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6975 [A-073-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref.- exp. 6975 Decídese sobre la solicitud presentada por la parte demandada para que fueran corregidos unos errores aritméticos en que se habría incurrido en la sentencia de sustitución proferida por la Corte el pasado 5 de octubre, así como la elevada por su contraparte, en orden a que se “aclarara” el mismo proveído, en cuanto concierne a la determinación de las sumas reconocidas a los demandantes a título de lucro cesante, con ocasión de la muerte de su padre y esposo. 1.

Memoró la demandada que para promediar el monto de los ingresos que el señor Díaz Sánchez podía devengar para la época de su defunción en el trágico accidente aéreo que comprometió su responsabilidad civil, la Corte optó por establecer las sumas que efectivamente el occiso percibió durante sus últimos meses de vida, incluyendo los honorarios pagados por las Empresas Municipales de Cúcuta, que tenían un componente en dólares americanos (un sobresueldo de U$ 1.600.oo) y otro en pesos colombianos ($108.556).

Sostuvo el memorialista que la tasa de cambio a tener en cuenta no era aquella a la que acudió la Corte (de $234.28, vigente a abril 25 de 1987), sino que se debió tomar el promedio de la cotización de la moneda americana, durante la época en que el occiso estuvo vinculado a la entidad atrás citada, o “el valor promedio del dólar al que se le cancelaron sus pagos mensuales” (fl. 148).

Luego de ofrecer la liquidación según se acudiera a una u otra opción, el libelista aseguró que en el fallo sustitutivo se incurrió en un error “en cuanto a la tasa de cambio que se tuvo en cuenta, cálculo que genera un valor superior al que correspondería si se hubiera hecho de conformidad con los parámetros teóricos que dio la misma Corte en la sentencia cuya corrección se solicita”. 2.

Por su parte, el apoderado judicial de los demandantes pidió, de manera “principal”, que se aclarara la sentencia, para que de conformidad con las motivaciones en ella contenidas, se calcule lo que el señor Díaz Sánchez pudo devengar durante sus últimos dos años de vida, multiplicando por 24 el promedio mensual de las sumas cuyo recaudo, según la Corte, obtuvo efectivamente el occiso en un periodo de 10.5 meses.

De procederse así, acotó, ese ingreso mensual habría de ser fijado en $442.953.oo, si se actualizara para el mes de septiembre de 2004, y no el de $258.389.25 que se dedujo en el fallo sustitutivo. En subsidio, solicitó el memorialista, quien ofreció una serie de operaciones aplicando los ajustes que creyó pertinentes a las fórmulas matemáticas a las que acudió a la Corte en su labor de liquidar los montos reconocidos a los demandantes por concepto de lucro cesante, que se aclarara la sentencia para “precisar que el ingreso mensual debe actualizarse con el I.P.C. de septiembre de 2004, teniendo en cuenta que la sentencia se profirió el 5 de octubre de 2004, y no con el índice de marzo de 2004” y que se precisara “la liquidación en lo relativo al cálculo del factor S.M., en la forma explicada anteriormente (sic)” (fls. 162 y 163).

Al respecto, se CONSIDERA: 1. Sea lo primero memorar que ni el mecanismo de la corrección de errores meramente aritméticos que puede tomarse de oficio o a solicitud de parte, de acuerdo con el inciso inicial del artículo 310 del C. de P. C., ni la aclaración de sentencias de que trata el artículo 309, ibidem, constituyen mecanismos idóneos para que el mismo juez que profirió la sentencia cuya corrección o aclaración se solicita, proceda a revocarla o a modificarla.

No en vano, el citado artículo 309 prevé en su parte inicial, que “la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció”. De ahí que por regla, el recurso de reposición no procede contra decisiones judiciales de la mencionada naturaleza. Por lo tanto, no están llamadas a ser atendidas aquellas solicitudes impetradas por las partes con el ropaje de “aclaración” o “corrección de sentencias”, por errores aritméticos o similares, que involucren un claro propósito de hacer que el fallador ignore total o parcialmente su propia decisión, so pretexto de aplicar el ajuste que ameritaría la pretendida aclaración o corrección. 2.

La pertinencia de las recientes apreciaciones con relación a la solicitud impetrada por la demandada es evidente, como quiera que, en últimas, lo que ella persigue es que la Corte, como juez de instancia, desconozca parcialmente la sentencia que ella misma dictó y proceda a reducir, en términos considerables, la condena que a título de lucro cesante se le impuso a la peticionaria.

En efecto, en orden a establecer el monto de los dineros devengados por el señor Díaz Sánchez para la fecha de su defunción y ante las enormes dificultades probatorias que en grado sumo impedían demostrar con exactitud esos ingresos (memórase que como profesional independiente, el aludido percibía ingresos variables), la Corte -acudiendo al principio de la equidad-, optó por tomar lo que, según la prueba obrante a folios, estrictamente examinada, recibió el occiso durante sus dos últimos años de vida y por dividir esa suma en 24, para extraer así un estimativo mensual.

En desarrollo de tal labor, la Sala encontró que durante el tiempo (10.5 meses) que el difunto prestó sus servicios profesionales a las Empresas Municipales de Cúcuta, de acuerdo con la certificación aportada para el efecto (fl. 44), devengó una cantidad de $5’075.742.oo, que aunada a la que obtuvo por su vinculación a Hidroambiente, de $1’125.600.oo (fl. 45), sumó un total de $6’201.342.oo.

Fue con base en la supraindicada cifra, que la Corte estimó el promedio mensual de lo devengado por el señor Díaz Sánchez durante los dos años en mención, tarea que no tenía mayor dificultad, pues bastaba para ello con dividir esa suma entre 24, el número de meses que comprendía el anunciado periodo, lo que arrojó una cantidad de $258.389.25.

Ahora, que la solución por la que se inclinó la Corte, implique que finalmente la tasa de cambio del dólar estadounidense que se tuvo en cuenta para promediar los ingresos del hoy desaparecido corresponda a la vigente al 25 de abril de 1987 (fecha que en todo caso, anterior a su defunción) y que por tal no se haya acudido a otra, como cualquiera de las sugeridas por el memorialista, es asunto que no ofrece ninguna incidencia con relación a la suerte de la solicitud de corrección meramente aritmética que se desata, ni contraría “los parámetros teóricos” que según la sentencia se irían a aplicar con esa finalidad.

Se precisa que aunque el memorialista no especificó a cuáles “parámetros” quiso referirse, es de suponer que se trata de las pautas a las que advirtió la Corte que acudiría en su propósito de establecer un estimativo de los ingresos mensuales del señor Díaz Sánchez, de las que no hace parte ninguna mención en el sentido de que la tasa de cambio del dólar sería alguna de las pretendidas por el demandado o que no lo fuera la correspondiente a aquella por la que optó la Sala, vale decir, el 25 de abril de 1987, fecha que, ya se dijo, está comprendida dentro de los dos años que antecedieron a la muerte del aludido.

Es más, revisada exhaustivamente la solicitud en estudio, se constata que el interesado no hizo la más mínima mención de un error de la naturaleza anunciada, en que hubiera podido incurrir esta Corporación, circunstancia que aun con prescindencia de las señaladas con antelación, por sí misma da al traste con la pretendida “corrección”. En otras palabras, el motivo de la supuesta inconsistencia, no lo hizo consistir el demandado en un error puramente aritmético, como lo prevé el señalado artículo 310 del C. de P. C., y como lo anunció el mismo interesado, sino que con ella se quiso que la Sala modificara su propia sentencia, cambiando las bases de la liquidación del lucro cesante reconocido a quienes conformar la parte actora, aspiración en un todo inadmisible, según ya se puntualizó. 3.

Por similares razones serán desatendidas las solicitudes, principal y subsidiaria, de aclaración que presentaran los demandantes. A. La primera, porque ella involucra un vano intento de modificar lo decidido en la sentencia de sustitución, con miras a que se amplíe el monto del lucro cesante reconocido a los peticionarios. En efecto, en ese fallo se advirtió, y así procedió la Corte, a establecer un estimativo mensual de las remuneraciones obtenidas por el difunto durante sus dos últimos años de existencia, dividiendo entre 24 el monto total de lo que, de conformidad con la prueba recaudada, devengó el interpelado en ese periodo bienal ($6’201.342.oo), mientras que los demandantes, persiguen que la Sala varié su decisión y calcule esa base de una manera distinta, esto es, dividiendo la antedicha cifra, no en 24, sino en 10.5, ello atendiendo a que fue durante un periodo de 10.5 meses que el señor Díaz Sánchez prestó los servicios que fueron remunerados, en su totalidad, con $6’201.342.oo.

Sin duda, el propósito de los demandantes, amén de inadmisible en virtud del citado artículo 309 del C. de P. C., tampoco contiene la exposición de las circunstancias que en armonía con esta misma disposición, daría lugar a la aclaración de la que es ahora la sentencia de segunda instancia, pues no se alude a que en el dicho fallo aparezcan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y menos que integren la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

B. Por igual, la petición ‘subsidiaria’ será desestimada, puesto que para actualizar los ingresos promedio del occiso, en la parte resolutiva del fallo de sustitución, se tuvo en cuenta, entre otros factores, el IPC correspondiente al mes de marzo de 2004, precisamente atendiendo a lo que con toda claridad se advirtió en las consideraciones (ver folio 132), por manera que tampoco a este respecto en la providencia figuran conceptos o frases que por su ambigüedad, dificultaran el entendimiento de lo verdaderamente decidido por la Sala y ameritaran la reclamada aclaración. Acceder al pedimento que en forma subsidiaria impetró la parte actora, esto es, si se procediera a actualizar el cálculo de esos ingresos mensuales aplicando la variación del IPC correspondiente a septiembre de 2004 y no a marzo del mismo año como expresamente se advirtió en las consideraciones del fallo, implicaría, no la aclaración de una providencia que no contiene ambigüedades que requieran tal precisión, sino una evidente modificación de lo decidido, proscrita por tratarse de una sentencia y ser el mismo juez que la dictó quien la estaría reformando.

Resta apenas destacar que si bien el apoderado de la actora advirtió, en el encabezamiento del memorial cuyas solicitudes se desatan, que reclamaba la aclaración, corrección y complementación de la sentencia sustitutiva, lo cierto es que al presentar y fundamentar sus pedimentos, las circunscribió a las aclaraciones, “principal” y “subsidiaria” sobre las que recién se ocupó la Corte en líneas pretéritas.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero. Denegar la solicitud de aclaración por error aritmético elevada por la parte demandada con relación a la sentencia que profirió esta Corporación el pasado 5 de octubre, así como las peticiones de aclaración (principal y subsidiaria) del mismo proveído, que impetró la parte demandada.

Segundo. Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 POMC 6975