6965 6965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6965 Acta 62 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de noviembre de mil nove cientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de 25 de abril de 1994, dictada en el proceso que le sigue LUIS EDUARDO HIGUITA LORA.
I.
ANTECEDENTES Con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales de 11 de febrero de 1994, que condenó al recurrente a pagarle al demandante la pensión de vejez desde el 27 de abril de 1990 por la cantidad de $41.025,10 mensuales, "sin perjuicio de los reajustes legales que se hayan producido desde esa fecha y se causen en lo sucesivo" (folio 75, C. del Juzgado).
El proceso lo comenzó Higuita Lora para que a partir del 1º de abril de 1993 le fuera pagada la pensión de vejez por haber cumplido 60 años de edad el 13 de febrero de 1990 y tener cotizadas en ese momento 467 semanas para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, habiendo completado 506 semanas el 17 de abril de 1990, víspera del día en que entró a regir el Decreto 758 de 1990.
Según el demandante, el 27 de ese mes solicitó la pensión que le fue negada por el demandado. El Instituto de Seguros Sociales no obstante que admitió los hechos aseverados por el actor relacionados con su edad, número de semanas cotizadas y época en que las hizo, se opuso a sus pretensiones alegando que al momento de solicitar la pensión que le negó sólo tenía cotizadas 497 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
II. EL RECURSO DE CASACION El recurrente mediante la demanda que obra de folios 13 a 23 del cuaderno de la Corte, que no fue replicada, le pide que case la sentencia impugnada y como Tribunal revoque la del Juzgado y lo absuelva "de la carga por la prestación económica demandada" (folio 17). Para tal efecto le formula un cargo en el que la acusa de ser violatoria de la ley sustancial laboral por "infracción directa, por aplicación indebida" (ibidem) de los artículos 1º, 11 y 12 del Decreto 3041 de 1966; 1º del Decreto 1900 de 1983 y 1º y 3º del Decreto 2879 de 1985.
Como "dejadas de aplicar" indica los artículos 1º, 12, 13, 20, 21, 22, 23, 35 y 42 del Decreto 758 de 1990. El recurrente dice que fue correctamente aplicado el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo. En su demostración afirma que la solicitud de la pensión era requisito esencial para su causación y que no tiene cabida el argumento del Tribunal sobre la irretroactividad y la correlativa ultractividad de los Decretos 3041 de 1966 y 1900 de 1983.
En síntesis, argumenta que "el derecho a la pensión no pudo definirse o causarse en vigencia de la normatividad subrogada, porque no se cumplió [con] la integridad de las previsiones hipotéticas de la misma" (folio 22), pues en este caso al demandante le es aplicable el Acuerdo 49 de 1990, ya que fue durante su vigencia que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez; y que según el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, toda norma laboral, por ser de orden público, produce efecto inmediato y no afecta a las situaciones causadas o definidas por ley anterior, por ello quienes tienen expectativas laborales o de seguridad social pueden verlas modificadas por nuevas normas y están sometidos al régimen vigente al causarse su derecho.
Sostiene que no puede desconocerse el mandato del artículo 16 so pretexto de la favorabilidad de los Decretos 3041 y 1900, como lo hizo el Tribunal, pues dicho criterio sólo es procedente en los casos de duda y porque toda norma nueva debe aplicarse a las situaciones vigentes o en curso "sin atender a que su contenido sea el más favorable" (ibidem).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los claros términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en materia laboral los únicos motivos por los que procede el recurso de casación son la "infracción directa", la "aplicación indebida" y la "interpretación errónea" de la ley sustancial.
Cada uno de estos motivos o casos de violación de la ley resulta excluyente respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes. En el primero, el error jurídico en que incurre el fallador versa sobre la existencia o la validez en el tiempo o en el espacio de la norma, y se da en lo que denomina "premisa mayor" la doctrina clásica que ve en la sentencia judicial un silogismo.
En el segundo, el error versa sobre la relación entre el hecho que hipotéticamente prevé la norma y el específico y concreto hecho del caso litigado, y ocurre por ello en la llamada premisa menor del silogismo, dándose cuando el fallador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o situación que no es la regulada por ella, o también cuando le hace producir efectos distintos a los contemplados en la norma.
Esta clase de violación puede ocurrir con prescindencia de la cuestión fáctica debatida en el proceso, y se tratará entonces de una violación directa, o por error de valoración de las pruebas, siendo entonces indirecta la violación. En el tercero, que al igual que el primer caso se produce siempre con total independencia de los hechos litigiosos, el error puede darse tanto en la premisa mayor del silogismo como en su conclusión, versa sobre el contenido de la norma, y no sobre su existencia o subsistencia, y ocurre por desconocimiento del Tribunal de los principios interpretativos.
Se repite que por obedecer cada uno de los motivos de violación a un diferente error de juicio por parte del fallador, no es por esto posible, lógicamente, que se acumulen respecto de una misma norma. En el caso bajo examen, el recurrente plantea la "infracción directa" por "aplicación indebida" de unas normas y también porque se dejaron de aplicar otras.
En estricto rigor su acusación debería ser desechada. Sin embargo, como por amplitud lo ha aceptado la Corte, a pesar de la anfibología en el planteamiento del cargo es dable entender que lo denunciado es la violación directa, esto es sin consideración a la prueba de los hechos, por aplicación indebida de la ley, y que las "normas dejadas de aplicar" fueron infringidas directamente.
Esta laxitud permite estudiar el cargo; pero no quiere ello decir que se acoja la acusación, puesto que, contrariamente a lo que piensa el recurrente y como con reiteración se le ha dicho en ataques similares, un derecho adquirido de conformidad con normas anteriores del propio Instituto de Seguros Sociales, no puede la entidad desconocerlo con posteriores reglamentaciones que dicte en orden a regular el riesgo de vejez.
Así lo ha explicado la Corte en varias sentencias, entre las cuales, y por vía de ejemplo, resulta pertinente recordar las de 30 de abril (Rad. 5742) y 19 de noviembre de 1993 (Rad. 6742) y la de 18 de marzo de 1994 (Rad. 6374). Al primero de dichos fallos corresponde lo que a continuación se transcribe: "El efecto ultractivo que tienen las normas derogadas no es más que la necesaria consecuencia del principio según el cual las leyes laborales carecen de efecto retroactivo (arts. 58 C.N. y 16 C.S.T.) y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso.
Y resultaría indudablemente retroactiva la disposición de seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para desconocer o modificar circunstancias consumadas o derechos adquiridos. No se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y sólo venga a reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o sustituida, puesto que la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio.
La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró". Por lo dicho, se desestima el cargo. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de abril de 1994, en el proceso que Luis Eduardo Higuita Lora le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria