Micelio
6972(05-12-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1050 de 1968Decreto 1222 de 1986Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTI​CIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO: DR.JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 6972 ACTA No. 63 Santafé de Bogotá, Distrito Capital, diciembre cinco de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE contra la sentencia proferi​da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el 28 de abril de l994, en el juicio ordinario que le sigue SONIA FERNANDEZ POSADA.

I.- A N T E C E D E N T E S Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, SONIA FERNANDEZ POSADA demandó a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, para que previo el trámite del proceso ordinario se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba en la fecha del despido y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuviera cesante.

De manera subsidiaria solicitó el pago de la indemnización por despido, la pensión restringida de jubilación y las costas del juicio. Manifiesta la demandante que prestó servi​cios a la Industria de Licores del Valle desde el 10 de diciembre de 1978 hasta el 9 de enero de 1992, fecha en la cual la demandada terminó el vínculo Laboral de manera injusta e ilegal; que devengaba la suma de $120.000.oo mensuales; que desempeñó los cargos de Secretaria de la Jefatura de Personal y auxiliar de la Sección de productos Terminados; que nació el 21 de marzo de 1956 y que agotó la vía gubernativa.

La demandada al descorrer el traslado sostuvo que la actora fue Empleada Pública sujeta a una relación legal y reglamentaria, por lo cual se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inexistencia de la obliga​ción, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, prescripción, compensación, pago y la "genérica".

El Juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 11 de noviembre de 1993, condenó a la demandada a pagar a la actora $726.037.20 por concepto de indemnización por despido y la pensión de jubilación, una vez cumpla 60 años, en cuantía proporcional al tiempo de servicio y según el salario a la fecha del retiro, aten​diendo lo dispuesto por la ley 4o de 1976 y demás normas que consa​gran su reajuste, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas de la instancia. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta oportunamente por la demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual en sentencia del 28 de abril de 1994, confirmó la del a-quo y condenó en costas a la recurrente.

Para el Tribunal, la actora era trabajadora oficial, como lo señaló en la providencia del 31 de agosto de 1993 en la que revocó la providencia de primer grado que había declarado la nulidad de lo actuado y rechazado in límine la demanda. Asimismo expuso, luego de hacer mención al inciso 2 del artículo 233 de 1986 que la demandada debió demostrar en primer lugar que la actora era empleada de dirección o confianza y en segundo lugar que la actividad que desempe​ñaba se encontraba "especificada como propia de un empleado público en los estatutos de la entidad", ya que por regla general sus servidores eran trabajadores oficiales.

Lo que no hizo, toda vez que el Acuerdo No. 37 de la Junta Directiva de la demandada, que aprueba el estatuto de personal y clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales sus servidores no cumplió con los requisitos de la norma indicada, porque "no son los estatutos de la entidad demandada, ni allí se especificaron las actividades que debían ser desempeñadas por empleados públicos, ni tampoco con un oficio producido con posterioridad al despido, se puede demostrar que las actividades que desempeñó Sonia Fernández Posada fueron de dirección o confianza." Igualmente dijo que dicho acuerdo no era aplicable según el artículo 12 de la ley 153 de 1887.

Respecto a las condenas impuestas por el a-quo las confirmó, por cuanto la demandada no indicó la causal que tuvo para terminar la relación laboral y por estar vigente para los trabajadores oficiales el artículo 8 de la ley 171 de 1961. IV.- RECURSO DE CASACION Inconforme la demandada interpuso oportuna​mente el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver​lo con la advertencia que no hubo escrito de replica.

Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas del a-quo y le impuso las costas de la alzada para que en sede de instancia revoque dichas condenas y en su lugar absuelva a la demandada y condene a la actora a las costas del juicio. Para tal efecto, formula un sólo cargo en el que acusa la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 3, 4, 5, 6 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 233 del Decreto 1222 de 1986, 12 de la ley 153 de 1987, 26 del Decreto 1050 de 1968, 1, 11, 12, y 17 de la ley 6 de 1945, 1, 2,3, 43, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 8 de la ley 171 de 1961 y el 37 de la ley 50 de 1990 Le atribuye el recurrente a la sentencia los siguientes errores de hecho: " 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el cargo desempeñado por la demandante fue clasificado en los estatutos de la demandada como propio de un empleado público. "2. Dar por demostrado, en forma contraria a la verdad, que la clasificación del cargo ocupado por la demandante, lo hizo la empleadora por medio de un oficio "producido con posterioridad al despido".

"3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada clasificó el cargo ocupado por la demandante como corres​pondiente a un empleado público, dentro de un acuerdo expedido por la Junta Directiva, estando vigente la relación que existió entre las partes. "4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante todo el tiempo de vigencia de la relación que existió con la demandante, le dio a ésta el tratamiento propio de una empleada pública.

"5. No dar por probado estándolo, que la demandante desempeñó funciones de confianza para la demandada". Expone el recurrente que los yerros se originaron en la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: "a) Resolución 0007 de enero 9 de 1992 (fs. 2 y 23). "b) Resolución 1283 de diciembre 1 de 1978 (fs. 4 y 25). "c) Comunicación de enero 9 de 1991 (sic) (f.5).

"d) Acuerdo No. 41 de octubre 6 de 1988 (fs. 26 a 36). "e) Acuerdo No. 37 de julio 14 de 1987 (fs. 44 a 57). "f) Acta de posesión de la demandante (f. 24). "g) Reliquidación de prestaciones sociales (fs. 69-70). Así como en la falta de estimación de las siguientes: "a) Resolución 1834 de Julio 31 de 1990 9f.3). "b) Relación o manual de funciones (fs. 58-59).

"c) oficio de la demandada de noviembre 30 de 1992 (fs. 65-66). "d) Liquidación de prestaciones sociales (fs. 67-68). "e) Certificaciones del Seguro Social (fs. 72-73). "f) Interrogatorio absuelto por la demandan​te (fs. 75-76)". En la demostración del cargo expresa el impugnante que el Tribunal para fundamentar su decisión afirmó que la demandada debía demostrar que la actora era empleada de dirección o confianza y que la actividad que realizaba en el cargo que desempeñaba, se encontraba especificada como propia de un empleado público en los estatutos.

Lo que cumplió la demandada y no lo aceptó el fallador por lo que incurrió en los ostensibles errores fácticos que se le atribuyen. Dice textualmente el recurrente que: "Tales errores dentro del contexto de esta censura se presentan como un conjunto y por ello las explicaciones que a continuación se brindan son aplicables a tal universalidad integralmente.

"En los folios 58 y 59 aparece una certifi​cación expedida por el Jefe de Personal de la entidad demandada, debidamente autenticada, en la cual relaciona las funciones propias de un auxiliar de la Sección de Producto Terminado, cargo último desempeñado por la demandante tal como se afirma en la demanda y se respalda con el documento del folio 3 que no fue apreciado por el fallador, lo cual naturalmente contribuyó a la configura​ción de los errores denunciados.

"En tal certificación se da fe de las funciones de dicho cargo, no se están creando las mismas como pudiera entenderse de la expresión del Tribunal, por lo cual el funcionario que la expide se limita a plasmar lo que hizo la demandante mientras desempeñó las funciones propias de un auxiliar de la Sección de Producto Terminado, lo cual concuerda con lo que la misma actora expresa al momento de absolver el interrogatorio que se le formuló, prueba que tampoco apreció el Tribunal, con lo cual por una parte incumplió los mandatos contenidos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, y por otra incurrió en una omisión que evidentemente contribuyó a que se cometieran los yerros señalados en este ataque.

"En la certificación bajo estudio se señala como función básica la de colaborar en la planeación, organización, control y evaluación de los inventarios almacenados en la bodega de Producto Terminado, lo cual por sí solo representa una función en la cual el elemento de confianza de la empleadora resulta inherente e imprescindi​ble. "Quien organiza, controla y evalúa los inventarios de producto terminado necesariamente debe ser una persona en quien se haya depositado plena confianza por parte del empleador, funciones que por lo demás se encuen​tran aceptadas por la demandante, como se dijo, en las respuestas que dio al interrogatorio que se le formuló, particularmente a la pregunta octava.

"Las demás funciones incluidas en la certificación a la cual se viene aludiendo son un desglose de la función básica y por ello no resulta necesario individualizar el análisis de ellas, pero en su conjunto es claro que representan el manejo de las existencias de producto terminado de la demandada, activo fundamental dentro del contexto de bienes de la misma.

"Lo anterior significa que la demandada cumplió con el primero de los postulados que le impuso el fallo acusado, es decir, el de probar que la demandante ejerció funciones de confianza. "Frente a lo segundo, lo tocante con la clasificación del cargo de la demandante como propio de un empleado público, la expresión del Tribunal es algo confusa pues en algunos apartes parece que aceptara que ello está establecido cuando alude a que "no basta con demostrar uno solo de los presupuestos dichos" pero en otros parece llegar a un conclusión contraria cuando se refiere al Acuerdo 37 de julio 14 de 1987 frente al cual dice que en él "se aprueba el estatuto de personal y se clasifica éste en empleados públicos y trabajadores oficiales", para concluir que tal documento no cumple con las funciones requeridas por la ley.

"El primer argumento que señala el fallo para negar la eficacia del estatuto que obra entre los folios 44 a 57 es que no se especificaron allí las activi​dades que debían ser desempeñadas por empleados públicos, afirmación totalmente equivocada pues precisamente lo que hace este Acuerdo No. 37, tal como lo señalan sus conside​randos y su parte resolutiva, es precisamente identificar cuáles de los cargos existentes al interior de la demandada corresponden a empleados públicos y cuáles son propios de trabajadores oficiales.

"Inclusive en el parágrafo del artículo primero se señala claramente que "las personas que ocupen los 131 cargos que conforman la anterior Planta de Cargos, tienen el carácter de empleados públicos", expresión que no deja ningún asomo de duda sobre la clasificación que está haciendo el estatuto en cuestión. "El cargo 98, que corresponde al de "auxi​liar sección" en la Sección Almacén Producto Terminado, queda por tanto dentro de los calificados por el estatuto de personal como propio de un empleado público, lo que significa que la demandante tenía tal calidad por cuanto desempeñaba ese cargo, tal como se señala en la demanda en un hecho que no se controvierte en el proceso.

"Por otra parte dice el Tribunal que no se acepta la clasificación de la demandante como empleado público porque no se puede demostrar tal hecho y el desempeño de las funciones de confianza con un oficio producido con posterioridad al despido. "Si se refiere al Acuerdo 37 que se viene analizando, pues la expresión no es lo deseablemente clara, el error es absolutamente ostensible ya que el estatuto incluido en tal Acuerdo aparece expedido el 14 de julio de 1987, mucho antes de la terminación del vínculo que tuvieron las partes, pues esto ocurrió el 9 de enero de 1992.

"Si se refiere a la certificación que expidió el Jefe de Personal de la demandada (lo cual no es claro como ya se dijo y por ello esta prueba se incluye como no apreciada al igual que otro oficio que obra en los folios 65 y 66), hay que anotar por una parte que en tal documento no se hace ninguna clasificación de los funciona​rios y por la otra que no se están creando con él las funciones que corresponden al cargo que tuvo la demandante sino que simplemente se están certificando las que aquella desempeñó estando como auxiliar de la Sección de Producto Terminado.

Prueba de ello es que el contenido de este documento se encuentra respaldado y en concordancia con lo que se expresa en la demanda y con lo contestado por la actora en el interrogatorio que se le formuló, cuando acepta el cargo que ocupó y las funciones que desempeñó en ejercicio del mismo". Por lo anterior expresa que la demandada cumplió con su carga probatoria como lo señaló el mismo Tribunal.

Pero que además en el Acuerdo 41 de octubre 6 de 1988, artículo 54, también señaló que se tiene como empleados públicos quienes cumplan actividades de "dirección, confianza, manejo o administrativas" y como la demandante cumplió esas funciones, se "supone que con la expedición de este estatuto queda la demandante encuadrada nuevamente dentro del conjunto de funcionarios con la calidad de empleados públicos".

Que por lo anterior tampoco tiene aplicación el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 pues lo efectuado por la demandada por medio de los Acuerdos 41 del 6 de octubre 1988 y 37 del 14 julio 14 de 1987 no es contrario a la Constitu​ción toda vez que la Junta Directiva de la demandada cumplió con expedir un estatuto en el cual " se identificaran los funcionarios que tenían la calidad de empleados públicos, precisamente para desarrollar lo previsto tanto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 como en el particular de los servidores departamentales, artículo 233 del Decreto 1222 de 1986".

También sostiene la censura que: "Otro argumento mencionado por el Tribunal es negarle al Acuerdo 37 la calidad de estatuto de personal que le asignó la Junta Directiva de la demandada, pero no indica las razones de su posición, lo cual hace imposible y vano atacar tal argumento. Si el motivo lo constituye una supuesta incostitucionalidad, tal como se indicó en el aparte anterior, basta señalar que ni siquiera se indica en el fallo en que forma dicho estatuto viola la Constitución Nacional, por lo que resulta ser un argumento carente de explicación y de fundamento.

"Aunque no fundamental, pues la forma externa de los actos no condiciona la naturaleza de la relación jurídica, es pertinente señalar como elemento coadyuvante en la configuración de los errores fácticos en que incurrió el ad-quem, el no haber reparado en que la calidad de empleada pública no fue atribuida por la empleadora a la demandante solo en el momento del litigio, sino que durante toda la vigencia de la relación, desde su inicio, en su transcurso y hasta en el momento de la finalización, la empleadora le dio en tratamiento de tal, ceñida rigurosamente a lo contemplado dentro de los estatutos de la entidad y éstos expedidos en ejecución de lo previsto en los citados Decretos 3135 de 1968 y 1222 de 1986 y en lo desarrollado en el Decreto 1848 de 1969.

"Por ello el nombramiento, la promoción de que fue objeto la actora y la declaratoria de insubsisten​cia corresponden a actos administrativos puros, al igual que sucede con la misma liquidación de su contrato inclu​yendo el reajuste que se le practicó. Todo ello, de haber sido apreciado debidamente, hubiera conducido al fallador a aceptar que la demandante efectivamente es una empleada pública, tal como, por lo demás, se desprende de los estatutos general y de personal que obran en el proceso y de la certificación de funciones propias del cargo que desempeñó la demandante.

"Como elemento ratificante del contenido de la prueba que se ha analizado se encuentra el oficio que obra en los folios 65 y 66 del expediente, que tampoco fue apreciado por el Tribunal o por lo menos no es claro si lo hizo, como ya se ha expresado, pues en uno de sus apartes la sentencia alude a un oficio pero no se identifica si se refiere a esta documental o a la certificación de funciones o al mismo acuerdo 37.

De haber tenido en cuenta esta comunica​ción hubiera encontrado el fallador todavía más claro, si ello es posible, que la demandante tuvo siempre el trata​miento de una empleada pública y que ello corres​pondió a las funciones de "especialísima confianza" que se reseñan en el documento en cuestión. "La transcripción que se hace en el fallo de una sentencia de esa H. Sala hace necesario precisar que ésta se refiere a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y por tanto la aplicación del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 no resulta pertinente, por lo cual la expedición de los estatutos que obran en el expediente por la Junta Directiva de la demandada no son susceptibles de glosa y brindan pleno respaldo a la clasificación de personal que ellos incluyeron.

"Naturalmente los errores fácticos explica​dos y la consecuente violación normativa que se ha señalado por este cargo como cometida por el Tribunal, condujeron al fallador a que aplicara indebidamente las normas atinentes a la indemnización que impuso y a la pensión restringida de jubilación, disposiciones que en su recta aplicación han debido conducir a la absolución para la parte demandada, partiendo de la legitimidad de la terminación del vínculo administrativo que tuvieron las partes mientras la deman​dante prestó sus servicios a la demandada.

"Se incluyó dentro del errado análisis probatorio del ad-quem la certificación expedida por el I.S.S. para destacar que incluso aceptando la errada conclusión a la cual arribó, ha debido absolver por la pensión-sanción pedida puesto que la demandante ya cumplió los requisitos para obtener su pensión de vejez lo cual convierte en vana toda consideración sobre el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que también resultó mal aplicado".

S E C O N S I D E R A El Tribunal para condenar a la demandada partió de la base de que la calidad de trabajadora oficial de la demandante ya la había definido en su providencia del 31 de agosto de 1993, en la que "quedó claramente estable​cido que la actora no era empleada pública". La naturaleza jurídica del vínculo de un trabajador, bajo el imperio de la normatividad vigente no puede dilucidarse prima facie con carácter definitivo, porque si bien es menester que exista un pronunciamiento previo para efectos de la determinación de la competencia, es la providencia que resuelve el fondo de la litis, la que esclarece, con el mencionado carácter, el status respecti​vo.

Sin embargo dicho soporte de la sentencia permanece incólume porque no ameritó reparo en la acusación. Los errores de hecho atribuídos a la sentencia, pretenden desvirtuar la conclusión a que arribó el Tribunal en el sentido de que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial. Además de lo expresado, el ad-quem fundamen​tó su decisión en tres aspectos que se pueden resumir así: a) Que incumbía a la demandada demostrar que la actora ostentaba la condición de empleada de dirección o confianza; b) Que la actividad por ella realizada no se encontraba encasillada en los estatutos de la entidad, como propia de un empleado público; y c) Que el Acuerdo No. 37 de julio 14 de l987 expedido por la Junta Directiva de la demandada, aprobato​rio del "estatuto de personal", no comporta los "estatutos de la entidad demandada", ni especifica las actividades que deben ser desempeñadas por empleados públicos.

Para verificar si el cargo logra destruir tales soportes se procede primeramente al examen de las pruebas que la censura relaciona como erróneamente aprecia​das: Las Resoluciones 0007 del 9 de enero de 1992 (folio 2 y 23), mediante la cual se declaró insubsis​tente el nombramiento de la actora, y 1283 del 1 de diciembre de 1978 (folio 4 y 25), por la que se le designó en el cargo de Secretaria de la Jefatura de Personal; la carta del 9 de enero de 1991 (folio 5), en la que se le informa que el "nombramiento como auxiliar de Bodega de envases y Cajas ha sido declarado insubsistente"; el acta de posesión (folio 24), y la Reliquidación de sus prestaciones sociales (folios 69 y 70), no desvirtúan la conclusión del senten​ciador, ya que se fundamentó en el inciso 2 del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, en el sentido de que por ser la demandada una de empresa industrial y comercial del orden departamental -aspecto no controvertido- quienes presten servicios son trabajadores oficiales, y por excep​ción, en los estatutos de la misma puede establecerse qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públi​cos.

Los documentos citados si bien hacen mención a la forma como se vinculó a la demandante, se promovió a otro cargo, se terminó su nexo y se liquidaron las presta​ciones sociales, no demuestran la existencia de los estatu​tos, ni mucho menos que las actividades desempeñadas por ella sean de dirección o confianza, ni que se les hubiera clasificado en los "estatutos"para ser desempe​ñadas por un empleado público.

Para el Tribunal la calidad de trabajadora oficial de la demandante se adquiere por la naturaleza de la entidad a la cual se prestó el servicio y no por la forma como se ingresó, se promovió, terminó la relación o liquidaron las prestaciones sociales, circunstancia por la cual dichas pruebas no demuestran los errores hecho que se le atribuyen a la sentencia. Tampoco demuestran la calidad de empleada pública de la actora, como lo ha señalado la jurispruden​cia, ya que lo determinante es la naturaleza de la entidad, la actividad ejecutada y lo establecido en los estatutos, según el caso.

El Acuerdo No. 41 del 6 de octubre de 1988 (folios 26 a 36), expedido por la Junta Directiva de la entidad demandada, "por el cual se dicta el estatuto" de la misma, no expresa que las actividades desarrolladas por la demandante sean de dirección o confianza, ni que se las hubiera clasificado para ser cumplidas por un empleado público, por lo que con base en él no fluye ningún desatino del Tribunal.

El Acuerdo No. 37 de julio 14 de 1987 (folios 44 a 57), según el cual se "aprueba la planta de cargos de la Industria de Licores del Valle", para lo cual relaciona 121, y entre ellos el de la actora, por lo que por este aspecto le asistiría razón a la censura pese a que no se haya expresado que se trata de actividades de dirección o confianza, como lo echó de menos el Tribu​nal, pues es claro que bastaba que así se dispusiera en dicho acto administrativo para que se presumiera que tales actividades eran de tal naturaleza, salvo que la juris​dicción competente dispusiera lo contrario.

Pero ocurre que el cargo no puede prosperar, toda vez que correspondía a la recurrente desvirtuar la aserción del Tribunal en el sentido de que dicho acuerdo de Junta Directiva tan sólo es un "estatuto de personal" y no los estatutos orgánicos de la entidad, que según la senten-cia son los que poseen la virtualidad de hacer tales cla-sifica​ciones, y resulta que de la acusa​ción no se infiere un dislate "manifiesto" por parte del fallador sobre este particular, que inocultablemente es uno de los aspectos medulares de la decisión recurrida.

Además observa la Sala que el Acuerdo 41 de octubre de l988, antes invocado, dispone en su artículo 59 que para su validez requiere la aprobación del Gobierno Departamental, la cual no aparece en los autos, como era de rigor por cuanto tratándose de una disposición de ámbito regional, no se presume su existencia, sino que debe demostrarse en cada proceso.

Corrobora lo anterior el artículo 282 del decreto 1222 de 1986, que señala entre las funciones de las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales de los departamentos, "Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Departamental".

A su vez el artículo 305 ibidem, sobre el régimen de personal y de los actos y contratos, dispone que "Con aprobación del Gobierno Departamental, corresponde a las juntas directivas de los establecimien​tos públicos y de las empresas industriales determinar las plantas de personal con sujeción a las normas que expidan las Asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos", por lo tanto los actos de las juntas directivas de esas entidades, que precisen las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñados por quienes tengan la calidad de empleado público, requiere la ratificación del gobernador, porque en tanto actos administrativos complejos, sólo así se estructura su unidad normativa, y por ende, su imperio hacia los destinatarios.

Respecto a las pruebas relacionadas como no apreciadas, se observa lo siguiente: La Resolución No. 1834 de 31 de julio de 1990 (folio 3), mediante la cual se promovió a la demandan​te al cargo de Auxiliar Sección, no demuestra los supuestos fácticos echados de menos por el Tribunal, es decir los estatutos de la demandada ni que las actividades fueran de dirección o confianza.

La relación o manual de funciones (folio 58 y 59), y el oficio del 30 de noviembre de 1992 (folio 65 y 66), en los cuales se menciona las actividades desarrolla​das por la demandante, no pueden tenerse como idóneos para evidenciar la calidad de empleada pública, ya que es en los estatutos en donde debe efectuarse la clasificación y en ella establecer qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por empleados públicos, dado que no todos los que tengan esa característica adquieren tal connotación. La liquidación de prestaciones sociales (folio 67 y 68), la certificación del seguro social (folio 72 y 73), tampoco demuestran la calidad de empleada pública de la demandante, por lo expresado anteriormente.

Lo manifestado por la actora al absolver el interrogatorio de parte, no tiene el carácter de confesión como lo pretende el recurrente, toda vez que no la perju-dica ni favorece a la parte contraria. La Sala reitera que cuando se pretende demostrar que un servidor de una empresa industrial y comercial del estado del orden departamental tiene la calidad de empleado público no basta con probar que las funciones cumplidas tienen la caracte​rística de dirección o confianza, ya que ese hecho por sí mismo no demuestra esa calidad; corresponde es a los estatutos orgánicos de la entidad precisar cuáles actividades de esa naturaleza adquieren tal calidad, sin que necesariamente todas la tengan.

En consecuencia, al no estar demostrados los errores de hecho atribuidos a la sentencia, no se quebran​taron las disposiciones acusadas, por lo que el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentecia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de abril de l994.

Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria