CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6974 Acta 59 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de noviembre de mil nove cientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de VIRGILIO BONILLA ALVARADO contra la sentencia de 8 marzo de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dictada en el proceso que le sigue a DISTRAL S.A. I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal, mediante la sentencia acusada en casación, confirmó la proferida el 26 de noviembre de 1993 por el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio, que absolvió a la demandada y lo condenó en costas. El juzgador de alzada sustentó la decisión en que el reintegro y la condena al pago de salarios y prestaciones resultaba improcedente porque el contrato de trabajo término por haber finalizado la labor para la cual fue contratado el actor y no por determinación unilateral e injusta del empleador.
Desestimó las pretensiones subsidiarias porque la demandada "pagó oportunamente al trabajador demandante todo lo que le correspondía" (folio 13). El proceso lo promovió el hoy recurrente para que se declarara "la nulidad absoluta de la decisión patronal de la destitución" (folio 26) y, como consecuencia, el reintegro a su empleo y el pago de "los salarios, beneficios, cesantías y vacaciones, primas e indemnizaciones, prestaciones y derechos sociales, incluyendo los reajustes de salarios y demás prestaciones sociales que se causen" (ibidem) hasta la fecha que sea reintegrado o, en subsidio, las indemnizaciones por despido injusto y por mora, con fundamento en los servicios que afirmó le prestó por virtud de un contrato de trabajo como supervisor eléctrico desde el 7 de marzo hasta el 15 de octubre de 1989, con un salario de $150.000,00 mensuales, y en que fue incapacitado el 26 de julio de ese año por haber sido "agredido a la mansalva con un garrote de madera por el trabajador Holmes Restrepo" (folio 23), quien le fracturó el antebrazo izquierdo, habiendo sido despedido sin el preaviso de rigor cuando "aún estaba incapacitado parcialmente para ejercer labores y trabajos pesados y por ende necesitaba cuidados especiales para las fracturas indicadas" (ibidem).
Distral al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, aunque aceptó los extremos de la relación laboral y que el demandante le prestaba servicios haciendo instalaciones eléctricas; pero explicó que el contrato de trabajo que los vinculó estuvo determinado por la duración de "la realización del 80% del montaje mecánico del tanque K-512 que se llevaría a cabo en el Kilómetro 33 vía a Puerto López" (folio 53) y, por ello, realizada la labor para la cual fue vinculado se dió por terminado el contrato de trabajo pagándosele todos los créditos laborales que existían a su favor.
II. EL RECURSO DE CASACION Lo sustenta el recurrente con la demanda que corre del folio 5 al 9 del cuaderno de la Corte, que no fue replicada, en la que le pide casar parcialmente la sentencia, para que en instancia, condene a la demandada a pagarle $225.000,00 como indemnización por despido injusto, $5.000.oo diarios por concepto de indemnización por mora, "las prestaciones sociales extralegales por el término señalado en al sentencia y con base en el salario contractual" (ibidem) y las costas del recurso.
Con la finalidad indicada le formula un cargo a la sentencia, que denomina "primer cargo", el cual textualmente plantea así: " por violación indirecta de la ley proveniente de errónea apreciación de la certificación expedida por el interventor de la obra a que se refiere el contrato de trabajo, señor Héctor Reina Carrillo, que aparece a folio 46 del primer cuaderno y por falta de apreciación del certificado médico de incapacidad expedido por el doctor Hernan Meneses Pedraza del folio 27 del mismo cuade r no, que se considera auténtico al tenor del art. 83 de la C.N., y que no ha sido redargüído de falso" (folio 8).
Como normas sustanciales violadas cita los artículos 64, 23, 249 y 306, y aun cuando no precisa a que estatuto pertenecen, de su argumentación y de los derechos que reclama se sobrentiende que se refiere al Código Sustantivo del Trabajo. Argumenta el recurrente que el Tribunal, "por interpretación errónea del documento que contiene la certificación expedida por el interventor de la obra con posterioridad a la admisión de la demanda en el proceso ordinario laboral" (folio 8) le dió valor a una prueba que considera "debió ser expedida con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo y como elemento de él; es decir, no acomodada a la contestación de la demanda y a sus excepciones" (ibidem); además de no haber apreciado el certificado de incapacidad expedido por el médico del Instituto de Seguros Sociales y aceptar como válida la terminación unilateral del contrato de trabajo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente no tuvo en cuenta ninguna de las prescripciones que en orden a formular técnicamente un cargo en casación fijan los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, pero aun si se dejan de lado las deficiencias técnicas, por fuerza debe concluirse con la desestimación de la acusación, puesto que el artículo 61 del mismo consagra la libre formación del convencimiento por parte del juez del trabajo, de manera que no se le puede imputar desacierto alguno el Tribunal, y menos uno con características de error de hecho manifiesto --que aquí además el recurrente no puntualizó-- por la circunstancia de haberle dado valor probatorio a una certificación expedida después de terminado el contrato y no antes.
Tampoco existe prohibición legal de despedir a un trabajador que se encuentra incapacitado por enfermedad o accidente, luego la falta de apreciación del certificado médico sobre la incapacidad laboral resulta irrelevante a efecto de determinar si el contrato terminó por vencimiento de la obra o labor contratada o por decisión unilateral e injustificada del patrono. El recurso de casación no es una tercera instancia, así que un alegato como el presentado por el impugnante no sirve para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo judicial una vez dictado.
Por otro lado, conviene advertir que el fallador no tuvo en cuenta la prueba documental como tal, sino que infirió el estado en que se hallaba la obra civil cuya duración determinaba la del contrato de trabajo, basándose en el certificado del interventor, aunque expresamente asentó que "no podía tomarse como prueba totalmente idónea" por tratarse de un documento declarativo emanado de tercero aportado al proceso con anterioridad a la vigencia del artículo 21 del Decreto 2651 de 1991.
Indicio que corroboró con el testimonio de Julio Alberto Mayorga. Prueba indiciaria y testimonial que no son calificadas en la casación laboral para fundar un error de hecho manifiesto, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 Se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria