Micelio
6981(27-01-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 6981 Acta No. 2 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ELIAS RUIZ HURTADO frente a la sentencia del 15 de abril de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por el recurrente contra el BANCO POPULAR.

A N T E C E D E N T E S El señor Pedro Elías Ruíz Hurtado, por medio de apoderado judicial, demandó al Banco Popular, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, fuera condenada dicha entidad de acuerdo con las siguientes pretensiones: "1. DECLARACIONES. "Suplico al Señor Juez hacer las siguientes: "1.1. Que entre las partes contendientes existió un contrato de trabajo a término indefinido, por un lapso comprendido entre el 19 de julio de 1978 y el 7 de enero de 1992.

"1.2. Que el 3 de enero de 1992 y a partir del 7 del mismo mes y año, la demandada, en forma unilateral y sin justa causa dio por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba con el actor. "1.3 Que sin orden legal, mandamiento judicial, ni autorización del actor, la demandada dedujo de su liquidación de prestaciones sociales definitivas el equivalente a 35 días de salarios.

"1.4. Que a la terminación del contrato de trabajo, la demandada no pagó al actor los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidos. "2. CONDENAS "Solicito se condene a la entidad demandada a: "2.1 PETICION PRINCIPAL "2.1.1. REINTEGRAR al actor al cargo de CAJERO AUXILIAR 2o, que desempeñaba en el momento de producirse su despido injusto o a otro de igual o superior categoría. "2.1.2.

Pagar a mi poderdante los salarios con incrementos legales y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando el reintegro se produzca y a tener la relación laboral sin solución de continuidad. "2.2. PETICION SUBSIDIARIA "Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor las sumas de dinero correspondientes a los siguientes derechos: "2.2.1.

Los salarios ilegalmente deducidos y retenidos de su liquidación de cesantías y prestaciones sociales, correspondientes a 35 días a razón de $4.160.80 diarios Mcte. "2.2.2. Reajuste de cesantías e intereses sobre las mismas, a que haya lugar, teniendo en cuanta los 35 días deducidos legalmente. "2.2.3. La indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo al actor sin justa causa por parte del Banco, prevista en el Art. 8o., de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 6 de Marzo de 1990.

"2.2.4. La indemnización moratoria señalada en el artículo 1o., del 797/49, a razón de $6.012,80 diarios, a partir del 7 de enero de 1992 y hasta cuando el Banco Popular le cancele los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas. "2.2.5. La pensión sanción de jubilación prevista en el Art. 27 del D. 3135/68 y D. 1848/69. "2.2.6 La indexación laboral y demás derechos a que haya lugar.

"2.2.7. Se le condene ultra y extra petita. "2.2.8. Se le condene a pagar las costas del proceso si se opone a él." Como fundamento de las pretensiones expresa la demanda los siguientes hechos: El demandante trabajó al servicio de la entidad demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 19 de julio de 1978 al 7 de enero de 1992, sin solución de continuidad.

La relación laboral terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora, sin justa causa, cuando el actor desempeñaba el cargo de CAJERO AUXILIAR 2o con salario promedio mensual de $197.056.10. El demandante es beneficiario de la contratación colectiva en su calidad de afiliado a la organización sindical que suscribe la convención del 6 de marzo de 1990 en cuyo artículo 8o. consagra el derecho a reintegro en caso de despido injusto con diez o más años de servicio.

De la liquidación final de prestaciones sociales el Banco dedujo al accionante "el equivalente a tres (2) meses (sic) y once (5) días (sic), que hizo repercutir en la liquidación de cesantías e intereses sobre las mismas", adeudándole en consecuencia por concepto de salarios la cantidad de "$426.954.45, más los reajustes de prestaciones sociales correspondientes".

Infructuosamente el demandante agotó la vía gubernativa. Informa que el promotor del juicio fue presionado por la entidad demandada, en el año de 1988, a suscribir una petición de licencia por 65 días a partir del 4 de marzo de tal anualidad, término durante el cual si no hubo prestación del servicio fue por disposición de la empleadora y debido a un montaje extraño "que ha hecho repercutir negativamente contra el actor al momento de liquidar sus prestaciones sociales definitivas".

(folios 2 a 10 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la entidad demandada admite la vinculación laboral del accionante, mediante contrato de trabajo a término indefinido, pero advierte que según aparece en la hoja de vida laboró desde el 19 de julio de 1978, durante 13 años 4 meses y 13 días, "con una licencia de 2 meses y 5 días"; que el despido fue justo, legal y se produjo cuando el demandante ocupaba el cargo indicado en la demanda, con el salario allí expresado, debido a que no fue a trabajar en las horas de la tarde del día 30 de diciembre de 1991.

Asegura que canceló al actor la totalidad de salarios y prestaciones que le correspondían y que no le consta si era beneficiario de la convención colectiva. Propone las excepciones de Pago, Prescripción, Compensación, Falta de Causa para pedir, Inexistencia jurídica de lo demandado, Cobro de lo no debido y Caducidad. (folios 47 a 53) La primera instancia culminó con la sentencia del 20 de octubre de 1993, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, cuya parte resolutiva dispone: "

PRIMERO: CONDENAR a la demandada, BANCO POPULAR, legalmente representado por el doctor HERNAN RINCON GOMEZ o quien haga sus veces, a REINTEGRAR al demandante, señor PEDRO ELIAS RUIZ HURTADO, al mismo cargo que venía desempeñando al momento del retiro, esto es, CAJERO AUXILIAR 2(, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios dejados de cancelar desde la fecha del despido, enero 6 de 1992 y hasta cuando se opere el reintegro aquí ordenado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. "

SEGUNDO: Para todos los efectos legales, se entiende que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad. "

TERCERO: Al prosperar las peticiones principales, se hace innecesario el estudio de las subsidiarias, debiéndose absolver al BANCO POPULAR de las mismas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. "

CUARTO: Costas a cargo de la demandada, en favor del demandante. Oportunamente, tásense." (folios 218 a 227 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo impugnado, de fecha 15 de abril de 1994, resolvió: "1o.) REVOCAR el fallo apelado y en su lugar ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

"2o.) Condenar al demandante a pagar las costas de ambas instancias." (folios 240 a 246 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Aspiro a obtener que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, procediendo como Tribunal de Instancia, CONFIRME la sentencia de primer grado en cuanto con ella se condenó a la empresa demandada según lo suplicado en el libelo de demanda como petición PRINCIPAL, o en subsidio profiera sentencia condenatoria aceptando la petición SUBSIDIARIA que se solicitó en el mismo libelo de demanda.

Igualmente se resuelva sobre costas como es de rigor" Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente cargo: "UNICO CARGO "La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1( y 11o. de la Ley 6a. de 1.945; y 48-8 del D.R. 2127 de 1.945; en relación con los artículos 3o. de la misma Ley 6a. de 1.945; 18, 19, 26-5, 27-11, 28, 29, 30, 31-10, 34, 49, 51 y 52 del D.R. 2127 de 1945; 1o.

Ley 65 de 1946; 1o. D.R. 1160 de 1.947; 1o. D. 797 de 1.949; 38 D.L. 3130 de 1.968; 5, 8, 11, 12 y 40 D.L. 3135 de 1.968; 6, 7-2, 43, 51 y 100 del D.R. 1848 de 1.969; 1o. Ley 65 de 1.967; 13 Ley 13 de 1.984; 48 D.R. 482 de 1.985; 3, 4, 9, 11, 13, 19, 21,467, 468, Ley 13 de 1.984; 48 D.R. 482 de 1.985; 3, 4, 7, 11, 13, 19, 21, 467, 468, 476 y 491 del C.S. del T; 2o.

Ley 50 de 1.936; 16, 1519, 1620, 1741, 1746 del C. Civil; 4.177, 252, 253 y 254 del C. P.C.; 60, 61 y 145 del C.P.L., 2, 25, 53, 83, 93 y 122 de la Constitución Política. "La infracción se produjo como consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, al apreciar equivocadamente unas pruebas y dejar de apreciar otras, como se singularizan a continuación: "PRUEBAS NO APRECIADAS DEBIDAMENTE: "a) El documento que en copia al carbón y sin firma alguna aparece al folio No. 101 del cuaderno principal y el cual fue aportado por la demandada como prueba de las razones aducidas al actor para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral "b) El documento que en copia fotostática aportó la demandada y el cual aparece al folio 120 del cuaderno principal, contentivo del contrato individual de trabajo celebrado por las partes.

"c) El documento que debidamente autenticado fue presentado por la demandada, contentivo del Reglamento Interno de Trabajo y el cual obra al folio 215 A del cuaderno principal. " PRUEBAS AUTENTICAS NO APRECIADAS: "d) La convención colectiva de trabajo que para la fecha de terminación del vínculo laboral del actor regía las relaciones laborales en la empresa demandada y la cual obra a los folios 21 a 142 del cuaderno principal.

"e) El interrogatorio de parte absuelto por el señor representante legal de la demandada y el cual obra a los folios 62 a 64 del cuaderno principal. "f) El documento que en copia fotostática autenticada ante el señor Notario 15 de Cali fue presentada por la demandada, contentivo de la parte del Reglamento de Caja e Inspectoria de Caja y el cual obra a los folios 128 a 131 del cuaderno principal.

"g) El documento que en copia al carbón aportó la demandada y contentivo de acusaciones hechas contra el actor por el testigo GERMAN SANCHEZ PUENTES y el cual aparece al folio 100 del cuaderno principal y su reconocimiento al fl. 216 ibídem. "Como consecuencia de la apreciación equivocada de las pruebas indicadas en los literales a), b) y c) y la falta de apreciación de las indicadas en los restantes literales d, e), f) y g), el Ad-quem incurrió de manera manifiesta en los siguientes errores de hecho: "1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los motivos aducidos por el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral son los contenidos en el documento auténtico que aparece al folio 101 del cuaderno principal. "2. Adicionalmente al error anterior, en dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en una falta calificada de GRAVE en el contrato individual y en el Reglamento Interno de Trabajo.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular, como entidad estatal y conforme a los preceptos legales y reglamentarios, incumplió con la imperiosa y elemental obligación de comprobar debidamente el hecho imputado al actor y constitutivo de la supuesta falta a sus obligaciones contractuales, a efecto de determinar no solamente su existencia, sino su gravedad y poder así decidir entre la sanción disciplinaria de suspensión del contrato o el despido.

"DEMOSTRACION DEL CARGO "1er. ERROR. -El Tribunal fundamenta su sentencia, en lo relacionado con la supuesta causa que motivo la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor, de la siguiente manera: "'.-El trabajador demandante prestó sus servicios en el Banco Popular, en el cargo de Cajero No. 2, cumpliendo siempre sus funciones con rapidez y amabilidad al público, como lo manifestó el testigo Nelson Luis Castro Zuñiga (folio 73).

El día 3 de enero de 1.992 el Banco le comunica la terminación unilateral del contrato de trabajo, dándole a conocer las justas causas que conllevaron a dicha decisión, entre las cuales se menciona la negativa a laborar en las horas de la tarde del día 20 de diciembre de 1.991, desobedeciendo las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos (folio 101) ' "Conforme lo preceptua la normativa procesal sobre la carga de la prueba (art. 177 C.P.C. en relación con el art. 145 C.P.) corresponde al patrono probar que solamente la existencia de la causal que origina su determinación de dar por concluído unilateralmente el contrato de trabajo, sino que tales motivos se le hicieron saber al trabajador de manera oportuna y eficáz. Y para que ello ocurra el patrono debe demostrar con medio de prueba idóneo que tales motivos fueron expresados al trabajador de manera inequívoca, como lo tiene reiterado la jurisprudencia Nacional (Ej.

Sentencia octubre 27/77). "En consecuencia, si se pretende demostrar mediante un medio documental los inequívocos y expresos motivos que le fueron aducidos el trabajador como justificativos de su despido, es elemental que ello debe haberse producido en el proceso con un medio probatorio cuya autenticidad, como igualmente lo tiene reiterado esa Superioridad (Sentencia de abril 24/78), otorgue la certeza ' (convicción que excluye toda duda) de que proviene de la persona a quien se atribuye el haberlo manuscrito, firmado o elaborado.

Esta certeza debe constar de modo fehaciente en los autos, porque el documento que se aduce como prueba tiene por objeto establecer la existencia de obligaciones, y estas no pueden imponerse a determinada persona si no existe la seguridad de que de ella proviene el documento que las contiene. La autenticidad del documento privado no se presume, salvo casos expresamente previstos.

En los demás debe probarse por no por uno de los medios de reconocimiento establecidos en el Código de Procedimiento Civil ' (igualmente ver Sentencia de diciembre 6 de 1.990. Radicación 3978. Magistrado Ponente Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO, Sentencia Julio 12 de 1.991. Radicación No. 4275 Magistrado Ponente Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE). "Así las cosas, el documento de marras, cuya apreciación se acusa, no reune las condiciones previtas por los preceptos contenidos en los artículos 252, 253 y 254 del C.P.C:.

Se trata simplemente de una mera copia de un oficio sin firma ni sello alguno. Por lo demás, la parte demandada, en su afán por eludir hasta último momento el ejercicio al derecho de la defensa del actor, ella misma desistió de la prueba de interrogatorio de parte a éste (ver fl. 64) y con el cual podría haberse establecido apropiadamente si el contenido de dicha nota coincidía con los expresos motivos de terminación del contrato de trabajo aducidos en su momento oportuno. Tampoco fue citada al proceso la persona que supuestamente elaboró y firmó (si existió) el original de dicho documento.

Téngase en cuenta, adicionalmente, que en el libelo demandatorio en ninguna parte se alude a documento similar al contenido en la nota aludida, sino al hecho de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por parte del patrono y a la fecha de su terminación; elementos fácticos estos que fueron admitidos por la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió su representante (ver fl. 63), respuesta a la sexta pregunta del interrogatorio que obra al f. 66).

Prueba esta que fué dejada de apreciar por el Ad-quem al darle pleno valor probatorio al supredicho documento. "Consecuencialmente, si el documento que sirve de soporte fáctico a la sentencia acusada es el que obra al folio 101 del expediente y con el cual se pretendió dar por demostrado que los expresos motivos que ocasionaron la terminación del contrato de trabajo fueron los que allí aparecen y no otros, al carecer de toda autenticidad en el proceso, su apreciación equivocada por el ad-quem resulta manifiesta.

Si judicialmente este hecho es cierto, nos encontramos ante una situación según la cual no existe prueba legal en el proceso que hubiese precisado cuáles fueron los motivos que al actor le fueron expresados al momento del despido (y no en el juicio), como lo tiene reiterado la jurisprudencia nacional, (ej. Cas. Laboral. Sent. mayo 24 de 1.960.

G.J. 2225/26). "Al aceptarse la acusación sobre el mencionado yerro, resultaría innecesario el exámen de los demás medios probatorios, tanto de aquellos que no fueron apreciados por el Honorable Tribunal, como de aquellos que le sirvieron de fundamento a la demostración de la existencia de la falta en que pudo haber incurrido el actor y que eventualmente pudo dar lugar al despido, pero, se repite, no aparece prueba legalmente válida sobre su alegación al momento del despido.

Esta razón sería suficiente para la prosperidad del cargo, toda vez que si estamos en presencia de un despido legalmente injusto, han debido aplicarse las normas sustantivas señaladas en la censura no para absolver a la demandada sino para confirmar la sentencia de primera instancia. "Empero, en aras de un mayor ahondamiento que permita el resplandecimiento de la justicia en este caso concreto, me voy a permitir de manera complementaria demostrar los restantes errores, haciendo omisión del examinado anteriormente.

"2o. ERROR. Aceptando, en gracia de análisis, que a la terminación del contrato de trabajo el patrono especificó sus motivos en la forma anotada en el documental examinado (fl. 101 error anterior), en esta ocasión se trata de demostrar que el hecho que se imputo al actor no constituye falta alguna a sus obligaciones contractuales y mucho menos con el calificativo de GRAVE conforme a los preceptos contenidos en el Reglamento Interno de Trabajo, que el Ad-quem invocó en respaldo de su decisión. Igualmente para señalar la apreciación equivoca de la prueba documental que obra al fl. 120 y que hace referencia al Contrato individual de trabajo celebrada entre las partes.

"Expresó al respecto el Tribunal lo siguiente: "'2.- El contrato de trabajo suscrito por las partes y que consta en el folio 120, en su cláusula Primera estipula que el Banco tiene la facultad de fijar funciones nuevas, anexas o suplementarias cuando existan razones válidas, y que el trabajador queda obligado a obedecerlas; razón por la cual se vulnera de manera manifiesta una de las obligaciones contractuales pactadas libremente entre las partes: "'Igualmente el Reglamento Interno de Trabajo en su Artículo 94, numeral 46, prohibe al trabajador 'negarse sin justa causa justificada a realizar trabajos extraordinarios o suplementarios solicitados por el Banco'.

Razón por la cual, el demandante no podía sustraerse del cumplimiento de la orden de su superior argumentando que no era una función propia de sus labores ordinarias, hecho que fué demostrado con los testimonios de Héctor Marín Correa (folios 76 a 82) quién manifiesta que el demandante discutía frecuentemente con el Jefe de División Aurelio Pinilla y que el día 30 de diciembre de 1.991 se negó a realizar las relaciones de títulos judiciales porque el Banco ya tenía las puertas cerradas al público y que además el ya había terminado el cuadre de su caja.

Y de Germán Sánchez Puentes, Subgerente de depósitos judiciales (folios 84 a 99), quien también indicó al demandante que desarrolla la labor que también estaban llevando a cabo sus compañeros de trabajo y la respuesta fue erreverente -sic- y negativa por lo que informó posteriormente dicho acontecimiento a Dirección General. "Con la advertencia de que la censura no discute las razones que incidieron en el Ad-quem para formar su convencimiento sobre la ocurrencia del hecho que constituyó la supuesta falta cometida por el actor y cuya demostración esta fundada en la prueba testimonial de un representante del patrono, la demostración del error, como ya se dijo, ya dirigida a demostrar que la mencionada falta no existió y si ocurrió, no tiene el carácter de GRAVE, para ameritar el despido de un funcionario que durante más de 13 años de servicio había demostrado con eficencia y amabilidad en el trato al Público, como así se reconoce por el propio Ad-quem.

"Es cierto que en la cláusula primera del contrato individual de trabajo (fl. 120) se estipuló que el Banco quedaba con la facultad, de fijar nuevas, anexas o complementarias funciones, de indicar los sitios o lugares de trabajo en donde deban prestarse los servicios personales, de ordenar traslados y comisiones, sean cualesquiera el tiempo de servicio y lugar donde deba prestarlos el trabajador y a prestar trabajo suplementario sin consideración a horarios y/o días dominicales o festivos.

Empero, como lo tiene reiterado de tiempo atrás la jurisprudencia nacional, estas facultades no pueden entenderse en un sentido arbitrario de tal modo que afecten la dignidad del trabajador, vulnere o restrinja sus derechos (D.R.2127 de 1945, art. 26-5 y 27-11, en relación art. 2,25 y 83 Constitución Política), como si éste no fuese también una persona digna de respecto y con derecho a ser escuchada cuando quiera que se le acusa de actos que pudo haber cometido obedeciendo a múltiples circunstancias, o sobre órdenes que no estaba moral o legalmente obligado a cumplir.

"Tampoco puede deducirse, sin más, que toda falta cometida por el trabajador en relación con sus 'obligaciones reglamentarias o contractuales' de suyo tenga la virtualidad de producir la terminación del contrato de trabajo, sino únicamente aquellas que de manera expresa así se hubiesen contemplado en las normas que regulan las relaciones laborales de la empresa, en forma precisa y no genérica.

En consecuencia, una correcta apreciación del documento contentivo de las obligaciones contractuales del trabajador, amén de las consideraciones sobre la cláusula que estableció de manera general una serie de obligaciones actuales e hipóteticas al trabajador, allí se advirtió que dichas obligaciones debían producirse ' de acuerdo con las normas legales o reglamentarias ' (fl. 120, cláusula primera del contrato).

"Reiterando, la facultad patronal indicada no puede entenderse en un sentido absoluto de tal suerte que la rebeldía contra cualquier orden del patrono, dirigida a modificar la actividad ordinaria y regular del trabajador, constituya por sí misma y siempre una falta GRAVE Y con mayor razón si ella se produce al margen de los propios reglamentos de la institución, por persona no autorizada y para labores diferentes a las normales del trabajador.

Si ello fuera así, toda elemental justicia trastocaríase en un simple acto donde prevalecería la arbitrariedad. Afortunadamente tamaño despropósito nunca ha sido admitido ni por el legislador, como tampoco por la jurisprudencia. De allí que la ley siempre ha exigido como requisito sine-qua-nom para que el patrono justifique el despido de sus trabajadores por la comisión de faltas, que ellas se contemplen expresamente sea en el contrato individual, en el Reglamento Interno de Trabajo, en Pactos, Convenciones o Laudos Arbitrales, (D.R.2127 de 1.945, art. 31: D:L. 3130 de 1.968, art. 38, Ley 65 de 1.967;

Ley 13 de 1.984, art. 13 y D.R. 482 de 1.985, art. 48). "En el sub-lite, el Honorable Tribunal, en una acertada remisión, ubica en la supuesta falta cometida por el actor al negarse a cumplir la orden dada por un Directivo de la Empresa sobre un trabajo diferente al de sus funciones ordinarias, de manera especifica dentro del precepto penal-laboral contenido en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo (fl. 215 A), el cual corresponde al CAPITULO XIX titulado:' OBLIGACIONES Y PRHIBICIONES GENERALES DE LOS TRABAJADORES,.

Y el cual textualmente reza: "'46.- Negarse sin causa justificada a realizar trabajos extraordinarios o suplementarios solicitados por el Banco.-' "Una lectura cuidadosa del mencionado Reglamento de Trabajo pone de presente que en este fueron prescritas un número de ciento cuarenta y tres (143) hechos constitutivos de posibles faltas cometidas por los trabajadores, unas de ellas calificadas directa y expresamente como graves y por tanto justificativas de despido sancionatorio y otras, debe entenderse, como aquellas conducentes a una simple sanción disciplinaria de inferior categoría, Veámos: "-El Capítulo XV titulado: PRESCRIPCIONES DE ORDEN, establece l6 eventuales faltas, en su artículo 86.

"-El Capítulo XVI TITULADO: OBLIGACIONES ESPECIALES PARA EL BANCO Y LOS TRABAJADORES, establece en su artículo 87, 'Además de las obligaciones especiales contenidas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo,' 31 eventuales faltas. "-El Capítulo XVIII, titulado PROHIBICIONES ESPECIALES PARA EL BANCO Y LOS TRABAJADORES, en su artículo 92 establece 11 eventuales faltas del trabajador.

"-El Capítulo XIX, titulado: OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES GENERALES DE LOS TRABAJADORES, en su artículo 5o. consignó 5 obligaciones y en su artículo 94 un número de 80 prohibiciones. De estas últimas, la número 46 (pág. 48 del Reglamento), fue la aplicada por el Ad-quem. "Ahora bien, si no toda falta puede dar lugar al despido sancionatorio, es elemental colegir, por indicarlo la razón y el sentido común del derecho, que aquellas con capacidad para producirlo deben estar, no de manera abstracta o genérica, sino específicamente determinadas en las normas que regulan las relaciones laborales de la Empresa.

En nuestro caso, el artículo 107 del mismo Reglamento determina cuáles son esas faltas, de la siguiente manera: "'En concordancia con el No. 6 del artículo 7 del Decreto 2.351 de 1.965 constituyen faltas graves que pueden dar lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, por parte del Banco, SIEMPRE QUE EL HECHO ESTE DEBIDAMENTE COMPROBADO, además de las faltas graves calificadas como tales en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o contratos individuales, las siguientes faltas que el Banco calificó como graves para tal efecto, según éste Reglamento "'4a.

Si el trabajador violare en forma grave cualquiera de las obligaciones y prohibiciones contenidas en los capítulos XV, XVI y XVII anteriores, o las prescripciones de orden, mencionadas en los Reglamentos del Banco, sus circulares, o las normas legales o contractuales que a el incumban ' (pag. 61 del Reglamento). "Como puede observarse, la causal imputada al actor como constitutiva de una falta, no esta ubicada específicamente dentro de aquellas que el propio reglamento considera como graves para efectos de la terminación del contrato por justa causa, o sea las indicadas en sus capítulos XV, XVI y XVII.

Si ella fue consignada en el capítulo correspondiente a las prohibiciones generales, esto es un capítulo diferente, el XIX, significa que el patrono ha debido cumplir el procedimiento señalado en la ley y/o la Convención Colectiva de Trabajo para aplicar eventualmente una sanción diferente al despido. En efecto, el artículo 9o. de la Convención Colectiva de Trabajo que regulaba las relaciones laborales en la empresa demandada (fl.21 a 42) y la cual no fue apreciada tampoco por el H. Tribunal, prescribe de manera clara el procedimiento que el Banco debía seguir para la aplicación de sanciones a los trabajadores ' por violación de sus obligaciones legales, convencionales, contractuales o reglamentarias ' (fl.25).

"En consecuencia el Ad-quem también apreció equivocadamente el mencionado Reglamento puesto que consideró la falta consignada como una de aquellas calificadas como grave en los capítulos XV, XVI y XVII, cuando el mismo reglamento hizo exclusión de las consignadas en el Capítulo XIX del mismo, específicamente la No. 46 de su artículo 94. "No obstante que con lo anterior sería suficiente para demostrar este segundo error que de manera palmaria fue cometido en la sentencia acusada, este se hace más evidente al examinar otros medios probatorios dejados de apreciar: "Así por ejemplo, a los folios 128 a 131 del cuaderno principal, la propia demandada aportó al plenario fotocopia autenticada ante notario, de la parte pertinente del Reglamento de funciones correspondientes especifícamente a los Cajeros.

Y sin autenticar el reglamento correspondiente a la Inspectoria de caja (fls. 132 a 215 ), el cual por esta razón me abstengo de examinar. En cuanto al primero, que contiene de manera detallada las funciones que debe cumplir el Cajero, en la última o sea la No. 36, se establece: "'Cumplir cualquier otra función relacionada con su cargo o que le indique su superior inmediato.'" "Pues bien, vale preguntarnos, debía el trabajador cumplír cualquier clase de orden una vez terminada su labor habitual y ordinaria, así aquella fuera impartida, no importa cual, el superior jerárquico? Es lo cierto, por estarlo así demostrado en el plenario, que el Superior inmediato del actor lo era al momento de producirse el supuesto hecho originario del despido, el señor JORGE ENRIQUE ARIZA, reemplazante del señor HECTOR CORREA FORERO (según declaración de éste último y la cual obra a los fls. 76 a 82 cuaderno ppal), toda vez que por desempeñar el cargo de CAJERO PRINCIPAL y conforme a la normativa interna de la institución pública demandada debía cumplir esa labor.

En consecuencia, ni el Jefe de División ni el señor GERMAN SANCHEZ PUENTES, que si bien desempeñaba un cargo directivo y por tanto de superior jerarquía a la del actor, no eran -sic- la persona indicada, conforme al reglamento aportado por la propia demandada, para exigirle al actor una labor diferente o anexa a las normales del cargo que este debía rigurosamente cumplir.

"Si conforme al supradicho reglamento de Caja, (fl. 128), no preciado por el Ad quem), y a la declaración que a solicitud de la propia entidad demandada rindió el señor HECTOR MARIN CORREA FORERO, el señor JORGE ENRIQUE ARIZA Y no otra persona era el jefe inmediato del actor, la negativa a cumplir una orden para cumplir una labor diferente a sus contractualmente habituales, e impartida por una persona, si bien de mayor jerarquía, pero reglamentariamente no autorizada, afianza aún más la duda, no solamente sobre la existencia de la supuesta falta, sino lo que es igualmente importante, sobre su GRAVEDAD.

"No voy examinar el testimonio del Señor GERMAN SANCHEZ PUENTES, pues su dicho estuvo dirigido a la demostración del hecho constitutivo de la supuesta falta cometida por el actor, el cual no discuto en cuanto a su eventual ocurrencia en el exámen del error en que incurrió el Ad-quem. Empero, en relación con el mismo y por permisión jurisprudencial sobre su eventual exámen, cuando existe una cierta relación con la prueba documental, me permito señalar de que manera existía una fuerte predisposición de esta persona contra el actor, pues como puede observarse de la lectura del documental que obra al folio 100 del cuaderno principal, el cual tampoco fue apreciado por el H. Tribunal, allí, el acusante, no solamente se limita a presentar el hecho constitutivo de la supuesta falta cometida por el trabajador, sino que sugiere se aplique una medida ejemplar contra éste;

"'De manera respetuosa Doctor Mosquera, sugiero una medida disciplinaria ejemplar, YA QUE ELEMENTOS COMO ESTE NO LE CONVIENEN A LA INSTITUCION.' (Mayúsculas para destacar). "Obviamente cualquier acusación efectuada por un Directivo de la empresa, sin ninguna oportunidad para el acusado de ejercer siquiera un elemental derecho a la defensa y cuando el propio acusador, sin consideración alguna para con aquél, adicionalmente lo califica despectivamente y pide una medida ejemplar, no podía producir un resultado diferente que el despido sancionatorio.

"Ahora bien, de la declaración rendida por el señor HECTOR MARIN CORREA FORERO, quien también desempeñó el cargo de Cajero Principal y por tanto Jefe inmediato del actor, se desprende que la labor que se le pidió al actor por una persona diferente a la autorizada según el reglamento de Caja significaba una modificación de lo que se tenía acostumbrado hasta ese momento, específicamente en cuanto hace a las labores habituales y anexas de los cajeros.

Dijo el mencionado testigo: "'En esa época el cajero que cumplía las funciones hasta cuadrar y entregar, era una costumbre arraigada en el banco el poder salir antes de la hora o sea antes de la hora del horario y se comenzó o era nuevo en el banco que se para poder salír (sic) antes de las cinco se debían realizar funciones anexas como en el caso de no ataca (sic) era de haber títulos de pagaduría o relaciones, hacer títulos de depósito judicial para poner al la oficina -sic- digamos, ESTO NO NOS CORRESPONDIA EN ESA EPOCA ' (fl. 79, Mayúsculas para destacar).

"'El horario era el normal de 8 y 45 a 5 p.m., pero por costumbre los cajeros cuando cuadran entregaban y se podía ir' (sic). "'La atención al público es hasta medio día o sea hasta las doce de cada mes. A partir de las doce sacaban la atención al público que quedaba adentro, se cuadra la plata, se le entrega al Cajero Principal y los cajeros se van, en esa época se iban.'" "'PREGUNTADO.

Bajo la gravedad del juramento prestado sirvase informar al despacho si todos los cajeros que estaban a cargo del señor ARIZA y posteriormente a cargo suyo siempre después de su cuadre se ausentaban de la oficina y ya no regresaban más durante el día. CONTESTO: Eso es correcto ellos cuadraban y luego se iban.'" "'PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho si Ud. igualmente como Cajero Principal desempeñando funciones de cajero hacia lo que anteriormente ud. mencionó? CONTESTO: Como Cajero auxiliar si lo hacia de Cajero Principal es muy dificil de salir a las cinco '" "Como puede fácilmente deducirse del conjunto de la declaración rendida por el señor HECTOR MARIN CORREA (FLS. 76 a 82) y habida consideración a las especiales características que conlleva el cargo que desempeñaba el actor, solía acostumbrarse en la entidad demandada que los Cajeros podían ausentarse una vez concluido el denominado cuadre.

Y ello es natural que así sea por cuanto esta clase de trabajadores, en razón a su labor, no solamente eran tipificados como de confianza (ver artículo 24 del Reglamento Interno de Trabajo), y, por tanto, no susceptibles de poder cumplir con rigor la jornada ordinaria de los demás trabajadores, sino que, están obligados a permanecer laborando hasta tanto no logren efectuar el riguroso cuadre de sus actividades y hagan entrega a su superior inmediato o Cajero Principal.

Por estas razones no podía configurarse una falta a sus obligaciones contractuales y mucho menos con el calificativo de GRAVE, la negativa del trabajador a cumplir un trabajo suplementario que no le correspondía y que le había sido exigido, no por su superior inmediato, según la propia reglamentación de la entidad para esta clase de funcionarios, sino por una persona diferente, así esta ostentara un cargo de superior jerarquía. "Es cierto que el trabajador estaba obligado a desempeñar trabajos extraordinarios o suplementarios solicitados por el banco, como lo prevé el reglamento y específicamente la norma invocada por la censura en respaldo de su decisión, pero de allí no puede deducirse que dicha obligación se extienda a cualquier clase de labor exigida por cualquier persona que dentro de la estructura orgánica de la entidad pública ostente un cargo de mayor jerarquía. Si ello fuera posible, ningún valor tendrían los propios reglamentos de la Institución y lo que es más grave, la previsión constitucional consignada en el artículo 122 de la Carta Política sobre la inexistencia de empleo público 'que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento', sería vacua e inoficiosa preceptiva, toda vez que prevalecería la inseguridad en las relaciones laborales de los servidores públicos y obviamente la arbitrariedad y la injusticia en las determinaciones relacionadas con su régimen disciplinario y la estabilidad en el empleo.

"Como puede concluirse, el yerro el que incurrió el Ad quem al dar por demostrado que con los hechos imputados al actor se configuró una falta a sus obligaciones contractuales y que ella revistió el carácter de grave, trajo consigo la absolución de la empresa oficial demandada sobre las súplicas principales de la demanda, aplicando de esta manera, pero indebidamente, los preceptos sustanciales que consagran el derecho al trabajo del actor, o lo que es igual, su reintegro al cargo y las subsiguientes compensaciones monetarias en materia salarial y prestacional compatibles con este.

"3er. ERROR.- Pese a considerar que con la demostración de los errores en que incurrió el Ad-quem y los cuales fueron examinados anteriormente sería, a mi entender, razón suficiente para la prosperidad del cargo, en esta oportunidad y como conclusión al mismo se podrá colegir que la Institución Pública demandada nunca cumplió con la elemental e imperiosa obligación, legal y reglamentaria, de COMPROBAR DEBIDAMENTE el hecho imputado al actor y constitutivo de la supuesta falta que eventualmente la facultaba para imponerle una medida sancionatoria, incluyendo si fuere el caso el despido.

Al no dar por demostrado este hecho el Ad-quem incurrió, de manera manifiesta, en un yerro adicional a los ya examinados. "En efecto, del conjunto de los medios probatorios, tanto los apreciados por el H. Tribunal, acertada o fallidamente, como aquellos dejados de apreciar, no aparece evidencia alguna sobre la manera, sistema o procedimiento, por elemental que el hubiese sido, para COMPROBAR DEBIDAMENTE el hecho constitutivo de la supuesta falta cometida por el actor, como lo prescribe tanto las normas legales, como las reglamentarias.

Simplemente se limitó la demandada a reiterar en el proceso la acusación que le hiciera al actor su representante GERMAN SANCHEZ PUENTES en su condición de Subgerente de Depósitos Judiciales y Arrendamientos, tanto en el oficio que obra al fl. 100, no apreciado por el Ad quem, como en su declaración testimonial a los folios 84 a 89. Mucho menos se aportó probanza alguna sobre la oportunidad otorgada al acusado, siquiera sumaria o simple, para que conociera de la mencionada acusación, máxime tratándose de un eficiente y antiguo trabajador a quién con una medida sancionatoria como el despido podría ocasionársele enormes perjuicios personales y familiares.

"Un criterio contrario al espíritu que ilumina el devenír del Derecho del trabajo y sus instituciones, protectivo y reivindicador del ser humano en su condición de trabajador asalariado, podría arguir que todo patrono, aún tratándose del propio Estado, no está obligado en materia laboral a respetar la dignidad humana que subyace en el denominado Derecho a la Defensa.

Que a los trabajadores, sean ellos particulares o públicos, les está vedado por el legislador y aún el propio constituyente, la elemental exigencia del derecho a la defensa para que no se tomen determinaciones injustas y arbitrarias, que adoptadas unilateralmente y sin más, puedan ocasionar graves perjuicios, no solamente al individuo como tal, sino a su familia y consiguientemente a la propia sociedad.

"Un exámen de la normatividad que regula las relaciones laborales en el sector público, especificamente en lo concerniente a la estabilidad en el trabajo y la pérdida del empleo, evidencia palmariamente que semejante concepción sobre el derecho del trabajo en esta materia no tiene cabida en la actual sociedad colombiana y su novísimo Estado Social de Derecho.

"Veámos, si bien es cierto que el legislador anterior a 1.991 no desarrolló de manera amplia y categórica un verdadero sistema protectivo del derecho al trabajo, ello no significa que no hubiera establecido una preceptiva dirigda a proteger la estabilidad en el empleo. Más bien, fueron algunos desarrollos doctrinales y jurispruden-ciales los que inspirados en viejas doctrinas propias del derecho civil establecieron aplicaciones e interpreta-ciones contrarias a la esencia de las instituciones laborales.

Como aquella según la cual en materia laboral, tratándose del despido del trabajador, cuando quiera que el patrono, según su unilateral legal saber y entender, considera que el trabajador cometió una falta que amerite el despido, el puede proceder a ello sin más, sin siquiera cumplir con el menor deber de la cortesía o la simple consideración a la dignidad humana, de dar a conocer previamente al acusado los cargos que se le imputan y que eventualmente pueden ocasionarle la pérdida del empleo y por tanto del único medio económico que tiene para subvenir a sus necesidades personales y familiares.

"Desde 1.945, con la reforma progresiva que marco esa época, puede evidenciarse el espíritu proteccionista del legislador. Así por ejemplo, en el Decreto Reglamentario de la ley 6 de ese año, el No. 2127 (todavía aplicable en el sector público y en caso como el sub-lite), dispuso, dentro de las obligaciones del patrono el respeto a la dignidad del trabajador (art. 26-5) y la prohibición de ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de sus trabajadores, que ofenda su dignidad o ataque su honor (art. 27-11).

Y entratándose del despido por justa causa dispuso: "'Art. 48- JUSTAS CAUSAS DE TERMINACION POR PARTE DEL PATRONO. " o. Cualquier violación GRAVE de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29., o cualquier GRAVE falta calificada como tal en las convenciones colectivas, en los contratos individuales o en los Reglamentos Internos aprobados por las autoridades del ramo, SIEMPRE QUE EL HECHO ESTE DEBIDAMENTE COMPROBADO y que en la aplicación de la sanción se signa las correspondientes normas de ley, la convención o el Reglamento.' (Puse en mayúsculas para destacar).

"Un seguimiento de las ulteriores normas legales encaminadas a regular el régimen laboral, específicamente en el sector público, evidencia el afianzamiento de la tendencia a la protección del empleo y a la preservación del derecho constitucional a la defensa del funcionario acusado de faltas que puedan ocasionar su despido. En esa dirección se proyectaron las normas reformatorias de la Administración Pública de los años sesenta (Ley 65/67, D.L. 3130/68, artículo 38, entre otros), especialmente en lo relacionado con el estatuto de personal y su régimen disciplinario.

Aún antes de expedirse la actual Carta Política, el legislador ordinario había consolidado el proceso de protección del empleo en la función pública, al considerar el despido o destitución como la sanción más grave que podría aplicarse al funcionario incurso en faltas a sus obligaciones (Art. 13 Ley 13/84, Art. 48 D.R. 482/85). Atrás no se quedó la jurisprudencia nacional emitida a través de una de sus más autorizadas corporaciones: "'La destitución, que consiste en la separación definitiva del cargo, es la sanción más severa, solo puede ser legalmente posible, como culminación de un proceso disciplinario y por una causa legal; caso contrario se estaría violando la normatividad legal que desarrolla los derechos fundamentales del despido proceso y de defensa, prescritos en el artículo 29 de la Carta ' (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2a.

Exp. 8053. Junio 17/94). "Ahora bien, en el propio Reglamento Interno de Trabajo aportado por la demandada, se estableció un amplísimo código de faltas, como ya se indicó en número de 143, prescribiéndose al igual que en la ley, la potestad del patrono de terminar el contrato de trabajo de manera unilateral por justa causa, bajo dos condiciones: la primera a que la falta sea GRAVE por así estar previa-mente estipulado en las normas legales, contractuales, convencionales o reglamentarias y, segunda, que el hecho que la constituye 'ESTE DEBIDAMENTE COMPROBADO.' "Podría razonablemente sostenerse que un hecho constitutivo de una falta o violación a cualesquiera obligación jurídica se encuentra 'debidamente comprobado', si se omite el derecho a la defensa de la persona a quién se le imputa? "Según la Academia de la Lengua Española comprobar significa verificar, confirmar una cosa, cotejándola con otra o repitiendo las demostraciones que la prueban y acreditan como cierta.

Aceptación que proviene de las latinas cum y probare. "En un ordenamiento jurídico cualquiera, todo proceso de configuración de la prueba que no contemple su contradic-ción, especialmente cuando ella se aduce contra quién no ha participado en su producción, carece de valor por violentar el derecho a la defensa. "Sería espúrio el argumento que negando estos acertos pretendiera, en materia laboral, sostener que tal derecho solo es procedente a posteriori de la sanción y no previamente a la misma.

"En el sub lite, amén de las obligaciones legales y reglamentarias impuestas al patrono de 'comprobar debidamente' la falta imputada al trabajador, se consignó en el artículo 95 del Reglamento no apreciado por el Ad-quem, el despido por justa causa como parte de las medidas sancionatorias que eventualmente puede tomar el Banco: "'CAPITULO XX.

SANCIONES DISCIPLINARIAS. "Artículo 95. La violación o no cumplimiento de alguna de las obligaciones y prohibiciones señaladas en éste Reglamento, dará lugar, a juicio del Banco, a la cancelación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, o la imposición de una de las siguientes sanciones disciplinarias ' (pág. 51 ibídem). "Por su parte en el capítulo siguiente del mismo reglamento se prescribió un procedimiento específico para la verificación de la falta, reiterándose su obligación de verificar los cargos, sea para producir como sanción el despido u otra menos rigurosa: "CAPITULO XXI.

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES DISCIPLINARIAS. "Artículo

99. TODA FALTA que se impute a un empleado SERA CONCRETADA Y COMPROBADA en tal forma que exista la certidumbre de su veracidad ' (Pág. 53 ibídem). "No existe prueba dentro del proceso que hubiese demostrado el cumplimiento de las obligaciones indicadas anteriormente. No se discute que la demandada aportó al plenario prueba sobre la acusación levantada contra el actor por uno de sus representantes, (el documento no apreciado que obra al fl. 100 y la declaración de quien lo suscribe, pero ello por sí mismo no podía tener la virtualidad de eludir la imperiosa obligación del patrono de concretarla y verificarla debidamente a efecto, como lo reitera la norma reglamentaria, de asegurar la certidumbre de su veracidad.

Y mal podría sostenerse cuando en los autos no aparece que en tal sentido lo verifique. "Solo me resta manifestar a esa Superioridad, que los errores indicados anteriormente, tomados en conjunto o separadamente, incidieron en la sentencia toda vez que si el H. Tribunal Superior hubiese apreciado debidamente las pruebas indicadas en la censura hubiera llegado a una conclusión diferente a la que llegó en sustento a su providencia y consecuencialmente hubiera confirmado la sentencia de primera instancia, en ratificación de los derechos sustanciales consagrados en las normas legales y convencionales indicadas en la censura y las cuales fueron indebidamente aplicadas por el Ad-quem." La réplica advierte que el principal soporte del fallo impugnado es la prueba testimonial, sobre la cual el fallo se mantendrá toda vez que no fue signada por el censor.

Además que el impugnante no expresa cuál es la contraevidencia entre el contenido de los documentos de folios 101, 120 y 125A con las conclusiones del sentenciador. Que el primero de éstos últimos documentos fue aportado al proceso mediante inspección judicial sin que la parte actora hubiera manifestado tacha ni objeción, por lo que se presume auténtico de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991.

(folios 31 a 36 del cuaderno de la Corte) S E C O N S I D E R A El censor orienta el cargo por la vía indirecta y acusa la sentencia del Tribunal de dar por demostrado, sin estarlo, que los motivos aducidos por la empleadora para el despido "son los contenidos en el documento inauténtico que aparece al folio 101", además, que el trabajador incurrió en falta calificada de grave en el contrato individual y en el reglamento; y la acusa de no dar por demostrado, estándolo, que el Banco incumplió con la obligación de "comprobar debidamente el hecho imputado al actor" como causa de despido.

A juicio del impugnante, el ad quem incurrió en tales errores debido a que dejó de apreciar la respuesta a la pregunta sexta del Interrogatorio de parte absuelto por la demandada (fs 66), el artículo 9( de la convención colectiva de trabajo visible a folio 25, así como los documentos de folios 100 y 128 a 131, además de que apreció indebidamente las documentales de folios 101, 120 y 215A.

El Tribunal menciona éstos últimos instructorios para advertir que en la carta de terminación del contrato (fl 101) se indicó como causa de despido el hecho de que el demandante se negó a laborar el día 30 de diciembre de 1991 en las horas de la tarde desobedeciendo las órdenes de superiores jerárquicos, no obstante que de conformidad con el contrato de trabajo (fl 120) y el reglamento interno de trabajo (fl 125A) el Banco tenía la facultad de fijarle funciones nuevas, anexas o suplementarias a la vez que le estaba prohibido al actor negarse a realizar ese tipo de labor cuando así le fuera solicitado.

Pero fue mediante la prueba testimonial como el fallador colegiado arribó al convencimiento de que "el hecho del despido del trabajador demandante se realizó de manera legal y justa por parte del Banco Popular". Como es sabido, por tratarse de prueba no calificada, el examen del testimonio por parte de la Corte sólo es procedente cuando previamente se demuestre error de hecho proveniente de la falta de estimación o de la apreciación errónea de una prueba calificada, la cual, según el artículo 7 de la ley 16 de 1969, únicamente la constituyen el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.

Es necesario, entonces, que con la prueba calificada signada por el recurrente se evidencie alguno de los yerros endilgados al Tribunal, para que le sea dado a la Corte proceder al análisis del medio probatorio que sirvió de pilar definitivo a la decisión de segundo grado. Pero no es así; el hecho de que la copia de la carta de despido que obra a folio 101 carezca de la firma que, según la misma copia, aparece en el original, no indica que no se hubieran expuesto al actor, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, las causas o motivos que allí se expresan.

Igualmente, ni este documento ni los de folios 100, 101, 120, 128 a 131 y 215A, ni el artículo 9( de la convención colectiva que obra a folios 25, ni la respuesta a la sexta pregunta del Interrogatorio de parte que aparece a folio 66, demuestran los dislates expresados por el recurrente, veamos: A folio 100 se encuentra el informe dirigido por el Subgerente del Banco Popular al Director Nacional de Salarios de la misma entidad, el 2 de enero de 1992, dando cuenta de que el día 30 de diciembre de 1991 el demandante se negó a laborar desde las 2 p.m. "y con arrogancia y suficiencia permaneció leyendo el periódico, hasta la presencia de la organización sindical".

El documento de folios 128 a 131 enumera las funciones del cargo "Cajero Auxiliar 1o. (Oficinas Batch)". En la respuesta a la pregunta 6a del Interrogatorio de Parte el representante de la empleadora admitió el hecho del despido (ver folios 63 y 66). El artículo 9( de la Convención Colectiva de trabajo, que aparece a folio 25 del primer cuaderno, establece un procedimiento que debe cumplir el Banco para imponer al trabajador las sanciones que allí mismo prevé, a saber, la llamada de atención y la suspensión temporal del contrato de trabajo.

A folio 120 se encuentra copia del contrato de trabajo relacionado con las partes y, tal como lo observó el ad quem, en su cláusula primera se estipula la facultad del Banco para fijar nuevas, anexas y complementarias funciones al trabajador cuando existan razones válidas por la necesidad del servicio. Y a folio 215A puede verse el reglamento interno de trabajo que, como lo advirtió el Tribunal, estipula en su artículo 94 num. 46, que al trabajador le está prohibido negarse "a realizar trabajos extraordinarios o suplementarios solicitados por el Banco" Vale decir pues que si la prueba calificada no demuestra que el despido fue ilegal o injusto no puede la Sala entrar a examinar la prueba testimonial sobre la cual finca el ad quem su convicción de que el hecho del despido se ajustó a todos los postulados que descartan la posibilidad de restablecimiento del vínculo laboral o de resarcimiento por perjuicios.

En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de abril de 1994, en el proceso ordinario instaurado por PEDRO ELIAS RUIZ HURTADO contra el BANCO POPULAR.

Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria