Micelio
6969(01-02-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 077 de 1987Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Radicación No. 6.969 Acta No. 2 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Febrero primero (1°) de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE TUNJA contra la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el juicio que le sigue LUIS FERNANDO SUAREZ POSADA a la recurrente.

DEMANDA INICIAL Y RESPUESTA.- Reclama la parte actora la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de octubre de 1982 y el 22 de enero de 1989 y en consecuencia la condena por " $76.562.55 correspondiente a bonificación por vinculación laboral, prima de alimentación, auxilio o subsidio de transporte, factores no incluidos en la liquidación de la cesantía ", la indemnización moratoria, los conceptos que extra o ultrapetita aparecieran demostrados en el juicio y las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos expuso que se vinculó a la demandada, mediante contrato de trabajo, el 1º de octubre de 1982 como trabajador oficial hasta el 20 de enero de 1989, fecha en la cual presentó renuncia a su cargo ante la reforma administrativa de la entidad, pero ese mismo día fue designado jefe de la división administrativa y financiera, con la calidad de empleado público, cargo del que fue declarado insubsistente el 20 de junio de 1990.

Que como trabajador oficial era beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre la accionada y su sindicato de trabajadores y que por ello la bonificación por vinculación laboral, el auxilio de transporte y la prima de alimentación debían tenerse como factores salariales para liquidar la cesantía, lo cual omitió la empleadora dejando de cancelar la totalidad de las prestaciones, causándose el pago de la indemnización moratoria.

La entidad demandada al contestar la demanda no aceptó ninguno de los hechos en que ésta se sustentó, se opuso a las pretensiones y en su defensa sostuvo que el accionante la representó en la negociación del pliego de peticiones, lo cual hace ininteligible que reclame derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo; que la vigente para 1990 y 1991 no le es aplicable porque desde el 20 de enero de 1989 tuvo la calidad de empleado público.

FALLOS DE INSTANCIA.- El de la primera lo profirió el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja en audiencia pública celebrada el 16 de diciembre de 1993, mediante el cual absolvió a la demandada de todas las peticiones formuladas por el actor. El Tribunal conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo resolvió revocando la decisión del a-quo y en su lugar condenó a la entidad accionada a cancelar la suma de $59.720.91 por reajuste del auxilio de cesantía; $6.533.33 diarios desde el 23 de abril de 1989 hasta la cancelación total de aquella prestación a título de indemnización moratoria y le impuso las costas de primera y segunda instancia. RECURSO DE CASACION.- Lo interpuso la entidad, formulando tres cargos por vía indirecta, a través de los cuales persigue la casación total de la sentencia para que en sede de instancia se confirme la de primer grado, los cuales se estudian en el orden propuesto.

PRIMER CARGO. Acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 16, 17 literal (A), 67 numerales 1º y 3º de la ley 6ª de 1945; " decreto 2127 de 1945 ", artículos 1, 5, 26 numeral 3 y 6 del decreto 797 de 1949; 2 de la ley 64 de 1946; cláusulas 16 parágrafo 1, 18 literales (d) y (e) y 32 de la convención colectiva de 1988-1989; 18 parágrafo 1, "0 numerales 5 y 6," y 34 de la convención colectiva vigente entre 1990 y 1991; artículos 42, 44 51, 60, 61, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 183 y 184 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la impugnación que la indebida aplicación se originó en " ERRORES DE HECHO al haber apreciado y considerado como plena prueba, careciendo de tales calidades, los documentos-prueba o convenciones colectivas correspondientes a los años 88-89, 90-91, suscritas entre la aquí demandada y el sindicato respectivo, pruebas que por no haber sido INCORPORADAS LEGALMENTE AL PROCESO - OPORTUNAMENTE Y EN AUDIENCIA - CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO, POR INEXISTENTES, LLEVANDO AL JUZGADOR a infringir la ley sustancial laboral al considerar y decidir como probados, sin estarlo, los hechos soporte de las peticiones demandadas- condenas- impuestas en la Segunda Instancia, llevando también al juzgador a enervar el fallo por violación indirecta y aplicación indebida de normas procesales probatorias de carácter laboral y civil y desconociendo de paso, esencialísimos principios del derecho laboral sustancial y adjetivo, como los de la audiencia bilateral - publicidad, contradicción, oralidad -, etc ".

En el desarrollo del cargo indica que el fallo acusado tuvo fundamento en la apreciación que el juzgador hizo de las convenciones colectivas, estándole prohibido, por carecer de valor probatorio y ser inexistentes; que si bien esos documentos fueron solicitados y decretados como pruebas, fue la parte actora la que inoportunamente las allegó al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin que el juzgador a-quo ni el ad-quem se pronunciaran acerca de ellas.

Por último la censura cita jurisprudencias, que en su concepto deben tenerse en cuenta en el sub judice. OPOSICION.- Advierte que es acertada la impugnación cuando señala que acerca de la apreciación de las pruebas documentales debe acudirse a las normas procesales civiles por no existir ordenamiento laboral que la prevea y que por ello es de recibo el precepto del artículo 183 de aquella normatividad en cuanto dispone que deben estimarse por el superior los documentos allegados por fuera de audiencia, en el evento de solicitarse sus originales o copias a otras oficinas y no haber sido incorporados antes de la clausura del debate probatorio.

Que como esta situación se presentó en el caso bajo examen la demandada tuvo la oportunidad de tacharlos de falsos dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación. Por último cita sentencias de esta Corporación, que anuncia se refieren al aspecto debatido. SE CONSIDERA: Con respecto a la oportunidad en la que fueron allegadas las convenciones colectivas actuantes a folios 116-154 del cuaderno de primera instancia, advierte la Sala que si bien ello aconteció con posterioridad a la emisión del fallo del a-quo, tal circunstancia no les restó mérito legal y si el Tribunal las apreció no incurrió al hacerlo en error probatorio alguno, pues como fueron pedidas y decretadas en la primera instancia, según lo indican los folios 15 y 28 del aludido cuaderno, podían ser consideradas por el ad-quem, con arreglo a lo establecido en el artículo 84 del Código Procesal del Trabajo, cuyo tenor es como sigue: " las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta ".

En efecto, las convenciones colectivas en cuestión fueron pedidas como prueba en la demanda (folio 15 c. principal) y decretadas por el instructor durante la primera audiencia de trámite (folio 28 c. principal), vale decir dentro de la oportunidad legal, de modo que de conformidad con el canon transcrito, aunque se allegaron inoportunamente al proceso: inmediatamente después de proferido el fallo de primer grado, ello no impedía que el Tribunal Superior las hubiera apreciado conforme lo hizo.

Entonces, bastan estas breves razones para concluir que no le asiste razón al censor en la crítica que formula al fallador por haber sustentado su providencia en dichas pruebas. El cargo, por lo tanto, no prospera. SEGUNDO CARGO.- Acusa la "aplicación indebida de normas sustanciales laborales relacionadas con las convenciones colectivas (Art. 468 y 469 del C.S.T) que llevaron al juzgador a la aplicación indebida de normas sustanciales laborales y convencionales consagratorias de derechos salariales y prestacionales, ley 6. de 1945, 1, 16, 17, literal a. 67 literales 1 y 3, decreto 2127 de 1945, 1, 5 y 26 decreto 797 de 1949, decreto 2351 de 1965 Arts. pertinentes y de normas procesales probatorias laborales 42, 44, 51, 60, 61, 83, 84 y 145 del C.P.L. y a consecuencia de haber incurrido el juzgador en errores de hecho, al apreciar, estándole prohibido medios probatorios, las convenciones colectivas, y por la circunstancia de que el demandante que reclama la aplicación de tales normas y el reconocimiento de los derechos prestacionales convencionales, actuó como REPRESENTANTE DEL PATRONO O EMPRESA AQUI DEMANDADA CON LA CALIDAD DE NEGOCIADOR DE TALES CONVENCIONES, especialmente de la que corresponde a los años 88 y 89 suscrita entre la aquí demandada y el sindicato." Anota el recurrente que las convenciones colectivas allegadas al proceso en forma indebida y extemporánea no podían ser apreciadas por el fallador por carecer de fuerza probatoria y que no tuvo en cuenta que como el demandante fue negociador, representante de la entidad en la convención colectiva vigente para 1988-1989, no le eran aplicables sus disposiciones, conforme con la jurisprudencia. REPLICA AL CARGO.

Señala que la empresa demandada aplicó los beneficios convencionales al actor durante su vinculación como trabajador oficial y en la liquidación final de prestaciones, situación que en su concepto la obliga a reconocerle los derechos reclamados derivados de ese contrato colectivo, aún cuando aquél lo celebrara en representación de la entidad.

SE CONSIDERA: Es cierto que la jurisprudencia ha considerado que las convenciones colectivas de trabajo en principio no pueden beneficiar a aquellos trabajadores que las suscriben actuando en calidad de representantes del empleador, según criterio doctrinal que se sustenta fundamentalmente en la interpretación de disposiciones legales pertinentes.

Sin embargo, en el presente caso el fallador no se basó en esta normatividad para entender que los convenios colectivos allegados al proceso eran aplicables al actor, sino que se sustentó en el artículo 35 de la misma convención colectiva, cláusula mediante la cual se comprometió la accionada a que los beneficios convencionales cobijarían " a todos y cada uno de los trabajadores a su servicio, sin excepción ninguna " (ver folio 132, cuaderno 2).

Este sustento fundamental de la sentencia cuestionada, no fue objeto de censura por el recurrente, de manera que como la Corte tiene vedado analizar de oficio su legalidad y suficiencia, pues se lo impide la naturaleza propia del recurso de casación, ha de mantenerse incólume el aludido fallo. En otros términos, el cargo es insuficiente en cuanto no atacó el verdadero fundamento de la decisión que se pretendía desvirtuar y, por tanto, no está llamado a prosperar.

TERCER CARGO.- Acusa la sentencia de violar en el concepto de aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de " haberse incurrido en evidentes errores de hecho y de derecho, bien porque se apreciaron medios probatorios, las convenciones colectivas, que por no estar legalmente incorporadas al proceso carecen de todo valor probatorio o bien porque a la precitada norma se le dio una aplicación automática sin tener en consideración los argumentos presentados por la parte aquí demandada para no haber reconocido los derechos consagrados en la convención, que pretende el aquí demandante." Expone el recurrente que la demandada demostró la buena fe que la exonera del pago de la indemnización moratoria y que el Tribunal profirió la condena sin advertir que las convenciones colectivas aportadas a los autos no tienen validez y que en el supuesto de otorgárseles algún valor, no podían aplicarse al accionante, toda vez que él actuó como representante de la empleadora.

Como error de derecho dice que se aplicó de manera indebida " la citada norma, pues sin el más mínimo análisis, sin fórmula de juicio y de manera automática consideró que el patrono aquí demandado había actuado de mala fe ". OPOSICION. Indica que el juzgador de segunda instancia verificó un breve pero contundente análisis acerca de la conducta de la empleadora al referirse al Decreto 077 de 1987 y su reglamentario 1723 del mismo año y que concluyó que no existió buena fe de su parte, que por tanto no existió aplicación automática del artículo 65 del Código Laboral.

SE CONSIDERA: Para rechazar este cargo, es suficiente advertir que en él se acusa exclusivamente al Tribunal Superior de haber aplicado indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a propósito de la condena que fulminó por indemnización moratoria, siendo que para este propósito el ad-quem se fundó en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, texto que además es el que resulta aplicable al caso, dado que el demandante fue trabajador oficial.

LOS CARGOS.- LAS COSTAS. Los cargos propuestos deben desestimarse y en consecuencia por haber sido desfavorable la decisión del recurso a la parte demandada, conforme con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, las costas le serán impuestas a la recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en el juicio promovido por LUIS FERNANDO SUAREZ POSADA contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE TUNJA.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria