s CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL - Sección Primera - Radicación No.6954 Acta No. 44 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el demandado BANCO CAFETERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el juicio promovido por JULIO HERNANDO MATEUS TORRES.
LA DEMANDA INICIAL: Reclamó el actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 23 de mayo de 1978 en cuantía de $307.347.66 más los aumentos legales desde el 15 de mayo de 1989. Fundó su petición en que prestó sus servicios para el Banco demandado entre el 1( de octubre de 1963 y el 14 de mayo de 1989 y que durante ese lapso fue beneficiario de los derechos convencionales.
Agrega que la norma en la que sustenta la pensión reclamada consagra ese derecho, equivalente al 100% del salario promedio, para los trabajadores que cumplan 25 años de servicios en forma exclusiva para el Banco; que el Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982 dispuso que continuaría vigente aquella pensión, con excepción de quienes desempeñen las funciones correspondientes a cargos que al 31 de marzo del último año citado tenían un sueldo básico de $22.000.oo o superior; que esta Corporación al resolver el recurso de homologación interpuesto contra dicho laudo dispuso que entraba en vigencia el 10 de agosto de 1982 y que la fecha de aquellos sueldos era el día 9 anterior.
Anuncia que su sueldo para aquella fecha era inferior al límite mencionado y que su promedio salarial en el último año de servicios fue de $307.347.66. LA RESPUESTA A LA DEMANDA: El Banco accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones fundado en que el sueldo básico del cargo asignado al actor el 9 de agosto de 1982 era de $23.690.oo, es decir, superior al límite fijado en el laudo arbitral.
Admitió como ciertos los hechos invocados por el demandante, con excepción de los relativos a la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas, a que su sueldo básico al entrar en vigencia el laudo arbitral era inferior a $22.000.oo y a que su promedio salarial en el último año servido era de $307.347.66, pues señaló que estos supuestos debe acreditarlos el accionante.
LOS FALLOS DE INSTANCIA: El de la primera lo profirió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia celebrada el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante el cual condenó a la entidad demandada a reconocer al actor la pensión vitalicia de jubilación desde el 15 de mayo de 1989 en cuantía de $271.646.46 mensuales, más los incrementos legales y convencionales a que hubiere lugar; las costas del juicio las impuso al Banco accionado.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia del a-quo y condenó en costas a la demandada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO: Pretende la entidad accionada que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia y revoque la de primera, para que en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal fin formula un sólo cargo por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículo 3, 4, 461, 467, 469 y 492 del C. S. del T., en relación con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 6a de 1945 y 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2127 de 1945. La censura señala que el sentenciador ad-quem incurrió en error manifiesto al no dar por demostrado que el actor desempeñaba, el 9 de agosto de 1982, las funciones correspondientes a un cargo que para entonces tenía asignado un sueldo básico superior a $22.000.oo, quedando comprendido en la excepción prevista en el artículo vigésimoprimero del laudo arbitral del día 10 de los citados mes y año. Inicialmente anuncia que el yerro atribuido tuvo su origen en "la apreciación de unos documentos auténticos" y luego, en la demostración del cargo transcribe las disposiciones de la convención colectiva que consagra el derecho pretendido por el demandante, del laudo arbitral que la modificó y de la sentencia de homologación que aclaró la fecha a tener en cuenta para el límite de los salarios de los beneficiarios de aquella normatividad.
Precisa que si se observa la exposición de motivos del laudo, debe concluirse que se refirió a los cargos existentes en el Banco el 9 de agosto de 1982 y no a los trabajadores que los desempeñaban; que en su concepto a dichos cargos se aplican los aumentos salariales ordenados en el mismo laudo con retrospectividad al 1( de abril de 1982, de manera que todos los sueldos deben estimarse con esos incrementos.
Concluye que, conforme con el registro de empleados de folio 220, el accionante tenía un salario básico superior a los $22.000.oo en aquella fecha, específicamente de $23.690.oo. LA REPLICA AL CARGO: Señala como deficiencias formales de la demanda de casación, no incluir en la proposición jurídica las normas relativas a la aplicación de la convención colectiva, a su vigencia y a la retroactividad y retrospectividad de la ley; no indicar si el yerro atribuido al juzgador se produjo por falta de apreciación de pruebas calificadas o por su errónea estimación; omitir señalar específicamente cuáles fueron esas pruebas, cuál fue el entendimiento errado que, en su caso, les dio el Tribunal o la deducción que no realizó; no ofrecer claridad en cuanto a si las normas arbitrales transcritas se citan como pruebas o como fundamentos de derecho y no atacar los verdaderos soportes de la sentencia acusada.
De otra parte, la oposición reprocha a la impugnación el hecho de pretender que la Corte fije el alcance o contenido de una norma que no tiene el carácter de nacional, pues indica que el derecho reclamado por el demandante tiene su origen en un precepto diferente. Además argumenta que el Tribunal dio por demostrado acertadamente el hecho de haber devengado el actor menos de $22.000.oo para el 9 de agosto de 1982, lo cual dice se infiere del interrogatorio absuelto por el representante de la demandada y de la diligencia de inspección judicial y que el registro de personal a que se refiere el cargo fue elaborado con posterioridad a la expedición del laudo arbitral según se deduce de aquél interrogatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El Tribunal transcribió apartes de una sentencia de esa misma Corporación, que concluyó principalmente lo siguiente: " En cuanto respecta al tema central del debate, es importante hacer referencia a la parte motiva de la providencia de la H. Corte que desató la homologación interpuesta, y así, al folio 198, claramente se dice que si bien el artículo 4º del Laudo fija su vigencia a partir del 1º de abril de 1982 tomando como fecha de iniciación la de expiración de vigencia de la anterior Convención respetando la duración pactada en ella, la retrospectividad la Sala de Casación la acepta únicamente para los efectos salariales, no en cuanto a la vigencia ".
"Igualmente, ya al analizar la cláusula del Laudo relativa a la pensión misma, cuando éste determinó que seguiría vigente para quienes ocuparan cargos con una remuneración inferior a $22.000.oo, en 31 de marzo de 1982, la H. Corte determinó que ´ como la distinción que hace el tribunal respecto a la cuantía de los sueldos para establecer quiénes podrán seguir gozando de los beneficios de la pensión de jubilación a los 25 años de servicios y quiénes no, la funda el Tribunal en sueldos existentes el 31 de marzo de 1982, da así a su disposición que nada tiene que ver con aumento de salarios, carácter retroactivo, lo cual es improcedente según se ha visto.
Por consiguiente se entenderá que la fecha de los sueldos para establecer la distinción referida en cuanto a la pensión de jubilación de que se trata, es el 9 de agosto de 1982 ". "Es indudable que al leer el contenido motivo de la providencia de cuya aplicación se trata debe concluirse, cómo se distinguió perfectamente entre el carácter retrospectivo y retroactivo de una y otra disposición, y así, evidentemente por la retrospectividad los sueldos fueron aumentados para fecha anterior a la del Laudo, pero no así los demás derechos que son de aplicación inmediata.
Claramente se comprende del espíritu de la providencia de la H. Corte, que se quiso consagrar la pensión de jubilación de 25 años, para quienes ocuparan aquellos cargos con sueldos no superiores a $22.000.oo determinando para el efecto, que la fecha a tener en cuenta, era precisamente el 9 de agosto, día de la expedición del Laudo y no antes.
Por consiguiente, el día de la providencia que expidió el Tribunal de Arbitramento, la actora devengaba un salario inferior al tope fijado por la misma, y que no es posible desconocerle su derecho a la pensión, dado que sólo se le aumentó en abril 1º pero en base a la retrospectividad posible únicamente para ese momento salarial". "Para los efectos de la pensión, muy claramente dijo la sentencia de la H. Corte, se tendrían en cuenta los sueldos `existentes' en agosto 10, y es posible concluir que en esa fecha, el sueldo `existente' de la actora no fuera inferior a los $22.000.oo, tope que fijó el laudo " (folios 262-263).
Conforme con las anteriores transcripciones debe entenderse que el Tribunal estimó que en el caso del demandante se cumplieron las exigencias para adquirir el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo y que por ello se lo reconoció. Ahora bien, independientemente de los reparos formales que la oposición formula, la Corte encuentra que el recurrente está inconforme con esa conclusión del ad-quem, por lo cual es procedente el análisis de las pruebas citadas en la demostración del cargo.
La cláusula convencional que prevé la pensión reclamada es del siguiente tenor: "Artículo 16(. PENSION DE JUBILACION.- Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal" (folios 32-53).
Esta estipulación fue modificada por el artículo vigésimoprimero del laudo arbitral expedido el 10 de agosto de 1982, en cuanto dispuso que continuaría vigente esa prestación, pero excluyendo a los trabajadores que desempeñen cargos que el 13 de marzo de 1982 hubiesen tenido asignado un sueldo básico de $22.000.oo o superior, fecha ésta última respecto de la cual dijo la Corte, al conocer del recurso de homologación, que: " Se entiende que la fecha de los sueldos a que se refiere el artículo vigésimoprimero del laudo en mención, para efectos de la pensión de jubilación a los veinticinco (25) años de servicios, es el nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo".
(folios 63-214). Si se examina el registro de personal del actor, a que alude la censura, se tiene que demuestra que el extrabajador laboró para la entidad accionada durante un lapso superior al exigido por el precepto convencional mencionado y que al 1( de abril de 1982, como auxiliar 1( "A", se le incrementó el salario de la suma de $19.000.oo a la de $23.000.oo, por disposición de la normatividad arbitral, aplicable sólo desde el 10 de agosto de 1982 (ver folio 211), vale decir que el 9 de esos mes y año el cargo venía con un sueldo inferior a $22.000.oo, pero por una disposición posterior a esta fecha, la remuneración pasó a ser superior a dicha cifra.
Se observa por tanto que en principio los requisitos para acceder al derecho pensional se encuentran satisfechos, de modo que al inferirlo así el juzgador de segundo grado no incurrió en desacierto fáctico ostensible alguno. Ahora bien, si se critica al Tribunal por no haber incluido el aumento salarial definido por el laudo de 1982, como parte de la remuneración que estaba asignada al cargo desempeñado por el demandante el 9 de agosto del citado año, para los efectos de determinar los requisitos de la jubilación convencional, observa la Sala que en cualquier caso, bien sea que se comparta o no la conclusión del fallador, es plausible en el caso concreto a la luz de las disposiciones convencionales y arbitrales aplicables, dado que estas no solucionan específicamente el punto, de ahí que no aparezca el yerro manifiesto que en el cargo se atribuye.
V) EL CARGO Y LAS COSTAS: De conformidad con las consideraciones precedentes, el recurso no prospera y en consecuencia las costas serán de cargo de la actora según lo dispuesto en el artículo 392 del C. de P.C. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el juicio promovido por JULIO HERNANDO MATEUS TORRES contra BANCO CAFETERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte impugnante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUNIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria.