Orfelina Martínez Soto y otros vs. Wilbros Colombia S.A. y otra [sentencia] 6986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6986 Acta 63 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de abril de 1994.
I.
ANTECEDENTES El proceso lo inició GUSTAVO ADOLFO DE ARMAS PEREZ al llamar a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILLES NACIONALES DE COLOMBIA, pidiendo que fuera condenado a pagarle la suma que precisó por concepto de auxilio de cesantía, los salarios insolutos correspondientes a las horas extras, porcentajes nocturnos, dominicales y festivos, la pensión restringida de jubilación y la indemnización moratoria, con fundamento en los servicios que afirmó le prestó a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 8 de mayo de 1978 al 29 de noviembre de 1991 cuando unilateralmente fue retirado de su cargo de celador, en el cual devengaba un salario promedio mensual de $197.120,89 "sin tener en cuenta la reliquidación de los factores del mismo que se pretende en esta demanda" (folio 5).
Al contestar el demandado se opuso a las pretensiones del actor y de los hechos afirmados por éste únicamente aceptó el haber asumido la representación jurídica y económica de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por virtud del artículo 3º del Decreto 1591 de 1989. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad por sentencia de 20 de enero de 1994 condenó al demandado a pagarle al demandante "la pensión restringida de jubilación de que trata le Ley 171 de 1961 desde la fecha del despido si para entonces tiene cumplidos 60 años de edad o de la fecha en que cumpla esa edad, pensión que no podrá ser inferior al salario mínimo para el época en que el demandante adquiera el derecho a dicha pensión" (folios 132 y 133), conforme aparece dicho en la sentencia, en la que igualmente lo condenó a pagarle $801.624,95 como indemnización moratoria.
Absolvió de las restantes pretensiones. A cargo del fondo demandado quedaron las costas. Al conocer de la apelación de ambos litigantes, el Tribunal con la sentencia aquí acusada revocó la absolución dispuesta por su inferior por el reajuste de cesantía y condenó al demandado a pagar por tal concepto $19.712,00. Confirmó en lo demás el fallo de primera instancia. Por la alzada no hubo costas.
II. EL RECURSO DE CASACION Según lo declara el recurrente al fijar el alcance de su impugnación extraordinaria, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena por pensión restringida de jubilación y, en instancia, revoque la condena y lo absuelva por dicho concepto. A tal efecto en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folios 12 a 17), que fue replicada (folios 21 a 27), le formula un cargo en el cual acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, "en relación con el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y el artículo 47 del Decreto 2127 del mismo año y el artículo 12 de la Ley 21 de 1988" (folio 15).
En la demostración se sostiene que "la supresión del cargo", que fue la razón por la cual terminó el contrato de trabajo del demandante el 30 de noviembre de 1991, no se encuentra contemplada expresamente entre las causales de terminación de los contratos, "pero es una consecuencia directa de la liquidación definitiva porque es la única manera de lograr la clausura del establecimiento o ente estatal" (folio 16); y dado que el artículo 12 de la Ley 21 de 1988 "autorizó la supresión de cargos dentro del proceso de liquidación" (ibidem), lo que fue hecho gradualmente para evitar traumatismos sociales, no se cumple con el segundo de los requisitos que exige el artículo 8º de la Ley 161 de 1971, por cuanto "en el caso del contrato de trabajo del señor Gustavo Adolfo de Armas Pérez, no hubo despido injusto sino terminación legal del contrato" (folio 17).
Según el impugnante, y para decirlo con sus textuales palabras, "el artículo 12 de la Ley 21 de 1988 expresa que en los casos de supresión de cargos en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización a que hubiere lugar, pero nada dice respecto del reconocimiento de pensiones restringidas de jubilación" (ibidem).
El opositor para refutar el cargo se remite a lo dicho por la Corte en sentencia de 19 de noviembre de 1993 (Rad. 6227), la cual transcribe en lo pertinente. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo advierte la réplica, ya la Corte tuvo oportunidad de dilucidar el punto jurídico que plantea aquí el recurrente, lo que hizo en la sentencia de 19 de noviembre de 1993, en la cual se explicó que no existía incompatibilidad alguna entre la pensión restringida de jubilación y el régimen de pensiones especiales de jubilación, vejez e invalidez de los trabajadores ferroviarios previsto en el artículo 30 del Decreto Ley 1586 de 1989.
Asimismo, tuvo oportunidad la Corte en dicho fallo de recordar que no todos los modos de terminación de los contratos de trabajo previstos por el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 eximen al patrono de pagar la pensión proporcional o restringida de jubilación, pues de ella únicamente queda liberado el empleador que despide con una justa causa.
Esta doctrina que se recuerda en dicho fallo la sostuvo también la Corte al precisar que la terminación del contrato de trabajo por invocación de la cláusula de reserva no exoneraba de la pensión especial de jubilación que preveía el artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo y la reiteró para los casos en que el vínculo se extingue por fuerza mayor o caso fortuito.
A la sentencia de 19 noviembre de 1993 corresponde el siguiente aparte: "El encomiable propósito reorganizador del transporte nacional que inspiró la expedición de la Ley 21 de 1.988 y los decretos del ejecutivo que la desarrollaron, no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado para los trabajadores vinculados a esa actividad económica el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra la pensión proporcional de jubilación. Y tampoco resultaría aceptable para el caso de liquidación de una empresa oficial y en la hipótesis prevista por el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1.945, que el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Constitución, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general y para todos los administrados sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedaba excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios.
Que no fue ese el propósito del legislador, y que la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales no se opone a la obligación de reparar los daños que ese hecho ocasione, lo demuestran claramente los Decretos 895 y 1651 de 1.991". Mutatis mutandis, lo dicho en el fallo rememorado es aplicable en este caso, pues si no existe incompatibilidad en el régimen pensional propio de los ferroviarios y el que de manera general se aplica también a los demás servidores públicos vinculados por contrato de trabajo con la administración y no todos los modos de terminación del contrato exoneran al patrono de pagar la pensión proporcional de jubilación, resulta forzoso concluir que el Tribunal de Bogotá no aplicó indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 al reconocerle al demandante dicha pensión. En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 15 de abril de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue Gustavo Adolfo de Armas Pérez al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria