Micelio
6961(10-02-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1599 de 1984Decreto 2127 de 1945Decreto 2541 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Radicación No.6.961 Acta No. 3 Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Febrero diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el demandante LUIS ERNESTO ARIAS PEÑA contra la sentencia proferida el once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio que le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

LA DEMANDA INICIAL - SU ADICION.- Se promovió la demanda con el fin de obtener en forma principal el reintegro del actor al cargo de jefe de ahorros de la Agencia de Girardot (Cund.) o a otro de superior categoría y remuneración y el pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos legales y convencionales, con la declaración de no haber existido solución de continuidad en el contrato de trabajo.

En subsidio pretendió el pago de la indemnización por despido contemplada en la convención colectiva de trabajo vigente entre 1988 y 1990 o en su defecto la establecida por la ley; la pensión sanción, la indemnización consagrada en el artículo 1º del decreto 797 de 1949 por la falta de cancelación total de salarios, prestaciones e indemnizaciones al extrabajador en el momento de su desvinculación; los intereses por mora mas la devaluación monetaria aplicados a los valores adeudados desde la fecha de su causación y hasta la de su pago.

Se apoyó el demandante en el hecho de haber estado vinculado a la entidad demandada entre el 24 de mayo de 1973 y el 20 de octubre de 1989 en el cargo de jefe de ahorros de la Agencia de Girardot (Cund.), argumentando además que en el último año de servicios devengó en promedio la suma de $117.554.oo y que su contrato fue terminado por la Caja transgrediendo el procedimiento establecido en los literales (c) y (d) parágrafos 1º y 2º del numeral 2º del artículo 64 de la convención colectiva de 1988-1990 y el contemplado el inciso 1º del artículo 82 del Reglamento Interno de Trabajo.

Que se desatendió la ultima normatividad citada, pues quien formuló los cargos al demandante fue el gerente de la Sucursal de Girardot, cuando en realidad su cargo era el de director de un Departamento de Casa Principal y que luego la decisión de fenecer el convenio laboral la adoptó el mismo funcionario, pero en su mencionada calidad de director y no como gerente de aquella sucursal, según lo establece el artículo 4º del decreto 1599 de 1984 que aprobó el Acuerdo 31 de 1985 emanado de la junta directiva de la demandada.

Expone el accionante, respecto a los cargos que dice dieron lugar a su despido, que no existió negligencia en su actuación ni se perjudicó la imagen de la Caja o se lesionaron intereses de sus compañeros ni superiores; que tampoco se vio afectada la marcha de la oficina, pues los libros fueron oportunamente cuadrados, que la auditoría, no obstante ser estricta y exigente, no solicitó la apertura de proceso en su contra, que los clientes no formularon queja alguna en su contra y que tampoco fue separado de su cargo (folios 66-70).

Al adicionar la demanda inicial expuso la parte actora que respecto al hecho invocado por la demandada en el numeral primero de la comunicación de terminación del contrato existe un error numérico en la sumatoria de cartera del 13 de abril de 1989; que en lo concerniente al numeral segundo de dicha documental debe tenerse en cuenta que el encargado de elaborar el formulario P-429 era el auxiliar de cartera, quien así no procedió, impidiendo al demandante cumplir con su obligación de remitirlo, de lo cual puso en conocimiento al gerente de la oficina en la que laboraba; que no puede atribuírsele el hecho al que se refiere el numeral tercero de esa misma carta, pues en la distribución de funciones que se hizo el 16 de marzo de 1989 no estaba la de la entrega de "las tiras como chuspas" y que lo mismo sucedió el 13 de enero de 1989; que la Caja no se percató del pago que hizo el actor el 12 de mayo de 1989 de un saldo existente a su cargo en el que se fundó el numeral quinto de la comunicación de despido y por último señala el accionante que no pudo cumplir con la orden contenida en el memorando 595 del 11 de abril toda vez que fue trasladado a la sección de ahorros y luego separado del cargo, lo cual implicó que no contara con los elementos necesarios para ello (folios 89-91).

LA RESPUESTA A LA DEMANDA.- La demandada sólo admitió la existencia del contrato de trabajo por el período anotado y el cargo desarrollado por el actor, lo mismo que el hecho de haberse agotado la vía gubernativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de configuración del derecho al pago de indemnización alguna o pensión de jubilación, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y falta de causa (folios 80-86).

LOS FALLOS DE INSTANCIA.- El de la primera lo profirió el juzgado del conocimiento, que fue el Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en audiencia pública celebrada el 23 de junio de 1992 condenando a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de superiores categoría y remuneración y al pago de los salarios dejados de percibir; impuso las costas del juicio a la accionada (folios 373-379).

Contra dicha sentencia las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos mediante el fallo acusado que revocó la decisión del a-quo para en su lugar absolver a la demandada e imponerle las costas de las instancias al actor (folios 638-645). EL RECURSO EXTRAORDINARIO.- Inconforme el demandante con la decisión del ad-quem interpuso recurso de casación que fue concedido, admitido y tramitado en legal forma.

Mediante esta impugnación pretende el recurrente la casación total de aquel fallo y la confirmación del de primera instancia o en defecto de ésta, su modificación, en el sentido de dar prosperidad a las pretensiones formuladas como subsidiarias en la demanda inicial. Con este fin propone un sólo cargo por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 y 12 literal (f) de la ley 6ª de 1945, 8 de la ley 171 de 1961, 30, 31 ordinal 10, 33, 47 literal (g), 48 numeral 8 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 3 del decreto 2541 de 1945 y 1 del decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil.

La censura atribuye a la sentencia acusada 18 errores de hecho, tendientes todos ellos a desvirtuar la justa causa del despido que encontró demostrada el juzgador; errores que dice se originaron en la equivocada apreciación de los descargos rendidos por el actor, el interrogatorio absuelto por él en el juicio, el expediente de formulación de cargos, la carta de terminación del contrato de trabajo y el reglamento interno de trabajo; así como en la falta de estimación de las comunicaciones de folios 284, 285 y 291, mensajes de folios 287 y 288, comprobante de contabilización de operaciones de folio 292, liquidación y pago de saldo de tarjeta de folio 293, balances de arqueos de folios 187-8, 190-1, 193-4, 196-7, 199-200 y 531, actas de arqueo de folios 201-204, memorando de folio 294, acta de entrega de folio 545 y extracto de la hoja de vida del demandante de folio 350.

Como pruebas no calificadas en la casación laboral que se anuncian fueron erróneamente apreciadas aparecen los testimonios de José Joaquín Castro rodríguez, William Roberto Tovar Luna y Marco Aurelio Crespo Herrera. En el desarrollo del cargo se indica que el 13 de abril de 1989 se realizó una entrega de la cual se levantó un acta suscrita por siete funcionarios, entrega que se dice desconoció el Tribunal y que el error que aparece en ese documento, que tanto la Caja como el juzgador denominaron "descuadre" no podía atribuirse exclusivamente al demandante, sino a cualquiera de esas siete personas; se agrega que el demandante no aceptó en la diligencia de descargos el pretendido "descuadre" como lo concluyó el sentenciador, y que tampoco aceptó en el interrogatorio de parte los de 25 de julio, 18 de agosto, 26 de octubre ni 23 de noviembre de 1988, según se desprende de la respuesta al quinto cuestionamiento, la cual encuentra respaldo en las documentales de folios 187-206.

Precisa el impugnante que en la sentencia acusada se confundieron los vocablos "faltante" y "descuadre", siendo diferentes, pues éste aparece como un error contable que no afecta los intereses de la Caja ni de los usuarios y aquél se relaciona con cajeros, almacenistas o bodegueros, conforme con el Reglamento Administrativo que no fue allegado al plenario por no ser aplicable al demandante.

De otra parte señala que el Tribunal dio por demostrado que el accionante incurrió en mas de tres descuadres configurándose una justa causa de despido de acuerdo con el literal (l) del artículo 79, no indica de cuál normatividad, pero que ella no fue citada por la empleadora y que el extrabajador obviamente no asumió su defensa al respecto, que además el actor no tenía a su cargo valores, como lo exige aquella disposición y que en ella se habla de "faltantes" y no de "descuadres", como confusamente lo entendió el juzgador; que sobre la diferencia entre tales vocablos aparece el testimonio de Marco Aurelio Crespo Herrera.

Advierte por último el censor que las pequeñas inconsistencias en que incurrió el demandante, las aprovechó la entidad demandada para despedirlo, pero que acerca de ellas en el acta de descargos se ofrecieron razones respaldadas en los documentos de folios 284-288 y 291; que acerca del manejo de su tarjeta de crédito tuvo en cuenta el Tribunal la declaración de José Joaquín Castro Rodríguez, pero que con anterioridad a la formulación de cargos había cancelado sus obligaciones según las documentales de folios 292 y 293; que en todo caso, no obstante que el reglamento interno de trabajo prevé una escala de faltas y sanciones, la Caja no las tuvo en cuenta así como tampoco la trayectoria del demandante, su antigüedad y la inexistencia de sanción alguna.

LA REPLICA AL CARGO.- Reprocha al cargo la omisión de demostrar la forma como los medios probatorios originaron los yerros que se mencionan, pues se indica que la censura se limitó a citarlos; agrega que los errores fácticos atribuidos al sentenciador no tienen el carácter de manifiestos exigido para infirmar el fallo acusado, en sustento de lo cual transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Corporación. Advierte que entre las normas en las cuales se apoyó la Caja demandada para desvincular al actor está la que citó el tribunal y que por ello sus disposiciones fueron apreciadas acertadamente.

SE CONSIDERA: MOTIVOS INVOCADOS POR LA EMPLEADORA PARA LA TERMINACION DEL CONTRATO: En la comunicación visible a folios 368 del expediente está contenida la determinación de la entidad de desvincular al demandante con ocasión de: 1º. Los descuadres injustificados presentados el 13 de abril de 1989 cuando se procedió a la suma de cartera general, arrojando como diferencia entre el saldo del libro mayor y la adición por "chuspas" la cantidad de $4.186.171 y entre aquél saldo y la suma por tarjetas, la diferencia por $173.079.

Descuadres que se presentaron además, según lo advierte la Caja, al realizar arqueos de valores y verificación de saldos sorpresivos, en otros rubros " como prendas agrarias y avalúos hipotecarios.." el 25 de julio, 18 de agosto, 26 de octubre, 23 de noviembre de 1988, 13 de enero, 24 de febrero y 14 de marzo de 1989. 2º. Haber enviado hasta el 14 de abril de 1989 los inventarios de cartera por inversiones y según patrimonio bruto, no obstante debió cumplir con ese deber al cierre de operaciones del mes de diciembre de 1988, causando traumatismo en el "consolidado"; 3º.

Omitir la entrega de las tiras para la suma de avalúos de garantía y cartera ordenada al demandante el 16 de marzo de 1989; 4º. Descuido y falta de control y revisión del demandante como jefe de sección, evidenciados al aparecer errado el movimiento en la tarjeta P-165 de Nemesio Cortés Gamboa por $34.000.oo cuando correspondía $38.000.oo, encontrar pagaré, contrato de mutuo, formulario de seguro correspondientes a una obligación de José Agustín Zarta en el expediente de crédito con modalidad de Fondo Financiero Agropecuario, sin ser sometido a redescuento en el Banco de la República y sin que se archivara en el cofre de Cartera, pues se hallaba ese expediente en el archivador de prestatarios. 5º.

Haberse autorizado llevar a cuentas de dudoso recaudo una a cargo del extrabajador por la suma de $43.737.78; 6º. Omitir la entrega de tiras de sumadoras correspondientes a la sección del actor para arqueos del 13 de enero y 24 de febrero de 1989; descuadre el 25 de julio de 1988 de $5.625.000.oo en prendas agrarias utilizadas; descuadre en octubre de ese año en tira de dudoso recaudo de $40.oo; por este último concepto descuadre por $70.338.70 en noviembre de 1988, lo mismo que en prendas agrarias tiras descuadradas en $18.730.750 y en tiras de cartera por tarjetas de crédito por $115.190.oo, 7º.

Omitir elaborar presupuesto del semestre "B" de 1989 de acuerdo con orden impartida el 11 de abril de 1989 y no obstante se le requirió el 26 de abril de dicha anualidad para que diera cumplimiento a dicha orden. CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL ACERCA DE LAS JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO: Consideró inicialmente el ad-quem que los motivos argüidos por la entidad accionada para fenecer el contrato del actor se resumían en: "Descuadres injustificados encontrados en arqueos sorpresivos", "No haber enviado con la periodicidad establecida el inventario semestral de cartera por inversiones y el inventario de cartera según patrimonio bruto de los usuarios, a pesar de los requerimientos", "Incumpliendo de la orden de sumar los avalúos de garantía y cartera para el arqueo sorpresivo, "Anomalías y descuadres encontrados en otra oportunidad" e "Incumplimiento con la tarjeta de Credibanco".

Precisó luego, que a fin de demostrar los hechos invocados como justas causas del despido, se adujeron como pruebas: el interrogatorio de parte del actor, los testimonios de JOSÉ JOAQUIN CASTRO RODRIGUEZ, WILLIAM ROBERTO TOVAR LUNA y MARCO AURELIO CRESPO HERRERA y los descargos presentados por el extrabajador en el trámite del proceso disciplinario, que dijo el Tribunal, obraba en el expediente.

Específicamente señaló el sentenciador que en el interrogatorio de parte el demandante aceptó la existencia de arqueos sorpresivos y "descuadres", anotando que en esa diligencia el extrabajador consideró como un error de suma el del 13 de abril de 1989 y que respecto del de julio 25 de 1988 aseveró que era algo normal en una persona humana y que los de agosto, septiembre y octubre habían sido luego normalizados y que negó el de noviembre de 1988.

Además señaló el juzgador que en ese interrogatorio expuso el accionante que el inventario de cartera por patrimonio bruto lo envió oportunamente según comunicación 010 del 2 de enero de 1989 y que el inventario de cartera por tipo de inversión no lo remitió debido a la negligencia del auxiliar de cartera quien no lo elaboró, no obstante habérselo solicitado verbalmente y en lo que respecta al incumplimiento de sumar avalúos de garantía y cartera Incora, señaló que fue labor asignada a otras personas y que la correspondiente a avalúos de garantías manifestó imposibilidad de cumplirla por el gran volumen de trabajo presentado.

Del acta de descargos infirió que el actor admitió el "descuadre" del 13 de abril de 1989 y agregó que el extrabajador explicó que se ocasionó por el exceso de trabajo y el cambio del sistema contable. Por último el Tribunal reseñó lo que cada uno de los ya citados testigos declaró sobre las causas de la terminación del convenio laboral. Una vez precisó el juzgador las deducciones extraídas de cada uno de los citados medios probatorios, concluyó que en el Reglamento Interno de Trabajo de la Caja se contempla como falta grave el incurrir por mas de tres veces en faltantes en arqueos o inventarios, conforme con el literal (l) del numeral octavo de su artículo 79, falta que dio por acreditada calificando como justa la decisión de terminación del contrato de trabajo.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS ATACADAS POR LA CENSURA: La Sala precisa en primer lugar que le asiste razón a la réplica en cuanto reprocha a la impugnación el haber omitido determinar de modo concreto las inferencias que corresponden a cada una de las pruebas por ella relacionadas y que difieren, en su concepto, de las conclusiones del Tribunal, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que puedan revisarse por la Corte todas las actuaciones surtidas, sino que es necesario que el censor, al escoger la vía indirecta como en este caso, demuestre el error ostensible en el que, en su sentir, incurrió el ad-quem.

Sólo procede entonces, el estudio de las probanzas a que se refiere concretamente la censura en el desarrollo del cargo y no el de las que de modo genérico denunció, sin el cumplimiento de la exigencia anotada. De otra parte, se advierte que el recurrente incurre además en una impropiedad cuando acusa como pruebas erróneamente apreciadas los documentos de folios "177 a 370" es decir el "expediente completo de formulación de cargos" y a su vez señala algunos de ellos como dejados de estimar por el juzgador, esto es, los de folios 187 y 188 que son iguales a los del 234 y 235; 190 y 191, idénticos a los de folios 237 y 238; 193 y 194, iguales a los de 224 y 225; 196 y 197, iguales a los de 228 y 229; 199 y 200 iguales a los de 230 y 231; 201 y 202 repetidos a folios 242 y 243; 203 y 204 idénticos a los de 244 y 245; 205, 284, 285, 287, 288, 291-294.

Se trata de una deficiencia que impide a la Sala confrontar estas pruebas, pues un mismo medio probatorio no puede ser inestimado y a su vez apreciado de manera errada. Así, en el interrogatorio de parte (folios 112-117) el extrabajador niega en principio la ocurrencia de "descuadre" alguno, pero luego da cuenta de unos acaecidos durante arqueos verificados en la oficina en la que prestaba sus servicios, como jefe de cartera, ofreciendo diferentes explicaciones en torno a ellos.

Así, de modo genérico anuncia que " en una sección donde se manejan valores y operaciones en alto volumen de trabajo un descuadre de prendas agrarias que es una cuenta de registro situada en el balance general de la Caja en cuentas de orden por contra que no afecta los intereses económicos del empleado por no estar él dentro del activo ni el pasivo de la Caja, no considero injustificado un descuadre pues es normal en una persona humana el descuadre presentado en prendas agrarias ".

Luego, acerca del descuadre que se le atribuye del 13 de abril de 1989 indica específicamente que tuvo lugar por un error ocurrido al sumar las cantidades correspondientes, operación en la cual anota intervinieron siete personas; en cuanto al de julio de 1988 advierte que fue transitorio; para el 26 de octubre de 1988 señala que en realidad se incluyó " una tira de sumadora de octubre 13 del 88 y el arqueo fue ordenado según acta de arqueo en octubre 26 del 88 mal podría incluirse tiras de sumadora antes de haberse ordenado el sorpresivo arqueo ".

Y enfáticamente niega el de noviembre del mismo año. En el acta de descargos (folios 281-283) expone el accionante que "el descuadre" del 13 de abril de 1989 se debió al cúmulo de trabajo existente en la dependencia a su cargo y al cambio de sistema contable que se produjo en esa época. Siendo así, no aparecen demostrados con el carácter de evidentes o manifiestos los yerros que se atribuyen a la sentencia acusada, pues según quedó ya anotado, el juzgador concluyó que el extrabajador aceptó los "descuadres" que se le atribuyeron, afirmación ajustada a la realidad procesal, sin que desconociera que, para desvirtuar los respectivos cargos, el demandante adujo diferentes argumentos o razones, a los cuales no les dio crédito.

Los documentos acusados como erróneamente apreciados por el sentenciador que hacen parte del expediente administrativo obrantes a folios 189, 192, 195, 198 y 206 son formatos correspondientes a "arqueo de valores y verificación de saldos", diferentes de los "balances" a que se refiere la impugnación, de tal suerte que no desvirtúan las deducciones del ad-quem.

Tampoco así, la documental de folio 286, toda vez que de ella tan sólo se infiere que el demandante fue separado del cargo el 18 de abril de 1989, situación que no guarda relación con el motivo argüido como justo por la demandada, el cual analizó el ad-quem, ni con las razones ofrecidas por el actor para dejar sin apoyo los cargos que se le imputaran.

En cuanto a la comunicación de terminación del contrato y al reglamento interno de trabajo, que a su vez se señalan como pruebas estimadas de manera equivocada, se observa que si bien en aquella no se invocó el literal (l) del numeral 8° del artículo 79 del mismo reglamento como fundamento de la decisión de la empleadora, no por ello deja de existir el motivo que encontró demostrado el juzgador, pues los hechos que lo configuran fueron expresamente señalados por la Caja en la dicha comunicación y están contemplados como justas causas de la terminación del contrato en el citado numeral 8°, ante el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 5° y 7° del artículo 69 y 1° del artículo 73 de la mencionada reglamentación. Como de los medios de prueba que tienen el carácter de calificados en la casación del trabajo no surgen los errores de hecho atribuidos al fallo acusado, está impedida la Corte para analizar los testimonios acusados en virtud a la restricción prevista en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

EL CARGO Y LAS COSTAS. Conforme con lo considerado el ataque no es próspero y por lo tanto las costas en el recurso estarán a cargo de la parte impugnante, por disposición del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en el juicio promovido por LUIS ERNESTO ARIAS PEÑA contra CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas del recurso a cargo de la parte actora. COPIESE,

NOTIFIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria