CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6958 6958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6958 Acta 58 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de JAIRO DE JESUS DE LA HOZ GOMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 18 de marzo de 1994, dictada en el proceso que le sigue al BANCO DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Por razón de la apelación del banco demandado, el Tribunal, mediante la sentencia impugnada, revocó la condena que en su contra dispuso el 30 de noviembre de 1993 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, y lo absolvió tanto del reintegro y el pago de los salarios dejados de recibir, demandados de manera principal por el actor, como de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la pensión restringida de jubilación y los reajustes de salarios y prestaciones extralegales, que solicitó en subsidio.
Como fundamento de sus pretensiones Jairo de Jesús de la Hoz afirmó haberle prestado sus servicios al banco desde el 28 de marzo de 1978 hasta el 17 de julio de 1987, día en que fue despedido de su empleo como gerente de la Oficina de Corabastos, en el cual devengaba un salario mensual de $127.000,00. Según el demandante --y para decirlo con las textuales palabras de la demanda inicial--"la autorización de sobregiros dentro de los límites y facultades, los endosos autorizados por el cuentacorrientista, así como los traslados con su consentimiento, no están erigidos como justa causa para dar por terminado los contratos de trabajo, por lo que fuerza colegir que a más de ilegal es injusto el despido" (folio 2); y además el demandado nunca le pagó los derechos, auxilios, subsidios e incrementos salariales convencionales a pesar de que el sindicato es mayoritario y como trabajador no renunció a tales beneficios.
Al contestar la demanda el banco únicamente aceptó tener el domicilio en esta ciudad. Negó todos los hechos en que funda el actor sus pretensiones, a las cuales se opuso, y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 5 a 15), que fue replicada oportunamente (folios 19 a 27), el recurrente para fijar el alcance de su impugnación le pide a la Corte que case la sentencia recurrida y que "procediendo como tribunal de instancia revoque en su totalidad la sentencia del ad quem y en consecuencia se confirme la del a quo" (folio 7).
En subsidio, le solicita que "case totalmente el fallo de segundo grado y una vez constituido en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y condene a la demandada al pago de las pretensiones subsidiarias de la demanda" (ibidem). A tal efecto le formula un cargo en el que acusa a la sentencia por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 57, 58, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 260, 306, 467 y 481 del Código Sustantivo de Trabajo; 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Según el recurrente, el fallo incurre en la "violación de medio" de los artículos 31, 60, y 61 del Código Procesal del Trabajo; 177 del Código de Procedimiento Civil; 769 del Código Civil y 8º de la Ley 171 de 1961. Las anteriores normas fueron infringidas, al decir del impugnante, por haber cometido el Tribunal los errores de hecho que se copian a continuación: "1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que los sobregiros estaban prohibidos por el banco;
"2º) No dar por demostrado, estándolo, que los sobregiros estaban autorizados por el banco; "3º) Dar por demostrado, sin estarlo, que el reglamento de trabajo prohibe la apertura de cuentas corrientes, los sobregiros y el débito de cuentas corrientes; "4º) No dar por demostrado, estándolo que el reglamento no prohibe ni trata la apertura de cuentas corrientes, los sobregiros ni el débito de las cuentas corrientes;
"5º) Dar por demostrado, sin estarlo, que conceder sobregiros o hacer débitos de las cuentas corrientes está calificado como falta grave en pactos colectivos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o [el] reglamento de trabajo; 6º) No dar por demostrado, estándolo, que conceder sobregiros o hacer débitos de cuentas corrientes, no está calificado en pactos colectivos o convenciones colectivas, fallos arbitrales o [el] reglamento de trabajo; 7º) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una causa para dar por terminado el contrato por justa causa; 8º) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no incurrió en causa alguna para ser despedido por justa causa.
Yerros que se afirma en el cargo tuvieron su causa en la errónea apreciación del interrogatorio que absolvió en el proceso el recurrente (folios 48 a 50), la "versión del demandante (Fls. 15 a 16)", la carta de despido (folios 7 a 12), el interrogatorio absuelto por el representante legal del banco (folios 45 a 47), el reglamento de trabajo (folios 102 a 134) y los testimonios de Tarcisio Salazar, Ana Ortega, Abelardo Castro y Gustavo Mendoza.
(folios 69 a 95); e igualmente, en la falta de apreciación de los "documentos obrantes a folios 167 a 170" y las convenciones colectivas de trabajo (folios 188 a 333). En la demostración del cargo sostiene el recurrente que al conceder sobregiros no incurrió en violación de ninguna disposición legal o interna del banco, conforme lo confesó el representante del mismo al aceptar que tenía autorización para concederlos, y que él no escondía los sobregiros sino que quiso evitarle al demandado las diligencias de cobro; pero como en la carta de despido se afirmó que conceder sobregiros violaba el reglamento interno de trabajo, el cual no contempla dicha prohibición, la aseveración carece de asidero.
Argumenta también que la legislación bancaria no tiene alcance nacional y por lo mismo ha debido demostrarse cuál fue la violada. Califica como una exageración y una mentira la afirmación según la cual "con dos sobregiros se puso en grave peligro los intereses del banco" (folio 12); y dice que debe tenerse en cuenta que tenía autorización para efectuar sobregiros, que los mismos no alcanzaron la suma de $800.000,00 y que "según la misma carta de despido, fueron recobrados casi en su totalidad" (ibidem).
Sin referirse a ninguna prueba en particular, asevera que lo llamado por el Tribunal "malabares de inciativa del propio trabajador implicando distintas cuentas bancarias para cubrir sobregiros de una cuenta con haberes de otra", no son un invento suyo sino "un hecho corriente en el ámbito bancario y el cual cuenta con el visto bueno de los mismos y además era de tan común ocurrencia que el mismo banco" (folio 13) se lo hizo saber en comunicación del 5 de noviembre de 1981.
Afirma también que "existe un documento proveniente del banco y en el cual se autorizan giros hasta por $800.000,00 y esto sin decir en cuantos clientes podría repartirse esa suma" (ibidem). La réplica le reprocha al recurrente declarar un alcance de la impugnación contradictorio; no integrar adecuadamente la proposición jurídica; no atacar la investigación administrativa interna que sirvió de soporte a la sentencia; no criticar individualizadamente las pruebas sino presentar un análisis conjunto e indiscriminado de ellas; y finalmente, sostiene que de cualquier manera el Tribunal no incurrió en los errores denunciados en relación con las pruebas calificadas, por lo que no cabe examinar la declaración de los testigos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterada e insistentemente ha explicado la Corte que cuando se acusa la violación de la ley por errores de hecho cometidos por el fallador, no le basta al recurrente señalar las pruebas que a su juicio fueron erróneamente apreciadas o se dejaron de apreciar, sino que debe indicar, si quiere que la acusación quede debidamente fundada, qué es lo que cada prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador.
Además, debe demostrar, mediante los argumentos apropiados, cuál fue la incidencia del desacierto cometido en la resolución combatida; debiendo ser en todo caso el error de hecho de características tales que resulte evidente. Estas exigencias propias de la técnica rigurosa del recurso se echan de menos en el cargo, pues, además de no precisar el recurrente cuál es la relación que existe entre las pruebas que dice mal valoradas o dejadas de apreciar y cada uno de los yerros fácticos manifiestos que atribuye al fallo, con olvido de lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, se extiende en consideraciones jurídicas "como en los alegatos de instancia", sin precisar la incidencia de la errónea apreciación de cada una de las pruebas de las que dice fueron valoradas equivocadamente, ni tampoco puntualizar qué prueban los medios de convicción que indica como inapreciados.
Por lo anterior, y aun cuando se disculpara el defecto cometido por el recurrente al declarar el alcance de la impugnación, por ser obvio que la Corte, como tribunal de instancia, jamás podría, por simple sustracción de materia, revocar "la sentencia del ad quem", e igualmente se desatendieran los demás reproches de índole técnica que presenta el opositor, lo que no podría pasarse por alto, pues a ello no lo autoriza ni la más laxa interpretación del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, es la circunstancia de no poderse saber exactamente a cuál de las varias pruebas que reseña se refiere el impugnante en su genérica crítica.
Además, el Tribunal fundó su convicción en la confesión que consideró hizo el hoy recurrente tanto en la "versión" que rindió ante el banco como en el interrogatorio que absolvió en el proceso, en el que reconoció --al decir del sentenciador y sin que el impugnante demuestre que no lo hizo-- como suyas las manifestaciones contenidas en dicha "versión".
Y como la confesión contenida en la "versión" no tiene el carácter de confesión judicial, ocurriría que por virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no podría la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, injerirse en la valoración que de tal prueba hizo el juez de apelación. Tampoco podría examinar la prueba testimonial, que es la única que analiza en detalle el recurrente, por cuanto no tiene el carácter de prueba calificada para estructurar en la casación del trabajo un error de hecho manifiesto.
Según el Tribunal, el impugnante no sólo confesó haber efectuado sobregiros, sino también el "cruce de notas débitos y créditos entre las cuentas afectadas" (folio 374) que no reportó al departamento de cobros sino que acudió "a un abogado amigo" para que le "ayudara en la gestión y cobro de esas operaciones" (ibidem); e igualmente haber confesado que era "irregular o atrevida" su conducta de "imitar un endoso" y "haber obtenido un préstamo en cheque para consignarlo y 'cubrir el sobregiro con el propósito de devolverlo posteriormente'" (folio 375).
Lo alegado por el recurrente se endereza a demostrar que el conceder sobregiros no era una conducta que le estuviera prohibida por el reglamento interno de trabajo y que estas operaciones bancarias las autorizó su patrono; mas en ningún momento se ocupa de las otras faltas que el Tribunal tuvo por probadas con su confesión tanto judicial como extrajudicial, y las cuales entendió le fueron invocadas para despedirlo y constituían justa causa de terminación del contrato; así que aun aceptando que en lo relacionado con los sobregiros tuviera razón el impugnante, quedarían en pie los demás hechos que se dan por probados en el fallo como justificativos de la determinación adoptada por el empleador.
La presunción de acierto y de legalidad que ampara la sentencia, obliga a la Corte a mantenerla incólume mientras quien pretende su anulación no destruya todos los soportes sobre los cuales descansa la decisión judicial. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de marzo de 1994, en el proceso que Jairo de Jesús de la Hoz Gómez le sigue al Banco de Colombia.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria