Micelio
6971(28-02-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA Nº 6 RADICACION Nº 6.971 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D. C., febrero veintiocho mil novecientos noventa y cinco. EFRAIN RAMIREZ BEDOYA, demandó por intermedio de apoderado a la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. "FABRICATO", representada legalmente por el Doctor CARLOS ALBERTO ROBLES ECHAVARRIA, a fin de que reconozca y pague la indemnización por despido injusto, indexación e intereses, más las costas y gastos del proceso.

Además cesantía e intereses.

HECHOS: "PRIMERO: El señor Efrain Ramírez Bedoya, prestó sus servicios personales a la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S. A. "FABRICATO", sin solución de continuidad entre el día 15 de Marzo de 1957 hasta el día 12 de septiembre de 1989. "SEGUNDO: Durante el desarrollo del contrato de trabajo, mi mandante observó una conducta intachable, razón por la cual no sufrió suspensón alguna.

"TERCERO: Funciona legalmente en la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. "FABRICATO", un Sindicato denominado Sindicato Textil del Hato, con el cual Fabricato celebró la convención colectiva de trabajo que tuvo una duración entre el día 1 de Febrero de 1988 y el 4 de Abril de 1990, de la cual se beneficiaba mi mandante señor Efrain Ramírez Bedoya, habida cuenta que le retenía la respectiva cuota sindical.

"CUARTO: El día 12 de septiembre de 1989, mi mandante señor Efrain Ramírez Bedoya, fue despedido por su empleador Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S. A. "FABRICATO", alegando como justa causa la violación grave de las normas contractuales y del reglamento interno de la Empresa, decisión que tomó unilateralmente la empresa, que además de injusta es ilegal.

"QUINTO: El señor Efraín Ramírez Bedoya, al momento de su despido devengaba un salario de TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y CUATRO PESOS ($3.215.34) diarios. "SEXTO: Al momento de la liquidación de su cesantía no se tuvo en cuenta todo el tiempo trabajado sino que se le liquidaron desde el día 1 de Enero de 1963 al día 21 de Septiembre de 1989, es decir, que a la fecha le adeuda la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S. A. "FABRICATO" a mi mandante señor Efrain Ramírez Bedoya, de ésta prestación la suma de dinero que resulte por su liquidación desde el día 15 de Marzo de 1957 al día 31 de Diciembre de 1962".

Tramitó la litis el Juzgado Laboral del Circuíto de Bello, que en sentencia de 14 de febrero de 1.994 absolvió a la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S. A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sin costas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por medio de proveído calendado el 19 de abril de 1.994, CONFIRMO la sentencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos.

Inconforme con la decisión que antecede, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION: "Me propongo obtener que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la sentencia impugnada que confirmó la de Primer Grado y que en Sede de Instancia Revoque la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello - Antioquia el día 14 de febrero de 1994 y en su lugar condene a la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S. A. "FABRICATO" a las pretensiones señaladas en el libelo introductor".

CARGO UNICO. "Acuso la sentencia atacada con fundamento en el motivo o causal Primera (1ª) de Casación prevista en el numeral 1º del Artículo 87 del C. S. del T. modificada por el artículo 6º del Decreto 528 de 1964, por vía indirecta debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el A-QUO y originados en la errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras, las cuales llevaron a transgredir los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 numeral 4, literal d. en concordancia con los artículos 1. 13 y 25 de la Constitución Política de Colombia.

"DEMOSTRACION DEL CARGO. "Para absolver a la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S. A. "FABRICATO" el señor Juez de conocimiento originó mérito de convicción al acto de conciliación celebrada en la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia celebrada el día 25 del mes de septiembre de 1989, entre la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S. A. "FABICATO" y el señor EFRAIN RAMIREZ BEDOYA y no le señaló ningún mérito de convicción a la prueba testimonial por no estimarlas.

"Como consecuencia de la falta de apreciación de la prueba testimonial se dió por probado que el contrato de trabajo entre demandante y demandada fue finiquitado por acuerdo o voluntad de las partes. "Da por sentado el Juez A-QUO que el contrato de trabajo suscrito entre las partes en conflicto se terminó por mutuo acuerdo y que del acta de conciliación no aparece vicio alguno que la invalide; pero ocurre que el señor juez no tomó en cuenta la forma en que se llegó a ese acuerdo y que aparece con toda claridad de la prueba testimonial, como fue la forma en que se humilló el señor EFRAIN RAMIREZ BEDOYA y fué tratado en la forma mas inhumana y cruel, hasta el punto de tener que 'arreglar' con la empresa; por hechos tales como: "No darle oficio, sino mandarlo a sentar, quitarle los tres (3) turnos y por ende los recargos.

"La vigilancia tan marcada a que fué sometido, quitarle las llaves que todos sus compañeros tanían derecho menos él. "Le exigían que pidiera permisos por escrito cuando los compañeros no lo necesitaban. "A folio 66 dice JAIME TORRES: "' como vigilante de la misma empresa le solicité qué se encontraba haciendo sentado frente a dicho taller, me manifestó desde que lo habían mandado a sentarse de siete y media de la mañana a cinco de la tarde.

Sabiendo de que en dicha sección existían tres turnos de cuatro a doce del día, de doce a ocho p.m. y de ocho de la noche a cuatro de la mañana, estuvo en ese turno de siete y media a cinco y media hasta el año de 1984'. "A folio 66 vto. JAIME TORRES DICE: "' no me lo exigía sino que controlara al demandante que toda salida que el fuera a hacer tenía que ser con autorización de él, no existía sino para él ya que los demás operarios y ayudantes tenían una llave para entrar y salir a vueltas particulares o quizas a diligencias de la misma empresa, a este señor le fueron quitadas las llaves para que él no tuviera acceso a salir a alguna diligencia acostumbrada por los demás compañeros'.

"A folio 67 dice JAIME TORRES: "' Yo creo que lo que se presentó con el demandante fué un montaje para despedirlo porque desde el año de 1982 al año 84, lo tuvieron sentado 17 o 18 meses, de siete y media a cinco y media de la tarde. Ya que existían y estaban vigentes los tres turnos como era de costumbre. Cuando se pone a una persona en un solo turno es una persecusión porque le estan desmejorando el salario y el promedio que el demandante tenía con los tres turnos'.

"A folio 67 vto. GABRIEL HORACIO BERRIO dice: "' estuvo como diez y ocho meses sin trabajo, en este tiempo le quitaron los turnos correspondientes, al ingresar a la planta de agua continuó su labor de siete de la mañana a cinco de la tarde sin remuneración de su sueldo, laborando nosotros ya como compañeros periódicamente teníamos reuniones a nivel de conocimiento de trabajo y de condiciones de la empresa, se citaba al personal exceptuando al demandante que para él y para su nuevo trabajo era indispensable sus conocimientos, el personal de laboratorio tenía llaves de la planta para poder entrar y salir para sus diligencias al demandante le quitaron las llaves cohibiéndolo de las respectivas salidas.

"El demandante salió de la empresa porque lo echaron. El demandante nunca renunció. El demandante nunca solicitó que le dieran la pensión de jubilación'. "'El demandante solicitó la pensión después de haber sido echado por la misma persecusión desde hacía varios años'. "Con lo anterior se evidencia que se violaba un derecho fundamental como es el trabajo y que como lo dice el Art. 25 de la Constitución Política de Colombia toda persona tiene derecho a permanecer en el trabajo en condiciones dignas y justas.

"Otro aspecto que merece tenerse en cuenta es que si bien es verdad que el señor EFRAIN RAMIREZ BEDOYA aceptó la Pensión Convencional de Jubilación que de tiempo atrás venía ofreciéndole la empresa Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S. A. 'FABRICATO' no quiere eso decir que renunciaba a la indemnización por despido; así lo ha entendido desde hace varios años la Corte Suprema de Justicia como puede verse en ésta sentencia: "'Conviene aclarar que, en abstracto la circunstancia de que un trabajador reciba la pensión voluntaria que le concede el patrono para despedirlo alegando justa causa, no significa, por si misma, que aquel haya renunciado a la indemnización legal que le corresponde por despido injusto, máxime que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria no es justa causa de despido y frecuentemente ha impuesto la indemnización sin excluír la jubilación concedida.

Y tampoco la referida circunstancia permite presumir una especie de transación tácita, dado que, como contrato que es, ésta presupone un expreso e inequívoco acuerdo de voluntades y, además, por principio, la pensión jubilatoria no puede confundirse con la indemnización por despido, puesto que la finalidad de ambos derechos es muy diversa: al paso que aquella es una prestación social que ampara la situación de vejez del trabajador, ésta en cambio configura el resarcimiento de perjuicios que genera el incumplimiento contractual'.

(Sentencia de abril 1º de 1.987. Radicación 0600. Magistrado Ponente DR. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ). "La forma en que fue despedido el señor EFRAIN RAMIREZ BEDOYA se efectuó así: "El día 20 de septiembre de 1989 FABRICATO le comunicó al señor EFRAIN RAMIREZ BEDOYA, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, por una presunta agresión física a un compañero; hecho que no se probó antes del proceso ni en el proceso, toda vez que el Tribunal Obrero-Patronal no se pronunció sobre la causal invocada por la empresa no obstante haber sido convocado para que se revisara; para lo cual disponía de dos (2) día hábiles, lo cual no hizo y en cambio accedió a la pensión de jubilación para el trabajador que le ofreció la empresa como consta en el acta de conciliación del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (decisión que no era de su competencia y tampoco se convocó para ello).

Esto también lo afirma o confiesa la empresa en la contestación a la demanda, así: "Es cierto que la empresa dió por terminado con justa causa el contrato de trabajo que tenía suscrito con el trabajador. Este haciendo uso del derecho consagrado en la convención colectiva de trabajo acudió al Tribunal Obrero-Patronal para que la causal invocada fuera revisada.

Sinembargo durante el término en que este Tribunal revisaba la justa causa alegada, el trabajador solicitó a la empresa se le concediera la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo por llevar en la misma más de treinta y dos años de servicio, y la empresa se la otorgó, en razón de lo anterior, el Tribunal Obrero-Patronal, dió por terminada su labor, todo lo cual quedó consignado así en un acta de conciliación que se levantó en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia'.

"Es decir, que tanto la empresa como el Tribunal Obrero-Patronal abandonaron la causal inicialmente invocada por la empresa. "Entonces la conciliación ante el Ministerio tiene un objeto preciso, que es, el retiro del trabajador recibiendo la pensión de jubilación ya que en ella nada se mencionó sobre presuntas violaciones de 'Normas Contractuales y del Reglamento Interno de la Empresa.' (carta del 12 de septiembre de 1989, anexa al proceso).

Y como se dijo: EFRAIN RAMIREZ BEDOYA no ha renunciado a la indemnización por despido por habérsele pensionado. "Con lo anterior se constata que cuando EFRAIN RAMIREZ BEDOYA solicitó la pensión de jubilación ya estaba despedido y por llevar mas de treinta y dos (32) años en la empresa, tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, por consiguienteel hecho de que el trabajador hubiera solicitado la pensión de jubilación no eximía a FABRICATO de probar la justa causa que argumentaba para despedirlo".

S E C O N S I D E R A: El cargo tiene por objeto la infirmación de la sentencia impugnada, según criterio del recurrente debido a errores de hecho cometidos en la errónea apreciación de unas pruebas y por falta de valoración de otras. Al examinar el escrito que contiene la demanda de Casación, se encuentra lo siguiente: Se indica que la sentencia impugnada es la de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, no obstante, en el cargo único y en su demostración, hace precisa y clara referencia a errores cometidos por el 'a-quo', lo cual constituye grave impropiedad, por falta de señalar con la claridad y precisión que impone el recurso extraordinario de casación laboral, el derrotero que circunscriba el debate a los factores relevantes de la sentencia objeto del recurso frente a las disposiciones legales que se consideren violadas.

El cargo no puntualiza los errores de hecho que supuestamente se generan en el defecto valorativo o de inestimación probatoria, como lo dispone el código de procedimiento Laboral en los artículos 87 y 90, el primero de ellos en la forma en que fue modificado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1.964 y 7o. de la ley 16 de 1.969. Lo anterior impide confrontar la conclusión que sobre aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa el impugnante, pues, nada dice respecto a cuales hechos el Tribunal acogió como probados, sin estarlos, o cuales dió por acreditados con error.

De otra parte, en el supuesto de pasar por alto la omisión del recurrente en señalar los errores, ocurre que las pruebas señaladas como inapreciadas por ser testimoniales, no fundan cargo en la casación laboral al tenor de lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969, lo cual conduce a la desestimación del cargo. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria