equivocada la conclusión a que llegó el Tribunal que lo llevó a declararse inhibido para dictar sentencia de mérito en relación con la pensión proporcional o restringida de jubilación. Tiene por ello razón la opositora cuanto sostiene que los planteamientos de índole jurídica de la impugnante mejor se avienen con un ataque por la vía directa o de puro derecho; ya que sus argumentos se enderezan a demostrar que dado el carácter indemnizatorio que, según ella, tiene la pensión de jubilación prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, al reclamar las indemnizaciones derivadas del despido injusto, "la pensión sanción" --denominada en la ley pensión proporcional o restringida de jubilación-- como cuestión accesoria quedaba incluida en lo que al agotar la vía gubernativa específicamente solicitó. Dicho planteamiento, sea él o no fundado, tiene un indiscutible cariz de razonamiento puramente jurídico, pues para nada controvierte los hechos del proceso. 2.

Ciertamente en el memorial por medio del cual la demandada sustentó la apelación no expresó como razón para pedir la revocatoria de la condena por la pensión de jubilación proporcional o restringida dispuesta en su contra por el juez del conocimiento, lo relativo al agotamiento de la vía gubernativa; pero, como lo recuerda la opositora, este aspecto procedimental lo tiene calificado la vigente jurisprudencia laboral como un factor de competencia del juez del trabajo.

Por dicho motivo, y de acuerdo con este criterio jurisprudencial, tal cuestión debe ser examinada por el fallador de instancia aun cuando expresamente no se le proponga por el apelante. Por lo demás, y sin tampoco entrar a calificar si resultó o no acertado el proceder del juez de alzada, es lo cierto que determinar si dentro de la apelación el superior cuenta o no con facultades para estudiar aspectos diferentes a los propuestos por quien apela, es cuestión meramente jurídica y no fáctica.

Por lo mismo, al igual que el tema relacionado con la circunstancia de ser o no accesoria a la indemnización por despido injusto lo referente a la pensión de jubilación proporcional, éste sobre la competencia del Tribunal en el recurso de apelación es asunto de puro derecho. 3. Al contestar el décimo hecho de la demanda con la que se promovió el proceso, en el cual la actora afirmó que el 14 de febrero de 1989 solicitó por escrito su reintegro al cargo o, en su defecto, "el pago de las indemnizaciones a que había lugar" (folio 2), la Corporación Financiera Popular contestó textualmente: "No me consta y carece de incidencia. No existe reintegro en el caso de los trabajadores oficiales" (folio 43).

La respuesta que se deja copiada no contiene confesión alguna y por ello, además de no ser en estricto rigor examinable en casación, no serviría para fundar alguno cualquiera de los supuestos errores de hecho manifiestos atribuidos en el cargo a la sentencia. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de marzo de 1994, en el proceso que Marta María Villafradez Coca le sigue a la Corporación Financiera Popular, S.A. Costas del recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria