Orfelina Martínez Soto y otros vs. Wilbros Colombia S.A. y otra [sentencia] 6968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6968 Acta 58 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de CAMILO RIOS LOPEZ contra la sentencia de 22 de abril de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dictada en el proceso que le sigue a MINERA Y FERROALEACIONES DE COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Por medio de la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó la del Juzgado Laboral del Circuito de Tunja de 24 de agosto de 1993, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al actor, quien inició el proceso para obtener que se condenara a la demandada a pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 18 de julio de 1990 o, en subsidio, a efectuar los aportes necesarios al Instituto de Seguros Sociales para que la pensión le fuera otorgada por tal entidad, en razón de haber terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo por virtud del cual le prestó servicios ininterrumpidamente entre el 8 de noviembre de 1972 y el 20 de abril de 1986.
Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones aunque aceptó el contrato de trabajo que los vinculó por el tiempo indicado en la demanda y el hecho, igualmente aseverado por Ríos López, de haber existido un pleito anterior que terminó en sentencia con efectos de cosa juzgada, por lo que en su defensa propuso dicha excepción. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara el recurrente al fijar el alcance de su impugnación en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso extraordinario (folio 5 a 12), que fue oportunamente replicada (folios 16 a 18), pretende que se case la sentencia del Tribunal y que la Corte, actuando en instancia, revoque la del Juzgado y acoja las pretensiones de la demanda inicial.
Con este propósito le formula un cargo en el cual acusa al fallo de violar directamente el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, lo que condujo a la violación directa del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por falta de aplicación. En la demostración se afirma que si bien no hay duda que las partes en este proceso "son jurídicamente idénticas a las partes del anterior proceso, en el cual se negó al actor el derecho a la pensión sanción" y "el objeto de este proceso es el mismo del anterior proceso, y consiste en la pretensión del actor al pago de la pensión sanción a cargo de la demandada", sin embargo, la causa de uno y otro son diferentes, por cuanto en el primero se invocó como tal el despido indirecto o "autodespido" y en éste se invoca como causa del derecho a la pensión de jubilación proporcional "el despido directo hecho por la demandada al demandante el 20 de abril de 1986, declarado por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Tunja en el fallo de segunda instancia que puso fin al primer proceso entre las partes" (folio 10), para decirlo con las textuales palabras que emplea el recurrente en el cargo, en el que igualmente asevera que "la causa en uno y otro proceso o en una y otra demanda se halla plasmada con toda claridad y precisión en cada una de las demandas" (ibidem), piezas procesales que coteja para tratar de demostrar su aserto de ser diferente la causa en uno y otro pleito.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no está llamado a prosperar, porque habiéndose escogido la vía directa o de puro derecho para formular la acusación con la que busca anular la sentencia, además de separarse el recurrente de las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto de los hechos del proceso que tuvo por probados --pues para el juez de apelación también hay identidad de causa entre el proceso anterior y éste--, le pide a la Corte que examine piezas procesales como lo son la demanda que dió origen al primer proceso y la demanda en virtud de la cual promovió el que aquí se conoce.
Nada de esto puede hacer la Corte cuando la censura se plantea por la vía directa, ya que precisamente por no serle permitido el injerirse en la valoración probatoria del fallador de instancia y la apreciación que hizo de los hechos litigados, le está vedado salirse de la sentencia y examinar pruebas o piezas del proceso diferentes. Así lo tiene dicho la Sala en diversos de sus fallos, de los cuales y por vía puramente de ejemplo cabe citar el de 17 de marzo de 1991 (Rad. 3917), en el que se explicó que para configurar la violación directa de la ley "es necesario que el error de juicio, que debe ser de puro derecho, se produzca dentro del mismo cuerpo o texto de la sentencia" porque "si es necesario acudir a hechos, pruebas, actos procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a un distinto motivo de casación".
En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 22 de abril por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio que le sigue Camilo Ríos López a Minera y Ferroaleaciones de Colombia Ltda. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria