Micelio
6952(31-01-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación Nº 6952 Acta Nº 2 Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., Enero treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y cinco (l.995) En su oportunidad decide la Corte el recurso de casación presentado por el procurador judicial del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL " I.F.I." en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 28 de febrero de l.994, en el juicio adelantado contra la entidad recurrente por GUILLERMO ENRIQUE GARNICA GOMEZ.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA INICIAL: El actor solicitó que fuera condenada la demandada a reintegrarlo a su último cargo o en su defecto a uno de mayor categoría, así como también al pago de los salarios dejados de devengar por él desde el 29 de febrero de l.988; en subsidio reclamó la indemnización por despido injusto en la forma prevista en el artículo 139 del Reglamento de Trabajo y "la pensión cuando el trabajador cumpla 50 años de edad".

En sustento de las peticiones antedichas la parte accionante indica que prestó sus servicios a la Empresa "IFI-CONCESIÓN SALINAS ", perteneciente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "I.F.I.", por espacio de más de quince (15) años; desempeñándose a la fecha de la terminación del contrato de trabajo como electricista II. Igualmente refieren los hechos de la demanda que el señor GARNICA se vio avocado a requerir los servicios médicos en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Zipaquirá, el 3 de enero de l988, por no haberse mejorado de unas dolencias que lo incapacitaron durante los últimos días de diciembre del año anterior, y que solicitó el certificado de incapacidad al Dr. GUILLERMO HUERTAS SALCEDO.

También se dice que la empleadora despidió al trabajador invocando que éste presentó a la Empresa un certificado falso de incapacidad tendiente a obtener un provecho indebido. Al respecto se alega que el accionante fue despedido sin que previamente se hubiese demostrado la falsedad del certificado o la participación de éste en ese hecho, además se aduce que la empleadora quebrantó el procedimiento previsto en el reglamento de trabajo, por lo que se afirma que la relación laboral terminó injustificadamente.

POSICION DE LA PARTE DEMANDADA: La entidad accionada se opuso en la contestación de la demanda a las pretensiones del señor GUILLERMO ENRIQUE GARNICA GOMEZ alegando desconocer algunos de los hechos aducidos por éste y negando la veracidad de otros. Propuso la excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de la acción de reintegro, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas y en general, las que resulten probadas en la litis (Fl. 36 C. de Inst.).

FALLOS DE INSTANCIA La entidad demandada fue absuelta de todas las pretensiones reclamadas por el actor en la sentencia de primera instancia dictada, el 16 de noviembre de 1993, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. Esta decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal que en su lugar condenó al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "I.F.I." a pagar al demandante la suma de $280.809.oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa y a la pensión restringida de jubilación. EL RECURSO EXTRAORDINARIO La parte demandada pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto a los numerales primero y tercero para que en la actuación de instancia se confirme la decisión del juez del conocimiento.

Con ese propósito formula un cargo con fundamento en la causal primera de casación laboral, a través de la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 8 de la Ley 171 de l961, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Señala el impugnante que la violación legal mencionada se produjo por los siguientes errores de hecho, en los cuales incurrió el Tribunal: " 1.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante no prestó sus servicios a la demandada entre los días 4 y 13 de enero de 1988 argumentando que estaba incapacitado. " 2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante presentó a la empleadora una incapacidad médica que no fue expedida por el médico autorizado para ello por la entidad empleadora.

" 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca negó que se hubiera presentado un certificado de incapacidad médica falso. " 4.- No concluir, como ha debido hacerlo, que el demandante no probó estar incapacitado entre los días 4 y 13 de enero de 1988". La acusación para demostrar los yerros fácticos atribuidos al Tribunal señala como pruebas dejadas de estimar el memorando de febrero 9 de 1988 (f.3) y el escrito del actor solicitando el reintegro (f.6), y como medios probatorios mal apreciados particulariza el interrogatorio absuelto por el demandante, la carta de 25 de febrero de 1994 (fl.9), el acta de descargos del actor (fls. 110 y 111), la inspección judicial ( fs. 99-100 y 117-118), la citación a descargos (f.2), el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (fs. 4 y 5) y la carta de marzo 2 de 1988(f. 115).

En la demostración del cargo sostiene el censor que al Tribunal le correspondía establecer en primer lugar si el demandante prestó o no sus servicios entre el 4 y el 13 de enero de 1988, lo que indica en realidad no sucedió, pues así lo admitió el extrabajador al responder la primera pregunta del interrogatorio de parte, de donde concluye que procede analizar si la justificación dada por éste, sobre la supuesta incapacidad, es cierta.

Al respecto alega la acusación que el extrabajador ha debido presentar una incapacidad proveniente del departamento médico de la demandada, procedimiento que afirma no cumplió según se encuentra demostrado en el proceso, pues omitió exhibir la incapacidad que correspondía. Además sostiene el recurrente que la excusa presentada por el trabajador es de origen discutible en cuanto a su veracidad, a lo que suma el hecho de ser confusas las explicaciones dadas por el actor acerca de sí fue el médico o el hospital quien le concedió la incapacidad.

En el ataque se asevera también que el demandante admitió la falsedad de la incapacidad médica que presentó a la empleadora; que si bien éste discute no haber participado en la falsificación de ese certificado lo cierto es que la empleadora lo despidió fue por haber presentado tal constancia. OPOSICION AL CARGO En el escrito de réplica el apoderado de la parte actora insiste en que la empleadora no tuvo una justa causa para despedir al trabajador, que ésta solamente se limitó a enunciar la causa aparente de la terminación del contrato de trabajo pero sin haber intentado demostrar su veracidad.

SE CONSIDERA: La empleadora justificó la terminación de la relación laboral que la vinculó con el extrabajador aduciendo que éste presentó un certificado ficticio de incapacidad para obtener un provecho indebido, conducta que señaló se encontraba prevista como falta grave en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva de trabajo (Fl. 9 Cno. de I.).

Acerca de la falta referida el Tribunal estableció que a pesar de deducirse que la empresa diligenció una investigación tendiente a establecer la falsedad de la incapacidad mencionada, ese hecho no fue probado dentro del juicio, por tanto concluyó que el despido resultó injustificado. La censura reprocha la decisión de segunda instancia pues argumenta que el despido fue justo dado que se encuentra probado en el proceso que el demandante no laboró entre los días 4 y 13 de enero de 1988, además porque éste no cumplió su obligación de presentar una incapacidad proveniente del servicio médico de la entidad, y también por no haber negado que la constancia entregada a la empresa por él fuera falsa.

Examinada la comunicación de terminación del contrato de trabajo que la empleadora dirigió al trabajador (Fl. 9 Cdno. de I.) se observa que el único motivo en el que ella fundó el despido fue la presentación de una incapacidad supuestamente apócrifa, por eso no es admisible que posteriormente se invoquen nuevas causas, como sucede en la explicación del cargo, donde se plantea que el accionante no cumplió con el procedimiento consistente en exhibir la incapacidad expedida por el servicio médico de la demandada (ver segundo error evidente de hecho, fl. 7 C. de Casación).

Conforme con los postulados de la buena fe y la lealtad, que orientan todos los contratos, incluidos los de trabajo, así como también para garantizar el derecho de defensa del afectado, la parte que termina unilateralmente la relación laboral invocando justa causa está obligada a determinar en el momento de la terminación el motivo en el cual se funda, puesto que posteriormente no puede sorprender a la otra aduciendo razones o moviles extraños o distintos a los expuestos para justificar la desvinculación. De otra parte, se desprende claramente del memorando del 9 de febrero de 1988 proveniente de la empresa (Fl. 3 del Cdno. de I.) y del interrogatorio de parte rendido por el actor que éste presentó la incapacidad referida para justificar su ausencia al trabajo entre los días 4 y 13 de enero de l988, luego el hecho de la no asistencia del extrabajador a la empresa durante los días mencionados no es punto que controviertan las partes, pues en realidad la discusión de éstas radica en la autenticidad de la certificación presentada por el Señor GUILLERMO GARNICA GOMEZ para excusar el no haber laborado en el lapso indicado.

Por último anota la Sala que se deriva de las declaraciones del extrabajador contenidas en el acta de descargos y en el interrogatorio de parte, que sin duda, éste rechaza la tacha hecha por la empleadora a la excusa médica mencionada pues en ellas el actor refiere que acudió al hospital de Zipaquirá en busca de servicios médicos, los cuales señala le fueron prestados efectivamente.

En el interrogatorio clarifica además que fue atendido por el Doctor GUILLERMO HUERTAS SALCEDO quien le expidió el certificado de incapacidad. No demuestra entonces la acusación que el juzgador de segundo grado haya incurrido en los dislates fácticos que le atribuye, pues ninguna de las pruebas mencionadas como mal apreciadas o dejadas de apreciar acreditan la falsedad atribuida en la comunicación rescisoria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio iniciado por GUILLERMO ENRIQUE GARNICA GOMEZ contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "I.F.I." Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto la impugnación no tuvo prosperidad.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria.