6982 6982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6982 Acta 62 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de noviembre de mil nove cientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de MIGUEL ANGEL RAMIREZ IBARGUEN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 14 de abril de 1994, dictada en el proceso que le sigue a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del recurrente, el Tribunal confirmó la decisión inhibitoria proferida el 21 de septiembre de 1993 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. El proceso comenzó con el escrito presentado directamente por Ramírez Ibarguen a la Comisión de Concilicación y Arbitraje de la demandada el 3 de abril de 1989, solicitando su reintegro como celador del departamento médico o su equivalente y el pago de los salarios y prestaciones que dejó recibir, con fundamento en lo establecido por el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1987 y el reglamento general de trabajo, pues el 29 de abril de 1988 fue acusado de haberse presentado embriagado al sitio de trabajo y por ello se le dió por terminado el contrato de trabajo.
Según lo afirmó, el sindicato, en su representación, interpuso los recursos de reposición y apelación ante el comité de personal, agotando la vía gubernativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la convención colectiva de 1980. El asunto se tramitó ante dicha comisión y ante ella la demandada contestó sin aceptar los hechos aseverados por el trabajador; pero en virtud del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 pasó al conocimiento de los jueces del trabajo.
II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda que obra de folios 6 a 12 del cuaderno de la Corte, replicada a folios 24 a 28, el recurrente para fijar el alcance de su impugnación le pide casar la sentencia del Tribunal y revocar la del Juzgado para que, en su lugar, condene a la demandada a reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones que desde la fecha del despido hasta la del reintegro ha dejado de recibir, con la declaración de no haber existido solución de continuidad en su contrato de trabajo.
Para tal efecto la acusa de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo; y por la falta de aplicación de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991 y 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, "que tutelan el derecho convencional reclamado en la demanda" (folio 8).
Violación de la ley que afirma cometió el fallo al no dar por demostrado que agotó la vía gubernativa antes de pretender demandar y "como consecuencia de tamaño error, concluir que debía dictar sentencia inhibitoria sin examinar por tanto las pretensiones de la demanda" (folio 9), por razón de la errónea apreciación de "la prueba documental que obra de folios 11 a 16 del expediente" (folio 8).
En la demostración del cargo dice el recurrente que la apreciación que hace el Tribunal de la prueba documental es ostensiblemente equivocada frente a lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, que suspendió transitoriamente los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pues, además de no tratarse de documentos "emanados de terceros" sino provenientes de la demandada, que los elaboró, se adujeron con la demanda sin que hayan sido objetados ni redargüidos de falsos.
Afirma que por haber aportado las copias de dichos documentos como prueba de que se agotó la vía gubernativa, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, "se reputarán auténticas sin necesidad de presentación personal ni autenticación". Según el recurrente, hubo equivocada apreciación de la prueba por el Tribunal que la llevó a cometer el error evidente de no dar por demostrado el hecho de que agotó la vía gubernativa antes de proceder a demandar y, consecuencialmente, violar la ley al dictar sentencia inhibitoria absteniéndose de conocer sobre el fondo del litigio, transgrediendo indirectamente las disposiciones legales con las que integra la proposición jurídica.
Por su parte, la réplica niega que se haya cometido por el fallador error de hecho alguno, el cual recuerda debe ser manifiesto. Además, sostiene que lo planteado en el cargo es un debate jurídico sobre el entendimiento del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 y la valoración probatoria de los documentos presentados junto con la demanda el 3 de abril de 1989.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo observa el opositor, en realidad aquí el recurrente lo que plantea es un debate primordialmente jurídico relacionado con la validez probatoria de documentos aportados en copias. Para el impugnante, y en tesis jurídica que se muestra fundada, la "prueba documental que obra de folios 11 a 16 del expediente" tiene el carácter de auténtica por virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 2651 de 1991; e igualmente, por la doble razón de no tratarse de documentos provenientes de un tercero sino de la propia parte demandada que los elaboró y por haber sido aportados con el escrito inicial que dió origen al proceso, sin que hubieran sido tachados o redargüidos de falsos.
Para el Tribunal, en cambio, "tales fotocopias carecen de eficacia probatoria puesto que se trata de fotocopias desprovistas de autenticidad y que no reúnen los requisitos exigidos en los artículos 253 y 254 del C.P.C." (folio 219), para decirlo con las propias palabras del fallo impugnado. La discrepancia entre el recurrente y el fallador no radica entonces en que tales elementos de juicio contengan o no información sobre un determinado hecho, sino en el aspecto relativo a los requisitos legales que los documentos aportados en copia deben reunir para que puedan tener el mismo valor probatorio del original que transcriben o reproducen.
Mientras para el juez de apelación lo relacionado con el valor probatorio de las copias lo regulan los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, para quien acusa la sentencia es el artículo 25 del Decreto Ley 2651 la norma que debió aplicarse. Resulta por ello claro que el debate no gira en torno a cuestiones propiamente fácticas sino eminentemente jurídicas; y dado que el recurrente estima aplicable la norma de emergencia sobre descongestión judicial, sin que interese que la misma haya sido dictada con posterioridad al momento en que se aportaron las copias, y dicho precepto legal no fue aplicado por el sentenciador, considera la Corte que lo ajustado a la técnica de casación laboral y a los conceptos de violación de la ley habría sido enderezar el ataque por la vía de puro derecho acusando la infracción directa de dicho artículo 25.
Y aun cuando las consideraciones que a continuación se hacen no resultan de la acusación que plantea el recurrente, estima oportuno la Corte anotar que la fundamental equivocación en que incurrió el Tribunal al proferir una sentencia que se exhibe a todas luces ilegal, pero cuya ilegalidad no puede remediarse por virtud del recurso extraordinario, es la de haber pasado por alto que el proceso se inició no ante los jueces del trabajo sino ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que por virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 el asunto pasó a la jurisdicción ordinaria laboral.
Como el proceso no se promovió ante los jueces y se inició el 12 de diciembre de 1988, se muestra palmariamente equivocada la decisión de ambos jueces de instancia de exigirle a Miguel Angel Ramírez Ibarguen que debió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, por cuanto las reglas sobre competencia y los requisitos allí exigidos para entablar una acción contra entidades de derecho público, administrativas o sociales, deben entenderse referidos exclusivamente a los asuntos que se insturan directamente ante la jurisdicción del trabajo, vale decir, cuando el juicio se plantea por los cauces del Decreto 2158 de 1948 y ante los jueces.
En el caso de litigios que por ministerio de la ley debían ser conocidos por la Comisión de Conciliación y Arbitraje de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las exigencias para promoverlos no podían ser otras diferentes a las que específicament se exigiera para dichos pleitos. Al proceder el Tribunal de Bogotá como lo hizo infringió directamente el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989; pero, como es sabido, a la Corte no le es dado anular un fallo por un motivo diferente a aquél por el cual lo acusa el recurrente.
No habrá condena en costas para el recurrente. El cargo no prospera. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de abril de 1994, en el proceso que Miguel Angel Ramírez Ibarguen le sigue a Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria