Micelio
6973(05-12-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 6973 Acta No.45 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). JESUS MARIA QUICENO RESTREPO a través de apoderado judicial presentó demanda para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada la JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA URBANIZACION CIUDAD CORDOBA III ETAPA a pagarle la indemnización plena de perjuicios materiales y morales sufridos a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido por culpa patronal, también las prestaciones derivadas del accidente de trabajo previstas en el artículo 204 del C.S. del T. y las indemnizaciones legales que correspondan por no haber cumplido con la obligación de su afiliación al I.S.S.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE Reseña la demanda inicial que el trabajador fue contratado para ejercer el cargo de vigilante del polideportivo de la Urbanización mencionada. Narra igualmente que el señor JESUS MARIA QUICENO RESTREPO recibió, el día 5 de marzo de 1992, la orden de cortar el prado de las canchas, con una máquina cortadora de césped de cuatro llantas, sin ser este el oficio para el cual fue contratado, además sin haber recibido instrucción sobre su manejo ni tampoco elementos de protección. En las anteriores condiciones, se afirma el trabajador sufrió un accidente de trabajo al tratar de poner a funcionar dicha máquina, que le causó la perdida anatómica del pulgar izquierdo, de las dos últimas falanges de los dedos anular, medio, meñique y de la última falange del anular de la mano izquierda.

Y como consecuencia del accidente el trabajador perdió su capacidad laboral en no menos de un 48%. Por último, se menciona que el accionante continúa laborando para la Junta demandada. FALLOS DE INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que conoció de éste juicio, en sentencia del cuatro de febrero del año en curso, condenó a la empleadora a pagar al demandante la suma de seiscientos cincuenta y un mil novecientos pesos m/cte ($651.900.oo) por concepto de indemnización debida a la disminución laboral del actor, la absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas.

En segunda Instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia dictada el 28 de abril de éste mismo año, modificó el punto 1( de la sentencia de primer qrado - recurrida por la parte demandante - en el sentido de que la suma a cargo de la empleadora por concepto de indemnización por la disminución de capacidad laboral del accionante es de $667.839,20 y no de $651.900.oo; confirmó en lo demás tal decisión y condenó en costas a la parte demandada.

RECURSO DE CASACION Inconforme con el fallo del Tribunal la parte actora interpuso el recuso de casación, a fin de que la Corte la quiebre parcialmente, en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el actor, para que esta Corporación en sede de instancia revoque el punto 2( de la sentencia del a quo y en su lugar condene a la entidad referida a pagar dicha indemnización. A través de cargo único la impugnación acusa, por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7( de la Ley 16 1969, la violación indirecta en la sentencia recurrida, por aplicación indebida, del artículo 216 del C.S. del T., en relación con los artículos 1(, 18, 56, 57, 199, 204 y 209 de la misma normatividad.

Indica la acusación que el quebrantamiento de las normas señaladas se debió a errores manifiestos de hecho del Tribunal, consistentes en no encontrar demostrado que la entidad demandada no dio instrucciones al trabajador sobre el uso de la cortadora de césped, que en consecuencia obró con imprevisión al suponer que el accionante tenía el conocimiento sobre el manejo de la máquina mencionada, también al no dar por demostrado que la empleadora ordenó al trabajador JESUS MARIA QUICENO RESTREPO operar la cortadora de césped a pesar de que éste fue contratado como vigilante.

Apunta el recurrente que los yerros fácticos de hecho señalados se originaron como consecuencia de no haber apreciado el juzgador ad quem el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad accionada. Y para corroborar la existencia de los dislates fácticos señalados a la decisión acusada cita como pruebas mal apreciadas, no calificadas en casación, los testimonios de JAVIER VALENCIA RAMOS, JESUS ANTONIO OSSA TABARES y de JOSE HERNANDO OSORIO RIOS.

Argumenta el recurrente en la demostración del cargo que en el interrogatorio de parte respondido por el representante legal de la empleadora se evidencia la confesión de éste, respecto a que no dio instrucciones sobre el manejo de la cortadora de césped al trabajador JESUS MARIA QUICENO RESTREPO. SE CONSIDERA Examinadas las respuestas dadas por el representante legal de la JUNTA DE ACCION COMUNAL demandada, al absolver el interrogatorio de parte formulado por el apoderado judicial del actor, en especial las referidas por la objeción, no encuentra la Sala la confesión señalada en la demostración del cargo, es más, no aparece que dicha persona haya hecho afirmación adversa a los intereses de la junta comunal mencionada o que en modo alguno se pueda decir favorecen al trabajador.

Las preguntas y respuestas de la prueba del interrogatorio de parte a que alude el ataque, para demostrar las yerros de hecho que inculpa al juzgador de segunda instancia, son las siguientes: "PREGUNTA No. 2) Dígale al Despacho en que momento se percataron Ud.(sic) que la máquina presentaba fallas.---CONTESTO: Es que la máquina no se movilizó en ningún momento y a nadie se le dio instrucciones.--PREGUNTA No. 3) Diga al Despacho si Uds. se asesoraron de alguien, de algún experto o técnico previamente antes de comprar la máquina para conocer su funcionamiento y detectar que estuviera en buen estado.

En caso afirmativo nos dirá el nombre de la persona. CONTESTO: yo no necesito de asesores porque yo he manejado esas máquinas anteriormente en Ensirva. He manejado guadaña y máquina probadora de cuatro ruedas". Declaraciones de las que tampoco se desprende la aceptación, por parte del absolvente, con relación a que él o alguna otra persona perteneciente a la Junta Comunal accionada hubiese dado la orden al trabajador de operar la cortadora de césped; por tanto no demuestra la acusación que el Tribunal se haya equivocado al concluir que el trabajador no recibió esa orden, apreciación que constituyó el soporte esencial de la sentencia para absolver a la entidad demandada.

Como quiera que la impugnación no acredita ninguno de los yerros fácticos atribuidos al sentenciador de segundo grado, con la única prueba hábil señalada en el ataque, no es viable el examen de los testimonios citados dado que no son pruebas calificadas en este recurso extraordinario. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por JESUS MARIA QUICENO RESTREPO contra la JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA URBANIZACION CIUDAD CORDOBA III ETAPA.

Sin costas en el recurso dado que no hubo oposición a la demanda de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria.