CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6.963 Acta No. 38 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. doce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Mediante demanda presentada el 4 de mayo de 1993 ante el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí (Antioquia), el actor pretendió que se condenara a su demandada a pagarle cesantía intereses y su sanción por no pago, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, zapatos y vestidos de labor, indemnización por despido injusto, festivos y dominicales, indemnización moratoria, pensión sanción, indexación, lo que resultare probado ultra o extrapetita y costas.
Como fundamento de sus pretensiones expresó en síntesis el demandante: que prestó sus servicios al demandado entre octubre de 1972 y el 17 de abril de 1993, en una finca de propiedad de éste, desempeñando labores propias del campo; que su jornada diaria de lunes a viernes, se extendía entre las 6 1/2 a.m. y las 4 p.m.; que su último salario fue de $13.600.oo semanales; que al momento de la demanda cuenta 67 años de edad; que el demandado le liquidaba anualmente y de modo ilegal, su cesantía e intereses; que fue despedido sin justa causa y se le adeuda lo que reclama.
El demandado contestó oportunamente la demanda y admitió la relación laboral, pero no como única sino en tres vinculaciones diferentes y distanciadas temporalmente; aceptó así mismo las funciones cumplidas, el último salario devengado, el pago anual de cesantía para mejora de la casa del demandante, a petición del mismo, junto con el de los intereses de la cesantía y la prima, y el despido sin justa causa, agregando sobre éste que se intentó infructuosamente una conciliación ante el Juzgado del conocimiento; negó los restantes hechos.
Se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pago, temeridad y mala fe y prescripción. El 22 de febrero de 1994 el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que condenó al demandado a pagarle al actor $513.513.oo por cesantía, $84.288.70 por reajuste de intereses, $71.168.oo por reajuste de prima de servicios, $230.083.50 por reajuste de vacaciones y $410.267.oo por indemnización por despido; autorizó al demandado para deducir de las anteriores condenas la suma de $455.083.36 que había consignado a favor del actor; absolvió por los demás conceptos e impuso al demandado el 50% de las costas.
Apelaron las partes y el Tribunal Superior de Antioquia, por medio del fallo objeto del recurso de casación, confirmó las condenas del a quo e impuso al demandado además la de "otorgar en especie al trabajador la cantidad de SEIS (6) VESTIDOS DE LABOR y dos (2) pares de botas". EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el actor, quien, luego de admitido, presentó oportunamente la demanda de casación. La Corte procede a resolver lo pertinente con fundamento en la aludida demanda.
No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Por medio de este RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION persigo que la HONORABLE SALA DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SECCION PRIMERA, CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Antioquia de abril 22 de 1994 en el juicio social ordinario de mayor cuantía atrásreferido, en su aparte B.- del numeral primero, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia en su numeral 4o. y que constituída la H. SALA en sede de instancia REVOQUE la de primer grado y en su lugar CONDENE AL señor GABRIEL POSADA WOLFF a pagar a JOSE JOAQUIN PINEDA VILLA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: "a) PENSION SANCION en cuantía del salario mínimo legal mensual desde abril 17 de 1993, "b) Que se condene al pago de los dominicales en proporción a 47 y medio horas laboradas semanalmente de lunes a viernes.
"c) Que se condene al pago de la indemnización moratoria (art. 65 C.S. del trabajo), desde abril 17 de 1993 y hasta su pago total". Apoyado en la causal primera de la Casación Laboral, el censor le hace a la sentencia acusada cuatro cargos. PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia referida por VIOLACION DIRECTA en la modalidad de INFRACCION DIRECTA del art. 267 del C.S. del T., subrogado por el art. 37 de la ley 5o. de 1990, DEMOSTRACION DEL CARGO "El Art. 37 de de la ley 50 de 1990 establece la PENSION SANCION para los trabajadores que hayan laborado por más de diez años continuos o discontinuos y menos de quince y que hayan sido despedidos sin justa causa por su empleador, amén de que cuenten con sesenta o más años de edad.
"Conforme la prueba testimonial recepcionada el actor laboró al servicio del demandado, como mínimo, diez años que pudieron ser continuos o discontinuos, y para la fecha del despido contaba con más de sesenta años de edad, así las reunía los requisitos para ser beneficiario de la respectiva pensión. "El dictamen pericial en el que el tribunal fundamenta la decisión no tiene el mérito para servir de prueba del tiempo de servicios, toda vez que las libretas de las que se tomó el dato para el tiempo de servicios son escritos que tocan solo el estricto control del demandado, y en ellas para nada interviene el trabajador, es más, ni siquiera estampan una firma en dichas libretas para que se les dé el valor de probar un tiempo de servicios paea efectos de una posible pensión sanción. "Lo tiene sentado la jurisprudencia de esa H. Corporación que para sumar los tiempos a efectos de conceder una pensión se toma el tiempo laborado por años, así se labore en la semana solo tres, cuatro o cinco días, como en el caso sub-judice, así las cosas la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia debió haber condenado al demandado al pago de la pensión, por que como se acreditó el actor laboró por más de diez años y para el momento del despido contaba con mucho más de sesenta años, despido que además el demandado confesó ser injusto, infringiendo el tribunal de esa manera la norma que consagra ese derecho para quien había satisfecho los requisitos respectivos, debiéndose producir en consecuencia la quiebra del respectivo fallo." TERCER CARGO Se presenta de esta manera: "Acuso la sentencia por VIOLACION DIRECTA POR FALTA DE APLICACION del Art. 65 del C.S. del T. "El Artículo 7o. de la ley 11 de 1984, que modifica el 230 del C.S. del T. establece: 'Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) -sic- al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente.
Tiene derecho a esta prestación el trabajador que a las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador.' ":R. 982 de 1984, art. 1o. 'Para efectos de la obligación consagrada en el art. 7o. de la Ley 11 de 1984, se considera como calzado y vestido de labor el que se requiere para desempeñar una función o actividad determinada.
"El overol o vestido de trabajo de que trata el artículo 230 del C.S. del T., modificado por el artículo de la ley 11 de 1984, debe ser apropiado para la clase de labores que desempeñen los trabajadores y de acuerdo con el medio ambiente en donde ejercen sus funciones.' "El título VIII del C.S. del trabajo recoge lo referido a las prestaciones patronales comunes, el capítulo IV del referido título establece lo pertinente a calzado y overoles para trabajadores, por tanto no queda alguna- - sic- de que dichas dotaciones constituyen una prestación social común del empleador, es decir, a su cargo.
"En el hecho quinto de la contestación de la demanda se confesó (art. 197 C.S. del T.) que el actor devengaba el salario mínimo legal diario, toda vez que el pacto en el sector campesino se hace por jornales. "Quedó plenamente acreditado que el señor JOAQUIN PINEDA VILLA laboraba en forma permanente en la finca del demandado, y que prestó sus servicios por más de diez años.
"El art. 65 del C.S. del T. preceptúa que el empleador que no pague a su trabajador salarios y prestaciones al momento de la extinción del vínculo laboral, queda incurso en el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de dichos salarios y prestaciones. "Conforme lo dedujo la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia de segunda instancia, el demandado no había satisfecho totalmente la prestación de las dotaciones, por ello revocó el fallo del a quo y condenó a el suministro en especie de ellas, pero se quedó corto el plurimencionado fallo ya que dejó de darle aplicación al art. 65 del C.S. del T., no obstante estar demostrado que no se satisficieron en su plenitud las prestaciones deprecadas en el libelo introductorio.
El ad-quem entendió que el demandante cumplía los requisitos para ser beneficiario de recibir uniformes y zapatos de labor y sin embargo se rebeló contra el precepto del referido artículo, que instituye la mencionada sanción. "El cargo debe, pues, producir la quiebra del fallo toda vez que se violó directamente la ley por su inaplicación." S E C O N S I D E R A Ambos cargos los orienta el censor por la vía directa, pero se estudian conjuntamente por cuanto adolecen de las mismas fallas técnicas.
En efecto, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, que la violación directa se estructura por el error en la inteligencia de la norma, en cuyo supuesto fáctico están de acuerdo el impugnante y el sentenciador, anotándose que el ataque se hace al márgen de toda cuestión probatoria Como bien puede verse en la demostración de los cargos, el censor involucra cuestionamientos de orden fáctico, los que no son viables cuando de la vía directa se trata.
Lo anterior se evidencia en los siguientes apartes: CARGO PRIMERO: "Conforme la prueba testimonial recepcionada el actor laboró al servicio del demandado, como mínimo, diez años que pudieron ser continúos o discontinuos, y para la fecha del despido contaba con -sic- más de sesenta años de edad, así las cosas reunía los requisitos para ser beneficiario de la respectiva pensión. "El dictamen pericial en el que el Tribunal fundamenta la decisión no tiene el mérito para servir de prueba del tiempo de servicios, toda vez que las libretas de las que se tomó el dato para el tiempo de servicios son escritos que tocan solo al estricto control del demandado, y en ellas para nada interviene el trabajador, es más, ni siquiera estampan una firma en dichas libretas para que se les dé el valor de probar un tiempo de servicios para efectos de una posible pensión sanción" (folio 9 C. Corte).
CARGO TERCERO: " El -sic- el hecho quinto de la contestación de la demanda se confesó (art. 197 C. S. del T) que el actor devengaba el salario mínimo legal diario, toda vez que el pacto en el sector campesino se hace por jornales. "Quedó plenamente acreditado que el señor Joaquín Pineda Villa laboraba en forma permanente en la finca del demandado, y que prestó sus servicios por más de diez años." (Folio 12 ibídem).
Puede inferirse de lo transcrito que el impugnador involucra en los cargos cuestionamientos de pura estirpe probatoria y además, que se muestra el censor en desacuerdo con los hechos que dió por acreditados el sentenciador de segundo grado, no obstante que ellos vienen orientados por la vía directa. En las condiciones anotadas los cargos han de ser desestimados.
CARGOS SEGUNDO Y CUARTO "Acuso la sentencia por VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL en la modalidad de ERROR DE HECHO, por falta de apreciación de la CONFESION JUDICIAL, lo que condujo a la violacion, en forma indirecta, del Num. 5o. Art. 173 del C.S. del T., y los arts. 158, 161, 167 del C.S. del T. y los arts. 158, 161 y 167 del C.S. del T. DEMOSTRACION DEL CARGO "El numeral 5o. del art. 173 del C.S. del T. establece que cuando la jornada pactada no implique la prestación del servicio en todos los días laborables de la semana, el trabajador tiene derecho a recibir la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.
El demandado en la contestación de la demanda hecha por su apoderado confiesa que el actor laboraba de 7 A.M. a 4 P.M., dicha confesión es válida según la preceptiva del art. 197 del C. de P. Civil. "No obstante que se probó el horario de trabajo era superior al confesado y que en los últimos años el demandante laboraba en ese horario de lunes a viernes, el ad-quem desconoció la confesión hecha por el demandado en ese sentido, y en esa medida dejó de aplicar la norma invocada lo que dió al traste con la súplica deprecada en el libelo introductorio.
"Como es sabido siempre se ha entendido como un día laborable toda vez que la jornada máxima se estableció legalmente en ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana, lo que ímplica una distribución de ocho diarias en seis días, es decir, de lunes a sabado, debió haberse acogido entonces la súplica ya que el demandado hubo de confesar los supuestos de hecho del art. 173 Num. 5o.
"Como se desprende pués de la confesión hecha por el demandado a través de su apoderado al responder el hecho cuarto de la demanda, éste debió ser condenado al pago, lo que implicará la quiebra del fallo por este aspecto. CUARTO CARGO Dice: "Acuso la sentencia de VIOLAR INDIRECTAMENTE debido a errores de hecho el artículo 65 del C.S. del Trabajo.
"DEMOSTRACION DEL CARGO "Los errores evidentes de hecho son los siguientes: "1o. No dar por demostrado, estándolo, la mala fé del demandado en el no suministro total de dotaciones, en el pago ilegal de prestaciones anuales. "Como se encuentra efectivamente acreditado a demandante y demandado los unió un contrato de carácter laboral de duración indefinida, y el demandado nunca discutió la naturaleza laboral del referido vínculo.
El apoderado del opositor al contestar el hecho décimo de la demanda confiesa que es cierto que anualmente se le liquidaban sus prestaciones sociales al actor, cualificando a confesión con que el demandante solicitaba dichas sumas para los fines allí referidos, circunstancia que no aparece por ningún lado probada en el proceso. Para la absolución a la indemnización moratoria el Tribunal discurre de la siguiente manera: 'En lo atinente a la indemnización moratoria, se comparten completamente las deducciones del a quo, ya que si bien hubo reajuste prestacional, esto se debió a un cómputo de términos distintos a los realizados por el empleador, quien estimó que para los factores prestacionales sólamente los días efectivamente laborados, cuando debió tener en cuenta los días de descanso remunerados en las condiciones ya vistas.
El proceder del empleador hace parte de una costumbre en la remuneración del campo, que aunque contraria a derecho, no supone en realidad una mala fé de la parte empleadora. En consecuencia se confirmará la sentencia en este punto. "No son de recibo los argumentos del Tribunal para confirmar la sentencia en tal sentido ya que el demandado computó términos diferentes para el pago de cesantía, intereses, etc, pero anualmente no computaba términos de esa manera, los calculaba por años servidos, y para la indemnización por despido, no obstante consignarla con lo que creía deber, computó término por años o fracciones de estos, es evidente pués el error del Tribunal en cuanto no estimó todas estas circunstancias para deducir la MALA FE del demandado.
GABRIEL POSADA WOLFF conocía perfectamente que debía suministrar tres dotaciones anuales a sus trabajadores que estuvieren en la hipótesis del art. 7o. de la ley 11 de 1984, por ello hacía suministros parciales de dicha prestación, pero su apoderado aduce que al actor se le habían suministrado en su plenitud, es decir, el demandado reconoció el derecho al pago a través de su apoderado judicial, ello debió ser tenido en cuenta por el Tribunal para efectos de que si discutía el conocimiento de dicha prestación minimamente hubiere puesto a órdenes del despacho las dotaciones que considerara adeudar, conducta que no solo indicaría lealtad procesal sino que lo hubiera liberado del pago de la indemnización moratoria porque a fin de cuentas es al momento de la extinción del vínculo cuando se ha de pagar lo adeudado por salarios y prestaciones y si el demandado consignó una suma, que por demás solo cubre la indemnización por despido, debió haber optado por tal conducta respecto de todas las prestaciones, con lo que el Tribunal al optar por reconocerle buena fé tuvo un yerro porno haber apreciado en su conjunto todo lo pertinente del asunto sometido a su conocimiento en segunda instancia. "De los documentos auténticos (libretas y cuadernos ) que el demandado lleva se observa pagos parciales de 'Botas'.
Desconocía el opositor la existencia de esta prestación.? "La falta de apreciación que el Tribunal hace de la contestación del hecho décimo de la demanda, y de los documentos de folios 54 a 62, lo llevó a no dar por probada la MALA FE del demandado en el no pago total de prestaciones sociales para el momento de la extinción del vínculo laboral, no obstante haberse demostrado plenamente que el demandado conocía a satisfacción todos los derechos que se derivan de una relación de índole laboral, así como las cargas prestacionales que genera." S E C O N S I D E R A Se estudian conjuntamente estos dos ataques por estar dirigidos por la vía indirecta, a través de errores de hecho, y por presentar unas mismas deficiencias de orden técnico.
En el cargo segundo el recurrente no señala el error de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado. Además, en este punto no atacó la censura las pruebas que sirvieron de soporte al Tribunal, tales como el dictámen pericial y el testimonio de folios 23 a 25, debiéndose mantener dicha sentencia sobre esas bases inatacadas. En lo referente al cuarto cargo, el impugnante cita la falta de apreciación por parte del ad-quem, de la contestación al hecho décimo de la demanda y de los documentos de folios 54 a 62, sin especificar, como era su deber, que las probanzas enunciadas conducían a conclusiones contrarias de aquellas a las que llegó el Tribunal sobre los hechos del proceso.
Sobre el particular esta Sala de la Corte ha reiterado que para la estimación de un cargo por error de hecho evidente, se requiere que se precise o determine éste y luego que se demuestre mediante un proceso de razonamiento que haga ver al juzgador la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello el recurrente de las pruebas que considere erróneamente apreciadas o de las dejadas de valorar.
Por tanto, los cargos han de ser desestimados. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de 22 de abril de 1994, en el juicio promovido por JOSE JOAQUIN PINEDA VILLA CONTRA GABRIEL POSADA WOLF.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria 6