Micelio
6957(11-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1160 de 1989Decreto 824 de 1988Ley 11 de 1984Ley 11 de 1988Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA CORTE SUPREMA DE JUSTI​CIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO: DR.JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 6957 ACTA No. 59 Santafé de Bogotá, Distrito Capital, noviembre once de mil novecientos noventa y cuatro. Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por la demandada ROSA ANGEL DE POSADA -HACIENDA LAS MERCEDES- contra la sentencia del 8 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por BERTHA TORRES contra la recurrente.

I.- A N T E C E D E N T E S Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., BERTHA TORRES demandó a ROSA ANGEL DE POSADA -HACIENDA LAS MERCEDES- para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a pagarle dominicales y festivos, salario en especie y en dinero dejado de cancelar durante los 25 años de labores, vacacio​nes, primas de servicio, cesantía, pensión de jubilación, indemnizaciones moratoria y por despido y las costas del juicio.

Manifiesta la actora que prestó servicios a la demandada a partir del 1o. de marzo de 1972 hasta el 15 de julio de 1990, en actividades de manteni​miento y celaduría en la Hacienda las Mercedes, ubicada en el municipio de Funza, que dicha hacienda es una unidad de explotación agroindustrial de propiedad de la demandada; que devengó un salario equivalente a la mitad del mínimo legal y un salario en especie consistente en vivienda que se le suministró durante el tiempo de servicios cuyo valor no ha sido reconocido; que laboraba 12 horas diarias y no le ha pagado el valor de las horas extras nocturnas ni las prestaciones reclamadas; que no la afiliaron al Seguro Social por lo que la pensión corre a cargo de la empleadora y que le terminaron el contrato de trabajo por la supuesta causal de haber servido mas de 20 años discontinuos y tener la edad para la pensión por lo que tiene derecho a la indemnización por despido.

La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial manifestó que no existe discrepancia en cuanto a la prestación de servicios entre el l de marzo de 1972 y el 15 de junio de 1990 en calidad de trabajadora del servicio doméstico, que la terminación del contrato fue por la desaparición de los elementos esenciales de la relación de trabajo que no tiene derecho a horas extras ni a prima de servicios por estar excluida legalmente por su condición de empleada del servicio doméstico.

Que la ley 11 de 1988 facilitó la afiliación al seguro social de los trabajadores del servicio doméstico, pero su decreto reglamentario 824 del mismo año en el artículo 3, excluyó a los que se desempeñaran fuera de la residencia permanente del patrono y por ello se opuso a las pretensiones de la demanda. El Juzgado del conocimiento, en sentencia del 22 de septiembre de 1993, absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora.

II.- DECISION DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 8 de abril de 1994, revocó el del a-quo y en su lugar condenó a la demandada a pagarle a la actora las siguientes sumas de dinero: $163.008.67 por reajuste del salario al mínimo legal, $475.967.67 por cesantía, $189.000.oo por vacaciones, $770.928.13 por indemnización por despido injusto y la pensión de jubilación a partir del 16 de junio de 1990 en suma no inferior al salario mínimo legal vigente con los reajustes de ley.

La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas de ambas instan​cias. Después de precisar la existencia de la relación laboral y los extremos de la misma con base en lo afirmado en la respuesta a la demanda y lo expuesto por la demandada al absolver el interrogatorio, analizó el artículo 1o. del Decreto 824 de 1988 para concluir que quienes desempeñan tareas propias del servidor doméstico, en lugares diferen​tes al hogar de una persona o familia, tales como clubes sociales, deportivos, fincas o haciendas rurales que no sean la residencia permanente o el domicilio del patrono no se pueden clasificar o determinar como trabajadores del servicio doméstico, lo que estimó corrobo​rado por el artículo 5 del Decreto 824 de 1988, que reglamentó el régimen excepcional de inscripción al I.S.S. consagrado en la ley 11 del mismo año, al prohibir la afiliación de aquéllos a dicha institución. El ad-quem dió por demostrado que la demandante desempeñaba algunas tareas propias del servidor doméstico como lo aceptó la demandada al contestar la demanda y lo afirman los testigos citados, sin embargo estimó que no era trabajadora del servicio doméstico toda vez que las labores las prestó en la Hacienda las Mercedes de propiedad de la demandada, que es una unidad de explota​ción económica de tipo agrícola y ganadero con trabajadores dirigidos por un administrador y realizó actividades de vigilancia. Con base en lo anterior, concluyó que eran procedentes las condenas por salario en dinero, vacaciones, prima de servicios, cesantía, indemnización por despido y pensión de jubilación. III.

DEMANDA DE CASACION Pretende la recurrente que se case parcial​mente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó el fallo del a-quo y en su lugar condenó a la demandada, para que en su lugar se confirme la Sentencia de primera instancia. Para tal efecto formula dos cargos que se examinarán en el orden propuesto. Primer Cargo.- Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa " la ley sustancial por infracción directa al numeral 1o. del Art. 260 del C. S. del T.; al Art. 1o. y 2o. de la ley 4a. de 1976 y al Art. 2o. de la ley 71 de 1988 y su parágrafo respectivo".

En la demostración del cargo afirma el impungnante que no discute la relación laboral que existió entre las partes en lo que se refiere al término de duración, desde el 1o. de marzo de 1972 hasta el 15 de julio de 1990, y textualmente dice que será: " motivo de demostración de este cargo el tiempo de prestación de servicios de un trabajador para obtener el derecho a la Pensión de Jubilación de que habla el Art. 260 numeral 1o. del C.S. del T., en concordancia directa con los Arts 1o. y 2o. de la ley 4a. de 1976, en cuanto a reajustes anuales pensionales se refiere y al Art 2o. de la ley 71 de 1988 y su parágrafo respectivo, pues previene la cuantía mínima de la pensión mensual vitalicia de jubilación, reglamentado por el Art. 3o. del Dcto. 1160 de 1989.

No se aspira a impugnar el citado decreto por ser base a un cargo de casación, pues se ha señalado la norma sustancial general que este reglamenta, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de esta superioridad (sentencia Feb. 23 de 1972)". (folios 12 y 13) Expone el recurrente que el ad-quem sostuvo que la demandante prestó servicios a la demandada desde el 1o. de marzo de 1972 hasta el 15 de julio de 1990.

Por lo que no hay que realizar ninguna elucubración para determi​nar con una simple operación aritmética que la trabajadora BERTHA TORRES estuvo al servicio de la empleadora ROSA ANGEL POSADA por espacio de 18 años 4 meses y 15 días, tiempo que no le da derecho a recibir la pensión de jubilación consagrada en el numeral 1o. del Art. 260 del C.S. del T. en concordancia directa con los artículos 1o. de la ley 4a. de 1976 y 2o. de la ley 71 de 1988.

Por lo anterior estima que " hay viola​ción directa cuando la sentencia contiene disposiciones en abierta pugna con las normas citadas, pues el sentenciador de segundo grado en la parte resolutiva de su providencia en su Art. 1o. literal c condena a quien representaré en esta corporación al pago de una pensión de jubilación en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente (violación directa Art. 2. ley 71 de 1.988), pagadera a partir del 16 de julio de 1990 y sujeta a los reajustes de ley" (folios 14 y 15).

Advierte la censura que el numeral 1o. del Artículo 260 del C.S. del T., señala como requisito sine-qua-non para tener derecho a la pensión de jubilación los 20 años de servicios, lo cual no está demostrado en el proceso. Sostiene también que se violó en forma directa el Artículo 2o. de la ley 71 de 1988, " recono​ciendo en abierta pugna con ésta, una pensión de jubilación en cuantías no inferior al salario mínimo legal vigente, toda vez que la norma prevista ' Art. 2o. ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual..', contempla el reconocimiento de tal derecho ligado directa​mente a los previsto (sic) en el Artículo. 1o. de la ley 4a. de 1976 y en especial a lo que hace referencia al reajuste anual oficioso de que habla el inciso 1o. de dicha regla, en concordancia también directa con el Art. 2o. de la misma ley en lo pertinente a que la pensión de jubila​ción no puede ser inferior al salario mínimo mensual más alto, entendiendo claramente que es un reajuste anual al beneficio pensional igualmente contemplado en el Artículo 2o. de la ley 71 de 1988" (folio 16).

Por último afirma que " la discrepancia entre quien recurre y la sentencia acusada es de estirpe eminentemente jurídico, pues mientras el juzgador determinó que la actora tenía derecho a que la demandada le recono​ciera una pensión mensual vitalicia de jubilación conforme lo dispone el artículo 260 del C.S. del T., a nuestro juicio y ateniéndonos al texto de la norma violada, el tiempo laborado por esta no le permitía tal beneficio" (folio 17).

A su turno el opositor manifiesta que el Tribunal no quebrantó las normas acusadas y se fundamentó en el documento de folio 28 en donde la demandada confiesa que la actora le prestó servicios por más de veinticinco años. S E C O N S I D E R A En repetidas oportunidades ha sostenido esta Sala que el ataque por la vía directa supone la total conformidad del recurrente con todos los soportes fácticos considerados por el fallador para sustentar su decisión. No obstante lo anterior, en el presente caso el impugnante controvierte el tiempo de servicios tenido en cuenta por el Tribunal para imponer la condena por pensión de jubilación, aspecto que sólo puede proponerse por la vía de los hechos y no por la escogida en el cargo.

Debe precisarse que si bien es cierto que el ad-quem hizo mención equivocada a un período de servi​cios inferior a veinte años al comienzo de la providencia, más adelante al examinar el tiempo laborado para imponer la condena por la mencionada pensión, expuso: "Con la documental de folio 28 se demuestra que la actora prestó sus servicios en forma discontinua a la enjuiciada por mas de 25 años y con la visible a folio 9, que aquélla cumplió la edad de 50 años el 29 de marzo de 1989, con lo cual se genera la prestación reclamada, a la que será condenada la demandada con efectividad a partir del día siguiente a la fecha de terminación del vínculo laboral, que fue el 15 de junio de 1990, en cuantía no inferior a la del salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha (art. 3. decreto 1160 de 1989) y sujeta a los reajustes de ley".

De tal manera que es ostensible la divergen​cia fáctica en cuanto al tiempo de servicios deducido por el fallador y el pretendido por el censor, por lo que el cargo ha debido formularse por la vía indirecta. Igualmente, ha sostenido la Sala que el concepto de infracción directa proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, que el sentenciador no aplica por ignorancia o rebeldía, hipótesis que no se presenta en el caso sub judice toda vez que el Tribunal aplicó, haciéndole producir plenos efectos, las normas que la censura acusa.

De cualquier modo la acusación no estaba llamada a prosperar dado que la accionada confesó tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte el tiempo de servicios de la demandante por el lapso establecido por las normas que gobiernan la pensión de jubilación. En consecuencia, el cargo se rechaza. Segundo Cargo.- Acusa la sentencia de violar la ley sustantiva por vía directa en el concepto de " interpretación errónea de la ley 11 de 1988 en sus Arts. 1o. y 2o., e infracción directa por falta de aplicación de los arts. 249 y 252 numeral 1o.; 127, 128 y 129 numerales 1o., 2o. y 3o.; 132 numeral 1o. del C. S. del T., violación que a su vez condujo al quebranto por indebida aplicación de los Arts. 13, 15, 16, 18, 23, 24 y 32 del C. S. del T., Arts. 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 83 del C.C".

En el desarrollo del cargo dice el recurren​te que se interpretó mal el espíritu de los artículos 1o. y 2o. de la ley 11 de 1988, ya que para el juzgador no fue suficientemente claro el concepto de servidor doméstico en el ámbito de persona natural que presta su servicio en forma directa de manera habitual, bajo continuada subordi​nación y dependencia a una o varias personas naturales, en la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, plancha​do, vigilancia de niños y demás labores inherentes al hogar.

Que el texto del artículo. 1o. de la ley 11 de 1988 fue ambiguo y amplio, por lo que el legislador lo reglamen​tó expidiendo el Decreto 824 del mismo año, el cual definió con claridad el significado de servidor domésti​co, previsto en la primera norma citada. Afirma la censura que el fallador tomó como "elemento esencialísimo" de la relación laboral el concepto de hogar para determinar si la demandante ejercía labores propias del servicio doméstico, interpretación que estima errónea porque las labores inherentes al hogar pueden desempe​ñarse en un solo domicilio del empleador o patrono o en otro, ya que el Artículo 2o. del Decreto. 824 de 1988 entiende por patrono la persona natural que remunera los servicios personales del trabajador doméstico que ha contratado y se beneficie de ellos, el cual a la luz de los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 del C.C., puede tener uno o varios domicilios, ya que en su sentir por esa circunstancia no se pierde dicha calidad, pues lo determinante es la labor encomendada y no su movilidad y desplazamiento junto con su patrón a sus diferentes domicilios, como puede ser la finca de recreo de su empleadora.

Que por lo anterior existió aplicación indebida del artículo 252 numeral 1o. del C.S. del T., toda vez que se condenó a la demandada a pagar a la actora la cesantía sin restricción alguna y la violación conse​cuen​cial de los artículos 249, 127, 128 y 129 numerales 1o., 2o. y 3o. y 132 numeral 1o., al condenar por reajuste de salarios al mínimo legal vigente.

La réplica a su vez, expresa que el cargo debe rechazarse, ya que no se presenta la interpretación errónea ni existe infracción directa de los preceptos señalados por el recurrente. Que la demandante no prestaba sus servicios en el hogar de la demandada sino en una de sus explotaciones económicas como es la Hacienda Las Mercedes, destinada a la ganadería y horticultura, que no era una finca de recreo ni hogar de familia y sus funciones eran la de celador.

S E C O N S I D E R A Observa la Sala que los Artículos 1 y 2 de la ley 11 de 1984, nada tienen que ver con la definición del trabajador del servicio doméstico pues en su orden consagran el régimen excepcional para la afiliación al I.S.S. de esos trabajadores y el reconocimiento de presta​ciones para dichos afiliados, normas que no fueron inter​pre​tadas por el Tribunal, por lo que no pudo infringirlas en la modalidad que señala la censura.

El Tribunal concluyó que la demandante no tenía la calidad de trabajadora del servicio doméstico con fundamento en que no laboró en el hogar de la demandante sino en una unidad de explotación económica de su propiedad y porque cumplió funciones de celaduría, con base en el análisis de la prueba testimonial y como esos soportes permanecen incólumes, porque no fueron desvirtua​dos, ni podían serlo por la vía escogida por el recurren​te, la decisión recurrida debe mantenerse.

Lo anterior no obsta para observar que, en todo caso, no le asiste razón al recurrente pues la jurisprudencia de antaño ha señalado que " la denomina​ción de trabajadores del servicio doméstico se refiere únicamente a aquellos que presten sus servicios en un hogar o casa de familia, pero en forma alguna puede hacerse extensivo a quienes trabajen en un hotel que constituye una empresa, es decir, una unidad de explotación económica.

(Cas. 28 junio de 1963)" y ese criterio es válido para entender el alcance del artículo 1. del Decreto 824 de 1988. En consecuencia, el concepto de hogar como beneficiario de los servicios, por sí sólo no es suficiente para determinar quién es trabajador del servicio doméstico, pues además se precisa que las funciones desarrolladas sean atinentes al aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de niños y las demás inherentes al hogar, como lo dispone el artículo primero del decreto 824 de l.988.

Por manera que los trabajadores que cumplen actividades preferentes de celaduría en fincas o casas de recreo, carecen de la connotación del servidor domésti​co y están sujetos a las normas generales del régimen prestacio​nal ordinario. Por lo anterior, el cargo se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por el Tibunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 8 de abril de l994.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria