CORTE SUPREMA DE JUS-TI-CIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO: DR.JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 6962 ACTA No. 62 Santafé de Bogotá, Distrito Capital, noviembre veintiocho de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO ANGEL BRAVO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 4 de mayo de 1994, en el juicio que le sigue el recurrente al CENTRO SOCIAL DE NEIVA.
I.- A N T E C E D E N T E S Alejandro Angel Bravo demandó al Centro Social de Neiva, para que previo el trámite del proceso ordinario se condenara a pagarle el incremento salarial del 28.8% para 1989, el mayor valor de la cesantía, intereses, vacaciones, indemnización por despido, la indemnización moratoria y las costas del juicio. Manifiesta el demandante que prestó servicios a la demandada a partir del 4 de mayo de 1988 hasta el 17 de marzo de 1989, cuando fue despedido sin justa causa; que se vinculó como Gerente, con salario mensual de $ 170.000.oo más suministro de alimentación que fijaron en $ 15.000.oo; que la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia "Hocar", Seccional Neiva suscribieron el 15 de febrero de 1989 convención colectiva de trabajo con vigencia de dos años a partir del 1 de marzo del mismo año, a excepción del aumento salarial del 28.2%, que sería retroactivo al 1 de enero de ese año para todos los trabajadores; que dicho incremento no fue pagado ni tenido en cuenta por la demandada al liquidar las prestaciones sociales, a pesar de que recibió varios conceptos favorables.
Al descorrer el traslado la demandada admitió la prestación de servicios del actor, el salario pactado y la celebración de la convención colectiva de trabajo con el Sindicato "Hocar". En su defensa sostuvo que el incremento salarial ordenado en la convención no le fue pagado al demandante por no pertenecer al Sindicato y por tanto no ser benefiario de la misma.
En consecuencia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de carencia de derecho y de mala fe en la demandada. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 21 de agosto de 1992, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Laboral, que mediante fallo del 4 de mayo del presente año, por mayoría,confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.
Luego de hacer mención de los artículos 467, 472 del C.S. del T., 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965 y transcribir partes de las sentencias de esta Corporación del 8 de octubre de l986 y diciembre 5 de 1991 (Radicación 4606), el ad quem estimó que en el presente caso el actor no acreditó ninguno de los supuestos para hacerse acreedor a los beneficios convencionales (ser miembro de la organización sindical, la adhesión a la convención, que el sindicato agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, que la extensión de los beneficios convencionales se produjo por acto gubernamental), ya que la aplicación de la convención a una persona " no se presume, ni opera de manera automática como lo pretende el impugnante", por lo cual confirmó el fallo del a-quo.
III.- EL RECURSO DE CASACION Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada para que actuando la Corte en sede de instancia revoque la del a-quo y en su lugar se hagan las declaraciones y condenas propuestas en la demanda inicial. Para tal efecto formula un solo cargo en el que acusa el fallo del Tribunal de " violar, de modo indirecto, los artículos 468; 21; 13; 18 y 1 del Código Sustantivo del Trabajo y 1506 del Código Civil, todos ellos por falta de aplicación, a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal por equivocada apreciación de prueba documental auténtica, que le llevó a aplicar, de manera indebida, los artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965 (incorporados como legislación permanente por la ley 48 de 1968, artículo 3º) y, de contera, a obviar la aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral".
(folio 7). En la demostración del cargo manifiesta la censura que la génesis de la violación de los preceptos " sustanciales reseñados, constituye la equivocada intelección tanto de la décima convención colectiva de trabajo, en su disposición tercera (3a.), ajustada entre la empresa demandada y el sindicato de industria "Hocar" -seccional Neiva, como de la demanda, en su pretensión primera y hecho 3.2 consignado".
(folio 7). Por lo anterior le atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: "A.) No tener por demostrado, estándolo, que el litigio versa sobre el incremento salarial. "B) No dar por probado, estándolo, que la cláusula tercera de la Décima Convención Colectiva de Trabajo dispone que la demandada reconocerá y pagará a todos sus trabajadores a su servicio un aumento salarial, por lo que ella beneficia al señor Alejandro Angel Bravo".
(folio 7 vto.). Precisa el impugnante que para el Tribunal, el debate se centró sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de la cláusula tercera de la convención colectiva, sin advertir que el demandanate controvirtió en su demanda el salario devengado, lo cual es contradictorio con el objeto de la litis, la lógica y los hechos del proceso.
Que por ser la convención colectiva un acuerdo bilateral, en el que las partes establecen las condiciones que regirán todos los contratos de trabajo durante su vigencia, concluyó el Tribunal, " que ella obliga y beneficia en primer término al sindicato que la suscribió, a los trabajadores que se encuentran sindicalizados a la firma del convenio y a quienes se afilien con posterioridad por considerárseles como partes contratantes del acuerdo colectivo, pero que no observó y " si lo hizo no le interesó " que la cláusula convencional no distinguió para su aplicación, entre trabajadores afiliados al sindicato a la firma de la misma, o con posterioridad a la suscripción, sino que se ocupó, de " manera genérica, del campo de aplicación de la convención que la ley ha prevenido, sin interesarse por el contenido específico de la convención que obra en el proceso, esto es, con total despreocupación por ésta prueba documental auténtica, es por lo que el ad quem incurre en el protuberante yerro de no hacerle decir a la transcrita cláusula -de estirpe normativa- lo que ella, sin hesitación, expresa: el incremento salarial para todos sus trabajadores a su servicio".
(folio 8). Que al "Haber omitido todo análisis sobre el contenido de la cláusula normativa de la convención de marras, le llevó a averiguar, por equivocado camino, a quiénes se les aplicaba la convención colectiva, como si ella guardase silencio sobre el particular". (Folio 8). Expone la censura que las partes, dentro de la órbita de su autonomía privada, sin desafuero o en contravía de norma legal imperativa, acordaron aplicar a todos sus trabajadores el aumento salarial, sin discriminar entre afiliados, adherentes o no afiliados al sindicato.
Que los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 participan de un carácter supletivo y no imperativo, como parece haberlo calificado en alguna oportunidad la Sección Segunda de la Sala Laboral de Casación, al consignar que "el efecto jurídico de las convenciones no llega hasta la derogatoria de las disposiciones legales ". Que son supletivas, porque si "las cláusulas normativas de una convención tienen el campo de aplicación que ella misma señale expresamente", a falta de éste señalamiento es cuando cobra operancia la aludida normatividad y entre tanto no. Señala el impugnante que la convención colectiva es extensiva a todos los trabajadores, que la simple lectura de la misma " exime de cualquier otra indagación acerca del campo de aplicación -efectos del acto negocial- de la misma.
No sólo por razón del principio de interpretación de nec nos distinguere debemus cuando la ley o el contrato no distingue, sino también por la otra del minimum de derechos contenido en ley laboral: en cuanto el acuerdo supere, en calidad, cantidad y extensión, éste mínimo legal, toda investigación adicional es superflua, más aún, impertinente".
(folio 8). Dice también que ambas Secciones de la Sala Laboral de la Corte, con remembranza de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Trabajo, han recabado sobre el alcance y aplicabilidad de las cláusulas normativas de la convención, como la del salario. Que si bien la Segunda propugnó por la aplicación restrictiva de tales disposiciones con base en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, existe identidad de criterio con la Primera respecto del origen y causa contractualista de la convención colectiva de trabajo que viene a determinar "que sean en primer término las mismas partes que lo celebran las más autorizadas para fijar el alcance o contenido de cualquiera de sus disposiciones".
(folio 8 vto.). Que el alcance lógico consignado en la convención es el que las mismas partes le han otorgado, sin recurrir a disposiciones que ayuden a su intelección, dada la claridad y univocidad de su contenido. Que "La preterición de análisis de la multicitada cláusula tercera, indujo al protuberante yerro consistente en la afirmación, contra expreso texto, de no haber probado el actor el que él hacía parte del totu y, por tanto, titular de tal derecho".
(folio 8 vto.). Afirma la censura que es admisible que las partes acuerden, en ejercicio de su autonomía y dentro del marco normativo legal, extender los efectos de su contenido a terceros -no afiliados o adherentes, por tres razones: " una, porque "cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla" (C.C., 1506); otra, porque el marco normativo (Código Laboral) contiene un mínimo de derechos y garantías (C.S. del T., 13); y una última, porque la ley (C.S. del T., 467), en armonía con las dos razones anotadas, no restringe, a las partes, el campo de aplicación".(folio 8 vto.) Sostiene el recurrente que si el Tribunal, para negar las pretensiones, se fundó en los artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 del 1965, al entender que el problema planteado era si el actor estuvo afiliado o no al sindicato, o cotizó para éste, o adhirió a tal convención, y no en el derecho al incremento salarial aplicó esas normas de manera indebida.
IV.- CONSIDERACIONES Observa la Sala que el recurrente no cumplió con la obligación que le impone el artículo 90 del C. P. del T., vigente aún bajo la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, de señalar las normas de carácter sustancial que consagran los derechos discutidos. En efecto, el impugnante relaciona como normas quebrantadas los artículos 1, 13, 18 y 21 del C. S. del T., que forman parte del título preliminar del código denominado principios generales; el artículo 468 ibidem, que indica el contenido de la convención colectiva; los artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, que regulan la aplicación de dicho convenio, su extensión a terceros y las cuotas por beneficio del mismo; el artículo 60 del C. P. del T. que impone al juez la obligación al proferir su decisión de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y el 1506 del C.C. que regula la estipulación para un tercero. Ninguna de ellas consagra los derechos sustanciales reclamados y supuestamente desconocidos por concepto de incremento salarial, vacaciones, cesantía, intereses, indemnizaciones por despido y moratoria, omisión que impide a la Corte el estudio del cargo ya que de oficio no puede presumir que el sentenciador infringió, al proferir su decisión, disposiciones de carácter sustancial distintas, en razón a la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso.
Además de lo anterior, se advierte que el fundamento principal de la sentencia es de orden jurídico toda vez que el ad-quem estimó que mediante convención colectiva " no pueden establecerse condiciones para quienes no son parte dentro de la negociación", aspecto que no puede controvertirse por la vía escogida por el recurrente. En consecuencia, el cargo se desestima.
No obstante el resultado del cargo procede la Corte, por vía de doctrina a rectificar el criterio adoptado por la decisión mayoritaria del Tribunal sobre la aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo, por cuanto el expresado en el fallo no se ajusta a las precisiones que ha hecho la jurisprudencia de esta Sala. El ad-quem consideró que las personas vinculadas a los efectos de una convención colectiva de trabajo son los integrantes al sindicato celebrante y aquellas personas a quienes según la ley deba aplicarse ella, "y por tanto dentro de la misma no se pueden establecer condiciones para quienes no son parte dentro de la negociación".
Según su inferencia no es válida la estipulación convencional que determine la extensión del acuerdo colectivo a todos los trabajadores y que como en el sub-lite no se acreditó por el demandante ninguno de los supuestos previstos en la ley para "hacerse acreedor a las bondades de la convención colectiva", no pueden salir avantes las súplicas de la demanda.
Por su definición y objetivos las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y otro empleador para regular las condiciones laborales que han de gobernar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Tales avenimientos tienen prohijamiento en el artículo 55 de la Carta Política actual que garantiza el derecho a la negociación colectiva, con la finalidad descrita, y defiere al legislador el señalamiento de la excepciones respectivas.
De tal manera que por el referido sustento contitucional y legal, lo pactado por los protagonistas del derecho colectivo de trabajo goza de plena validez a menos que se halle dentro de las excepciones mencionadas. La ley fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo En principio solamente es aplicable a los propios contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquel; pero tambien ordena su extensión a todos los trabajadores de la empresa --cuando el sindicato pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal-- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga, previo cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 472 del c.s.t..
Excepcionalmente, por razones especiales, la jurisprudencia ha admitido la exclusión del ámbito de aplicación, por convenio entre las partes, de ciertos trabajadores, generalmente directivos de la empresa, dado su caracter de representantes del empleador, o incluso sin necesidad de acuerdo expreso, en tratándose de representantes legales o negociadores de la parte patronal.
Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluídos en el campo de aplicación estatuído por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohiba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de l990).
Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derotero De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, poque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Suum Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C) No sobra agregar que con arreglo al artículo 68 de la Ley 50 de l990, en los casos en que un trabajador no sindicalizado se beneficie de la normatividad colectiva, deberá pagar al sindicato respectivo durante su vigencia la cuota sindical ordinaria correspondiente.
De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, tambien lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del tribunal que se rectifica.
En tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluído. En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con los que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohiban.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 4 de mayo de l994. Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria