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6956(13-12-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 16 de 1969

EXP No.6956 EXP No.6956 PRIVATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION LABORAL - Sección Primera Radicación No. 6956 Acta No. 46 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., ( 13 ) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la demandada AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA -, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 25 de marzo de 1994, en el juicio promovido por JOSE MARIA BOTERO GONZALEZ RUBIO.

LA DEMANDA INICIAL. Fundado en que prestó sus servicios para la demandada entre el 1( de marzo de l969 y el 31 de agosto de 1986 en el último cargo de auxiliar de vuelo, con un salario promedio de $124.716.oo; que debía laborar en días festivos y domingos y en jornada suplementaria, sin recibir la remuneración correspondiente; que fue despedido sin justa causa y que la empresa omitió dar cumplimiento al trámite convencional previsto para el efecto, sin que de otra parte le cancelara el valor de los gastos de traslado hasta su residencia ubicada en Santa Marta; que la accionada le descontó la suma d $206.949.oo de su liquidación final de prestaciones, "a título de comisiones por ventas a bordo", sin su autorización; que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que se beneficiaba de las normas convencionales de la demandada, el demandante reclamó principalmente el pago de los días domingos, festivos y horas extras trabajados en los últimos tres años de servicios, de la compensación de vacaciones de un año y seis meses y la prima de vacaciones convencional correspondiente al mismo período, de la indemnización legal por despido injusto, de la pensión sanción; el reembolso de las sumas ilegalmente deducidas de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria por el no pago de esas acreencias laborales.

En subsidio pretendió el reconocimiento de cualquier derecho que resulte probado. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La empresa accionada se opuso a la prosperidad de las peticiones, propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago; admitió como ciertos los hechos relativos a la existencia del contrato, sus extremos, el cargo desempeñado por el demandante y el salario promedio devengado.

LOS FALLOS DE INSTANCIA. El de primera lo profirió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 12 de febrero de 1993, mediante el cual condenó al pago de $2.244.888.oo por concepto de indemnización legal por despido injusto y $206.949.oo correspondiente al descuento que verificó la empresa por comisiones por ventas a bordo; ordenó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación cuando el extrabajador cumpla los 50 años, en cuantía no inferior al salario mínimo legal.

Impuso las costas del juicio a la demandada. Al decidir la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 25 de marzo de 1994 revocó parcialmente el fallo del a-quo en cuanto absolvió de la indemnización moratoria y profirió condena por éste concepto, equivalente a $4.157.20 diarios desde el 1( de septiembre de 1986 hasta cuando se cancele la suma correspondiente al descuento verificado por la empresa.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO. Pretende la empresa la casación parcial de la sentencia de segundo grado en cuanto revocó parcialmente la del a-quo y condenó a la indemnización moratoria y, que en sede de instancia, se confirme dicho fallo. Para ello formula un sólo cargo por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 127 y el 149 de la misma normatividad, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: " 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no tenía razón o justificación valedera para no hacer el pago completo de las prestaciones sociales del extrabajador.

"2.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor José María Botero González Rubio al recibir el 18 de diciembre de 1986 el valor de su liquidación definitiva de prestaciones sociales, no manifestó ninguna inconformidad en relación con las deducciones efectuadas en la misma. "3.- No dar por demostrado, estándolo, que únicamente el día 29 de marzo de 1989, fecha de notificación de la demanda, la empresa tuvo conocimiento de la inconformidad del demandante respecto de las deducciones efectuadas en la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales.

"4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de no existir autorización expresa y previa del trabajador para deducir la suma de $206.949.oo de su liquidación, es un hecho que por sí sólo demuestra la mala fe de la Empresa." Sostiene la censura que el juzgador de segunda instancia incurrió en la violación que se le atribuye ante la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato, de los interrogatorios absueltos por las partes, de las documentales aportadas con la demanda (folios 7 y 8), de las que obran a folios 400 a 420 y de las declaraciones de Jaime Riveros Ruíz y Ana Julia Echeverry de Dixey y por la falta de apreciación de los documentos de folios 315, 316, 387 y 388.

LA REPLICA AL CARGO. Dos reparos de orden técnico formula la oposición, uno respecto a que la proposición jurídica se muestra incompleta por no incluir las normas del Código Civil relativas a la buena fe y otro relativo a que la prueba testimonial no es hábil en la casación del trabajo. De otra parte, expone que cada uno de los medios probatorios allegados al proceso reafirman la conclusión del Tribunal y que su decisión aparece debidamente fundada.

Agrega que no era menester que el trabajador reclamara la devolución de la suma deducida por la empresa, pues es a ella a la que corresponde verificar el pago, aún contra la voluntad de su servidor. SE CONSIDERA: CONCLUSION DEL TRIBUNAL ACERCA DE LA INDEMNIZACION MORATORIA: El juzgador ad-quem precisó que si bien los $206.949.oo que dedujo la empresa al actor le podían pertenecer a ella por ser el producto de las ventas efectuadas a bordo, lo cierto es que cualquier retención, que carezca de autorización del empleado, está prohibida de acuerdo con los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo y coloca al empleador en la situación del 65 de esa misma normatividad.

Agregó que ninguna justificación demostró la demandada para no pagar la totalidad de las prestaciones al extrabajador y que el argumento que adujo, relativo a que éste por costumbre retuvo sin razón dineros que no le pertenecían, no era de recibo en virtud a que la exigencia de la autorización previa del asalariado está contenida en las normas citadas con carácter perentorio, autorización que en este caso no existió y hace que la actitud de la empresa se presuma de mala fe.

CRITICAS DEL RECURRENTE. Dos son los aspectos invocados por el recurrente para demostrar que la accionada obró de buena fe al deducir de las prestaciones del demandante la suma de $206.949.oo. El primero es el relativo a que el actor en varias oportunidades retardó la entrega de los dineros correspondientes a ventas a bordo y que por ello fue sancionado.

El segundo, se refiere a que no existió reclamo del extrabajador acerca del descuento citado y que por tanto la empresa sólo se enteró de su inconformidad en el momento de notificarse del auto admisorio de la demanda introductoria de este proceso. EXAMEN DE LAS PRUEBAS RESEÑADAS POR LA CENSURA. El interrogatorio absuelto por el representante legal de la accionada no contiene confesión alguna, pues las afirmaciones verificadas respecto de la existencia de la autorización del trabajador para los descuentos efectuados por la empresa no producen consecuencias adversas a ella ni favorecen a la parte contraria, como lo exige el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el demandante negó haber consentido que se realizara cualquier deducción de sus prestaciones en la liquidación final. La comunicación de terminación del contrato de trabajo sólo demuestra que la empleadora adoptó la decisión rescisoria, mas no circunstancias de buena fe que pudieran exonerarla del pago de la indemnización moratoria.

Los documentos de folios 400 a 412, 414 y 417 a 420 no vinculan propiamente al demandante, pues se trata de comunicaciones y actuaciones internas de la accionada provenientes de funcionarios de la misma. Los de folios 413, 415 y 416 son actas relativas a los cargos atribuidos al extrabajador por hechos atinentes al retardo de las consignaciones de los dineros recaudados por las ventas realizadas a bordo de diferentes vuelos verificados y de las sanciones impuestas al accionante por tales omisiones.

La Sala observa que en todo caso los instrumentos revisados se refieren a circunstancias pretéritas, diferentes del hecho que el Tribunal cuestiona, esto es, la retención de un monto de las prestaciones en la liquidación final sin la debida autorización. Por último los comprobantes de folios 315, 316, 387 y 388 acreditan las cantidades sufragadas por la empresa al culminar el vínculo del demandante y las deducciones realizadas, entre ellas la correspondiente a los $206.949.oo ya mencionados.

Ahora bien, si lo que se pretende es demostrar que la falta de anotación en tales documentos por parte del actor, acerca de su inconformidad con el pago, evidencia la buena fe patronal que la exime de la indemnización moratoria, advierte la Sala que ha sido criterio jurisprudencial reiterado el de que los finiquitos, paz y salvos, liquidaciones o piezas análogas suscritas por el trabajador, no impiden que luego éste efectúe reclamaciones judiciales que impliquen desconocer lo consignado en dicha clase de documentos, pues las normas laborales que consagran prerrogativas en favor de los trabajadores son irrenunciables.

Por último conviene aclarar que la buena fe exonerativa de la indemnización moratoria consiste en el entendimiento del empleador, fundado en razones objetivas y plausibles, de que está cumpliendo la normatividad laboral de ahí que si en el asunto de los autos Avianca efectuó un descuento no autorizado por la ley, no incurrió el fallador en error al excluir su buena fe.

No empece lo cual, la compañía hubiera podido desvirtuar tal conclusión, pero conforme se vio ello no se desprende de las pruebas calificadas en casación que menciona el ataque. No hay lugar por tanto a confrontar los testimonios mencionados en la censura en tanto son medios inidóneos según el artículo 7( de la Ley 16 de 1969. EL CARGO Y LAS COSTAS.- En vista de lo explicado el cargo no es próspero y las costas en el recurso serán impuestas a la demandada de acuerdo con el artículo 392 del C. de P.C. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria